REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Mayo de 2021
211º y 162º
ASUNTO: Nº AP71-R-2014-000530
PARTEACTORA: IDA ARLEO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.072.942.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos, CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO y NELSON JOSE ROMANIELLO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 27.128, 106.687 y 128.340, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ, S.R.L, inscrita debidamente la primera ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 1987, bajo el Nº 37, Tomo 47-A-Pro;la segunda ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 25 de Octubre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 67-A-Qto; y la tercera ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 4 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 82, Tomo 268-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OLIVETTA CLAUT SIST (CONSTRUCTORA FROCEP, C.A.), LUIS SANTOS CASTILLO, ARTURO MARCANO BAEZ y LUIS MIGUEL SANTOS (INMOBILIARIA ANIBECA C.A., e INVERSIONES MAROS ALVAREZ S.R.L), abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO BAJO LOS Nros. 30.569, 1.332, 5.157 y 73.162, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION
SENTENCIA APELADA: DEFINITIVA de fecha 14 de Febrero de 2018, dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
CONSIDERACIONES
Previo
Tempestividad
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue dictada en fecha catorce (14) de Febrero de 2018, evidenciándose que la misma fue publicada fuera de la oportunidad legal prevista para ello.
Asimismo, se hace constar en autos que la representación judicial de la parte codemandada, anunció recurso de casación en fecha nueve (9) de Mayo de dos mil dieciocho de (2018), es decir, interpuso dicho recurso de manera anticipada puesto que aún estaba pendiente la notificación de una de las partes.

Ahora bien, en cuanto a la interposición del recurso de casación anunciado anticipadamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de marzo de 2021, confirma el criterio que ha venido sosteniendo desde la sentencia Nº 650, de fecha 14 de octubre de 2005, que establece lo siguiente:

“…pues bien, bajo una visión constitucional no puede impedirse la posibilidad de que la parte perdidosa o agraviada de alguna manera por el fallo del juzgado superior se dé por notificada y ese mismo día anuncie casación, anuncio el cual debe considerarse plenamente válido, pues la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; vale decir, es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según límite temporal que la ley adjetiva dispone.
Así, el ejercicio anticipado e ineficaz del recurso vendría a ser el efectuado en la fase anterior del proceso no apta para ello, al no encontrarse cerrada a su vez preclusivamente por efecto de la publicación de la sentencia; pero desde que se produce ésta y se abre en consecuencia la etapa siguiente, y hasta que se venza el lapso respectivo, la manifestación expresa de la voluntad de recurrir debe entenderse válida y efectiva. Así como el anuncio realizado antes de comenzar a correr en general, el lapso para anunciar casación, recordemos que, con anterioridad, se consideraba que el efecto preclusivo se aplicaba al anuncio anticipado por lo cual éste se consideraba extemporáneo por prematuro; hoy día tal anuncio anticipado revela la intención de recurrir y la única preclusión del lapso debe entenderse aquélla que acaece fuera del lapso del anuncio y nunca antes del mismo.
La Sala ha expresado en sentencia número 650, del 14 de octubre del año 2005 (Caso: Yuruany Villarroel Núñez contra Hotles Doral, C.A.) que:
“…se hace necesario para la Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa…”
Entonces, visto los términos del fallo antes parcialmente transcrito, no hay duda que el recurso de casación anunciado antes de comenzar a correr el lapso para anunciar casación, debe considerarse tempestivo, pues, tal anuncio anticipado revela la intención de recurrir y la única preclusión del lapso debe entenderse aquélla que acaece fuera del lapso del anuncio y nunca antes del mismo.
Así las cosas, siendo que el anuncio de casación efectuado en fecha nueve (9) de Mayo de dos mil dieciocho de (2018), por la representación judicial de la parte co-demandada, fue interpuesto de manera anticipada, evidenciando su disconformidad con el fallo proferido el día 14.2.2018, por este Juzgado Superior Segundo, debe entenderse tempestivo, válido y efectivo, y por tanto, previo cumplimiento de los demás requisitos de ley debe ser atendido dado el interés de la parte en atacar la mencionada decisión. Así se establece.-

Admisibilidad
Habiendo dictaminado sobre la tempestividad y transcurrido el lapso para el anuncio del recurso de casación, corresponde a este Tribunal Superior en el día de hoy, pronunciarse sobre su admisión y pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:
En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”.
Ahora bien, el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
En el específico caso que nos ocupa, se trata de una sentencia definitiva la cual declara sin lugar la pretensión de simulación, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recurrida en fecha 18 de Febrero de 2008, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior, previa distribución de ley, emitiendo su pronunciamiento en fecha 14 de Febrero de 2014, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 312 ordinal 1º, está comprendida entre las sentencias susceptibles de ser recurridas en casación.

Sobre el requisito de la cuantía para acceder a Casación, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Casación Civil, dictada en fecha 30 de julio de 2020, con ponencia del Magistrado: YvánDarío Bastardo Flores, expediente N° AA20-C-2019-000625, estableció:
“…-U N I C O-
Dado que el cumplimiento del requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, constituye materia de orden público, al estar estrechamente vinculado a la verificación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio, así como del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al ser una limitante por la cuantía de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y debe ser obligatoriamente considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, esta Sala considera necesario, hacer al respecto los siguientes señalamientos:
(…)
Por lo cual, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, desde hace más de catorce (14) años, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se dispuso, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional,pues, las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…” (Resaltado de la Sala).
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, como ya fue analizado en este caso.
Por lo cual, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987…; que exigía que el monto excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, cambió esa suma, aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), aplicable hasta el día 19 de mayo de 2004, dada la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 20 de mayo de 2004, siendo que dicha cuantía quedó modificada, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente artículo 86, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942…(…)
Y conforme a las sentencias vinculantes de Sala Constitucional Nº 1573, del 12 de julio de 2005, expediente N° 2005-0309, y de esta Sala N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, antes citadas en este fallo, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, pues “…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…”, por lo cual:
Desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia en fecha 16 de marzo de 1987, hasta el día 21 de abril de 1996, conforme a lo señalado en su artículo 312, la cuantía necesaria es que excede de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Ahora bien desde el 22 de abril de 1996, la cuantía que se exigía era la que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, vigente a partir del 22 de abril de 1996. (Cfr. Fallo N° RH-1078, del 18 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-997), quedando regulada de esta forma hasta el año 2004.
Para el año 2004. Si la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2004 o en fecha anterior, el interés del juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), pero si ello lo hace el 20 de mayo de 2004 o en fecha posterior, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era que excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86, y por cuanto que se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 048, de fecha 9 de enero de 2004, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.876, del 10 de febrero de 2004, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 24,70 bolívares (Bs.24,70 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setenta y cuatro mil cien bolívares (Bs.74.100,00).
(…)
Para el año 2008, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 062, de fecha 22 de enero de 2008, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.855, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 46,00 bolívares (Bs.46,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs.138.000,00).
(…)
Para el año 2019, se presenta un cambió en la cuantía de los tribunales de municipio y primera instancia, la cual incide directamente en la admisión del recurso extraordinario de casación, y en tal sentido cabe señalar el contenido de la Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, que señala lo siguiente:
(…)
De donde se desprende un cambio sustancial de la competencia funcional de los tribunales de instancia en razón de la cuantía del juicio, de 3000 unidades tributarias a 15000 unidades tributarias, y para el juicio breve que no exceda de 7500 unidades tributarias, quedando supeditada la eficacia de dicha resolución a la publicación en Gaceta oficial de la misma.
En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, año CXLVI, mes VII, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, tal como se desprende del contenido del fallo antes parcialmente transcrito, para el año 2003, fecha en la cual fue presentado el libelo de la demanda, tal como se desprende folios 1 al 25 de la Pieza Principal I, de acuerdo al Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, vigente a partir del 22 de abril de 1996. (Cfr. Fallo N° RH-1078, del 18 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-997), quedando regulada de esta forma hasta el año 2004; lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00).
A los efectos de examinar la cuantía del caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que ellibelo de la demanda en la causa principal, fue presentado en fecha 17 de Febrero de 2003, estimándose la misma en la cantidad cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo).
En tal sentido, conforme a lo expresado anteriormente, este Tribunal observa que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, es decir, el día 17 de Febrero de 2003, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, vigente a partir del 22 de abril de 1996. (Cfr. Fallo N° RH-1078, del 18 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-997), quedando regulada de esta forma hasta el año 2004.
En consecuencia, como ya se indicó, en este caso la estimación de la demanda fue fijada por la parte actora, en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), monto este que equivale en unidades tributarias a Cinco Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (5.154 U.T.), lo que conlleva a establecer que en el caso de marras, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, al exceder ésta las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional.
En efecto, esta alzada debe indicar que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es decir, el fallo dictado el 14 de febrero de 2018, decidiendo una apelación contra una sentencia definitiva proveniente de un Tribunal de Primera Instancia, en la cual se declaró sin lugar la demanda, considerando este Tribunal Superior que la cuantía o su equivalencia en Unidades Tributarias es la requerida para acceder a sede casacional, circunstancias éstas que motivan se declare ADMISIBLE el recurso de casación intentado por la representación judicial de la parte demandada, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 9 de Mayo de 2018, por larepresentación judicial de la parte codemandada abogado LUIS SANTOS CASTILLO ,en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de Febrero de 2018, en el juicio de SIMULACIÓN, incoado por la ciudadana IDA ARLEO, contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ, S.R.L., todas las partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º y 162º.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AYURAMI RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. AYURAMI RODRÍGUEZ
EXP. Nº AP71-R-2014-000530
CEOF/AR/nc-