REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
CAUSA: 4J-2686-19
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 21º M.P: ABG. GLEICES ESTRADA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADALBERTO LEON
ACUSADO: PEDRA CARRILO YEISON GEOMAR.
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
ANTECEDENTES
Iniciada como fuera en fecha LUNES UNO (01) DE MARZO DEL AÑO (2021), el debate oral y público en la presente causa seguida en contra del acusado : PEDRA CARRILO YEISON GEOMAR, por la acusación presentada por la Fiscalía 21º del Ministerio, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, Previsto y Sancionado en el artículo 54 De La Ley Contra La Corrupción Y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la cual continuó culminando el JUEVES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO (2021),, dictándose SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado, siendo que el Tribunal se acogió al lapso de diez días a los fines de publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa de seguidas, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar el contenido de la misma.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO (A)
PEDRA CARRILO YEISON GEOMAR, titular de la cedula de identidad V-15.736.737,, residenciado en: residenciado en: URBANIZACIÓN EL NUEVO COROSITO, CALLE 8, CASA N° 8-18, PARROQUIA SANTA CRUZ DE ARAGUA, MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA, .-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal 21º Ministerio Público ABG. GLEICES ESTRADA, alegó en la Apertura del debate oral y público:
“El Ministerio Publico en este acto ratifica escrito acusatorio y ofrece el mismo a los fines de que se realice todo lo conducente en este espacio en contra del acusado PEDRA CARRILO YEISON GEOMAR titular de la cedula de identidad V-15.736.737, presente en sala por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, Previsto y Sancionado en el artículo 54 De La Ley Contra La Corrupción Y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal asimismo ofrezco todos los elementos de convicción y medios de prueba tanto testigos, expertos y documentales para que sean evacuados en el presente juicio a los fines de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano por el delito ya señalado, ratifico la Medida que pesa sobre el acusado y esperemos el desarrollo del debate a los fines de solicitar la sentencia condenatoria del mismo”.. Es todo.-
Alegatos de la defensa:
En la apertura del juicio oral y público el Representante de la Defensa: ABG. ADALBERTO LEON, quien expuso lo siguiente:
“esta representación de la defensa se encargara durante el transcurso del debate de demostrar la inocencia de mi defendido en virtud de que en la causa que nos ocupa no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad del mismo, así mismo en su oportunidad solicitare la sentencia absolutoria, así mismo solicito una medida cautelar a favor de mi defendido”. Es todo.-
Seguidamente se impone al acusado PEDRA CARRILO YEISON GEOMAR, titular de la cedula de identidad V-15.736.737,residenciado en: residenciado en: URBANIZACIÓN EL NUEVO COROSITO, CALLE 8, CASA N° 8-18, PARROQUIA SANTA CRUZ DE ARAGUA, MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se les informa que está siendo procesado por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, Previsto y Sancionado en el artículo 54 De La Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se les pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio y se les pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna de forma expone:
“No deseo declarar. “Es todo”.
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
…“esta representación del Ministerio Publico una vez revisada la presenta causa se observa que el tribunal agoto todos los medios para hacer comparecer a los medios de pruebas, librando en su oportunidad los mandatos de conducción y viendo que ha sido infructuoso por cuanto no han comparecido a esta sala de audiencia, razón por la cual esta representación fiscal no pudo demostrar la participación o autoría del ciudadano PEDRA CARRILO YEISON GEOMAR, en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, Previsto y Sancionado en el artículo 54 De La Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es por antes expuesto que solicito que en su decisión este tribunal dicte una sentencia que bien tenga”. Es todo.-”
De la representación de la defensa.
La Defensa ABG. ADALBERTO LEON, quien realiza sus conclusiones de la siguiente manera:
“esta defensa oído lo manifestado por el Ministerio Publico no se opone a lo solicitado por el mismo”. Es todo.-
DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que no lo iban a ejercer el derecho a Réplica. Es todo.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al ciudadano PEDRA CARRILO YEISON GEOMAR, titular de la cedula de identidad V-15.736.737,, residenciado en: residenciado en: URBANIZACIÓN EL NUEVO COROSITO, CALLE 8, CASA N° 8-18, PARROQUIA SANTA CRUZ DE ARAGUA, MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, recibidos como fueran en la audiencia del juicio oral y público, conforme a los dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Público, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra carta Magna y las garantías Procesal dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal se impone a proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias celebradas, conforme a las reglas de los articulo 22, 181, 182, 183, todos del texto Adjetivo Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común
Así en el transcurso de la audiencia y del debate probatorio, rindieron declaración, las siguientes personas a quienes casa una por separado y previo a su declaración se les tomo el debido juramento de ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se procede a valorarlos conforme al orden que establece esta juzgadora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:
1.- Declaración del Funcionario JACKSON CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.242.142, de SIETE AÑOS DE SERVICIO (CONFORME AL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁSNICO PROCESAL PENAL EN SUSTITUCION DEL EXPERTO VICTOR NADALES PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO) con el rango de DETECTIVE, y quien previo Juramento de Ley expone: “La experticia se realizo en fecha 16-11-2017, Nº 1380, realizada a un vehículo marca Toyota, se encuentra original en seriales de carrocería y motor “. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GLEICES ESTRADA, A LOS FINES QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO Y AL HACERLO CONTESTA: “¿informa algo?, no presente ninguna irregularidad, ¿cuando se realizo?, 16-11-2017, ¿dice si pertenece al estado?, no, solo características del vehículo es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. BLANCA CAMACHO, A LOS FINES QUE LO INTERROGUE AL FUNCIONARIO Y AL HACERLO EL MISMO CONTESTA:” ¿ese tipo de experticia es el formato actual?, si, ¿conoce al experto Víctor Nádales?, si, ¿es la firma de Víctor Nádales?, si, si es todo.
VALORACIÓN: Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal comparece previo llamado del Tribunal el experto JACKSON CASTILLO EN SUSTITUCION DEL EXPERTO VICTOR NADALES PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO, en consecuencia con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, se deja constancia que el funcionario realiza la lectura y posteriormente explica la experticia Nº 1380 de fecha 16-11-2017, realizada por el experto VICTOR NADALES, es por lo que este testimonio es útil, necesario y pertinente, ya que fue realizada por el experto. Esta prueba se analizo en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. Además de ello, toma en consideración este tribunal que el experto es una persona calificada en su área y basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que dan certeza al hecho probado y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.-
2.- Declaración del Funcionario XIOAN PEREZ, titular de la cedula e identidad Nº V- 24.442.695, NUEVE AÑOS DE SERVICIO, (FUNCIONARIO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO) con el rango de DETECTIVE JEFE, y quien previo juramento de ley expone: “ fue un operativo en conjunto, yo soy de investigación, en donde se conformo la comisión y posterior yo me quede en el primer taller de cuidado ,”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GLEICES ESTRADA, A LOS FINES QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO Y AL HACERLO CONTESTA:” ¿Cuál fue la participación?, resguardo el primer taller,¿ cómo tuvieron conocimiento ?, patrullaje preventivo, nosotros llegamos al taller y el experto determino, ¿Quiénes se encontraban en el taller?, un señor pero no era el propietario del vehículo. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. BLANCA CAMACHO, A LOS FINES QUE LO INTERROGUE AL FUNCIONARIO Y AL HACERLO EL MISMO RESPONDE: ¿su actuación fue de resguardo?, si una vez que llegue a la oficina fui a verificar en siipol , es todo. TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO, Y AL HACERLO CONTESTA: “¿cuántos vehículos habían?, no recuerdo ¿Resulto detenida alguna persona? No, ¿recuerda si había otra persona?, no recuerdo, ¿recuerdan si esos vehículos eran de una empresa?, no recuerdo, yo fui de apoyo. Es todo.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, se deja constancia que el funcionario actúa en el procedimiento simplemente como apoyo a los fines de resguardar el lugar y a las respuestas de las preguntas realizadas respondió: “no recuerdo. No, ¿recuerda si había otra persona?, no recuerdo, ¿recuerdan si esos vehículos eran de una empresa?, no recuerdo, yo fui de apoyo.”. De tal manera para esta Juzgadora el presente testimonio no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad del acusado de marras. Esta prueba se analizo en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem.
3. Declaración del funcionario JORGE CHAVEZ, titular de la cedula Nº V-24.449.100, SEIS AÑOS DE SERVICIO, (FUNCIONARIO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO), con el rango de DETECTIVE AGREGADO, quien previo juramento de ley expone: “lo que pude leer trata de un vehículo de CORPOELEC, no recuerdo mucho de las personas aprehendidas, y en relación al procedimiento no mucho, yo ahí aparezco como integrante a la comisión pero no como aprehensión es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GLEICES ESTRADA, A LOS FINES QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO Y AL HACERLO CONTESTA:” ¿Cuál fue el procedimiento como tal?, por lo que leí la aprehensión trata de unas camionetas del estado, según había sido hurtadas y a su vez fueron cambiadas de matriculas, ¿Dónde fueron ubicadas las camionetas?, no recuerdo, ¿Cómo tuvieron conocimiento de ese hecho? A través de a una denuncia, ¿recuerda quien formulo la denuncia?, no. Es todo. . SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ADALBERTO LEON, A LOS FINES QUE LO INTERROGUE AL FUNCIONARIO Y AL HACERLO EL MISMO RESPONDE:” ¿cuál es su función en el procedimiento?, solo fui de apoyo por eso m refleja en el acta es todo. TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO, Y AL HACERLO CONTESTA: ¿recuerda quien realizo el procedimiento?, el jefe de la brigada Rómulo soto, Daniela que está de baja, Carlos león, xioan Pérez, otro y mi persona, ¿Cuál era su labor en ese procedimiento?, como explique no tenía un oficio en especifico, solo integrante y por eso aparezco en el acta. ¿Que hizo?, no recuerdo que tuve que hacer en ese momento, tuve que ser de apoyo. , ¿Recuerda si aprehendieron a alguien? si hubieron aprehendidos pero no recuerdo. Es todo.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, se deja constancia que el funcionario actúa en el procedimiento simplemente como apoyo a los fines de resguardar el lugar y a las respuestas de las preguntas realizadas respondió: “como explique no tenía un oficio en especifico, solo integrante y por eso aparezco en el acta. ¿Que hizo?, no recuerdo que tuve que hacer en ese momento, tuve que ser de apoyo. , ¿Recuerda si aprehendieron a alguien? si hubieron aprehendidos pero no recuerdo.”. De tal manera para esta Juzgadora el presente testimonio no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad del acusado de marras. Esta prueba se analizo en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem.
En virtud de la solicitud de la Fiscalía el cual expone lo siguiente: esta representación de fiscalía, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se prescinda de los funcionarios CARLOS LEÓN, FIDEL HUGLE RÓMULO SOTO, VÍCTOR NÁDALES y ASBEL ABREU, visto que la resulta de los oficios de status de los funcionarios emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informan que los mismos no se encuentran en la juruisdccion.
En consecuencia este Tribunal una vez agotados las vías de notificación a los fines de hacer comparecer los funcionarios CARLOS LEÓN, FIDEL HUGLE RÓMULO SOTO, VÍCTOR NÁDALES y ASBEL ABREU, prescinde de la declaración de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del acusado PEDRA CARRILO YEISON GEOMAR, titular de la cedula de identidad V-15.736.737,, residenciado en: residenciado en: URBANIZACIÓN EL NUEVO COROSITO, CALLE 8, CASA N° 8-18, PARROQUIA SANTA CRUZ DE ARAGUA, MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA, quien expuso:
“Soy Inocente de lo que se me acusa, es todo”.-
VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (Negrillas nuestras).”
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:
A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales, las cuales son las preexistentes y se llevan al proceso para que surta los efectos probatorios y los documentos procesales o actas son los que forman parte, a las cuales se le dio la debida lectura durante el debate oral y público:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 1380, De fecha 16 de Noviembre de 2017, Suscrita por el T.S.U VICTOR NADALES , experto adscrito al eje de Investigaciones de Vehículos de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Maracay .-
INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº S/N , De fecha 15 de Noviembre del 2017, mediante el cual se deja constancia del traslado a la siguiente dirección; SECTOR CAMPO ALEGRE, CALLE JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CASA SIN NUMERO, VIA PUBLICA , MARACAY ESTADO ARAGUA.
INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº S/N , De fecha 15 de Noviembre del 2017, mediante el cual se deja constancia del traslado a la siguiente dirección: SECTOR LA CANDELARIA , CASA 37, PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY , ESTADO ARAGUA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los órganos de prueba, los funcionarios, que deponen en el proceso, no aportan ningún indicio o elemento serio que pruebe que el ciudadano YEISON GEOMAR PEDRA CARRILLO titular de la cedula de identidad V-15.736.737 residenciado en: URBANIZACION EL NUEVO COROCITO, CALLE 8, CASA • 818,PARROQUIA SANTA CRUZ DE ARAGUA, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS , ESTADO ARAGUA haya sido el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o el acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logró enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A lo cual se destaca lo que manifiesta E. GOMEZ ORBANEJA y V.HERCE QUEMADA… señala que: “dentro de este marco legal, el principio in dubio pro reo se ha considerado como una consecuencia indudable del principio nulla poena sine crimine, nullum crimene sine culpa, y se ha interpretado por la mejor doctrina como la exigencia de que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución”, esto es: “el juez penal no puede condenar por un hecho que, según su libre convencimiento, es posiblemente no punible”, porque la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia, lo que conlleva a su LIBERTAD PLENA y el cese de todas las medidas cautelares que le fueron impuestas durante este proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna a el acusado ut supra identificados, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate y ante la ausencia de declaración de testigos del procedimiento, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados de marras y así se decide.-
En este mismo orden de ideas se hace necesario señalar que el Estado, a través del Ministerio Público como titular de la acción Penal tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga, ya que no existe señalamiento directo del cual así pueda evidenciarse, ni mucho menos, la certeza de que el acusado YEISON GEOMAR PEDRA CARRILLO haya participado en el hecho imputado por la vindicta pública.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas, se orientan en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos) a la percepción acerca de que ellos hayan participado en el hecho imputado por la vindicta pública.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
Habiendo invocado la defensa que no fue demostrado durante el desarrollo del juicio la culpabilidad y responsabilidad penal de su defendido, toda vez que las pruebas del Ministerio Público no fueron fehacientes para aclarar los hechos atribuidos por la vindicta publica en el escrito y aplicado como en este caso la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano YEISON GEOMAR PEDRA CARRILLO, no encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano YEISON GEOMAR PEDRA CARRILLO en los hechos por los cuales fuera acusado.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado YEISON GEOMAR PEDRA CARRILLO en los delitos invocados por la representación fiscal.
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución del mismo, por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan a los delitos mencionados y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado PEDRA CARRILLO YEISON GEOMAR, titular de la cedula de identidad V-15.736.737, residenciado en: venezolano, soltero, natural de Maracay, estado Aragua, de 40 años de edad , de oficio Mecánico, residenciado en: Urbanización El Nuevo Corosito, calle 8, casa N° 8-18, Parroquia Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas, estado Aragua, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, resultando entonces una Sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Visto los alegatos de las partes y que se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico no logro demostrar la participación del acusado PEDRA CARRILLO YEISON GEOMAR, titular de la cedula de identidad V-15.736.737, en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, ya que de la declaración de los funcionarios no se demostró la participación del acusado en los hechos narrados por el Ministerio Publico y tampoco logró establecer la forma de cómo ocurrieron los hechos, siendo que no hubo elementos suficientes que sirvieran como plena prueba para demostrar la culpabilidad del acusado de autos. ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano PEDRA CARRILLO YEISON GEOMAR, titular de la cedula de identidad V-15.736.737, venezolano, soltero, natural de Maracay, estado Aragua, de 40 años de edad , de oficio Mecánico, residenciado en: Urbanización El Nuevo Corosito, calle 8, casa N° 8-18, Parroquia Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas, estado Aragua, por cuanto no quedó demostrada en lo largo del Debate Oral y Público, su participación en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad, este Tribunal decreta el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano. TERCERO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Archivo Judicial Central para su archivo definitivo; por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem. CUARTO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. QUINTO: El Tribunal Difiere la publicación del texto integro, y se reserva el lapso legal previsto en el artículo 347 ibídem. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala, de la dispositiva del fallo. Es todo. Terminó, se leyó siendo las 2:00 horas de la tarde y conformes firman.
JUEZ,
ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA.-
En fecha 10 de mayo del año de 2021, Siendo las once (05:30 PM) horas de la Mañana, se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA.-
Causa 4J-2686-19
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