REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay, 20 de Mayo del 2021

CAUSA Nº 4J-2504-18
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 29° M.P: ABG.RAFAEL HENRIQUEZ.
ACUSADO: DERWIN ALI ESTEVES CARMONA
EDWISON EDGARDO TORREALBA COLINA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. BETTY MANEIRO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Tribunal de cuarta instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa, al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.

Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

Competencias Los Tribunales de Primera Instancia en funciones De Juicio:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra de los ciudadanos: DERWIN ALI ESTEVES CARMONA titular de la cedula de identidad V- 22.343.707 Y EDWISON EDGARDO TORREALBA COLINA titular de la cedula de identidad V- 20.242.292, acusados por la comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 237 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En este acto el Fiscal del Ministerio Publico en virtud de los hechos y por cuanto no existen suficientes elementos criminalísticós, procede conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal Cambio de Calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, siendo entonces la acusación por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
“ En fecha 12 de enero del 2017 , mediante la cual efectuó una narración de los hechos, indicando que siendo las (12:30) horas de la madrugada aproximadamente , se encontraba en su lugar de trabajo de nombre “VIAS DE ARAGUA” , ubicado en la calle Rómulo gallegos galpón sin numero , sector los samanes , municipio Girardot ,parroquia Pedro José ovalles , estado Aragua, cuando de pronto escucho un ruido en ,la segunda puerta del portón principal, motivo por el cual se asomo para observar de donde prevenía dicho ruido, percatándose que había un sujeto con una capucha en su cara apuntándolo con un arma de fuego, este sujeto lo condujo hacia a oficina de gerencia de seguridad a él y a su compañero de nombre OLIVER LEON, manifestándole al ciudadano de nombre JOSE HERRERA que digiera con su mirada hacia la pared, señalando de igual manera que luego de pasar pocos minutos se apersono otro sujeto pidiendo la entrega de la llaves de los camiones, encontrándose las mismas en el escritorio , quien las agarro y se las llevo , sujeto este que regresa al lugar de nuevo, procediendo amarrarles las manos y los pies con un cable a los ciudadanos que se encontraban en la oficina, luego estos escuchan que prenden varios camiones y se los llevan de la empresa, posteriormente los ciudadanos JOSE HERRERA Y OLIVER LEON , empiezan a gritar , llegando al lugar unos policías de la policía de Aragua , adscritos a la coordinación policial Maracay sur, quienes los desamarraron y al salir de la oficia se percatan que se habían llevado tres vehículos siendo estos 01.- un (01) VEHICULO CLASE CAMION, MARCA FORD,MODELO F-350, TIPO BARANDA , COLOR BLANCO , AÑO 2015, SIN PLACAS SERIAL DE CARROCERIA 1FDRF3H67FEB85901, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS valorado en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000.00 BS) 02- UN VEHICULO CLASE CAMION , MARCA FORD , MODELO F-350, TIPO BARANDA , COLOR BLANCO, AÑO 2015 SIN PLACAS , SERIAL DE CARROCERIA 1FDRF3H63FB92280, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS , valorado en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000.00BS), 03- UN (01) VEHICULO CLASE CAMION CLASE CAMION , MARCA FORD , MODELO F350, TIPO BARANDA, COLOR BLANCO , AÑO 2015, SIN PLACAS SERIAL DE CARROCERIA 1FDRF3H63FEB67265, SERIALDED MOTOR 8 CILINDROS, valorado en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000.00 BS); en ese orden de ideas el mismo día 12 de enero del presente año, se trasladan los funcionarios detectives jefes linares cruz, comisario Javier Ruiz , y David uzcategui, inspector jefe prato Simón e inspectores agregados Arnaldo Sánchez, Germán Belmonte y Ardila Daniel , inspector Pedro cabrera y detective Deomar Ruiz, en compañía del denunciante RUBEN JOSE HERRERA HURTADO, hacia el depósito de la EMPRESA VÍAS DE ARAGUA, ubicada en la calle ROMULO GALLEGOS, GALPON SIN NUMERO , SECTOR LOS SAMANES, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, ESTADO ARAGUA , con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica ya su vez ubicar posibles testigos que tuvieran conocimiento del hecho que se investiga una vez presente en la referida dirección el funcionario técnico de guardia Daniel Ardila, procedió a realizar la respectiva inspección técnica en el lugar, una vez en el referido lugar y analizando con detalle el sitio del suceso y la versión aportada por el denunciante , pudieron detectar, incongruencias y detalles que no coinciden con la narrativa aportada por el prenombrado denunciante, así como los detalles de tiempo y espacio , que no concuerdan en el hecho suscitado , los funcionarios presentes, en el lugar mantuvieron una entrevista con el vigilante acompañante, quien es mencionado en la denuncia como testigo víctima del presente hecho, el ciudadano LEON ORTEGA, OLIVER ARTURO, quien luego que los funcionarios comisionados le realizaran una serie de preguntas referente al caso, este sin apremio, y de manera espontanea y sin ningún tipo de coacción les manifestó que todo lo que su compañero había denunciado era una total mentira y que ellos habían planificado la sustracción de dichos camiones, así como su comercialización, por lo que luego que los funcionarios escucharon dicha versión, le solicitaron la información sobre la participación de otras personas en el caso manifestando que el denunciante RUBEN JOSE HERRERA HURTADO, era quien había buscados otros sujetos y que el tenia el conocimiento del paradero de dichos individuos , por lo que le solicitan al mencionado denunciante sobre la identificación y el paradero de los choferes que sustrajeron los camiones del almacén de la empresa vías de Aragua y este les informo que había sido ,un sujeto de nombre ali, otro de nombre Xavier, otro apodado el chino, y otro apodado el GPS y que estos podían ser ubicados por medio de ali, quien es colector de la línea Terminal – las Acacias, motivo por el cual se trasladan hacia las inmediaciones del terminal de pasajeros de esta ciudad ubicada en la avenida constitución con fuerzas aéreas , donde una vez allí y luego, de u a breve vigilancia estática, el denunciante les señala a viva voz, al sujeto de nombre ali, quien presentaba, las siguientes características, piel de color morena oscura, cabello corto crespo y negro, de estatura alta, quien vestía una camisa manga corta azul y pantalón de vestir negro, una vez señalando proceden abordar al sujeto , no sin antes identificarse como funcionarios de ese cuerpo detectivesco y le exponen el motivo de su presencia ,una vez interceptado dicho individuo , este fue identificado como ESTEVES HERNANDEZ ALI MANUEL, de nacionalidad venezolano natural de san Juan de los morros ,estado Guárico, 54 años de edad nacido el 01-01-1965, estado civil soltero , profesión u oficio chofer , residenciado barrio la paz, calle federación casa Nº 14 , municipio linares alcántara, estado Aragua, titular de la cedula de identidad , V-8.785.199, proceden a practicar revisión corporal, no sin antes advertirle a dicho ciudadano que si poseía entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo alguna evidencia de intereses criminalísticas, no dando ninguna respuesta dicho ciudadano , procedieron a practicar dicha inspección corporal , logrando ubicar e incautar en el interior del bolsillo derecho del pantalón, dos juegos de llaves de vehículos automotores , con llaveros de color rojo, donde se lee GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA y u teléfono maraca Vtelca, de color gris y rojo, serial, 1143300300800608, de la línea movilnet 0416-4443066, la cual fueron colectados como evidencia de interés criminalístico , de igual manera se le solicito información sobre dichas evidencias manifestando que eran de unos camiones de vías Aragua , y que se las había dado un sujeto de nombre Xavier para que las botara, por lo que le inquirieron que lo llevar hasta el paradero de Xavier, accediendo sin coacción alguna, es por lo que cuando se trasladan hacia el barrio la avanzada, calle 05, casa numero 181, municipio linares alcántara. Estado Aragua una vez en la misma, avistan a un ciudadano parado frente a la referida residencia, quien una franela blanca y pantalón blue jean , quien al notar la presencia policial , adopto una actitud nerviosa y esquiva, por lo que se le procedió a dar la voz de alto , haciendo este caso omiso y emprende veloz huida hacia el interior de dicha residencia, originándose así una persecución a pie, se logro dar alcance a dicho sujeto , a quien se le solicito que depusiera de su actitud agresiva , quien quedo identificado como: CASTILLO XAVIER ANTONIO, de nacionalidad venezolano , natural de Maracay, estado Aragua , 26 años de edad, nacido el 19-04-1990, estado civil soltero, profesión u oficio albañil residenciada en el barrio la avanzada calle 05, casa Nº 181, municipio linares alcántara , estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-19.004.010 procediendo el funcionario detective Deomar Ruiz, a practicarle la respectiva inspección corporal logrando ubicar e incautar en el interior del bolsillo del pantalón, dos juegos de llaves de vehículos automotores , las mismas etiquetadas con el numero 02 y otra etiquetada con las letras BK, igualmente les manifestó tener una de las cámaras de seguridad, en su habitación, por lo que el técnico de guardia Daniel Ardila procedió a realizar una inspección técnica policial en la referida habitación logrando colectar una cámara para circuito cerrado, color plata , marca ventech, la cual fue colectada de evidencia de interés criminalistico ,dejando constancia que ninguna persona quiso colaborar como testigo en dicho procedimiento motivada a temor a futuras represalias ya que dicho sujeto es una persona de mala reputación, así mismo se le solicito información sobre la procedencia de dichas llaves, manifestando este haber participado en el robo de los camiones en horas de la madrugada del día 12 de enero y que dichos camiones eran conducidos por tres sujetos ,uno de nombre TORREALBA COLINA KELVIN apodado “ EL CHINO” , su hermano TORREALBA EDISON apodado TORREALBA EDISON apodado “ EDINSITO” y otro apodado “EL GPS”, los habían negociado para que se los llevaran a Maracaibo EDO. Zulia, y fue la entrega de los camiones seria en el peaje de tapa tapa, adyacente al restaurante mi pollito , indicando que el “ EL CHINO” vive en la urbanización madre maría, en el edificio 4F, segundo piso apartamento 436, parroquia Pedro José Ovalles, municipio Girardot EDO Aragua, por lo que en compañía de dicho sujeto, se dirigen hacia la referida dirección, donde sostuvieron una entrevista con varios habitantes del lugar quienes manifestaron que efectivamente estos sujetos viven en el referido apartamento y son azotes del sector, seguidamente la comisión se dirige al referido apartamento realizando varios llamados a la puerta de la residencia, no recibiendo respuesta alguna por parte de los propietarios, por lo que en vista de tal situación solicitan la presencia de varios vecinos de la comunidad quienes se negaron rotundamente a colaborar por temor a futuras represalias, por tal razón se practico visita domiciliara; procediendo el funcionario inspector Ardila Daniel, a realizar inspección técnica policial donde en el interior del inmueble , donde se pudo colectar un cajón fan cooler ,para circuitos color negro contentivo en su interior de cableados varios para sistemas de cámaras, así como un control remoto para equipos DVR, un mouse de computadora color negro, un adaptador AC/DC color negro modelo YU1208, por lo que todo lo antes mencionado fue colectado como evidencias de interés criminalistico , ya que pudieron percatarse que lo antes descrito guarda relación con el hecho investigado, y que se trata de algunas de las cosas sustraída de los almacenes de la empresa VIAS ARAGUA…..

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La fiscalía 28º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- TESTIMONIO del funcionario inspector DANIEL ARDILA Y DETECTIVE LINAREZ CRUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay/ División de vehículos.
2.- TESTIMONIO del funcionario EDWIN GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay/ División de vehículos
3.- TESTIMONIO de la funcionaria EDITA DEL RINCON experto analista adscrita a la unidad antiextorsión y secuestro del ministerio publico del estado Aragua
4.- TESTIMONIO de los funcionarios detective LUIS DELPINO E INSPECTOR DANIEL ARDILA expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay/ División de vehículos
5.- TESTIMONIO del funcionario ESTEFANY RIVERO Y RHAIZA HERRERA, adscrito a la división de análisis de sistema de tecnología de información del Ministerio Publico.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0042, suscrita por los funcionarios inspector DANIEL ARDILA Y DETECTIVE LINAREZ CRUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay/ División de vehículos.
2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0043 y 0044, de fecha 12 de enero del 2017 suscrita por el funcionario suscrita por los funcionarios inspector DANIEL ARDILA Y DETECTIVE LINAREZ CRUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay/ División de vehículos.
3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº0045, de fecha 12 de enero del 2017suscrita por el funcionario suscrita por los funcionarios inspector DANIEL ARDILA Y DETECTIVE LINAREZ CRUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay/ División de vehículos.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 12 de enero del 2017 realizada durante la investigación por el funcionario DANIEL ARDILA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay/ División de vehículos.
5.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº0045, de fecha 12 de enero del 2017 realizada por el funcionario EDWIN GARCIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay/ División de vehículos.
6.- ESTUDIO DE REGISTRO TELEFONICO, de fecha 02 de febrero del 2017 realizada por el experto analista EDITA DEL RINCON adscrita a la unidad antiextorsión y secuestro del Ministerio Publico.
7.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 0053, practicada al vehículo CLASE MINI BUS , MARCA FORD, MODELO B-350, TIPO COLECTIVO, COLOR GRIS, Y MULTICOLOR, AÑO 1989, PLACAS 01AA1RW, practicada por los funcionarios detective LUIS DELPINO E INSPECTOR DANIEL ARDILA expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay/ División de vehículos.
8.-RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO RECONOCIMIENTO LEGAL CON FOTO MONTAJE DE CONTACTOS Y CONVERSACION MEDIANTE LA APLICACIÓN WHATSAPP, de fecha 19 de enero del 2017 suscrita por el INSPECTOR DANIEL ARDILA , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay/ División de vehículos.
9.- INFORME PERICIAL de fecha 09 de marzo de 2017, suscrito por los expertos en peritaje informático Estefany Rivero y Rhaiza Herrera, adscrita a la división de análisis de sistema de tecnología de información del ministerio publico

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 07º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”


DE LA PENALIDAD

El representante del Ministerio Público subsumió los hechos en los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) DE PRISION. De acuerdo al artículo 74.4 del Código Penal, en virtud de que los acusados no presentan antecedentes penales se toma la pena mínima de cada uno de los delitos es decir la pena de SEIS (06) AÑOS para el primer delito, en el presente caso nos encontramos ante la CONCURRENCIA DE DELITOS establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delito se toma la pena mínima del delito más alto SEIS (06) AÑOS y se realiza la sumatoria con la pena mínima rebajándolo a la mitad del otro delito, UN (1) AÑO ahora bien al realizar la sumatoria de las dos penas da como resultado la PENA de SIETE (07) AÑOS. En virtud del concurso real del delitos esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, a los acusados: DERWIN ALI ESTEVES CARMONA titular de la cedula de identidad V- 22.343.707 Y EDWISON EDGARDO TORREALBA COLINA titular de la cedula de identidad V- 20.242.292, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Para el momento de suscitarse los hechos, las cuales le fueren imputados por la Fiscalía 28° del Ministerio Público del Estado Aragua, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente SEGUNDO: En cuanto el, estado de libertad de los acusados DERWIN ALI ESTEVES CARMONA titular de la cedula de identidad V- 22.343.707 Y EDWISON EDGARDO TORREALBA COLINA titular de la cedula de identidad V- 20.242.292, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 consistente en la Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días y estar pendiente del proceso ante el Tribunal d4 Ejecución Correspondiente. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente conforme a lo previsto en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el lapso de ley a los fines de la ejecución de la sentencia establecer la forma del cumplimiento de la pena dentro del lapso de ley ,
LA JUEZ

ABG. RITA LUCIANA FAGA

EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA

La presente sentencia ha sido publicada en fecha: veinte (20) de mayo de Dos Mil veintiuno (2021). A las quince horas (15:30) y treinta minutos de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 4J-2504-18
RLF/YG.