REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 04 de Mayo de 2021.

CAUSA Nº 4J-1965-15
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 33º M.P: ABG.GENESIS RINCON.
ACUSADO: EDWIN ALEJANDRO VALLECILLOS COLMENAREZ.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. ADALBERTO LEON.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano: EDWIN ALEJANDRO VALLECILLOS COLMENAREZ. Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 33º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano


EDWIN ALEJANDRO VALLECILLOS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.479.049, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) La presente causa tiene su inicio de fecha 18 de junio del año dos mil quince (2015), funcionarios adscritos a la Sub delegación villa de cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban labores de investigaciones relacionadas con la acusa K-15-0081-00993, momento en el que se encontraban por la carretera nacional vía Magdaleno, Barrio villa puntica , parte alta ,parroquia Magdaleno, municipio Zamora estado Aragua, con el fin de darle captura a un ciudadano apodado el “cesita “, cuando avistaron a un ciudadano detrás de una puerta de una vivienda tipo rancho elaborado en zinc, el mismo al percatarse de la presencia policial ingreso rápidamente al inmueble , al acercarse a la puerta escucharon varios disparos que provenían del interior del rancho , debido a esto abrieron la puerta , donde avistaron a un sujeto con un arma de fuego que le hizo frente a la comisión policial, iniciándose un intercambio de disparos donde el ciudadano cayó herido sobre la superficie de una cama , seguidamente se escucharon gritos y obscenidades por parte de una ciudadana y un ciudadano que también se encontraban en la vivienda, el sujeto herido fue trasladado al hospital Dr. Rangel de villa de cura ,siendo informados que el mismo ingreso sin signos vitales quedando identificado como: CESAR LUIS NAVARRO MARIN, posteriormente proceden a efectuar una búsqueda en el inmueble, logrando incautar sobre una cesta de ropa de color azul un (01) cargador de arma de fuego elaborado en metal , con capacidad para treinta y dos (32) balas, contentivo de tres (03) balas sin percutir calibre 9mm; en medio de dos cestas elaboradas de material sintético de color azul y rosado al nivel del suelo localizan un (01) envoltorio de regular tamaño , elaborado en material sintético de color negro , atado con una cinta adhesiva transparente , contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso (MARIHUANA), adyacente a este logran Diez (10) balas de fusil calibre 7.62 siete (07) marca cavim ,dos (02) marca VEN y una (01) marca PSD; al igual que una (01) balanza digital, elaborada en material sintético de color gris, marca BW-500, por lo ultimo y producto del enfrentamiento logran colectar un (01) Arma de Fuego tipo revolver, marca, Rossi, modelo , 38 Special, color Pavonado ,Serial AA09387, contentivo de cuatro (04) conchas de balas percutidas y una (01) bala sin percutir.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 05º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos

La fiscalía 33º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal
Penal, se ofrece:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-Deposicion del experto ARLICET GONZALEZ COLMENAREZ, adscritos al laboratorio de toxicología de la delegación estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien depondrá en relación a la EXPERTICIA BOTINICA NRO 9700-064-DCF-1074-15.

2.- Deposición del DETECTIVE ROSMERY LAMA MEJIAS adscritos a la Sub- delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien depondrá en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-081-138.

3.- Deposición del DETECTIVE NELSON APONTE adscritos al laboratorio criminalistico del Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien depondrá en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, Y DISEÑO NRO 9700-064-DC-4451-15.

4.- Deposición de los expertos INSPECTOR JEFE OWERMAN HERMOSO, INSPECTOR AGREGADO EDGARDO VILLEGAS, DETECTIVE AGREGADO ANGEL BELLO Y DETECTIVE ROSMERY LAMA. Adscritos a la Sub delegación villa de cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quienes depondrá en relación a la INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS DELSITIO DEL SUCESO NRO 1174.

DOCUMENTALES:

A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18-06-2015, suscrita por los funcionarios inspector agregado EDGARDO VILLEGAS, inspector jefe OWERMAN HERMOSO, detective agregado ANGEL BELLO y detective ROSMERY LAMA adscritos a la Sub- delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

2.- ACTA DE RECEPCION Y ENTREGAS DE EVIDENCIAS, de fecha 19-06-2015 suscrita por el experto profesional ARLICET GONZALEZ COLMENAREZ, adscritos al laboratorio de toxicología de la delegación estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.-ACTA DE EXPERTICA BOTANICA N º 9700-064-DCF-1074-15, de fecha 30-06-2015, practicada por el experto ARLICET GONZALEZ COLMENAREZ, adscritos al laboratorio de toxicología de la delegación estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4.-INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DEL SUCESO NROº 1174. De fecha 18-06-2015, suscrita por los funcionarios inspector agregado EDGARDO VILLEGAS, inspector jefe OWERMAN HERMOSO, detective

agregado ANGEL BELLO y detective ROSMERY LAMA adscritos a la Sub- delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-081-138, de fecha 18-06-2015, suscrita por el detective ROSMERY LAMA adscritos a la Sub- delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, Y DISEÑO NRO 9700-064-DC-4451-15, de fecha 31-07-2015, suscrita por el experto DETECTIVE NELSON APONTE adscritos al laboratorio criminalistico del Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“ El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD

El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, del delito de TRAFICO ILICITO SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas.
Ahora bien, del delito TRAFICO ILICITO SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas
Para el momento de los hechos establece una pena de OCHO (08) AÑOS A DOCE ( 12) AÑOS DE PRISION, De acuerdo al artículo 74.4 del código penal se toma la pena mínima del delitos es decir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de la mitad de la pena por menor cuantía, quedando definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al acusado EDWIN ALEJANDRO VALLECILLOS COLMENAREZ venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-28.479.049 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas.. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del acusado EDWIN ALEJANDRO VALLECILLOS COLMENAREZ venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-28.479.049 se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y estar pendiente del proceso ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. ES TODO Ofíciese, termino siendo las (03:00 pm) horas de la mañana, se le leyó y conformen firman
LA JUEZ

ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: cuatro (04) de Mayo de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 4J-1965-15.
RLF/YG.