REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto: AP71-S-2020-000002
SOLICITANTES: MÓNICA ALEJANDRA RIVAS ALVAREZ y CARLOS JOSE LEONARDO MALAVÉ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Madrid del Reino de España y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.162.378 y V-17.216.369, respectivamente.
ABOGADA SOLICITANTE: KATHERINE CAROLINA MONTERO CHAVEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.087.
MOTIVO: EXEQUATUR. (Divorcio no contencioso).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
Se recibieron las presentes actuaciones ante esta instancia, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero 2020, previo al trámite administrativo de distribución de causa; en virtud de la solicitud de exequátur efectuada por la abogada Katherine Carolina Montero Chávez, quien indica que es apoderada judicial de los ciudadanos Mónica Alejandra Rivas Álvarez y Carlos José Leonardo Malavé López; con fundamento en un poder que le fuera otorgado por la ciudadana María del Rosario Álvarez Ramírez, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.934.041, quien manifiesta según consta en autos, es apoderada general de los referidos ciudadanos.
Por auto de fecha 22 de enero de 2020, esta alzada dio por recibido el escrito de solicitud de exequátur, y por cuanto se evidenció que la parte interesada no consignó los documentos correspondientes para fundamentar su pedimento; se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la mencionado fecha, a los fines de que consignara en autos los recaudos correspondientes.
En fecha 24 de enero de 2020, compareció por ante este Juzgado la abogada Katherine Carolina Montero Chávez, y consignó los documentos mediante los cuales pretende fundamentar su solicitud de exequátur.
En fecha 19 de febrero de 2020, se dictó Despacho Saneador, mediante el cual se le concedió a la parte interesada, un lapso de veinte (20) días de despacho, para la consignación en el expediente, del instrumento poder que acredite su representación judicial valida, otorgado en forma directa y con las solemnidades de Ley, por parte de los solicitantes, ciudadanos MÓNICA ALEJANDRA RIVAS ÁLVAREZ y CARLOS JOSÉ LEONARDO MALAVÉ LÓPEZ, a la abogada KATHERINE CAROLINA MONTERO CHÁVEZ, o en su defecto a otro abogado que este habilitado por Ley para actuar en juicio.
Asimismo, a partir del día de despacho siguiente al fallo interlocutorio dictado en fecha 19 de febrero de 2020, comenzó a computarse el lapso de los veinte (20) días de despacho al que hace referencia, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: FEBRERO 2020: 20, 26, 27 y 28; MARZO 2020: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13; OCTUBRE 2020: 05, 06, 07, 08, 09 y 13.
-II-
Ahora bien, vencido el lapso concedido a la parte solicitante en el fallo interlocutorio, arriba mencionado, pasa de seguidas este Tribunal, a emitir un pronunciamiento sobre la presente solicitud, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente asunto, pudo observar quien aquí decide, la inactividad procesal de las partes, y en ese sentido, pasa a emitir un pronunciamiento conforme al criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la admisibilidad de Exequátur, por la falta de documentación, trayendo a colación sentencia de reciente data, publicada en fecha 14 de agosto de 2019, en el Expediente Nº AA20-C-2018-000342, bajo la ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores, en la cual se estableció lo siguiente:
(Omissis)
Recibido el expediente en fecha 26 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala el día 21 de julio de 2018 y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir, procede la Sala a hacerlo en los términos siguientes:
En fecha 22 de febrero de 2019, esta Sala en este caso, dictó sentencia N° EXEQ-052, expediente N° 2018-342, señalando lo siguiente:
“...Atendiendo pues, al cambio de doctrina de esta Sala antes citado, aplicable a los casos por decidir a partir del 5 de abril de 2017, y que obliga a partir de su publicación a otorgar al solicitante de exequátur, un lapso para que se subsanen los defectos de la solicitud, y vista la omisión advertida del solicitante expuesta previamente, relativa a la falta de consignación de la sentencia objeto de exequátur, traducida por un intérprete público autorizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, antes denominado Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia; esta Sala de Casación Civil en aras de garantizar la tutela judicial eficaz, el debido proceso, derecho de libre acceso a los órganos jurisdiccionales y derecho a la defensa, y en aplicación de los principios de expectativa plausible, confianza legítima y estabilidad de criterio, así como el principio pro actione, y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, exhorta al solicitante del exequátur, para que en un lapso no mayor de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, posteriores a la notificación del presente fallo, subsane la omisión expuesta y proceda consignar la sentencia debidamente traducida por un intérprete público autorizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, y la Sala pueda pasar a tener conocimiento a fondo del caso, y ordene la admisión de la solicitud y la sustanciación del procedimiento conforme a la ley, hasta la oportunidad de dictar sentencia de mérito. Así se decide.-
En razón de todo lo anteriormente expuesto, al no cumplirse con los requisitos ya señalados, esta Sala rechaza la solicitud de exequátur interpuesta, sin menoscabo de volver a conocer del caso, si el solicitante subsana la deficiencia descrita en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.
(…)
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia N° 1587/2016, de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, de la República Helénica (Grecia), formulada por el ciudadano abogado Pedro Casale Valvano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FRANGOGIANNIS MICHAILOS, también conocido como MICHAIL ANGELOS FRAGKOGIANNIS, quien señala ser “tutor legal definitivo” del ciudadano ATHANASIOS FRAGKOGIANNIS hijo de Georgios; también conocido como ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS PITSIRIKOU.
RECHAZA la solicitud de exequátur interpuesta, y otorga al solicitante un lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, posteriores a su notificación del presente fallo, para que subsane la omisión expuesta y proceda a consignar la sentencia traducida por un intérprete público debidamente autorizado en la República Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de la solicitud interpuesta, que impide la condena en costas en exequátur.
Publíquese, regístrese y notifíquese al solicitante. Cúmplase lo ordenado...”.
En fecha 2 de agosto de 2019, fue recibido el expediente nuevamente por el Magistrado ponente, dado que la ciudadana Secretaria de la Sala dejó constancia de la notificación del apoderado judicial del solicitante del exequátur en fecha 15 de mayo de 2019, (Folio 68 del expediente), y visto que a la fecha de remisión del expediente al despacho, ya habían transcurrido los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, posteriores a su NOTIFICACIÓN para que subsane la omisión expuesta, y no ha sido recibida en esta Sala escrito o diligencia al respecto, en acatamiento a la orden dada en el fallo de fecha 22 de febrero de 2019, N° EXEQ-052, expediente N° 2018-342, la presente solicitud de exequátur se hace INADMISIBLE por falta de subsanación. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de exequátur de la sentencia N° 1587/2016, de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, de la República Helénica (Grecia), formulada por el ciudadano abogado Pedro Casale Valvano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FRANGOGIANNIS MICHAILOS, también conocido como MICHAIL ANGELOS FRAGKOGIANNIS, quien señala ser “tutor legal definitivo” del ciudadano ATHANASIOS FRAGKOGIANNIS hijo de Georgios; también conocido como ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS PITSIRIKOU…”
(Fin de la Cita – Negritas y subrayado de esta alzada)
En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar, que en fecha 19 de febrero de 2020, este Juzgado, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual instó a la abogada solicitante del exequátur, a consignar a las actas procesales, instrumento poder que acredite la representación judicial que se atribuye, valido y otorgado en forma directa y con las solemnidades de Ley, por parte de los ciudadanos MÓNICA ALEJANDRA RIVAS ÁLVAREZ y CARLOS JOSÉ LEONARDO MALAVÉ LÓPEZ, a la abogada KATHERINE CAROLINA MONTERO CHÁVEZ, o en su defecto a otro abogado que este habilitado por Ley para actuar en juicio.
Siendo así, en consideración a lo anteriormente expuesto en el criterio jurisprudencial citado, el cual hace suyo quien decide, observa este Juzgado, que para el momento en que se dicta la presente decisión, han transcurrido con creces, los veinte (20) días de despacho concedidos a la solicitante, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2020, a los fines de que consignara a los autos, poder de representación judicial requerido por esta Alzada, y como quiera, que dicha solicitante no dio cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, es decir, no presentó lo requerido en el fallo mencionado, configurándose con ello una conducta omisiva, cuya consecuencia jurídica se encuentra establecida en la sentencia previamente citada, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que hoy acoge esta jurisdicente, deviniendo en consecuencia, la inadmisibilidad de la presente solicitud de exequátur, por falta de subsanación. ASÍ SE DECIDE.
Por último, vista la diligencia de fecha 24 de mayo de 2021, presentada por la abogada Katherine Carolina Montero Chávez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.087, mediante la cual solicitó la devolución de los originales por ella consignados, identificados como anexos: “A” Copia Certificada del Poder Otorgado; “B” Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 75; “C” Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio N° 93; y, “D” Copia Certificada del Decreto de fecha 21 de junio de 2017, este Tribunal, de la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en el expediente, pudo constatar que, la documentación cuya devolución se solicita, fueron producidos por la solicitante mediante diligencia cursante en los folios nueve (09) al treinta y dos (32) del expediente, asimismo evidencia, que en el caso de marras fue declarado en el cuerpo de este fallo la inadmisibilidad de la presente solicitud, razón por la cual y con apoyo a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, SE ACUERDA la devolución de las instrumentales requeridas por la diligenciante, previa su certificación por secretaría, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos antes indicados, las cuales serán certificadas por la Secretaria de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del de la norma adjetiva. Así se establece.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: LA INADMISIBILIDAD de la solicitud de EXEQUATUR de pase en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio N° 267/2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 93 de la ciudad de Madrid, del Reino de España de fecha 05 de junio de 2017, mediante el cual se declaro disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Mónica Alejandra Rivas Álvarez y Carlos José Leonardo Malavé López, por falta de subsanación.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, se deja constancia que previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. Asimismo, se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes a fin de dar cumplimiento a la devolución aquí acordada.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-S-2020-000002
BDSJ/JV/May
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