REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de mayo de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-R-2020-000116.
Demandante:GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.091.537.
Apoderados Judiciales: Abogados Alicia Janeth Anato García y Antonio Anato, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.668 y 47.556, respectivamente.
Demandado: HUANG BIZHU, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.065.923.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de Desalojo que incoara el ciudadanoGIUSEPPE BERGAMO TUZZO, contra la ciudadana HUANG BIZHU, ambos identificados, mediante decisión del 05 de febrero de 2020, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“…SIN LUGAR La Falta De Cualidad Activa propuesta por la parte demandada y CON LUGAR la demanda de Desalojo por falta de pago que incoara Giuseppe BergamoTuzzo, en contra Ciudadana residente HuangBizhu, todos identificados al inicio del fallo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: se ordena la entrega material y efectiva libre de bienes y personas del local comercial situado en la planta baja ubicado en la avenida Intercomunal Guarenas Guatire Sector valle Verde del Edificio Bergamo, Guarenas Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena la entrega material y efectiva libre de bienes y personas del local comercial situado en el piso 1 ubicado en la avenida Intercomunal Guarenas Guatire Sector valle Verde del Edificio Bergamo, Guarenas Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente al inmueble ubicado en la PLANTA BAJA, los cuales suman para la fecha la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.35,00) y los que se sigan venciendo hasta la fecha definitiva de entrega del referido local comercial.
CUARTO: Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente al inmueble ubicado en el piso 1, los cuales suman para la fecha la cantidad de DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.24,00) y los que se sigan venciendo hasta la fecha definitiva de entrega del referido local comercial.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 10 de marzo de 2020, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
En fecha 08 de marzo de 2021, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestasinfra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora sostuvo que su mandante inició una relación arrendaticia con la demandada el 1º de agosto de 2003, según se constata del contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 01, Tomo 54 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría el 05 de septiembre de 2003, sobre un local comercial distinguido como planta baja, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas, Sector Valle Verde, Edificio Bérgamo, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, a fin de darle uso o destino exclusivo de restaurant, señalando que celebraron el último contrato en fecha 27 de mayo de 2011, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 36, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que igualmente iniciaron una relación arrendaticia el 1º de agosto de 2003, como consta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 79, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría el 05 de septiembre de 2003, sobre un local comercial distinguido como piso 1, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas, Sector Valle Verde, Edificio Bérgamo, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con el fin de darle uso o destino exclusivo para deposito, señalando que celebraron el último contrato en fecha 1º de febrero de 2011, según consta del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de mayo de 2011, anotado bajo el No. 35, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que la legitima propiedad de los referidos inmuebles deviene del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Estado Miranda, hoy Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1977, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre del referido año.
Alegó que de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta de ambos convenios, la duración de los mismos fue acordado a tiempo fijo y determinado por 2 años, desde el 1º de febrero de 2011, hasta el 31 de enero de 2013, prorrogable a expresa, única y exclusiva voluntad de ambas partes, siempre que el arrendador y la arrendataria manifestaran su voluntad en dicho sentido, y con un tiempo de 30 días de anticipación, siendo que una vez acaecido su vencimiento, ninguna de las partes hubiere notificado su deseo de no renovar.
Que la prórroga convencional no fue manifestada en ningún momento ni por su mandante, ni por la inquilina, lo que produjo a su decir la indeterminación temporal de ambos contratos, señalando que la arrendataria se encuentra morosa con respecto a los dos locales comerciales, por el impago de ocho mensualidades locativas consecutivas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, así como enero, febrero y marzo del año 2019, incumpliendo a su decir con su obligación principal establecida en las cláusulas segunda de ambos contratos de arrendamiento, el cual refiere que dicho pago debía producirse por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes.
Señaló que, respecto al local comercial destinado para restaurant, ubicado en la planta baja, el canon inicial lo estimaron en la suma de siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 7.500,00), en atención a la conversión monetaria, señalando que la última de las convenidas es la suma de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 45.000,00), más la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00) por el importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para un monto total de cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 50.400,00), señalando que el pago de las pensiones debía cancelarse por mensualidades adelantadas.
Arguyó que en el caso del local destinado para deposito, ubicado en el piso 1, el canon inicial se estimó en la suma de tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.500,00), señalando que luego sufrió diferentes ajustes por avenimiento verbis entre los contratantes, hasta por la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 25.000,00), más la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por el importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para un monto total de veintiocho mil bolívares fuertes (Bs. 28.000,00), estableciendo que el señalado pago de las pensiones deberían ser canceladas por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, no obstante señala que la arrendataria incumplió con sus obligaciones principales en virtud de la falta de pago.
Afirmó que, en el último contrato suscrito por las partes respecto a los dos locales comerciales, se estipulo en su cláusula tercera lo referente a la suficiencia y temporalidad del pago de los cánones de arrendamiento.
Fundamento su pretensión en el contenido de los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil, y el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por último, solicito se declarara con lugar su pretensión de desalojo comercial por falta de pago de ambos locales, así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, y los que se sigan venciendo hasta la fecha definitiva de entrega de los referidos inmuebles.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante para interponer la presente acción de desalojo, señalando que los contratos fueron celebrados por la ciudadana MARIA DE ABREU, quien según lo establecido en la cláusula primera fungía como administradora de los locales, según contrato de administración autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas el 15 de junio de 1995, bajo el No. 37, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que en los contratos ni en ninguna otra estipulación se asignó numero u otro elemento de identificación al local arrendado, no señalándose a su decir su área, superficie ni sus linderos para así obtener una cabal identificación del objeto del contrato.
Que hubo otra convención celebrada el 27 de mayo de 2011, la cual fue suscrita por la ciudadana CAROLINA ALESSI GRIFO, quien para la fecha fungía como administradora del inmueble según contrato de administración autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador el 20 de abril de 2009, bajo el No. 79, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que respecto al otro local ubicado en el piso 1, el primer contrato fue firmado en representación del propietario del inmueble por la misma ciudadana MARIA DE ABREU, quien para el momento fungía en su condición de administradora según el mismo contrato, y el último arrendamiento fue suscrito con la ciudadana CAROLINA ALESSI GRIFO, en su carácter de administradora del inmueble según el mismo contrato de administración.
Alegó que en el caso de autos es evidente la falta de cualidad de la parte actora para iniciar y sostener el juicio, por cuanto a su decir, su derecho a arrendar y pedir judicialmente el desalojo de los inmuebles arrendados está sustentado en su carácter de propietario de los mismos, señalando que tal condición no ha quedado demostrada en autos con el documento consignado en la demanda, indicando que el inmueble identificado no es el mismo, por lo que solicitaron se declarara con lugar la falta de cualidad.
Por último, negaron y contradijeron en todas sus partes los hechos alegados por el demandante, que previamente no hayan sido admitidos en su escrito de contestación a la demanda, solicitando sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas al actor.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Demandante:
Marcado con la letra “A”, original del instrumento poder protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2019, bajo los No. 49, folio 305, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2019, cursante del folio 12 al 15 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose el poder que le otorgara el ciudadano GASPARE BERGAMO TESTAGROSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.849.483, actuando en representación del ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, parte actora, a los Abogados Alicia Janeth Anato García y Antonio Anato, antes identificados. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, original del instrumento poder protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2019, bajo los No. 46, folio 289, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2019, cursante del folio 16 al 23 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose el poder que le otorgara el ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, parte actora, al ciudadano GASPARE BERGAMO TESTAGROSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.849.483, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2018, bajo el No. 2, Tomo 109, folios 7 hasta el 11. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, en fecha 05 de septiembre de 2003, bajo el No. 01, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante del folio 24 al 26 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la relación arrendaticia existente entre la ciudadana MARIA C. DE ABREU, en su condición de administradora de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas, Sector Valle Verde, Edificio Bergamo, Planta Baja, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Guarenas en fecha 15 de junio de 1995, bajo el No. 37, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y la ciudadana HUANG BIZHU, parte demandada, así como se evidencia los términos en los cuales se estableció dicha relación. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2011, bajo el No. 79, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante del folio 27 al 33 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la relación arrendaticia existente entre la ciudadana CAROLINA ALESSI GRIFO, en su condición de administradora de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas, Sector Valle Verde, Edificio Bergamo, Planta Baja, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el No. 79, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y la ciudadana HUANG BIZHU, parte demandada, así como se evidencia los términos en los cuales se estableció dicha relación. Así se decide.
Marcado con la letra “E”,original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, en fecha 05 de septiembre de 2003, bajo el No. 79, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante del folio 34 al 37 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la relación arrendaticia existente entre la ciudadana MARIA C. DE ABREU, en su condición de administradora de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas, Sector Valle Verde, Edificio Bergamo, Piso 1, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Guarenas en fecha 15 de junio de 1995, bajo el No. 37, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y la ciudadana HUANG BIZHU, parte demandada, así como se evidencia los términos en los cuales se estableció dicha relación. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2011, bajo el No. 35, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante del folio 38 al 44 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la relación arrendaticia existente entre la ciudadana CAROLINA ALESSI GRIFO, en su condición de administradora de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas, Sector Valle Verde, Edificio Bergamo, Piso 1, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el No. 79, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y la ciudadana HUANG BIZHU, parte demandada, así como se evidencia los términos en los cuales se estableció dicha relación. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 30 de junio de 1977, bajo el No. 42, Tomo 02, Protocolo Primero, cursante del folio 45 y 46 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la propiedad de los ciudadanos GIUSEPPE BERGAMO TUZZA y VICENZA TESTAGROSSA DE BERGAMO, sobre un inmueble constituido por un terreno y las construcciones sobre él edificadas, situada en la población de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, en el lugar denominado La Llanada, en el cruce de la calle Progreso y la carretera nacional de Petare a Guatire. Así se decide.
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte actora invocó el principio de comunidad de la prueba, y reprodujo el mérito probatorio de los autos en cuanto le favorezcan a su representado, específicamente el reconocimiento de la parte demandada respecto a la existencia del vínculo arrendaticio. Respecto a ello, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que tal invocación no puede considerarse como un medio de pruebaper se, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, al cual se encuentra el juez obligado a aplicar de oficio y sin necesidad de alegación de parte, por lo que resulta inadmisible considerar la promoción efectuada por la parte actora como un medio probatorio. Así se decide.
Promoviólas documentales consignadas junto al escrito libelar marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, las cuales fueron valoradas con anterioridad, por lo que resulta inoficioso volverlas a analizar. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, original de la certificación de medidas y linderos expedida por la Oficina de Catastro de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cursante del folio 216 y 217 del presente expediente, el cual constituye un documento público administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que sólo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, no desprendiéndose de los autos que la parte contra la cual fue opuesta la documental, haya promovido alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de la documental analizada, sin embargo, se observa que la parte demandada se opuso a su promoción alegando que la documental no fue consignada junto con el escrito libelar conforme a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y ante ello, es preciso indicar que la oportunidad para la promoción de los documentos públicos administrativos es en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, puede anunciarse o promoverse en el lapso de promoción y producirse o evacuarse en la etapa de evacuación de pruebas,desprendiéndose además que la documental promovida fue expedida en fecha posterior a la interposición de la demanda, en vista a la solicitud efectuada por la parte actora con ocasión a la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que en razón de lo anterior quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada, evidenciándose de la misma que, los ciudadanos GIUSEPPE BERGAMO TUZZO y VICENZA TESTAGROSSA DE BERGAMO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.091.537 y E-891.423, respectivamente, han solicitado ante la Dirección de Catastro Municipal la certificación de medidas y linderos de un lote de terreno de su propiedad, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 42, Tomo 2º, folio 154 al 156, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1977, inmueble que se encuentra ubicado en la Av. Intercomunal Guarenas (Carretera Nacional Petare- Guarenas), Sector Valle Verde (antes La llanada), entre Calle Doctor Francisco Rafael García (antes calle Progreso), Edif. Bergamo, Jurisdicción de Guarenas del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (antes Distrito Plaza), que posee un área de 147,80m2, número catastral 15.17.01.U01.001.012.002.000.000.000, cuyos linderos se encuentran especificados en dicha documental. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, original del plano con coordenadas DATUM REGVEN, correspondiente al levantamiento topográfico expedido en junio del año 2019, por la Oficina de Catastro de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 218 del presente expediente, el cual constituye un documento público administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que sólo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, no desprendiéndose de los autos que la parte contra la cual fue opuesta la documental, haya promovido alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de la documental analizada, sin embargo, se observa que la parte demandada se opuso a su promoción alegando que la documental no fue consignada junto con el escrito libelar conforme a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y ante ello, es preciso indicar que la oportunidad para la promoción de los documentos públicos administrativos es en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, puede anunciarse o promoverse en el lapso de promoción y producirse o evacuarse en la etapa de evacuación de pruebas, desprendiéndose además que la documental promovida fue expedida en fecha posterior a la interposición de la demanda, en vista a la solicitud efectuada por la parte actora con ocasión a la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que en razón de lo anterior quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada, evidenciándose las coordenadas del inmueble ubicado en la Av. Intercomunal Guarenas, entre Calle Doctor Francisco Rafael García (antes calle Progreso) y Ricaurte, Edif. Bergamo, Sector Valle Verde, La llanada, Guarenas - Estado Miranda, lote que posee un área de 147,80m2, propiedad de los ciudadanos GIUSEPPE BERGAMO y VICENZA DE BERGAMO.Así se decide.
Marcado con la letra “J”, original del certificado de avaluóexpedido por la Unidad de Catastro de la Dirección de Ingeniería Municipal, Gerencia de Gestión Urbana del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 219 del presente expediente, el cual constituye un documento público administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que sólo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, no desprendiéndose de los autos que la parte contra la cual fue opuesta la documental, haya promovido alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de la documental analizada, sin embargo, se observa que la parte demandada se opuso a su promoción alegando que la documental no fue consignada junto con el escrito libelar conforme a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y ante ello, es preciso indicar que la oportunidad para la promoción de los documentos públicos administrativos es en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, puede anunciarse o promoverse en el lapso de promoción y producirse o evacuarse en la etapa de evacuación de pruebas, desprendiéndose además que la documental promovida fue expedida en fecha posterior a la interposición de la demanda, en vista a la solicitud efectuada por la parte actora con ocasión a la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que en razón de lo anterior quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada, evidenciándose que el inmueble objeto del avaluó se ubica en la Av. Intercomunal, Sector Valle Verde, antes La llanada, Edif. Bergamo, Guarenas, número catastral 15.17.01.U01.001.012.002.000.000.000, pertenece al ciudadano BERGAMO TUZZO, GIUSEPPE, desde el 30 de junio de 1977. Así se decide.
Marcado con la letra “K”, copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2019, bajo el No. 38, folio 9942, Tomo 20, Protocolo de Transcripción del año 2019, cursante del folio 220 al 224 del presente expediente. Respecto a esta promoción, se observa que la parte demandada se opuso alegando que la documental no fue consignada junto con el escrito libelar conforme a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y ante ello, se evidencia que la documental promovida fue inscrita por ante el aludido Registro con fecha posterior a la interposición de la demanda, en virtud a la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, siendo ésta una excepción consagrada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil,por lo que en razón de lo anterior quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a la documental consignadade conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la inscripción de la certificación de medidas y linderos expedida por la Oficina de Catastro de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, y analizada con anterioridad. Así se decide.
Marcado con la letra “M”, copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas en fecha 15 de junio de 1995, bajo el No. 37, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante del folio 225 al 228 del presente expediente. Respecto a esta promoción, se observa que la parte demandada se opuso alegando que la documental no fue consignada junto con el escrito libelar conforme a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y ante ello, se evidencia que aun cuando la documental promovida constituye un documento público, sin embargo, la parte actora no cumplió con su obligación de indicar en el escrito libelar la oficina donde se encontraba de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe ser desechada del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “L”, original del expediente No. 6915 llevado por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, contentivo de la solicitud de notificación judicial, cursante del folio 229 al 242 del presente expediente. Respecto a esta promoción, se observa que la parte demandada se opuso alegando que la documental no fue consignada junto con el escrito libelar conforme a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y ante ello, se evidencia que aun cuando la documental promovida constituye un documento público, sin embargo, la parte actora no cumplió con su obligación de indicar en el escrito libelar la oficina donde se encontraba de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe ser desechada del proceso. Así se decide.
Demandada:
Mediante escritosde promoción de pruebas presentados en fecha 26 y 27 de septiembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada promovió las documentales consignada junto al escrito libelar marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, las cuales ya fueron valoradas con anterioridad, por lo que resulta inoficioso volverlas a analizar. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 05 de febrero de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda que incoara el ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, contra la ciudadana HUANG BIZHU, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga observa de la revisión efectuada a la sentencia recurrida que, específicamente en su capítulo II, referente a las pruebas aportadas por las partes al proceso, el sentenciador omitióefectuar el debido análisis de todas las probanzas promovidas en juicio, y en este sentido, resulta preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data, dictada el 11 de octubre del año 2000, expediente No. 00-309, en la que señaló sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, lo que sigue:
“En cuanto al vicio de silencio de prueba, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, ratificada el 14 de abril de 1999, en el juicio del abogado Rómulo Antonio Villavicencio Navas c/. UmbertoVitale y otro, señaló lo siguiente:
“La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación”.
La Sala reitera una vez más su doctrina, pues el juez de la alzada no debe limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión, y silenciar otras. Además, no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la ley, porque la labor del juez es fundamental, y su omisión es determinante. (Resaltado añadido)
Cónsono con lo antes transcrito, la aludida Sala de Casación Civil en sentencia del 04 de junio de 2019, Exp. AA20-C-2018-000640, dejó sentado lo siguiente:
“…el silencio de pruebas y el silencio parcial, descrito en el artículo 509 ibídem, se produce cuando el juez omite el análisis de un medio probatorio debidamente establecido a juicio o no toma en cuenta una parte determinante de la prueba para decidir.
…omissis…
Ahora bien, en relación vicio de silencio de pruebas, esta Sala con ponencia conjunta, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C. A., contra Inversiones Cotécnica, C. A. y otras, expediente N° 2003-421, reiterada en fallo N° RC-346, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2013-427, caso: Cenit Sarahay Guerra Moreno contra Segunda Nicacia Cadena Cuenu, señaló lo siguiente:
“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia ClaelyC.A.)…”. (Resaltado de la Sala).
Conforme a la doctrina de esta Sala, el vicio de silencio de pruebas se produce, cuando el juez omite en su totalidad examinar o valorar la prueba que ha sido admitida y evacuada, ya sea:
I) Porque silencia u omite totalmente su mención en la sentencia, o
II) Cuando la señala en la decisión, pero silencia u omite pronunciamiento alguno sobre su valoración.
Ya sea para apreciarla o para desecharla, otorgándole el valor probatoria que considere conforme a la ley y la sana critica, siempre y cuando esa falta de examen, haya sido decisivo de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, lo cual ha de considerarse cumplido, cuando la prueba omitida es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia…” (Resaltado añadido)
De acuerdo a los citados extractos jurisprudenciales, es preciso concluir que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ha ignorado completamente el medio probatorio, porque no lo menciona, o cuando hace referencia a su existencia, pero aun así no expresa su mérito probatorio. Así pues, se evidencia que en el caso de autos, si bien el sentenciador ha dedicado un capítulo del fallo para detallar cada uno de los medios de pruebas traídos al juicio por ambas partes, sin embargo, no se evidencia del contenido de la sentencia recurrida que haya efectuado el correspondiente análisis de los hechos que con cada una de las pruebas se demostraban, no expresando por ende su mérito probatorio, o si fueron desechadas del proceso, por lo que indefectiblemente se constata que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con lo cual quebranta el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en el artículo 244 eiusdem, por lo que resulta consecuencialmente nula la sentencia recurrida. Así se decide.
Conforme a la ratio legisdel artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa entonces quien decide a resolver como punto previo al mérito de la presente causa, lo siguiente:
IV.I
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Por medio de escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante para interponer la presente acción de desalojo, señalando que los contratos fueron celebrados por las ciudadanas MARIA DE ABREU y CAROLINA ALESSI GRIFO, quienes para las fechas fungían como administradoras del inmueble, y asimismo alegó la parte demandada, que el actor sustenta su derecho a arrendar y pedir judicialmente el desalojo de los inmuebles arrendados aludiendo a su condición de propietario, señalando que tal condición no ha quedado demostrada en autos con el documento consignado en la demanda, indicando que los inmuebles identificados en los contratos de arrendamiento no son los mismos que se indican en el documento de propiedad, por lo que solicitaron se declarara con lugar la falta de cualidad.
Para resolver se observa:
La legitimatio ad causam alude a quién tiene derecho por determinación de la ley para que en condición de demandante se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, lo cual se resume, en palabras del procesalista Jaime Guasp en “…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
El autor Hernando DevisEchandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, tratándose pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida, sobre lo cual, el autor antes citado señala:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
En conclusión, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Expuesto lo anterior, se observa del escrito libelar que la parte actora demandó el desalojo de dos locales comerciales de su propiedad, arrendados a la parte demandada, fundamentando su pretensión en la insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamientos. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señala en la contestación de la demandaque,en los encabezados de los contratos de arrendamiento se lee que los mismos fueron celebrados con el carácter de arrendadora, uno, por la ciudadana MARIA C. DE ABREU, y el otro, por la ciudadana CAROLINA ALESSI GRIFO, ambas quienes para las respectivas fechas de la celebración de los contratos, fungían como administradoras del inmueble, señalando además que, el inmueble identificado en el documento de propiedadno corresponde al mismo inmueble señalado en los contratos de arrendamiento.
Ahora bien, apreciadas como han sido todas las pruebas en su conjunto, este sentenciador observa que, la parte actora consigna en autos marcado con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, originales de los contratos de arrendamientos suscritos ciertamente por una Administradora con la ciudadana HUANG BIZHU, parte demandada, sobre dos locales comerciales, uno ubicado en la Planta Baja, y el otro en el Piso 1del Edificio Bergamo, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas, Sector Valle Verde, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda,contratos éstos que de igual manera fueron promovidos en juicio por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio, evidenciando quien aquí decide que en el último contrato de arrendamiento suscrito, específicamente en su cláusula primera, se especificó que el inmueble arrendado es propiedad del ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, parte actora, y que la administradora actúa como arrendadora en virtud de un contrato de administración otorgado precisamente por el propietario de los locales comerciales, por lo queda establecido por quien aquí decide que, es el ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, quien a través de una administradora procedió a arrendar los locales comerciales objeto de la presente demanda. Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que la parte demandada cuestiona la cualidad del demandante señalando que existe discrepancia entre la dirección que aparece en el documento con el cual el actor alega su propiedad sobre los inmuebles arrendados, y la que se indica en los contratos de arrendamiento, por lo que señala no tratarse del mismo inmueble.
Así pues, se desprende del documento de propiedad consignado en autos marcado con la letra “G”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 30 de junio de 1977, bajo el No. 42, Tomo 02, Protocolo Primero, cursante del folio 45 y 46 del presente expediente, que los ciudadanos GIUSEPPE BERGAMO TUZZA y VICENZA TESTAGROSSA DE BERGAMO, efectivamente son propietarios de un inmueble constituido “…por un terreno y las construcciones sobre él edificadas, situada en esta población de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, en el lugar denominado La Llanada, en el cruce de la calle Progreso y la carretera nacional de Petare a Guatire…”, evidenciándosepor otro lado que, en los contratos de arrendamiento cursantes en autos del folio 24 al 44, los inmuebles arrendados se encuentran ubicados “…en la Avenida Intercomunal Guarenas, Sector Valle Verde. Edificio Bergamo. (…) en esta ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda…”, por lo que evidentemente en principio los inmuebles no aparentan ser el mismo, sin embargo, se observa que la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, y vista la defensa opuesta por la parte demandada, consignó marcada con las letras “H”, “I” y “J”, original de los documentos públicos administrativos valorados precedentemente en el capítulo III del presente fallo, contentivos de la solicitud, plano con coordenadas DATUM REGVEN, y certificación de medidas y linderos expedida por la Oficina de Catastro de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cursante del folio 216 al 219 del presente expediente, a través de los cuales se puede evidenciar que los ciudadanos GIUSEPPE BERGAMO TUZZO y VICENZA TESTAGROSSA DE BERGAMO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.091.537 y E-891.423, respectivamente, son propietarios conforme al documento antes señalado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 42, Tomo 2º, folio 154 al 156, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1977, de un inmueble que se encuentra ubicado en la “…Av. Intercomunal, Sect. Valle Verde (antes La llanada)Edf.Bergamo,Guarenas …”, descripción ésta que indefectiblemente coincide tanto con la ubicación señalada en el documento de propiedad como en los contratos de arrendamiento, por lo que queda constatado en autos que los locales comerciales arrendados si guardan identidad con el inmueble propiedad del actor. Así se decide.
Establecido lo anterior, este sentenciador logra verificar que en el presente caso se dio cumplimiento a uno de los presupuestos procesales para la válida instauración del proceso, como lo es la cualidad de la persona que se presenta como actor, toda vez que conforme a las documentales antes analizadas, el ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, antes identificado, tiene la idoneidad para actuar en juicio como titular de la acción, toda vez que su derecho deviene de su condición de arrendador y propietario de los inmuebles arrendados, por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
IV.II
DEL MERITO DEL ASUNTO
Ahora bien, procede quien decide a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, y en este sentido, se observa que la parte actora pretende el desalojo de dos locales comerciales, el primero, constituido por un inmueble distinguido como planta baja, y el segundo, distinguido como piso 1, ambos ubicados en la Avenida Intercomunal Guarenas, Sector Valle Verde, Edificio Bérgamo, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, que le fueran arrendados a la ciudadana HUANG BIZHU, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, fundamentando su pretensión en la falta de pago por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, así como enero, febrero y marzo del año 2019.
Por su parte, la parte demandada al dar contestación a la demanda negó y contradijo en todas sus partes los hechos alegados por el demandante que previamente no haya admitido en su escrito, solicitando se declarara sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.
Planteados así los términos en los que quedo trabada la litis, se observa entonces que no es un hecho controvertido por las partes la suscripción de los contratos de arrendamiento, el primero, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2011, bajo el No. 79, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante del folio 27 al 33 del presente expediente, y el segundo, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2011, bajo el No. 35, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante del folio 38 al 44 del presente expediente, ambos analizados y valorados precedentemente por esta Alzada, por lo que queda constatado en autos la relación arrendaticia existente entre las partes, así como los términos en los cuales se estableció la misma. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede quien aquí decide a revisar la procedencia o no de la presente demanda, en este sentido se observa que la parte actora fundamentó su pretensión –como se señalara precedentemente- en el literal a)del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual prevé:
“Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…)”
La anterior disposición normativapropone como causal de desalojo el incumplimiento por parte del arrendatario respecto al pago de dos mensualidades consecutivas de los cánones de arrendamiento y/o de dos cuotas correspondientes al pago de condominio o gastos comunes; observándose que en el caso de autos, la parte demandada no cumplió con la carga probatoria contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, pues, no consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada haya demostrado en autos haber cumplido con los pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, así como enero, febrero y marzo del año 2019, demandados como insolutos. Siendo ello así, resulta para quien aquí decide procedente la pretensión de desalojo con fundamento en el literal a)del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe este sentenciador indefectiblemente declarar conlugarel recurso de apelación ejercido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero:CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 05 de febrero de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 eiusdem, se decide:
Segundo:SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Tercero: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, contra la ciudadana HUANG BIZHU, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Cuarto: Se ORDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, de los inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales, uno ubicado en la Planta Baja, y el otro en el Piso 1, del Edificio Bergamo, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas, Sector Valle Verde, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en el mismo estado en que lo recibió libre de bienes y personas.
Quinto: Se ORDENA a la parte demandada pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes al inmueble distinguido como planta baja, los cuales suman la cantidad de cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.35,00), y los que se sigan venciendo hasta la fecha definitiva de entrega del local comercial.
Sexto:Se ORDENA a la parte demandada pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes al inmueble distinguido como piso 1, los cuales suman la cantidad de dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 2.24,00), y los que se sigan venciendo hasta la fecha definitiva de entrega del local comercial.
Séptimo: Se ordena la indexación ex officio de las cantidadesordenadas a pagar en los numerales quinto y sexto del presente dispositivo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Octavo: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Noveno:Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Décimo:Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez(10) días del mes de mayo de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo lasonce de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga
RAC/vp.
Asunto: AP71-R-2020-000116.
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