REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de mayo de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-R-2017-000151.
Demandante: SASHESKA YORSAROY AGUILERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.390.536.
Apoderada Judicial: Abogada Marlene Da Mata de Caires, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.523.
Demandada: OMAR ANTONIO TORO AMARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.387.467.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Acción Mero-declarativa de Concubinato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de acción mero declarativa de concubinato que incoara la ciudadana SASHESKA YORSAROY AGUILERA HERNANDEZ, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO TORO AMARO, ambos identificados, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016, negó la admisión de las pruebas consignadas por la representación de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas por extemporáneas.
Contra el referido auto, la representación de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2017, esta Alzada le dio entrada al expediente fijando el lapso para la presentación de informes, constando que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito.
Mediante acta de fecha 23 de marzo de 2017, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que, a partir de esa misma fecha, inclusive, comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2017, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente incidencia, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 03 de octubre de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificada, solicitando la notificación de la parte contraria, lo cual fue negado por auto de fecha 31 de octubre de 2018, por cuanto no consta en autos el domicilio procesal.
Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte actora, señaló la dirección de la parte demandada para realizar la notificación.
Por auto de fecha 24 de abril de 2019, se ordenó la notificación de la parte demandada, y en fecha 08 de mayo de 2019, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación, consignando ejemplar sin firma.
Llegada la oportunidad para decidir, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016, negó la admisión de las pruebas consignadas por la representación de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas por extemporáneas, en los siguientes términos:
“…De la revisión efectuada en las actas procesales que conforman el presente expediente y del computo que antecede se desprende que desde el día6 de octubre de 2016 (exclusive)fecha está en que la parte se dio por citada hasta la fecha 5 de diciembre de 2016 (inclusive) cuando la representación judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas han transcurrido un total de treinta y siete días de despacho los cuales se discriminan de la siguiente manera: Veinte (20) días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda iniciándose el 6-10-2016 (exclusive) hasta el 8 de noviembre de 2016 (inclusive); posteriormente, quince (15) días de despacho de promoción de pruebas iniciándose el 9-11-2016, hasta el 1 de diciembre de 2016(ambas fechas inclusive, venció el lapso para tal fin; continuamente, trascurrieron los seis (6) días de despachos que comprenden lo previsto en el articulo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil; Iniciándose en fecha 14-12-2016, los treinta días de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas, de los cuales han trascurrido hasta la presente fecha 19-12-2016 (inclusive) cuatro (4) días de despacho. Razón por la cual este operador de Justicia se abstiene de admitir las pruebas consignadas por la representación de la parte actora en fecha 5-12-2016, por ser extemporánea por tardía…’’.

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes presentado en fecha 10 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, efectuó un recuento de las actuaciones suscitadas en el expediente, indicando que en fecha 06 de octubre de 2016, solicito la designación de un Defensor Judicial para el ciudadano OMAR TORO, a objeto de contestar la demanda, señalando que finalmente presentó escrito de contestación de la demanda ante el Tribunal de la causa.
Que para el día 07 de octubre de 2016, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordenó la publicación de un edicto, en el cual se señala que todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el asunto, deberán comparecer dentro del lapso de quince (15) días calendarios siguientes, los cuales se cuentan a partir de la publicación que se haga y conste en el expediente.
Señaló queen fecha 25 de octubre de 2016, consignó factura del comprobante del pago de la publicación realizada ante el diario Ultimas Noticias, y que el 02 de noviembre de 2016, consignó la publicación del edicto a objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
Indicó que en fecha 05 de diciembre de 2016, consignó escrito de promoción de pruebas en tiempo hábil, fundamentándose en los artículos 388,392 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
Que el 19 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa emitió auto mediante el cual ordenó la práctica del cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 06 de octubre de 2016 (exclusive), fecha en la que se dio por citado el demandado, hasta el 05 de diciembre de 2016 (exclusive), fecha de la consignación del escrito de promoción de pruebas, indicando que ‘’…se practico el computo dejándose constancia por secretaria que entre ambas fechas trascurrieron en un treinta y siete (37) días de despacho…’’, declarando el Tribunal extemporánea por tardía la promoción de pruebas consignada el 05 de diciembre de 2016.
Que en fecha 09 de enero de 2017, ejerció ante el Tribunal de la causa recurso de apelación contra el auto dictado el 19 de diciembre de 2016.
Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso ejercido, y como consecuencia, nulo el auto dictado el 19 de diciembre de 2016.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar el auto dictado el 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las pruebas consignadas por la representación de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas por extemporáneas.
Para resolver se observa:
La acción mero declarativa de concubinato se encuentra contemplada en el artículo 767 del Código Civil, y en ella se cataloga al concubinato como la unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). De allí que, se trate de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, dicha unión otorga derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión, y es tramitada por el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la parte actora pretende el reconocimiento de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano OMAR ANTONIO TORO AMARO, antes identificado, motivo por el cual su pretensión debe ser indiscutiblemente tramitada por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Adjetiva Civil. En este sentido, se desprende de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia que, el Tribunal de la causa negó admitir las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte demandante en fecha 05 de diciembre de 2016, por considerar su consignación extemporánea por tardía, apreciación ésta que conduce a quien aquí juzga a revisar como transcurrió el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio.
Así pues, una vez verificada en autos la citación da la parte demandada, comienza a trascurrir un lapso de veinte (20) días siguientes a su citación, o del último de ellos si fuesen varios los demandados, para dar contestación a la demanda incoada, ello, conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; y, concluido dicho lapso, sin que sea necesario el decreto o providencia del Juez, quedará el juicio abierto a pruebas, pudiendo por tanto las partes, dentro de los quince (15) días siguientes, promover las pruebas que consideren conducentes de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 392 eiusdem, lapso éste que debe computarse tal y como lo señala el artículo 197 ibidem.
Precisado lo anterior, y visto el cómputo realizado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de diciembre de 2016, es por lo que en efecto, se evidencia que el lapso para la promoción de pruebas se computó en cumplimiento a lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo desde el día 09 de noviembre de 2016, hasta el día 1º de diciembre de 2016, ambas fechas inclusive, por lo que se evidencia que para el momento de la presentación del escrito de promoción de pruebas, esto es el 05 de diciembre de 2016, el lapso se encontraba fatalmente vencido, razón por la que obró conforme a derecho el Tribunal de la causa al no admitir dichas pruebas por haber sido consignado el escrito de promoción extemporáneamente por tardío, dado que la publicación y posterior consignación del edicto en estos procedimientos no paraliza la prosecución del proceso. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y en vista de que en nuestro ordenamiento jurídico priva el principio de preclusión de los actos procesales, mediante el cual se “…regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales…” (Vid. SCC sentencia Nº 158 del 25 de mayo de 2000), por lo que ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad, ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, es por lo que en el caso de autos queda evidenciado que el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora fue consignado extemporáneamente por tardío, motivo por el cual debe forzosamente declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en contra del auto de fecha 19 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadana SASHESKA YORSAROY AGUILERA HERNANDEZ, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, contra el auto dictado el 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia, se NIEGA la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora por extemporáneo por tardío.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de mayo de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria

Vanessa Pedauga
En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria

Vanessa Pedauga

RAC/vp*
Asunto: AP71-R-2017-000151.