REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de mayo de 2021
211º y 162º

Asunto Nº AP71-R-2021-000046
Asunto Interno: 2021-9900
Materia: Civil (Fondo)
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CEDIAZ C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 69, tomo 82-A-Sgdo, en fecha 19 de julio de 1.983, y posteriormente modificada mediante documento inscrito ante esa misma Oficina de Registro el 15 de febrero de 1.989, bajo el número 29, tomo 37-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO y MIGUEL ANGEL LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774 y 155.100, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), el día 20 de marzo de 1979, bajo el número 73, del Tomo 30, Protocolo Primero de los Libros respectivos, creado mediante Decreto Presidencial número 2971 de fecha 12 de diciembre de 1978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO PRADA ALVIAREZ, EDITH MARGOT MORAN MEDINA, ALFREDO ABOU-HASSAN FERNANDEZ, MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, ALEJANDRO GARCIA PEREZ, EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELASQUEZ, FRANK MARIANO y GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.692, 83.553, 58.774, 52.054, 131.050, 129.992, 112.915 y 144.251, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2021, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2021, por el abogado FRANK MARIANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de enero de 2021 dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de abril de 2021, este Juzgado Superior Noveno dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijando el lapso legal a que se refiere el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, este juzgado superior ordenó corregir la foliatura, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el Secretario Accidental del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado.
Siendo hoy la oportunidad fijada para dictar sentencia, se recibió, vía correo electrónico, escrito de informes de la representación judicial de la parte demandada, y aun cuando dicho escrito no consta en físico en el expediente al momento de dictarse la presente sentencia, en el mismo dicha representación judicial indicó lo siguiente: i) negó, rechazó y contradijo los hechos descritos en el libelo de la demanda; ii) Indicó que la relación arrendaticia se originó en fecha 15 de agosto de 2002, conforme se desprende de la transacción judicial suscrita por las partes el 30 de julio de 2005, señala que en dicha transacción no se ordenó el desalojo de su representado y que en la misma se le forzó a renunciar a sus derechos de inquilino; iii) que en fecha 26 de septiembre de 2005, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento dando continuidad a la relación arrendaticia, que el mismo tenía una vigencia de un (1) año, tiempo que transcurrió íntegramente, por lo que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado y por lo tanto operó la tácita reconducción; iv) se opuso a la medida de secuestro solicitada por la actora y finalmente solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS EN INSTANCIA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 16 de enero de 2017, el juzgado de la causa admitió la demanda según los trámites del procedimiento breve, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, y asimismo dejó constancia de haber suministrado los emolumentos al Alguacil. En esa misma fecha se libró compulsa de citación.
En fecha 20 de febrero de 2017, el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de alguacil adscrito al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa de citación sin firmar, por cuanto en las dos oportunidades en las que se trasladó a la sede de la sociedad mercantil demandada, la misma se encontraba cerrada.
Mediante diligencia de fecha 1 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó al juzgado de la causa la citación por carteles, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017.
En fecha 22 de septiembre de 2017, la secretaria del juzgado de la causa dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó al juzgado de la causa la designación de defensor judicial a la parte demandada. Dicho pedimento fue proveído mediante auto de fecha 29 de enero de 2018, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Betty Pérez Aguirre, a quien se ordenó notificar.
Cumplida la notificación de la defensora judicial, la misma compareció en fecha 5 de febrero de 2018 y consignó diligencia por medio de la cual aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con el mismo.
Practicada como fue la citación de la defensora judicial, la misma compareció por ante el juzgado de la causa en fecha 15 de marzo de 2018 y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2018, compareció el abogado Gabriel González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder que acredita su representación.
En esa misma fecha, dicha representación judicial consignó diligencia por medio de la cual realizó una serie de alegatos, y a todo evento, consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 6 de abril de 2018, el juzgado de la causa declaró extemporáneo el escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada. Dicha decisión quedó firme al no haber sido recurrida de forma alguna. Igualmente se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de diciembre de 2020, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la reanudación del presente juicio. Siendo proveído lo requerido por auto del 10 de diciembre de 2020, ordenándose en esa oportunidad la notificación de las partes.
En fecha 27 de enero de 2021, el juzgado de la causa dictó decisión definitiva por medio de la cual declaró con lugar la demanda, condenando en consecuencia a la parte demandada a hacer entrega a la actora del inmueble arrendado, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas perfectas y solventes condiciones en las cuales lo recibió al inicio de la relación contractual. Asimismo se condenó en costas a la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2021, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de la distribución correspondió conocer del presente juicio a esta alzada.
Siendo la oportunidad legal de dictar decisión en el presente juicio, esta superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones.
DE LA PRETENSIÓN
En su libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora procedió a señalar lo que se transcribe de seguidas:
Que su representada cedió en arrendamiento al Instituto Universitario de Tecnología Rodolfo Loero Arismendi, un inmueble identificado como Mezzanina 2 del Edificio denominado “Centro Comercial Los Chaguaramos”, situado entre las Avenidas Edinson y Neverí, Parroquia Los Chaguaramos, Caracas, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el número 50, tomo 131.
Que en dicho contrato se convino que el lapso de duración del mismo sería de un (01) año fijo, contado a partir del 1 de agosto de 2005, hasta el 31 de julio de 2006, al vencimiento del cual se consideraría renovado por períodos iguales de un (1) año, y así sucesivamente en los términos de cada uno de los períodos subsiguientes, pudiendo cualquiera de las partes poner fin al contrato, debiendo avisarle a la otra con por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación a la terminación de cada vencimiento de los plazos fijos o prórrogas estipuladas.
Que el inmueble arrendado sería destinado para operación del Instituto Universitario, según estipulación expresa de la cláusula segunda del contrato.
Que durante el transcurso de una de las prórrogas del contrato, su representada a través del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 6 de febrero de 2014, procedió a notificar a la arrendataria su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, a partir de su expiración natural, es decir, el 31 de julio de 2014.
Que como quiera de la duración de la relación arrendaticia que vinculó a las partes era superior a cinco (5) años, pero menor de diez (10), conforme al literal c del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondió al arrendatario un lapso de dos (2) años de prórroga legal, el cual disfrutó y se computó a partir del 1 de agosto de 2014, venciendo la prórroga el 31 de julio de 2016.
Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble para la fecha de vencimiento de la prórroga legal, que fue el 31 de julio de 2016, y por lo tanto continúa ocupando el inmueble de manera arbitraria e ilegal.
Que el incumplimiento por parte del arrendatario en entregar el inmueble en la oportunidad legal correspondiente, otorga el derecho a su representada de solicitar el cumplimiento del contrato, antes identificado, y la consecuente entrega material del inmueble de su propiedad, y así pidieron que fuese declarado por el tribunal.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.592 del Código Civil, y en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procedieron formalmente a demandar al Instituto Universitario de Tecnología “Rodolfo Loero Arismendi”, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado, en lo siguiente: a) En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, y en consecuencia, entregue el bien inmueble antes identificado, completamente desocupado, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que fue recibido; así como el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de abogado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda intentada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir, y en consecuencia, negó, rechazó y contradijo que el término contractual del contrato de arrendamiento que une a las partes hubiere sido interrumpido a través de alguna notificación.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado hubiere sido notificado de la no prórroga del contrato de arrendamiento. En concordancia con lo anterior, procedió a negar, rechazar y contradecir que el contrato se encuentre terminado y mucho menos que se encuentre vencida la prórroga legal.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que la permanencia de su representado en la ocupación del inmueble objeto del presente juicio sea arbitraria e ilegal.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo que a la arrendadora le asista derecho alguno de solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, y en tal virtud, negó que su representado deba desalojar el inmueble objeto de la presente demanda.
Igualmente observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandada compareció en fecha 19 de marzo de 2018 y consignó (fuera del lapso previsto para ello) escrito de contestación de la demanda, razón por la cual el mismo fue declarado extemporáneo por el juzgado de la causa, mediante decisión dictada el día 6 de abril de 2018, la cual al no haber sido recurrida en forma alguna adquirió plena firmeza.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida.
De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
De modo que expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada, que declaró CON LUGAR la demanda, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, para lo que debe previamente analizar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso:
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS
Junto con el escrito libelar:
 Cursante del folio 10 al 14, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ C.A., y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA RODOLFO LOERO ARISMENDI, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26 de septiembre de 2005, bajo el número 50, tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil a los fines de acreditar que ambas partes pactaron el arrendamiento sobre el local mezzanina 2 del edificio denominado Centro Comercial Los Chaguaramos, situados entre las avenidas Edison y Neverí, Parroquia El Valle, Los Chaguaramos, Caracas, cuyo uso sería destinado para el funcionamiento del Instituto Universitario, con una duración de un año fijo contado a partir del 1 de agosto de 2005 hasta el 31 de julio de 2006, renovándose automáticamente dicho contrato por períodos fijos de un año. Y así se establece.
 Cursante del folio 16 al 35, original de la Notificación Judicial practicada en fecha 6 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual al no haber sido desconocida o impugnada en forma alguna, este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella la notificación que hiciera la hoy accionante a la demandada en relación a que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas no sería prorrogado a partir del 31 de julio de 2014, naciendo a partir de ese momento la prórroga legal de dos años a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizó el 31 de julio de 2016.Y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
Durante la etapa probatoria, únicamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho, promoviendo las pruebas que se detallan a continuación:
 En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de OSCAR R. PIERRE TAPIA, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, cuyo criterio se encuentra reiterado en la actualidad, este tribunal de alzada considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Y así se establece.
 Promovió copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ C.A., y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA RODOLFO LOERO ARISMENDI, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26 de septiembre de 2005, bajo el número 50, tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Con respecto a dicha documental, se evidencia que la misma ya fue analizada por esta alzada y se le confirió su respectivo valor probatorio, por lo que resultaría innecesario volverla a analizar. Y así se establece.
 Promovió copia simple de contrato privado de transacción celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ C.A., y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA RODOLFO LOERO ARISMENDI en fecha 30 de julio de 2005, por medio del cual las partes resolvieron de común y mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de agosto de 2002 sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Con respecto a dicha instrumental se evidencia que se trata de una copia fotostática de un documento privado simple, y en tal sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que solo podrá producirse en juicio copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, razón por la cual dicha instrumental, al tratarse de un documento privado no autenticado, carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
 Promovió copia simple de contrato privado de mantenimiento celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL LIMON C.A., y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA RODOLFO LOERO ARISMENDI en fecha 1 de agosto de 2005. Con respecto a dicha instrumental se evidencia que se trata de una copia fotostática de un documento privado simple, y en tal sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que solo podrá producirse en juicio copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, razón por la cual dicha instrumental al tratarse de un documento privado no autenticado, en el cual se encuentra involucrado un tercero ajeno al presente juicio, carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
 Promovió copia simple de comprobante de cumplimiento de requisitos de consignaciones emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), adscrita al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Los Cortijos de Lourdes. Con respecto a dicha documental se evidencia que se trata de una copia simple de un documento público, que no fue impugnada por la contraparte, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar que la arrendataria realizaba el pago de los cánones de arrendamiento a través del procedimiento establecido por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), adscrita al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Los Cortijos de Lourdes. Y así se establece.

Ahora bien, en relación al fondo del asunto sometido a consideración de este juzgado superior, considera pertinente quien suscribe realizar las siguientes precisiones:
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho Moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio, y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
De la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios reproducidos en la presente decisión, se observa el deber que tiene el deudor de una determinada convención, de darle cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor.
Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de que lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor. Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal al cumplimiento de la obligación de devolver la cosa arrendada de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Como se dejó anteriormente establecido, el contrato de arrendamiento tiene un significado muy amplio, pues denota no solo el pago de las pensiones arrendaticias, sino también de entrega de la cosa arrendada, tal como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendatario, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aun cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prórroga legal a que se refieren los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea exigible la obligación que pretende la parte actora, es decir, se debe determinar si el contrato de arrendamiento, objeto del presente litigio, es a tiempo determinado, y en caso de que así lo sea, debe determinarse si el contrato de arrendamiento y la prórroga legal a la que aduce la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios han culminado.
Así tenemos que, los contratos de arrendamiento pueden ser pactados por cierto tiempo, cuyo inicio y finalización se entiende determinado, o por el contrario, no se fija el tiempo de su vencimiento más sí el de su inicio, llamado éste último, contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.
Puede acaecer que en una relación arrendaticia basada en un contrato a tiempo determinado, se haya convenido la prórroga de su vigencia, cuya extensión va más allá del tiempo de expiración del término inicial del contrato, entendiéndose tal contrato como renovado por un período igual al inicial primigenio y en el que las cláusulas contractuales seguirán siendo las mismas a excepción del posible aumento del canon de arrendamiento, en atención al principio de la voluntariedad de las partes, salvo que haya habido desahucio por parte del arrendador tal y conforme lo dispone el artículo 1.601 del Código Civil.
Así las cosas, este Tribunal procede a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en cuanto a la determinación de su duración. Para ello, se observa lo dispuesto por el artículo 1.599 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:
Artículo 1.599: Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

De la lectura anterior, se desprenden los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, los cuales culminarán en el día convenido por las partes para ello, más la prórroga legal consagrada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual será potestativa para el arrendatario y de obligatorio cumplimiento para el arrendador. Una vez culminado dicho contrato por expiración del tiempo convenido, el arrendatario se obliga a entregar el inmueble libre de bienes y personas a su arrendador.
En el caso de marras, este Tribunal observa que la parte actora consignó el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa, el cual en su cláusula cuarta se pactó que la relación arrendaticia inicialmente fue pautada por un año fijo, sin embargo, las partes establecieron que el contrato se renovaría por períodos iguales de un año, pudiendo cualquiera de ellas dar por resuelta la relación arrendaticia, debiendo avisarle a la otra parte, por escrito, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación.
Ahora bien, se observa que en virtud de las prórrogas automáticas convenidas por las partes, el último contrato de arrendamiento tuvo vigencia desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 31 de julio de 2014, teniendo para ese momento la relación arrendaticia una duración de seis (6) años. En virtud de ello, pasa este Tribunal a transcribir lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto- Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…)
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

En tal sentido, consta en autos que la arrendadora presentó solicitud ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual requirió el traslado y la constitución de dicho órgano jurisdiccional, a fin de que notificara a la parte demandada la voluntad de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia y participarle que a la fecha del vencimiento del contrato, a saber, el 31 de julio de 2014, comenzaría a correr la prórroga legal de dos (2) años. Dicha notificación fue practicada en fecha 6 de febrero de 2014, es decir, con varios meses de anterioridad a la expiración del término de la prórroga contractual automática consecutiva vigente para el período correspondiente del 1 de agosto de 2013, y a criterio de quien suscribe, resulta prueba clara de la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato suscrito.
Habiendo entonces expirado el contrato de arrendamiento en fecha 31 de julio de 2014, se evidencia que al día siguiente comenzó a transcurrir la prórroga legal de dos (2) años, que se extendió hasta el 31 de julio de 2016, fecha en la cual se encontraba obligado el arrendatario a efectuar la entrega material del inmueble arrendado, dado la intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento por parte del arrendador, pues habiendo ya el desahucio, no hubo actuación judicial o extrajudicial del arrendador que denotara su intención de reconducir el contrato de arrendamiento, y sin que el arrendatario hubiere efectuado la entrega material del inmueble arrendado. Así se establece.
Establecido lo anterior, en criterio de quien suscribe, siendo que la relación arrendaticia se mantuvo determinada en el tiempo, resulta forzoso considerar que subsistía en razón de ello, la obligación de la parte demandada de hacer entrega del inmueble arrendado en las condiciones pactadas contractualmente, lo cual no demostró haber realizado en el decurso del proceso, razón por la cual, mal podría prosperar el recurso ordinario de apelación presentado, debiendo declararse SIN LUGAR el mismo, CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, y como consecuencia, confirmar el fallo recurrido bajo la motivación aquí expuesta conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
Por último, en lo que respecta a los alegatos esgrimidos en el escrito de informes remitido de manera digital, observa este sentenciador que los mismos se refieren a la contradicción de los hechos presentados en el escrito libelar, evidenciándose incluso que dicho escrito comienza indicando que “(…) En nombre de nuestra representada negamos, rechazamos y contradecimos la demanda, tanto en los hechos, como en cuanto al derecho que de ellos se pretende derivar…”, describiendo además lo que a su criterio era la realidad de los hechos e incluso oponiéndose a la medida de secuestro solicitada por la parte actora, con lo cual se evidencia que este tipo de defensa es aquella que se propone en la fase inicial del proceso, no siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para realizar tal argumentación, en razón a que los informes en apelación se presentan con el objeto de denunciar ante el tribunal superior los distintos vicios en los que pudo incurrir el juez de instancia en la sentencia recurrida y que por lo tanto le genera al apelante un gravamen irreparable, en virtud de ello y a los efectos de garantizar el principio a la doble instancia, es por lo que se desecha el referido escrito. Y así se decide.

-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado FRANK MARIANO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2021, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma bajo la motivación expresada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ C.A. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA RODOLFO LOERO ARISMENDI, todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión. TERCERO: Se confirma la sentencia apelada, bajo las motivaciones expuestas en el presente fallo. CUARTO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble identificado como Mezzanina 2 del Edificio denominado “Centro Comercial Los Chaguaramos”, situado entre las Avenidas Edinson y Neverí, Parroquia Los Chaguaramos, Caracas.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACC,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO ACC,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
Asunto: AP71-R-2021-000046 (9900)
WGMP/JLCP