Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 04-02-2021 hasta el día 27-05-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano: PEDRO JAVIER MONSALVE CARREÑO; fue encontrados NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano: “…Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 18-07-2018, bajo el oficio Nº 05F3-835-18, en contra del ciudadano PEDRO JAVIER MONSALVE CARREÑO, ya que en ese momento considero que existían suficientes elementos que inculparan al hoy acusado, encontró también el ministerio público que el tipo penal al cual subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de juicio, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado PEDRO JAVIER MONSALVE CARREÑO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCO. Es por ello que se solicitara la sentencia condenatoria y en virtud de la entidad del delito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad del mismo. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadana Abg. BETTY MANEIRO, en forma oral, en la Apertura, expuso: “Esta defensa después de haber escuchado la vindicta publica, después de revisar las actas procesales, expone que luego de escuchar los presuntos hechos en los términos expuestos, se opone a la veracidad de los mismos, se aparte de lo manifestado por el ministerio público, si bien es cierto que no aclaran la conducta delictual de mi representado, sin embargo, se demostrara la inocencia de mi defendido, y solicito una sentencia absolutoria y libertad plena, y me adhiero a la comunidad de la prueba del ministerio público, Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso: PEDRO JAVIER MONSALVE CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 25.073.956, fecha de nacimiento 09-01-1996, de 24 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil soltero, oficio obrero, con domicilio en: SANTA RITA, SECTOR COROPO, CALLE 4 ESQUINAS, CASA NRO. 118, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, quien indica: “No deseo rendir declaración. Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “ esta representación fiscal en virtud de buena fe y que no se logró demostrar fehacientemente la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO JAVIER MONSALVE CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V-25.073.956 y una vez evacuados todos y cada uno de los medios probatorios dentro del marco de mis atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita una SENTENCIA ABSOLUTORIA, es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. BETTY MANEIRO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: efectivamente en este debate no se pudo demostrar tal culpabilidad y es por lo que esta defensa va a solicitar una sentencia absolutoria,. Es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES.
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente, es todo”.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS:
- EMILY SANCHEZ.
FUNCIONARIOS
- SM/2da HERERA ESCALONA JOSE
- SM/3era IRUMBE CAMPOS NELIMAR
TESTIMONIALES
- JOSE VEAWUIS FRANCO
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 02-06-2018
2. DENUNCIA de fecha 02-06-2018
3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro. 060-18
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 1049 de fecha 12-06-2018
5- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 1053 de fecha 12-07-2018
6.- INSPECCION TECNICA Nro. 1147 de fecha 12-07-2018
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano PEDRO JAVIER MONSALVE CARREÑO; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
DOCUMENTALES:
. ACTA POLICIAL, de fecha 02-06-2018, corre inserta en el folio 46 y vto., de la pieza I
2. DENUNCIA de fecha 02-06-2018, corre inserta al folio 75 y vto., de la pieza I
3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro. 060-18
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 1049 de fecha 12-06-2018
5- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 1053 de fecha 12-07-2018
6.- INSPECCION TECNICA Nro. 1147 de fecha 12-07-2018

Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23- 11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que en fecha 02 de junio del año 2018, el funcionario SM/2da Herrera Escalona José y el SM/3era Irumbe Campos Nelimar, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 421, primera compañía, segundo pelotón, módulo de seguridad El Terminal, que siendo las 2:00 horas de la tarde, encontrándose en recorridos por las instalaciones del terminal de pasajeros de Maracay, específicamente en el pasillo central, lograron observar a un ciudadano que en medio de mucho nerviosismo0 les indica que había sido víctima de un robo, señalando que dos sujetos portado arma blanca le robaron su teléfono celular, por lo que procedieron a solicitarle las características de los mismos indicando que el primer sujeto vestía bermuda blue jean y franela amarilla, zapatos blancos, mientras que el segundo vestía un pantalón blanco con franela sin manga de color blanco y zapatos blanco, este era blanco de 20 años aproximadamente, por lo que procedieron los funcionarios a realizar un recorrido de manera inmediata logrando avistar a los ciudadanos con las características antes descritas, dándole la voz de alto y estos hacen caso omiso, procediendo a emprender la huida, iniciándose una persecución donde logran la captura de un sujeto, a quien identificaron como PEDRO JAVIER MONSALVE CARRENO… ”
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: PRIMERO: en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado PEDRO JAVIER MONSALVE CARREÑO , por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe una prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano PEDRO JAVIER MONSALVE CARREÑO, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado PEDRO JAVIER MONSALVE VARREÑO, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado PEDRO JAVIER MONSALVE CARREÑO, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano PEDRO JAVIER MONSALVE CARREÑO, y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de Tribunal QUINTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: PEDRO JAVIER MONSALVE CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 25.073.956, fecha de nacimiento 09-01-1996, de 24 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil soltero, oficio obrero, con domicilio en: SANTA RITA, SECTOR COROPO, CALLE 4 ESQUINAS, CASA NRO. 118, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano PEDRO JAVIER MONSALVE CARREÑO Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase