Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 20-01-2020 hasta el día 05-05-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano: MIGUEL ENRIQUE TOVAR OROPEZA; fue encontrado NO CULPABLES y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADOD E COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 en concordancia con el 424, ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano: “…Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 19-09-2016, en contra del ciudadanoMIGUEL ENRIQUE TOVAR OROPEZA, ya que en ese momento considero que existían suficientes elementos que inculparan al hoy acusado, encontró también el ministerio público que el tipo penal al cual subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de juicio, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado MIGUEL ENRIQUE TOVAR OROPEZA , de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADODE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 en concordancia con el 424, ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Es por ello que se solicitara la sentencia condenatoria. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadana Abg. VIVIANA FAJARDO, en forma oral en la apertura del presente juicio oral y público, expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por la fiscal, esta defensa durante el juicio, demostrara la sentencia absolutoria, así mismo solicito en este acto se le acuerde a mi representado una medida cautelar menos gravosa a fin de que el mismo pueda trabajar y asistir a su juicio en libertad, ya que él nunca ha dejado de asistir a sus audiencias, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libre de apremio y coacción, quien manifestó: “No deseo rendir declaración. Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, e incorporados para su lectura todas las documentales, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: ¨Esta representación fiscal en virtud de buena fe, donde fue apertura en fecha 20-‘1-2020 y que no se logró demostrar fehacientemente la responsabilidad penal del ciudadano acusado MIGUEL ENRIUQE TOVAR OROPEZA, quien fuera acusado por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADOD E COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 en concordancia con el 424, ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y una vez evacuados todos y cada uno de los medios probatorios dentro del marco de mis atribuciones de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal , esta representación fiscal solicita una SENTENCIA ABSOLUTORIA, es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. VIVIANA FAJARDO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “…Esta defensa no se opone a lo solicitado por el representante del ministerio público, así como le solicito en sala de respectiva boleta de absolutoria y el cese de las medidas, es todo”
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS. DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES.
El acusado MIGUEL ENRIQUE TOVAR OROPEZA siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente y no tuve nada que ver con lo que se me acusa. Es todo”.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS:
- JUAN VASQUEZ
- ARGENIS LOPEZ
- JANETT MERJANE
-ROLANDO LUGO
-JOSE MANZO
TESTIMONIALES
- NAZARETH
- WLADIMIR
- FREYDDER
-PETRA
-JOSEFINA
-YURMERY
DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICO POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 317, de fecha 19-09-2016
2. INSPECCION TECNICO POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 318 de fecha 19-09-2016
2. ACTA DE DEFUNCION N° 769, de fecha 23-09-2016.
3. INFORME DE TELEFONIA de fecha 01-11-2016
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano: MIGUEL ENRIQUE TOVAR OROPEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-25.542.832, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-06-1996, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, residenciado en: CALLE GARCIA DE SENA, CASA NRO. 28, EL CONSEJO, ESTADO ARAGUA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Sin embargo es menester acotar que la representación Fiscal en el desarrollo del debate oral y público, cuando efectivamente la misma vindicta publica se percato al momento de llevarse a efecto el contradictorio que no contaba con los suficientes elementos para lograr una sentencia condenatoria, como parte de buena fe solicito se dictara la sentencia absolutoria.
Se deja constancia en este punto en cuestión, que en relación a los funcionarios DARWIN CRUZ, falleció, ARGENIS LOPEZ, JANETT MERJANE, ROLANDO LUGO, JOSE MANZO, JOEL BENCOMO, NESTOR TERAN, KEIBER TEJADA, tuvo información el tribunal según oficio 00079 del 31-01-2020, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que los mismos no laboran en la jurisdicción del estado Aragua y se desconoce su ubicación actual, en razón de ello el tribunal prescinde de estas testimoniales por haber agotado las vías para hacerlos comparecer, por otra parte en relación a los funcionarios EVANGELY MARTINEZ, ANDERSON MARTINEZ, ELIECER GARRIDO y DANIEL MARTINEZ, fue indicado en ese mismo oficio la ubicación y número telefónico de los mismos, siendo citados en reiteradas oportunidades y librados los respecticos mandatos de conducción, siendo imposible su ubicación, lo cual fue verificado y corroborado por las partes, en razón de ello y de igual manera por haber sido agorada las vías para hacerlos comparecer el tribunal prescinde de estas testimoniales, a lo cual no objeto el ministerio publico ni la defensa; de igual manera y en relación a la victima ciudadano MANZANILLA ORTEGA LARRY consta en las actuaciones específicamente al folio 164 y según consignación realizaba por la oficina de alguacilazgo que las referida dirección se encuentra ubicada en una zona de alta peligrosidad, así como los testigos promovidos, en consecuencia se prescinde igualmente de esta declaración a lo cual las partes no se opusieron, al ser verificados que el tribunal agoto las vías legales y procesales para hacerlo comparecer.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
1. INSPECCION TECNCIO POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 317, de fecha 19-09-2016
2. INSPECCION TECNICO POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 318 de fecha 19-09-2016
2. ACTA DE DEFUNCION N° 769, de fecha 23-09-2016.
3. INFORME DE TELEFONIA de fecha 01-11-2016
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23- 11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que se desprende que en fecha 19 de septiembre del 2016, siendo aproximadamente las ocho y media de la noche, la victima de nombre WLADIMIR GRATEROL, se trasladaba a bordo de su vehículoARAUCA CHERY, MODELO ARAUCA, COLOR AZUL, PLACA AG009FG, por el SECTOR BANDAN, VIA PRINCIPAL DE LAS GUACAMAYAS, VIA PUBLICA, PARROQUIA LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA, cuando es sorprendido por el ciudadano, imputado MIGUEL ENRIQUE TOVAR OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-25.542.832, quien en compañía de NUSBERTH EDUADO BRUZUAL MERENTES, titular de la cedula de identidad V-24.177.876, junto a otros sujetos aun por identificar plenamente, portando armas de fuego entre sus manos y bajo amenaza de muerte lo despojan de sus pertenencias, tales como teléfonos celulares asignados con los números 0416-6750025, 0416-6025962 y 0426-2468853 y del referido vehículo, acto seguido la victima procede a resguardar su integridad física y la de sus familiares en la empresa de nombre HILADOS TAUROS, mientras que sus victimarios interceptan a la victima de nombre JOSE GREGORIO LANDAETA (occiso), el cual se trasladaba a bordo del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA VENIRAUTO, MODELO CENTAUO, COLOR AZUL, PLACA AA472MM, AÑO 2008, USO PARTICULAR, TIPO SEDA, SERIAL DE CARROCERIA 8Y5C11FBX8D00018 SERIAL DEL MOTOR 13986000064,ofreciendo resistencia por lo que los mismos accionan las armas de fuego, causándole las siguientes heridas: 1. una (01) herida de forma circular en la región geniana del lado izquierdo, 2. Una (01) herida de forma circular en la región paratotidomasetera del lado izquierdo, 3. Una (01) herida de forma circular en la región submaxilar del lado izquierdo, 4. Una (01) rasante en la región anterior del brazo izquierdo, 5. Una (01) de forma irregular en la región de la fosa axilar del lado izquierdo, 6. Una (01) herida de forma circular en la región costal del lado izquierdo, 7. Una (01) herida forma circular en la región escapular del lado izquierdo, 8. Dos (2) heridas de formas irregulares en la región escapular del lado derecho, 9. Una (01) herida de forma irregular en la región infraescapular del lado derecho, falleciendo a causa de SHOCK RADIMEDULAR, FRACTURA Y SECCION DE MEDULA CERVICAL,M HERIDA POR PROYECTIL UNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO, como consta en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2272.16, realizado por el DR. JUAN VASQUEZ, Medico Anatomopatólogo Forense del estado Aragua. Posteriormente luego de realizado los estudios de telefonía, en fecha 01 de noviembre del 2016, se conforma comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE EVANGELI MARTINEZ, INPSECTORES AGREGADOS JOEL ENCOMO, ELIECER GARRIDO, DETECTIVES NESTOR TERAN, DANIEL MARTINEZ, JOSE MANZO, KEIBER TEJADA Y ANDERSON MARTINEZ, adscritos a la División de Homicidios de Aragua, base La Victoria, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento nro. 092 de fecha 25-10-2016, emanada del tribunal Noveno de Control de la circunscripción judicial del estado Aragua, con la finalidad de ubicar al imputado quien es el usuario del número 0412-4417932, utilizado en el aparato con serial IMEI 895804120008884756, el cual le fue despojado a la víctima WLADIMIR GRATEROL, en el lugar, tiempo y espacio en el que fue perpetrado el hecho punible en su contra y en perjuicio de JOSE GREGORIO LANDAETA (occiso), por lo que se procede a la aprehensión del ciudadano, imputado MIGUEL TOVAR OROPEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-25.542.832, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-06-1996, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, residenciado en: CALLE GARCIA DE SENA, CASA NRO. 28, EL CONSEJO, ESTADO ARAGUA.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no de la acusada de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio de la vindicta pública, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Efectivamente, se puede evidenciar en el caso que nos ocupa, la falta de las testimoniales promovidas y admitidas en el presente caso en su oportunidad procesar, que permitirían a la vindicta publica demostrar el hecho acusado y a este Tribunal dictar el respectivo fallo condenatorio, de ser efectiva la solicitud Fiscal, es decir, no hubo ningún medio de prueba, evacuado en el debate oral y público, que ubicara a la acusada de autos en el sitio de los hechos a la hora y día en que se suscitaron, por otra parte las documentales incorporadas en el presente Juicio como medios de prueba, fueron únicamente validos para demostrar la existencia de un procedimiento que fuera realizado en la presente causa, tal y como se pudo evidenciar del contenido de las actas, y que supuestamente uno de los autores del hecho era el ciudadano MIGUEL ENRIQUE TOVAR OROPEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-25.542.832, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-06-1996, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, residenciado en: CALLE GARCIA DE SENA, CASA NRO. 28, EL CONSEJO, ESTADO ARAGUA, sin embargo se dejo constancia que con tales documentales no fue suficiente para demostrar que la mencionada acusada fuera la autora del hecho, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que la acusada de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusados, todo lo contrario, por lo que es claro que los hechos no se encuentran claros, y sumado a esto la falta de la presencia de las personas que con sus declaraciones pudieran hacer variar tales circunstancia, logrando con ello únicamente que la vindicta publica presentara un acto conclusivo como lo fue una acusación penal sobre unos hechos que se duda se suscitaron como los funcionarios dejaron plasmados en las actas.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal QUINTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MIGUEL ENRIQUE TOVAR OROPEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-25.542.832, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-06-1996, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, residenciado en: CALLE GARCIA DE SENA, CASA NRO. 28, EL CONSEJO, ESTADO ARAGUA, de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADOD E COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 en concordancia con el 424, ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano: MIGUEL ENRIQUE TOVAR OROPEZA. TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 05 de mayo del 2021.
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