REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. N°: T-1-INST-43011
PRESUNTO AGRAVIADO: NERIO JESÚS CHACÓN ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.431.148.
ABOGADOS APODERADO: OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.866.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565, correo electrónico: olintodiaz@gmail.com, teléfono móvil: 0424-597.56.71 y 0412-156.66.57,
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Presidido por la Juez Provisorio Jubely Franco
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Maracay, 26 de mayo de 2021
211° y 162°
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional; declarando su competencia para resolver respecto a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que fuera presentada previa distribución, se le dio entrada por auto de 24.05.2021 asignándole por nomenclatura de este Tribunal el número T-1-INST-43011.
De la revisión exhaustiva de su contenido ésta juzgadora constata que fue incoado por el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.866.472, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565, correo electrónico: olintodiaz@gmail.com, teléfono móvil: 0424-597.56.71 y 0412-156.66.57, de este domicilio; procediendo como Apoderado Judicial del ciudadano NERIO JESÚS CHACÓN ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.431.148, según consta en Instrumento Poder otorgado y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, el 18 de noviembre de 2020, bajo el N° 42, Tomo 26, Folios 139 al 141, contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicha solicitud de Amparo Constitucional en la cual aduce la violación de derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , exponiendo textualmente:
“...el día de hoy: 24 de mayo de 2021, compareció: OLINTO DIAZ, Apoderado del ciudadano: NERIO CHACÓN, partes accionantes y en horas de Despacho. Expuso:
``PARA UNA MEJOR LECTURA Y COMPRENSIÓN MODIFICÓ EL LIBELO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS…”
“…con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL para que sea resuelto “IN LIMINI LITIS”, como ASUNTO DE MERO DERECHO, con fundamento en lo estatuido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra: la negativa de oír apelación libremente y de los autos de ejecución dictados todo el 17 de mayo de 2021…”
“…cuya apelación se nos negó a pesar de ser taxativa; por lo que ejercemos recurso de amparo constitucional por los motivos siguientes: Actos judiciales todos proferidos el 17 de mayo del 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el Expediente T2M-C-Nº 760-2021, nomenclatura de ese despacho Judicial denunciando la amenaza de violación de los Derechos Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna…”
Vistos los términos de la pretensión de Amparo se procede a la revisión respectiva y se observa que la parte Presunta Agraviada pretende que se le ampare contra la negativa de oír apelación libremente y de los autos de ejecución dictados, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el Expediente T2M-C-Nº 760-2021, nomenclatura de ese despacho Judicial, presidido por la Juez Provisorio Jubely Franco; en violación de derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de lo antes expuesto y observando esta jurisdicente del libelo de amparo y sus anexos, es preciso mencionarle al accionante, lo establecido en Sentencia Nº 1.904, que aun el más alto y máximo Tribunal de la Sala Constitucional ratifica constantemente de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García. Caso José Beltrán Tejera y otros. Exp. Nº 01-351, estableciendo lo siguiente:
“…Al respecto, es necesario indicar que, ha sido criterio reiterado de esta Sala que “(...) la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales y “(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia [...] en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos” (Sentencia del 8 de diciembre de 2000. Caso: Haydee Morela Fernández Parra) (Subrayado de este fallo).
(…)
De lo cual se concluye que, con dichos señalamientos, se está pretendiendo replantear la incidencia ya conocida y juzgada, cuestionando la apreciación del juez -que le fue adversa- acerca de la relación jurídica controvertida, por lo cual, siendo que “(...) la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia
sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar la apreciación o el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables, -lo que con llevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- (...)” (sentencia del 2 de abril de 2001. Caso: Ana María Delgado Moreno), por tales razones, considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser declarada inadmisible conforme con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no cumplirse con los supuestos señalados ut supra para que proceda la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en segunda instancia, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna. Así se decide.
Por consiguiente, adminiculado con lo preceptuado en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no 3 puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En este mismo orden de ideas, se considera Sentencia de fecha 07 de mayo de 2013, en el Exp N° 12.0706, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, estableció:
“…. es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”.
En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).
De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:
“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.)…”
De la lectura y revisión realizada a la reforma del escrito de Amparo Constitucional y sus anexos, se constata que siendo que no consta a los autos prueba suficiente ni procedente que origine la condición que en materia de Amparo Constitucional, cuyo juicio y disposición, en razón de los intereses protegidos de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso que fueron alegados por el accionante, deben concurrir en el presente caso toda vez de haberse agotado las vías ordinarias y extraordinarias discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a los autos de ejecución dictados en fecha 17 de mayo de 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua; en cuyo caso se haya causado una posible irreparabilidad y no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial.
Por tanto, siendo el requisito o condición sine qua non para ampararse a través de este medio, que nos exige la norma y el legislador, deben estar fundadas en la excepción de una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos violatorios de la
Constitucionalidad y sin que medie o exista otra vía a la cual acudir para acceder a los medios jurisdiccionales. En lo cual, situada la atención en el caso bajo examen, no consta que la parte presuntamente agraviada que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, considera quien aquí Juzga que no hay razón que justifique y haga posible considerar al actor y presunto agraviado, de Garantías Constitucionales, tal y como recientemente lo ha venido sosteniendo y ratificando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ley y la doctrina; es por lo que se observa que el mismo no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD para su tramitación¸ motivo por el cual la pretensión libelar es INADMISIBLE en los términos expuestos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.866.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565, de este domicilio; procediendo como Apoderado Judicial del ciudadano NERIO JESÚS CHACÓN ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.431.148, según consta en Instrumento Poder otorgado y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, el 18 de noviembre de 2020, bajo el N° 42, Tomo 26, Folios 139 al 141, contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Conforme a lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, En Maracay a los veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. –
LA JUEZ
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:05 a.m.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
Exp. Nº T-1-INST-43.011.
YJMR/pmv.