REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Mayo de 2021.-
211° y 162°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “LIBERTAD SHOP, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Tomo 12-A, número 76, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil siete (2.007), siendo su última modificación el día de ocho (08) de enero del año dos mil catorce (2014), representada por su presidente ciudadano CHADY TAREK MAJZOUB MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.589.632, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ MARISOL IMPORT, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 1999, Número 67, Tomo 92-A, siendo su ultima modificacion el día veintiocho (28) de agosto del año 2017, Tomo 84-A, número 52 del año 2017, representada por su presidente ciudadano OMAR SLEIMAN ABDUL HADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.854.702.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ISAMAR SANTANDER FERNANADEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.887.- MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DECISIÓN: HOMOLOGA DESISTIMIENTO.
I
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Se Inician las presentes actuaciones en fecha 12.02.2021, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (en función de Distribuidor), correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación del mismo a este Tribunal, dándole entrada para su trámite bajo el N° T-1-INST-42988. (Folios 116).
De seguida, en fecha 15.04.2021, mediante diligencia la abogada ISAMAR SANTANDER FERNANADEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.887, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “MARISOL IMPORT, C.A”, debidamente representada por su presidente ciudadano OMAR SLEIMAN ABDUL HADI, titular de la cédula de identidad N° V-11.854.702, parte demandada en la presente causa, y la abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942, actuando en su carácter de apoderada judicial de
la Sociedad Mercantil “LIBERTAD SHOP, C.A”; mediante diligencia las partes intervinientes en la presente causa consignan escrito de Desistimiento, constante de Ocho(08) Folios útiles. (Folios 118 al 141).
Seguidamente en fecha 15.04.2021, la abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “LIBERTAD SHOP, C.A”, mediante diligencia consigna Revocatoria de Poder otorgado a los abogados JUAN JOSE CARVALLO, NOHEMY URBINA MALDONADO, ELIUD DAVID MARIN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.114, 215.732, 122.607 respectivamente y EDGAR OMAR CABALLERO GUTIERREZ, Panameño con cédula N°4-261-161, por el ciudadano CHADY TAREK MAJZOUB MAJZOUB, titular de la cedula de identidad N° V-16.589.632, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “LIBERTAD SHOP, C.A”.(Folio 142 al 149).
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En tal sentido, tenemos que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, siendo que el desistimiento del procedimiento por incomparecencia se configura de una manera idéntica al desistimiento que se produce en otro grado de la causa, también por efecto de la incomparecencia, el tratamiento debe ser el mismo.
Abundando en lo anterior, explica Rengel-Romberg en relación a este artículo:
“El actor podía no iniciar el procedimiento, pero una vez iniciado, no puede abandonarlo ad-libitum después de la contestación; requiere para ello el consentimiento del demandado (conditio juris), porque la existencia de la relación procesal (litispendencia) ha hecho nacer también para el demandado facultades y expectativas, entre ellas, la fundamental de esperar una sentencia de rechazo de la pretensión del actor por parte del juez, expectativas que deben ser abandonadas por el demandado, con su aceptación para que la litispendencia pueda cesar. […]. [Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Págs. 329. Ediciones Paredes. Caracas. 2013].”
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos.
En colorario, con lo antes expuesto se evidencia que la abogada ISAMAR SANTANDER FERNANADEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.887, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “MARISOL IMPORT, C.A”, debidamente representada por su presidente ciudadano OMAR SLEIMAN ABDUL HADI, titular de la cedula de identidad N° V-11.854.702, parte demandada en la presente causa, y la abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “LIBERTAD SHOP, C.A”; inscrito en el en Inpreabogado bajo los N° 17.507, por cuanto desisten del presente procedimiento; siendo así, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley, se le imparte la homologación al desistimiento efectuado en fecha 15 Abril de 2.021, dándose por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, realizado por la abogada ISAMAR SANTANDER FERNANADEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.887, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “MARISOL IMPORT, C.A”, debidamente representada por su presidente ciudadano OMAR SLEIMAN ABDUL HADI, titular de la cedula de identidad N° V-11.854.702, parte demandada en la presente causa, y la abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 107.942, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “LIBERTAD SHOP, C.A”; inscrito en el en Inpreabogado bajo los N° 17.507, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con la sentencia Nª: 831 de fecha 27-07-2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la naturaleza del desistimiento y su consecuencia, y sentencia de fecha 30-07-2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nª: 00-496, sobre las facultades para el desistimiento.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Por último, en el marco de la resolución emitida por la Sala Civil numero N° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 se ordena la tramitación de la presente decisión conforme a lo establecido en el aparte 12 de la misma que textualmente establece: “DÉCIMO SEGUNDO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, se publicará este, y en formato pdf, enviándose el texto íntegro de la sentencia a la Rectoría Civil respectiva, para que esta a su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el portal web. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.”
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2021.-Años 211° y 162°.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO VALERA
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 10:10 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO VALERA
Exp. T-1-INST-42.988
YMR/PV/JD