REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de Mayo de 2.021
211° y 162°
EXP. T-1-INST-42.980
PARTE ACTORA: KATIUSKA ROSALIA GOMEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.674.022, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°86.599.-
PARTE DEMANDADA: ANGELO GAMBINO SPATAFORA y ANA VIOLETA SEIDEL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.128.619 y V-3.844.302, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 55.077 y AMILCAR ESPITIA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.465.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISION: CONFESION FICTA
I
EVENTOS PROCESALES
En fecha 14 de Diciembre de 2020, el tribunal se pronuncia sobre la ADMISION de la presente demanda, asimismo se ordena librar compulsa de citación al demandado (Folio 18)
Posteriormente en fecha 29 de Enero de 2021, comparece la alguacil de este Juzgado dejando expresa constancia de la llamada telefónica realizada al demandado ANGELO GAMBINO SPATAFORA, antes identificado. (Folio 26)
Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2021, el cual corre inserto en folio 42, el tribunal se pronuncia mediante computo dictado por secretaria en relación al vencimiento del Lapso de Contestación al fondo de la demanda el cual inició en fecha 01/02/2021 y feneció en fecha 02 de Marzo de 2021.
A partir de la fecha 04/03/2021 inició el lapso para promover pruebas en el presente juicio. Dicho lapso feneció en fecha 24/03/2021.
En fecha 17 de Marzo de 2021, se recibe a través del correo institucional llevado por este despacho escrito de contestación al fondo de la demanda, la cual fue formalizada en fecha 29 de Marzo del 2021 por el abogado ROSELIANO PERDOMO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.077, actuando como apoderado judicial de la parte demandada según documento poder que a tales efectos acompaña al físico del referido escrito de contestación. (Folios 51)
II
MOTIVA
EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CONFESIÓN FICTA
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado
lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Por su parte, con relación a la contestación extemporánea, como ocurrió en el presente caso, por haberse producido con posterioridad al vencimiento del lapso para la contestación a la demanda, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) días del mes de marzo de dos mil diez, afirmó:
En efecto, mediante decisión número 259 de fecha 5 de abril del 2006, expediente 05-579, caso: Angélina Jafee y otros contra Bárbara Simona y otro, esta Sala de Casación Civil dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la validez de la contestación de la demanda producida de manera extemporánea por anticipada:
“…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por qué garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de
la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas.
Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes.
No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en
que se efectúe la citación del accionado, debe esta Sala dejar sentado que NO PUEDE CONSIDERARSE IGUALMENTE TEMPESTIVA LA REALIZADA UNA VEZ QUE HAYA VENCIDO EL LAPSO ESTABLECIDO PARA EFECTUAR LA REFERIDA ACTUACIÓN EN LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS SEÑALADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen las actuaciones contenidas en la presente causa, se evidencia que la parte demandada una vez citada, en fecha…del…del….como consta al folio….., debió dar contestación en fecha…del mes de del año, lo cual no realizó.
Asimismo y conforme al contenido del artículo 362 Código de Procedimiento Civil antes citado y la doctrina de la Sala Constitucional, supra citada, la demandada debió, en el lapso para promover pruebas, ofrecer los medios que a su juicio le favoreciere o, en todo caso, demostrar que la demanda es contraria a derecho y tampoco ejerció esa potestad.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y, en consecuencia, admitidos los hechos alagado por el actor en la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GOMEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.022
TERCERO: Se declara la Resuelto el pacto de Opción de Compra venta suscrito entre las partes y autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, asentado bajo el Nro. 69, tomo 42, en fecha 11 de Noviembre de 2020. Y, en consecuencia, se libra oficio a la referida Notaria ordenando lo conducente.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a la devolución de las cantidades de dinero recibidas por el concepto de inicial de pago contemplado en la cláusula segunda del documento de opción de compra venta, el cual suma la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($20.000), equivalentes a TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 13.334.261.200,00).
QUINTO: Se condena al pago de la penalización contemplada en la cláusula sexta del referido contrato, equivalente a la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($27.000), equivalentes a DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 18.334.613.275,00)
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), Años 211° de La Independencia y 162° de La Federación.
LA JUEZ
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
Exp. Nº T-1-INST-42.980.
YJMR/pmv/mj