REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
211º y 162º
EXPEDIENTE N° 17.751
PARTE SOLICITANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS-ARAGUA)
MOTIVO: Disolución de la FUNDACION EL HOGAR DE LOS ABUELOS, con Sede en la Ciudad de Cagua. Dirección: Urbanización Fundacagua, Vía Hidrocentro-Faldas del Cerro El Empalao, Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Público inmobiliario de los Municipios Sucre y José Angel Lamas del Estado Aragua en fecha 17 de enero de 2012, bajo el Número 50, Tomo I, Folios 328 al 333, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese mismo año.
SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
El 09 de abril de 2019 se consigno de solicitud por parte de los representantes del INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS-ARAGUA) en el cual solicitan se active el artículo 23 del Código Civil Venezolano en el sentido de que dicten las medidas necesarias y pertinentes a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de los adultos y adultas mayores beneficiados con la FUNDACION EL HOGAR DE LOS ABUELOS que fueron dejados por la administración anterior en situación de abandono, asumiendo dicha Institución bajo el principio constitucional de justicia social, autonomía y participación brindándoles todo el apoyo a los adultos y adultas mayores como alimentos, cuidados médicos y medicinas, entre otros. A tales se anexa Oficio N°: 05-F10-058-2019 emitido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua.
El 05 de junio de 2019 este Tribunal ordena practicar Inspección en la Sede de la FUNDACION EL HOGAR DE LOS ABUELOS con Sede en la Ciudad de Cagua. Dirección: Urbanización Fundacagua, Vía Hidrocentro-Faldas del Cerro El Empalao, Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, la cual fue practicada en fecha 06 de junio de 2019-
El 31 de octubre de 2019 se acordó llamar a declarar a la Ciudadana JOSEFINA KENFY MORLET DE FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Número 12.611.973, quien fue juramentada en fecha 04 de diciembre de 2019, rindiendo la siguiente entrevista: “Estoy a cargo de la Fundación desde mayo del año 2017, por encargo de la ciudadana CAROLINA CARVAJAL en su condición de Presidenta de la FUNDACION EL HOGAR DE LOS ABUELOS ubicada en la Ciudad de Cagua. Dirección: Urbanización Fundacagua, Vía Hidrocentro-Faldas del Cerro El Empalao, Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, quien se fue del País el 29 de diciembre de 2017 y desde esa fecha no tengo contacto alguno con ella. La Fundación funcionaba gracias a los colaboradores que suministran alimentos, ropa, calzado, medicinas. Desde Agosto de 2018, el (INASS) INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES, contribuye con un aporte para cubrir una parte de lo que es el sustento de alimento, en víveres, tales como: harina de maíz precocida, granos, arroz, pasta y eventualmente proteína animal. Colabora conmigo en cuidar de los abuelos una señora Yajaira Coromoto Aular de Barreto, no pernoto en el lugar, voy y vengo todos los días, incluyendo sábados y domingos. No recibo ninguna contribución económica. Estoy dispuesta a asumir la Coordinación de la Fundación, por encomienda del Tribunal”.
El 04 de diciembre de 2019 este Tribunal dicha Medida de Ocupación por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS), a cargo del ciudadano Lic. WILFREDO MERCHAN en su carácter de Director del mencionado Instituto de la FUNDACION EL HOGAR DE LOS ABUELOS ubicada en la Ciudad de Cagua. Dirección: Urbanización Fundacagua, Vía Hidrocentro-Faldas del Cerro El Empalao, Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, y se ratifica a la ciudadana JOSEFINA KENFY MORLET DE FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Número 12.611.973, como Coordinadora de la Fundación, las cuales se dictaron por un lapso de 180 días calendarios.
Consta a los autos reiteradas solicitudes de la parte solicitante INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS) solicitando pronunciamiento del Tribunal en relación a la urgencia en que los abuelos y abuelas se encuentran en situación de vulnerabilidad, y prácticamente abandonados en razón de que los representantes de la junta directiva abandonaron sus cargos por reiterados motivos y dejaron a los abuelos solos, siendo que es la parte solicitante y a veces otras ayudas sociales le brindan apoyo, y en razón de ello requieren que se salvaguarden los derechos e intereses de los adultos y adultas mayores beneficiados con la Fundación o en todo caso dicha administración sea otorgada directamente al INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS), ya que los miembros de la junta directiva de la FUNDACION EL HOGAR DE LOS ABUELOS, la dejaron acéfala y quienes sufren son los abuelos y abuelas.
El 28 de enero de 2021 por auto se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 29 de enero de 2021 se acordó el traslado y constitución del Tribunal a la sede la FUNDACION EL HOGAR DE LOS ABUELOS previa solicitud de la parte solicitante INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS), la cual se practicó en fecha en esa misma fecha.
El 18 de mayo de 2021 se recibió de la parte solicitante INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS), escrito mediante el cual solicitan medida ocupacional definitiva para así contratar personal y solicitar el presupuesto necesario para la FUNDACION EL HOGAR DE LOS ABUELOS, ya que los abuelos requieren atención médica inmediata y algunos de ellos han sidos traslados a centros asistenciales de salud.
Ahora bien, corresponde decidir la presente y a tales efectos realiza las siguientes consideraciones: La fundación es “un patrimonio afectado por voluntad de una persona que la constituye y que se llama el fundador, a un servicio determinado de interés general y provisto de ese fin de personalidad jurídica” (Celestino Farrera. Observaciones acerca de las fundaciones. Boletín Comisión Codificadora Nacional Nos. 2 y 3, 1936-37). A lo dicho hay que agregar que el “servicio de interés general” de que habla el autor, necesariamente debe ser, conforme al Art. 20 del Código Civil, además de “general” de carácter “artístico”, “científico”, “literario”, “benéfico’ ’o “social”.
“La fundación es una organización privada o pública sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, creada con el fin de aplicar unos recursos económicos procedentes de su capital o de otras fuentes a la realización directa o indirecta de actividades de carácter social, educativo, benéfico o de otra índole que fomenten el bienestar público”. A esta definición sólo nos ocurre criticar el uso no apropiado del término “organización pública”, aplicado a una fundación, pues conforme a los precisos términos del Art. 19 del Código Civil las fundaciones son necesariamente personas jurídicas de derecho privado. En efecto, según la citada norma, sólo tienen personalidad jurídica las fundaciones “lícitas de carácter privado” (Fundaciones Privadas en Venezuela”, publicada por la Fundación Eugenio Mendoza)
En conclusión y en virtud de las consideraciones que anteceden y adaptando los conceptos a las expresas disposiciones legales venezolanas, nos pronunciamos por la siguiente definición: “la fundación es un patrimonio autónomo destinado en forma permanente a un fin determinado, de utilidad general que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social y que está dotado de personalidad jurídica”.
A tales efectos, los artículos 21 al 23 del Código Civil establecen:
Artículo 21: Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores.
Artículo 22:
En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera instancia organizará la administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación.
Artículo 23:
El respectivo Juez de Primera instancia, oída la administración de la fundación, si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto.
Como expresa la norma comentada, las fundaciones están sometidas a la supervigilancia del Estado, ejercida a través del Juez de Primera Instancia, de ahí que se entienda una competencia especial de orden legal y excluyente, los demás artículos regulan la necesidad de intervenir en favor del objeto de la fundación.
Al analizar las atribuciones legales, el juzgado entiende que las mismas obedecen al orden público que deviene del objeto de las fundaciones, pues al bien común o colectivo le interesa sostener actividades de orden artístico, científico, literario, benéfico y social, entre otros; sin embargo, tal como sostienen diversos autores el ejercicio o la intervención concebida en caso de liquidación sólo debería operar cuando los estatutos no puedan ejecutarse, en otras palabras, la intervención del tribunal sólo debe operar cuando exista un hecho fortuito o sobrevenido que ponga en peligro la actividad de la fundación. Por el contrario, cuando se ha previsto la consumación del objeto por una fundación o la liquidación planificada en los estatutos; no será necesaria la intervención del tribunal en los términos indicados, todo sin obviar la máxima del legislador que debe regir siempre “las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado.
De manera que, La supervigilancia que debe ejercer el Estado sobre las fundaciones es elemento fundamental del concepto fundacional sobre lo cual no se presenta duda alguna.
Si bien, como acertadamente lo previo el Dr. Urbaneja Achepol , en el Código de Procedimiento Civil no hay previsión de procedimiento especial sobre fundaciones, la facultad judicial de supervisión debe ejercerse conforme a los principios generales consagrados en el Código de Procedimiento Civil. Las decisiones judiciales necesariamente deben Producirse por sentencias y de allí que la facultad de supervisión judicial deba ajustarse a los cánones legales, entre ellos los contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 10. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán escudriñar en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, y sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados y probados”.
Y el artículo 11, ordena:
“ En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, a tal efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otros recaudos que juzgaren necesarios, y todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará a salvo los derechos de terceros”.
De ello tenemos, que la ley autoriza expresamente al poder judicial a intervenir la administración de la fundación, cuando “por incapacidad o muerte del fundador, o por cualquier otra circunstancia, no pudiera ser administrada la fundación de acuerdo con sus estatutos”. Obsérvese que esta intervención judicial se limita exclusivamente a la administración de la fundación y que sólo procede cuando la institución no pueda ser administrada conforme a sus estatutos. En la hipótesis legal el juez queda facultado para dar una nueva organización a la administración o suplir sus deficiencias, siempre con el objeto de mantener en lo posible el objeto de la fundación.
En el caso de autos, es evidente por las documentales, las inspecciones judiciales practicadas por este mismo Tribunal, las declaraciones efectuadas por los administraciones ad hoc designados, que miembros de la Junta Directiva de la FUNDACION EL HOGAR DE LOS ABUELOS, abandonaron sus cargos en la misma y los abuelos y abuelas quedaron al inicio bajo los cuidados de ayudas sociales, que en poco podrían ofrecerles desde el año 2017, siendo asumida dicha ayuda por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS) hasta los momentos, dichos abuelos incluso requieren ya algunos de ellos y manera urgente cuidados médicos que solo a través de presupuesto solicitados al Estado Venezolano podrían ayudarle.
En razón de lo anterior, y tomando en consideración lo establecido en los artículos 80, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, además el deber del Estado de garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, y que con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, éste Tribunal cómo órgano garante de dicha Carta Política y evidenciándose en autos que la fundación no pueda ser administrada conforme a sus estatutos, poniéndose en riesgo la vida y salud de los abuelos y las abuelas de la FUNDACION EL HOGAR DE LOS ABUELOS, o lo que lo mismo la actividad de la fundación, considera que dicha junta directa de la misma debe ser otorgada medida ocupacional definitiva al el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS) órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE OTORGA MEDIDA OCUPACIONAL DEFINITIVA a partir de la fecha de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS) órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno de la FUNDACION EL HOGAR DE LOS ABUELOS, con Sede en la Ciudad de Cagua. Dirección: Urbanización Fundacagua, Vía Hidrocentro-Faldas del Cerro El Empalao, Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Público inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha 17 de enero de 2012, bajo el Número 50, Tomo I, Folios 328 al 333, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese mismo año, el cual velará por la atención integral de los de los abuelos y abuelas que se encuentran bajo su abrigo, así como la preservación y conservación de los bienes muebles e inmueble, conforme a las atribuciones propias de dicho organismo, pudiendo realizar todos los actos de administración tendentes al mejor desarrollo y funcionamiento de la FUNDACION EL HOGAR DE LOS ABUELOS. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 01:00 p.m.. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
Cagua, 19 de mayo de 2021
211° y 162°
Con vista a la decisión que antecede de fecha 18 de mayo de 2021, este Tribunal ordena librar oficio al Registro Público inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, anexándole copia certificada de la mencionada decisión a los fines de su conocimiento y respectiva notas registrales. Cúmplase. Líbrese oficio.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
EXP. No. 17.751
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
Cagua, 19 de mayo de 2021
211° y 162°
OFICIO N° 21-0074
CIUDADANO (A):
REGISTRADOR (A) DEL REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE CAGUA
PRESENTE.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por decisión de fecha 18 de mayo de 2021, se otorgó MEDIDA OCUPACIONAL DEFINITIVA a partir de la fecha de la mencionada decisión al INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS) órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno de la FUNDACION EL HOGAR DE LOS ABUELOS, con Sede en la Ciudad de Cagua. Dirección: Urbanización Fundacagua, Vía Hidrocentro-Faldas del Cerro El Empalao, Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, la cual se encuentra inscrita y registrada por ante ese Despacho a su digno en fecha 17 de enero de 2012, bajo el Número 50, Tomo I, Folios 328 al 333, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese mismo año, y la misma velará por la atención integral de los de los abuelos y abuelas que se encuentran bajo su abrigo, así como la preservación y conservación de los bienes muebles e inmueble, conforme a las atribuciones propias de dicho organismo, pudiendo realizar todos los actos de administración tendentes al mejor desarrollo y funcionamiento de la FUNDACION EL HOGAR DE LOS ABUELOS.
Participación y remisión que se realiza anexándole copia certificada de la mencionada decisión, a los de que se cumplan con los protocolos correspondientes y respetivas notas registrales.
Gracias por su apoyo y colaboración.
DIOS Y FEDERACIÓN
MAGALY BASTIA
JUEZA DEL TRBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
Se anexa: Lo indicado
Exp. Nº 17.751
DIRECCIÒN DEL JUZGADO: Calle Froilan Correa, Edificio C.C. Doriana, piso 03, oficina 01, (a media cuadra de la Plaza Sucre), Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua.- Telf. (0244) 3954912
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