REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Mayo de 2021
211º y 162º

ASUNTO Nº: AP21-R-2020-000062

PARTE ACTORA: ELIO GUILLERMO MARTINEZ ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.694.204.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISBETH PALMA BERMUDEZ y MIRNA VALERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.755 y 90.779, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A EDITORIAL EL NACIONAL, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1948, bajo el Nº 105, Tomo 1-B, Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ Y ZULEIMA ESPINEL, matrícula IPSA Nos. 57.540 y 112.984, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2020, emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de octubre de 2020, este Tribunal Superior recibió el presente asunto contentivo de la apelación ejercida por la abogada MIRNA VALERO, matrícula IPSA No. 90.779, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIO GUILLERMO MARTINEZ ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.694.204, ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2020, emanada del Juzgado 44º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante bajo el Asunto No. AP21-L-2019-000331.
Seguidamente, mediante auto del 07 de ese mes y año y de acuerdo a lo contemplado en las Resoluciones Nos: 001-2020, 002-2020; 003-2020; 004-2020; 005-2020; 006-2020 y 007-2020, de fechas 20 de marzo de 2020; 13 de abril de 2020; 13 de mayo de 2020; 2 de junio de 2020; 12 de julio de 2020; 12 de agosto de 2020 y 1º de octubre de 2020, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo de 2020 hasta el miércoles 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, y de acuerdo a la Resolución No. 008-2020, del 1º de octubre de 2020, emanada de ese Alto Juzgado, que acordó el reinicio de las actividades jurisdiccionales durante las semanas de flexibilización decretadas así por el Ejecutivo Nacional; en consecuencia, en resguardo del debido proceso y el derecho de la defensa de la partes, este Tribunal ordenó la notificación de las partes en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría, por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, pautada de acuerdo a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, el 22 de octubre de 2020, la abogada LISBETH PALMA, actuando en representación de la parte actora se dio por notificada, lográndose finalmente la notificación de la parte demandada el 18 de marzo de 2021, de acuerdo a los términos descritos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, luego de haber sido infructuosa su notificación personal; y, en virtud de ello, se fijó el día Lunes 26 de abril de 2021, a las 11:00am, siendo la misma reprogramada para el día JUEVES 13 de mayo de 2021, en atención al sistema de guardias acordado por la Comisión Nacional Laboral y la Presidencia de este Circuito Judicial.
Arribado el día y, cumplidas la formalidad de rigor, con la sola comparecencia de la parte actora apelante, se celebró dicho acto procesal en el cual, luego de iniciado y concluido, fue dictado el siguiente dispositivo: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria correspondiente al presente asunto, de fecha 26 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria correspondiente al presente asunto, de fecha 26 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. TERCERO: Si hay condenatoria en costas a la parte actora apelante. Se hace saber a la parte que el fallo in extenso será publicado en el día correspondiente al sistema de guardias adoptado por este Circuito Judicial, en virtud de la Pandemia del COVID 19. Terminó y conforme firman”
En este estado, llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II
DECISION APELADA

Luego de realizar una narrativa cronológica de las actuaciones procesales de la causa conocida por el Juzgado Sustanciador, mediante el auto del 26 de febrero de 2020, dictamino lo siguiente:

``De todo lo anterior, concluye este Juzgado que en todo momento se le ha reconocido el derecho a la parte actora de hacer las observaciones que a bien tenga sobre el Poder otorgado a la representación judicial de la entidad de trabajo demandada y se ha exigido la consignación de la documentación solicitada, en respaldo a su requerimiento, no obstante tratarse de documentos que gozan de fe pública por cuanto han sido otorgados ante las autoridades correspondientes, pues el poder cuestionado, fue otorgado en forma pública o auténtica, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con las previsiones del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación analógica en estos procedimientos del trabajo por remisión expresa del artículo 11 de la norma adjetiva laboral, ya que el Notario Público dejó constancia de los documentos que acreditan la representación que ejerce el otorgante (folio 31 de autos), en los siguientes términos: “de haber tenido a la vista Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil C. A. Editora El Nacional. Sociedad Mercantil de este Domicilio en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Capital y Estado Miranda de fecha 23/02/1948, bajo el Nº 105, tomo 1-B. Siendo la última de ellas en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial de fecha 29/06/2004, bajo el Nº 32, TOMO 96-A Sdo. Según Acta de Junta Directiva de fecha 27/04/2018, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal hoy Capital, de fecha 04/06/2018, bajo el Nº 36, TOMO 128-A Sgdo., donde se evidencia la facultad de Strabos Jorge Makriniotis Jurado Blanco, como Gerente General de dicha compañía…” Documento éste cuya consignación se exigió, se acordó y posteriormente se consignó mediante diligencia antes de la audiencia fijada, por lo que no es posible para este Tribunal declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración adicionalmente, conforme lo ha establecido la jurisprudencia patria, que de la evaluación del comportamiento y la intención de los actuantes, desde el inicio de la audiencia preliminar la representación judicial de la entidad demandada ha comparecido, ha acreditado la documentación solicitada y ambas partes han demostrado voluntad de llegar a un acuerdo en el presente juicio, convalidando así cualquier cuestionamiento sobre su legitimidad para actuar en juicio, por lo que indefectiblemente este Tribunal está en la obligación de negar lo solicitado.”-

II
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

Sostiene la parte actora-apelante que el objeto de su apelación versa sobre la negativa de la solicitud presentada al aquo el 23 de marzo de 2020, de que se aplicase lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la incomparecencia de la parte demandada, toda vez que desde la Audiencia Preliminar Primigenia impugnó la legitimidad de la representación judicial de la demandada.
Agrega que, en dicha Audiencia y así dejó constancia, el poder aportado por los abogados actuantes fue otorgado por el ciudadano Stabros Jorge Makritiotis Jurado-Blanco, en su carácter de Gerente General; y la Juez, en atención al Principio de Buena Fe, concedió un plazo –hasta la prolongación el 17 de febrero de 2020-, para que éstos consignaran documentos inherentes a la legitimidad del otorgante.
Continúa su exposición mencionando que, en ese acto, dichos abogados presentaron una copia simple de los folios de un libro, de un documento privado que, finalmente, tampoco acreditaba la legitimidad del otorgante.
Destacó la inconformidad de la representación judicial de la parte demandada y la actuación de la Juzgadora aquo al insistir en el interés principal de la controversia centrado en el trabajador demandante; sin embargo, aduce a su criterio que debieron verificarse los instrumentos y abrir el período de pruebas, discutirlos, ratificarlos o desecharlos.
Menciona que, el 18 de febrero de 2020, solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, con auto de fecha 26, el Tribunal lo negó al considerar que lo había convalidado.
En este sentido, considera que se ha violentado el debido proceso y los principios elementales allí intrínsecos, específicamente: el principio de legalidad, el de expectativa plausible, el de inmediación y que todo ello comporta una posible violación a la tutela judicial efectiva, pues de serle favorable el proceso instaurado no podría ejecutarse la sentencia porque quien otorgó el documento poder no tiene cualidad para obligarla.
Por tales razones, debido a la remisión del artículo 11 eiusdem, alega que invoca la aplicación de lo pautado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, respecto al mandato, se abriese una articulación probatoria, si fuese necesario, pero que se deseche o se convalide dicho instrumento; y ello no ocurrió.
Ratificando su defensa de la violación del principio de inmediación -regente en el proceso laboral- insistió que la Juez, en garantía de la legalidad y de derechos constitucionales como lo establece el artículo 334 Constitucional al no existir en éste cuestiones previas, debió abrir una articulación probatoria para discutirlo y ello no se llevó a cabo.
Indica que consta en autos el instrumento poder mediante el cual actúan los abogados y en la nota de autenticación estampada por el Notario se lee que el señor Makritiotis lo otorga en su condición de Gerente General y que, aparentemente, con una facultad conferida en los Estatutos Sociales y en un Acta de Asamblea; pero que de la revisión de los primeros se advierte que no existe la figura de Gerente General pues quien obliga a la empresa es el Presidente y/o la Junta Directiva, quienes la representan, pues así está establecida en las Cláusulas 8, 19, 14 y 18 de los Estatutos Sociales.
Sin embargo, destaca que, en atención al principio de presunción de inocencia o de buena fe, como existe un documento auténtico, se lee en la nota marginal textual mente: “...se evidencia la facultad de Stabros Jorge Makritiotis Jurado-Blanco, como Gerente General de la Compañía”, entendiéndose esa facultad, pero no la de otorgar poder.
“En tal razón, es cuestión de que ellos hubiese consignado el Acta de Asamblea de Accionistas o el Acta de Asamblea de la Junta Directiva o la autorización del Presidente, validada por la Junta Directiva o la autorización de los representantes judiciales validada por la Junta Directiva para que este ciudadano Stabros Jorge Makritiotis Jurado-Blanco pudiese otorgar poder de representación de la empresa”!
Y concluye con la petición de que se declare la nulidad del auto de fecha 26 de febrero y se decrete la ausencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar del proceso y se aplique lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente denuncia la convalidación asentada en el auto apelado, oponiendo la tesis sostenida por la Doctrina y la Jurisprudencia de que la parte afectada no haya impugnado oportunamente acto “...y eso opera para los casos que no estén afectados de nulidad. Que no es el caso porque la representación es un acto de legalidad y está consagrado en el artículo 7 de la Constitución y el artículo 257 de acuerdo al debido proceso”

III
OBJETO DE LA LITIS

Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Vistos los argumentos planteados por la parte actora apelante en la audiencia oral de apelación, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe en determinar, la tempestividad de la impugnación del documentos poder opuesta por la parte actora y las consecuencias de su intervención, si la sentencia dictada por el Tribunal Sustanciador incurrió en la violación de derechos constitucionales, tales como: el debido proceso, legalidad, expectativa plausible, inmediación y tutela judicial efectiva, al haber declarado la legitimidad del ciudadano Stabros Jorge Makritiotis Jurado-Blanco, para otorgar poder de representación a los abogados actuantes en la Audiencia Preliminar y de ser procedente, verificar su incomparecencia como parte demandada y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE. -

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal estima pertinente observar lo siguiente:

1) De la Convalidación:

De acuerdo con la defensa opuesta por la parte apelante, el Juzgado aquo le atribuye la característica de “convalidación” a las actuaciones desplegadas por ésta inherentes a la legitimidad del ciudadano Stabros Jorge Makritiotis Jurado-Blanco, para otorgar poder de representación a los abogados actuantes en la Audiencia Preliminar. Criterio del que difiere por cuanto “…eso opera para los casos que no estén afectados de nulidad. Que no es el caso porque la representación es un acto de legalidad y está consagrado en el artículo 7 de la Constitución y el artículo 257 de acuerdo al debido proceso”; además de haber sido manifestada formalmente su impugnación a dicho documento.
Por su parte, sustenta el Tribunal Sustanciador lo siguiente:

“Llegada la oportunidad de la Prolongación de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal conjuntamente con las partes, vale decir el lunes diecisiete (17) de febrero hogaño, la representación judicial de la parte actora manifiesta nuevamente dudas acerca del poder consignado así como los recaudos que los sustentan, ante lo cual los abogados comparecientes por parte de la entidad de trabajo demandada consignan en ese acto copia fotostática de Acta de Reunión de Junta Directiva de la C. A. Editora El Nacional celebrada en la ciudad de Caracas en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), mediante la cual dicha Junta Directiva delega en el Gerente General designado previamente, la facultad de otorgar poder laboral en los profesionales del derecho antes mencionados y que actualmente la representan, documento éste que fue revisado ampliamente por los tres (03) apoderados judiciales de la parte actora, copia fotostática de la cual se evidenció que presenta sellos del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, circunstancia que se dejó asentada en el acta respectiva suscrita por todos y cada uno de los asistentes a dicha audiencia, (folios 43 y 44), vale decir los tres (03) abogados apoderados de la parte actora, el trabajador accionante, los abogados de la parte patronal, la Juez y la Secretaria de este Juzgado, siendo superada dicha situación, se le dio continuidad a la audiencia preliminar, fijándose compromisos para alcanzar un posible acuerdo, conviniendo como nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar el miércoles once (11) de marzo del presente año, en señal de haber superado cualquier duda respecto a dicha representación”.

Así, ciertamente como alega la apelante su disconformidad con el documento poder de representación lo efectuó una vez fue consignado a los autos en la Audiencia Preliminar Primigenia, celebrada el 27 de enero de 2020 y pudo verificar su contenido, siendo para ello la oportunidad legal para su impugnación, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de la materia (Vid. sentencia Nro. 1517. Caso: Trolebús Mérida (TROMERCA) contra Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Sistema de Transporte Masivo de Mérida (TROMERCA SISTRATROMERCA), de fecha 18 de diciembre de 2012 y la No. 994 del 06 de junio de 2006. Caso: Henry Figueroa Mendoza contra Expresos Mérida); y, por lo tanto, su intervención de seguidas no hace figurar que admitió como buena y legítima la representación opuesta por su contraparte, trayendo como consecuencia la prolongación de dicha Audiencia realizada el 17 de febrero de ese año para resolver dicha incidencia.
No obstante, su actuación en la Prolongación de esa Audiencia Inicial, luego de manifestar sus dudas sobre el mandato otorgado a los abogados representantes de la entidad patronal, pareciera haber sido superadas con la presentación de la copia fotostática de Acta de Reunión de Junta Directiva de la C. A. Editora El Nacional celebrada en la ciudad de Caracas en fecha 29 de mayo del 2018, mediante la cual dicha Junta Directiva delega en el Gerente General designado previamente, la facultad de otorgar poder laboral en los profesionales del derecho antes mencionados, lo que hace presumir que la parte actora apelante aceptó la legitimidad del otorgante del documento poder en comentario pues no consta, en texto de esa última acta, otro señalamiento en contra de punto en cuestión; resolviendo incluso proseguir el juicio y la posibilidad de arribar a un acuerdo.
Por lo tanto, en consonancia con lo declarado por el Juzgado de Instancia, la conducta desplegada por la parte apelante hace presumir que convalidó la legitimidad del ciudadano del ciudadano Stabros Jorge Makritiotis Jurado-Blanco, para otorgar documento poder de representación en nombre de la empresa C.A EDITORIAL EL NACIONAL; siendo, por lo tanto, improcedente su argumento en contrario. Así se decide.

2) De la violación al debido proceso:
Ahora bien, la parte actora alega que el Tribunal Sustanciador incurrió en la violación de derechos constitucionales, tales como: el debido proceso, legalidad, expectativa plausible, inmediación y tutela judicial efectiva, al haber declarado la legitimidad del ciudadano Stabros Jorge Makritiotis Jurado-Blanco, para otorgar poder de representación a los abogados actuantes en la Audiencia Preliminar, debiendo declararse su incomparecencia como parte demandada y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En este sentido, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos que: ”…la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho. (Vid. sentencia N° 1392 del 28 de junio de 2005, caso: Luis Carlos Pinzón La Rotta) (Subrayado del Tribunal)
Arguye la apelante que el aquo debió aplicar lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y dar apertura a una articulación probatoria para discutir la suficiencia o no del referido documento poder hasta su eficacia o no.
Bajo ese contexto, es conveniente traer a los autos el criterio de la la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio incoado por el ciudadano Miguel Ángel Rondón, contra la sociedad mercantil D.S.D. Compañía General De Industrias, C.A., en fecha 10 de febrero de 2004, quien en un caso similar y destacando la ocurrencia de indefensión de la parte impugnante advirtió:

“En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
´ (…) Pues bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se pasa a señalar que esta Sala de Casación Social en cuanto a la reposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor, estableció lo siguiente:
"Debe acordar este Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3°, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor. (Sentencia de fecha 6 de febrero del año 2001 en el caso M. M. Gómez contra Calzados Alción, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).”
Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:
"Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:
‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’ " (Subrayado del Tribunal)

Es decir, y así lo ha aclarado el Alto Tribunal, no existe en el juicio laboral específicamente un procedimiento para tramitar este tipo de incidencias, por lo que sugiere se de curso a los lineamientos aplicados para la subsanación de las cuestiones previas inherentes a la representación capacidad de la parte actora. Sin embargo, es indudable que la intención del Jurista es se permita, en la sustanciación de esa incidencia, el debate a fin de impedir se cause estado de indefensión de las partes.
Visto lo anterior, efectivamente, el aquo no siguió los rigores del fallo transcrito, pero con ello no impidió la intervención permanente de la parte actora apelante al extender la audiencia preliminar y permitirle a la parte demanda requerir la exhibición de la documentación requerida para demostrar la cualidad del otorgante del poder presentado por los abogado en ese acto inicial; y una vez consignados consentirle a la parte actora apelante una exhaustiva revisión de la misma, consagrando con ello la preeminencia del constitucional derecho a la defensa.
De tal manera que no comparte esta Superioridad la vulneración al derecho a la defensa que denuncia la parte actora apelante, pues le fue fehacientemente preservado su derecho de oposición, revisión, discusión y, finalmente, aceptación al no diferir de su contenido y asentarlo formalmente en el Acta contentiva de la prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada el 17 de febrero de 2020.
En ese mismo orden de ideas, si bien en el Acta levantada el 27 de enero de 2020, no se aprecia que el Juzgado aquo haya dejado establecido literalmente lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil al cual hace referencia la parte apelante, y que requiere la ”… exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros para su examen por el interesado…”, materialmente hablando propuso la prolongación de la Audiencia Preliminar para tales efectos, fijándola en un lapso prudencial para tales efectos. Arribado el día y vista la conformidad manifestada por la parte actora apelante en dicho acto, el 17 de febrero de 2020, se sustituyó en el Juez y le atribuyó la condición de presuntamente válido a dicho documento poder.
En consecuencia, se declara impertinente el alegato de violación al debido proceso. Así se decide.

3) De la violación al Principio de Legalidad:
Sin otros argumentos que la invocación de su afectación, la parte actora apelante, denuncia que el auto del 26 de febrero de 2020 adolece de éste.
De suyo entonces, en el entendido de que el Principio de Legalidad, genéricamente hablando, es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio del poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción, no a la voluntad de las personas; en armonía con lo declarado previamente, no existe en la ley adjetiva laboral procedimiento alguno que consagre un procedimiento formal y estricto a seguir para la impugnación de documento poder y sólo por sugerencias jurisprudenciales sin carácter vinculante se instruye ciertos lineamientos para su tramitación bajo la premisa de la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Por consiguiente, es improcedente la defensa formulada bajo ese tenor. Así se decide.

4) De la violación a la Expectativa Plausible:
Nuevamente subrayando la alegación lacónica de la parte actora apelante de la violación de este principio procesal, esta Alzada se permite aportar la sentencia No. 1149 de fecha 15 de diciembre del año 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien fijó criterio con respecto al principio de expectativa plausible, conforme al cual aclaró que su violación viene dada por “la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial o cambio de criterio que afectaría la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y viciaría de falta de exhaustividad a la sentencia”, y continuó señalando que “tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenido en el catálogo comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República.”
Agrego que “el principio de la expectativa plausible en el ámbito de la actividad jurisdiccional del Estado se encuentra muy vinculado al precedente judicial, que si bien no es fuente de derecho formal sienta principios susceptibles de generalización. Este principio no se ve vulnerado cuando no existen antecedentes, siendo la realidad más variada y compleja que el Derecho, surgen circunstancias fácticas novedosas que constituyen nuevos conflictos a ser resueltos, sobre los cuales las partes no deben tener otra expectativa distinta que la de obtener la tutela judicial efectiva de los órganos de administración de justicia.”
Y concluyó que “en los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Sala de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos intérpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele - circunstancia en la cual se trata de un caso aislado -, fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viraje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva.”
De la lectura entonces del criterio supra, en consonancia con los argumentos expuestos por la parte apelante, es evidente que esta ultima no fue diligente en la promoción de su afirmación al ilustrar a este Tribunal cuál o cuáles criterios vinculantes y reiterados fueron desconocidos por el aquo en su decisión, no siendo posible a esta Juzgadora reconocerle la vulneración del principio de la expectativa plausible que aduce. Así se decide.

5) De la violación del Principio de Inmediatez:
Ratificando la precariedad de la exposición de dicho argumento por la parte actora apelante al enunciar la vulneración del principio de inmediatez, -pilar fundamental del proceso laboral venezolano y consagrado en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, este implica el contacto directo del Tribunal con las partes, el material mismo de la causa y las pruebas en ella contenidas, sin la intervención de agente intermediario alguno.
Ahora bien, la parte apelante al respecto insistió que la Juez, en garantía de la legalidad y de derechos constitucionales como lo establece el artículo 334 Constitucional al no existir en éste cuestiones previas, debió abrir una articulación probatoria para discutirlo y ello no se llevó a cabo; lo cual no guarda relación con los elementos intrínsecos de esta garantía procesal previamente descrita. De tal manera, que dicha omisión no permite a esta Alzada revisar la procedencia de la denuncia elevada; por consiguiente, se declara impertinente. Así se decide.


6) De la cualidad y legitimidad del poderdante:
Llegada la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar el día 27 de enero de 2020, los supuestos apoderados judiciales de la empresa demandada C.A. EDITORA EL NACIONAL, consignaron copia fotostática de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda. Oportunidad, en la cual la representación judicial de la parte actora, posterior a su revisión, procedió a solicitar se exhibiera el acta mediante la cual fue designado al poderdante, ciudadano STRABOS JORGE MAKRINIOTIS JURADO BLANCO, como Gerente General de dicha entidad patronal; para lo cual el Tribunal 44º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución emplazo a dicha representación a la presentación del respectivo documento en la audiencia de prolongación acordada en dicho acto.
Ante tal requerimiento, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2020, la abogada Zuleima Espinel, IPSA Nº 112.984, según apoderada de la consignó copia fotostática del Acta de Reunión de Junta Directiva de la C. A. Editora El Nacional, celebrada el 27 de abril de 2018 mediante la cual la Junta Directiva de dicha entidad designo al ciudadano STRABOS JORGE MAKRINIOTIS JURADO BLANCO como Gerente General, y constata el Juzgado de Instancia que el Acta de Asamblea en referncia, se encuentra inscrita ante el Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital, y fue asentada en el Registro de Comercio bajo el Nº 35, Tomo 128-A SDO., el 04 de junio de 2018.
Siendo la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal conjuntamente con las partes, el lunes 17 de febrero del 2020, la representación judicial de la parte actora manifiesto nuevamente dudas acerca del poder consignado así como los recaudos que los sustentan, ante lo cual los abogados comparecientes por parte de la entidad de trabajo demandada consignaron en ese acto copia fotostática de Acta de Reunión de Junta Directiva de la C. A. Editora El Nacional celebrada en la ciudad de Caracas en fecha 29 de mayo del año 2018, con la cual dicha Junta Directiva delego en el Gerente General designado previamente, la facultad de otorgar poder laboral en los profesionales del derecho antes mencionados, causando conformidad en la parte actora apelante.
No obstante, el 18 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora apelante, solicito la admisión de los hechos por cuanto el último documento exhibido y consignado en copia fotostática pues, a su juicio, no se encuentra debidamente registrado.
Esgrimió para su defensa, en la Audiencia Oral llevada por este Juzgado Superior, que consta en autos el instrumento poder mediante el cual actúan los abogados y en la nota de autenticación estampada por el Notario se lee que el señor Makritiotis lo otorga en su condición de Gerente General y que, aparentemente, con una facultad conferida en los Estatutos Sociales y en un Acta de Asamblea; pero que de la revisión de los primeros se advierte que no existe la figura de Gerente General pues quien obliga a la empresa es el Presidente y/o la Junta Directiva, quienes la representan, pues así está establecida en las Cláusulas 8, 19, 14 y 18 de los Estatutos Sociales.
Sin embargo, destaca que, en atención al principio de presunción de inocencia o de buena fe, como existe un documento auténtico, se lee en la nota marginal textual mente: “...se evidencia la facultad de Stabros Jorge Makritiotis Jurado-Blanco, como Gerente General de la Compañía”, entendiéndose esa facultad, pero no la de otorgar poder.
Ahora bien, respalda su alegato la parte actora apelante en el contenido de los Estatutos Sociales de C.A. EDITORA EL NACIONAL (vid folios 28 al 46), en copia fotostática anexa a la diligencia presentada el 18 de febrero, cuya data es del año 2004 dentro de los que, efectivamente, no aparece el cargo de GERENTE GENERAL de la empresa y la representación de ésta recae en el Presidente y la Junta Directiva. Pero, no menciona la recurrente que en el texto del documento poder presentado y autenticado por Notario Público, dicho documento constitutivo fue varias veces reformado hasta crear esa gerencia y atribuirles las cualidades inherentes a sus funciones; no obstante en reconocimiento a ser el documento poder en comentario, un instrumento publico autenticado, finalmente admite la existencia del cargo y el nombramiento de Stabros Jorge Makritiotis Jurado-Blanco para ocuparlo, no así la facultad para otorgar poderes, efectivamente, omitida por ese funcionario público.
Afín con el tema, la Sala de Casación Social en sentencia No. 528 de fecha 22 de marzo de 2006(Caso William Suarez y otros vs. Rapid Concreto RPC,C.A) dispuso:
``…, la impugnación del mencionado poder por parte de los actores se fundamentó en el incumplimiento de lo establecido en el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en la sentencia N° 91 del 10 de febrero de 2004 (caso: Miguel Ángel Rondón contra D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A.), en la cual se afirmó:

``(…) la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
La finalidad de lo antes expresado es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de febrero de 2004)``.
En el presente caso y de las actas que conforman el expediente se desprende que efectivamente en el momento del acto del otorgamiento, dicho representante exhibió los documentos donde emana su representación, sin embargo la Notario Público al momento de dejar constancia de los documentos que acompañaron al instrumento poder sólo hace mención del acta constitutiva de inscripción de la empresa otorgante por ante el registrador respectivo, omitiendo constancia alguna del acta en donde se autoriza al ciudadano Helmut Aigner Aigner en su carácter de director a otorgar dicho poder a abogados de su confianza, pues y como se dijo anteriormente, esta Sala considera que el hecho de que no se haya dejado sentado en la nota estampada por el notario que éste tuvo a la vista la autorización de la junta directiva de la empresa D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A., aun habiéndosele exhibido, no puede implicar la inexistencia de ese acto y mucho menos cuando el mismo otorgante pidió que se dejara constancia del mismo, solicitud ésta omitida por el Notario, por lo que en este sentido esta Sala aplica el principio finalista contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en virtud de ello reconoce la representación de los apoderados de la demandada.
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala resuelve declarar eficaz en todas sus partes el poder otorgado por el ciudadano Helmut Aigner Aigner en su carácter de director suplente de la compañía D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A. a los abogados Omar A. Morales H., Estrella Morales M., Omar D. Morales M. y Omar A. Morales M (...)”.


De tal manera, vistos los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social y el supuesto de autos, esta Juzgadora considera que el hecho de que el Notario Público haya omitido señalar en la nota estampada que tuvo a la vista la autorización de la junta directiva, seguramente allí exhibida y aportada con ocasión a su requerimiento por la parte demandada (17 de febrero de 2020), no puede conllevar la inexistencia de ese acto, por lo que cumpliendo aplicando el principio finalista contemplado en los artículos 26 y 257 Constitucionales, le reconoce la representación[on de los apoderados judiciales de la parte demandada y la suficiencia del documento poder que les fuese otorgado. Así se decide.

7) De la violación a la Tutela Judicial Efectiva:
Al respecto, la parte apelante respalda su afirmación del quebrantamiento de este Principio constitucional en el hecho de que de serle favorable el juicio incoado por el ciudadano ELIO GUILLERMO MARTINEZ ECHENIQUE contra C.A. EDITORA EL NACIONAL, se vería perjudicada su ejecución al haber sido llevado el proceso por una persona que no tiene la cualidad para obligar a la empresa.
Para decidir sobre el punto, este Tribunal Superior previa a la declaratoria que hiciera de la legitimidad del ciudadano Stabros Jorge Makritiotis Jurado-Blanco, como Gerente General de C.A. EDITORA EL NACIONAL y la facultad que le asiste para otorgar poderes de representación, estima como inexistente la amenaza de vulneración de lograr una tutela judicial efectiva bajo ese supuesto, por tanto improcedente. Así se decide.



8) De la incomparecencia como parte demandada y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pauta fundamentalmente la referida norma la admisión de los hechos alegados por el demandante, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión.
Ahora bien, en armonía con lo dictado por el aquo y las declaratorias anteriores, es palmaria y manifiesta la asistencia de la parte demandada a ese acto procesal, además de haber sido representada por profesionales del derecho debidamente autorizados con un documento poder eficaz que, de manera frontal ese supuesto de hecho no se ajusta al supuesto de derecho allí establecido, generando la negatoria del pedimento de la parte demandante y así se decide.
Sin embargo, aún cuando el documento poder fuese declarado ineficaz por ser insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:

"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).”

Visto entonces, se ratifica con ese criterio jurisprudencial la improcedencia de la pretensión de la parte actora apelante y se confirma lo declarado por el Juzgado aquo, en el auto del 26 de febrero de 2020. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por todos las consideraciones descritas, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria correspondiente al presente asunto, de fecha 26 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria correspondiente al presente asunto, de fecha 26 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
TERCERO: Si hay condenatoria en costas a la parte actora apelante.
Se hace saber a la parte que el fallo in extenso será publicado en el día correspondiente al sistema de guardias adoptado por este Circuito Judicial, en virtud de la Pandemia del COVID 19.
Se ordena la notificación de la partes, en resguardo de la seguridad jurídica y el derecho a las defensa de éstas, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON


LA SECRETARIA,

Abg. LUISANA COTE
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, a las 12:10pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley

LA SECRETARIA,

Abg. LUISANA COTE.-