REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de Mayo de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162°
ASUNTO: NP11-R-2021-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GONZALEZ CABELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.148.294, representado por el Abogado Antonio Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714, conforme consta de Instrumento Poder el cual riela al folio 10 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 05 de Marzo de 2021, mediante la cual se declaró PRIMERO: Homologado el desistimiento de la demanda intentada por el referido ciudadano en contra de la empresa BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., SEGUNDO: Sin Lugar la demanda en contra de la empresa CNCP SERVICES VENEZUELA, S.A., en el Juicio que intentara dicho ciudadano, por enfermedad ocupacional, en contra de las referidas entidades de trabajo, representadas judicialmente por los Abogadas Arnelsa Ravelo, y Karelys Chacon, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 101.343 y 101.328, según instrumento Poder que riela inserto al asunto principal.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte accionante contra Decisión dictada en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos, mediante Auto de fecha 13 de Abril de 2021 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.
En fecha 14 de Abril de 2021, recibe el presente recurso el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha 28 de abril de ese mismo año, fija para el cuarto (4°) día de despacho a la referida fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su recurso de apelación, en la disconformidad con respecto a la sentencia emitida por el Juzgado A quo, en referencia a los siguientes puntos:
Primero, el Juez incurre en el vicio de inmotivación por falta de valoración de pruebas, ya que no especifica que hechos quedaron probados con cada prueba en particular, simplemente se limitó a decir que otorga valor probatorio a las mismas, y es por esto que no se da cuenta que de la certificación emitida por el Insapsel, la empresa BOHAI la rechaza como tal, por que según sus argumentos no son patronos; mientras que CNCP si admite la relación laboral, pero que no tiene responsabilidad subjetiva en el presente juicio y el Juez de Instancia no considero dicho argumento.
Señala que en la sentencia recurrida, en cuanto al expediente administrativo, una vez que se reporta la enfermedad ocupacional, lo hace la empresa CNCP, que es quien realiza el reporte inicial de dicha enfermedad, pero en el año 2013, donde todo el personal y el taladro como tal, son transferidos nominalmente a la empresa BOHAI, y al momento de la practica de la inspección técnica, la misma se realiza en las instalaciones de BOHAI. Indica también que todos los trámites de liquidación y pagos están a nombre de la empresa CNPC.
En segundo lugar, manifiesta su discrepancia, en cuanto al hecho de que también se incurre en el vicio por contracción, por parte del Juez de Juicio, respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, y por este hecho no se percata el A quo de que CNCP no tiene cualidad directa como sujeto pasivo.
En tercer lugar, expone su delación a lo establecido en la sentencia, respecto al vicio de falso supuesto de hecho ya que el Tribunal - a su decir – da por sentado que CNPC no tiene cualidad, mientras que del acervo probatorio se demuestra lo contrario.
En este sentido y como último punto, expone que el Juzgador de Juicio incurre en el vicio del error en cuanto al contenido y alcance de una norma jurídica, específicamente referente al articulo 135 de la LOPT, el cual establece cuales serán los hechos invocados de la demanda y cuales serán admitidos como ciertos y cuales negaría o rechazaría, y en el caso de autos la empresa CNCP Services admitió la relación de trabajo sostenida con su representado.
Por último solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida por esa representación judicial.
Por su parte, la representación Judicial de la entidad de trabajo accionada, se delimito a hacer algunas observaciones a los alegatos expuestos por la contraparte, indicando entre otros aspectos que las demandadas no representan ninguna amenaza para la masa trabajadora del País y solicitando a su vez, que se ratifique la sentencia emitida por el Tribunal de Instancia.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró homologado el desistimiento de la demanda intentada por el actor, en contra de la empresa BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., así mismo declaro sin lugar la demanda en contra de la empresa CNCP SERVICES VENEZUELA, S.A., por enfermedad ocupacional, estableciendo que en el presente asunto no existe una responsabilidad respecto a la inobservancia de la normativa de seguridad laboral por parte del patrono y esta recae directamente sobre la entidad de trabajo BOHAI Drilling Services Venezuela, S.A., la cual fue objeto de la investigación realizada, mas no así se evidencia de autos que la entidad de trabajo CNPC Services de Venezuela, S.A., tenga atribución alguna, respecto no solo del hechos investigado por el INSPSASEL y que el mismo halle de de igual manera certificado una enfermedad de carácter ocupacional o enfermedad profesional con ocasión al trabajo; pues de lo adminiculado de las probanzas bien se aprecia que el trabajador fungió como obrero de taladro pero que además se tiene que sus labores terminaron para CNPC Services , en fecha 21 de Mayo de 2014, y aun cuando manifestó que fue absorbido por BOHAI, para el año 2013, debe significarse que se constata que el laborante estaría prestando servicios para la empresa BOHAI, luego de su terminación con CNPC Services, en tanto se observa la existencia de una comunicación (F77), emitida por la demandada BOHAI al INSPSASEL de fecha 09 de de Mayo de 2016, suministrando información relacionada con el trabajador y sus antecedentes laborales que claramente especifica la culminación de estas en el año 2014, referencia de cuya información hace la ciudadana Melissa Romero, en su condición de supervisora de recursos humanos de la entidad de trabajo BOHAI, verificable tal condición del listado que registra su nombre detentando el cargo allí expuesto. Así entonces se tuvo que la presunción de la relación de trabajo bajo la dependencia de la demandada BOHAI, para el momento en que puede instaurarse el nexo causal, desencadenante de la patología hoy padecida por el actor, exime de responsabilidad a la demandada CNPC, a tal efecto siendo el juzgado de instancia declaro que no podía prosperar en derecho la demanda intentada, bajo las circunstancias antes expuestas.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.). Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.
En el caso sub iudice el hecho de recurrir ambas partes, el thema decidendum principal alegado por la accionada, se circunscribe en determinar como primer punto, a resolver si la entidad de trabajo BOHAI Drilling de Venezuela, S.A., tiene cualidad en la presente acción ya que la misma alegó su falta de cualidad para sostener el presente juicio.
Seguidamente procede a verificar este Juzgado Superior que de las documentales y pruebas aportadas en autos, promovidas por la demandada principal BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., y la empresa co-demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., considera quien aquí decide, lo siguiente: mediante audiencia celebrada en fecha 29 de Enero de 2021, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio, quedo establecido por parte de la representación judicial del accionante, en cuanto al desistimiento de la demanda en contra de la empresa BOHAI, que el mismo procedía en ese acto a desistir de la misma, siendo este homologado mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2021, en tal sentido para esta Alzada, se hace inoficioso pronunciarse sobre las referidas probanzas, en tal caso lo que tendría que verificar este juzgador serian las facultades que tiene el apoderado judicial para desistir, y las mismas se evidencian al folio 10 de la pieza principal de la presente causa, por lo tanto este Tribunal comparte el criterio esgrimido por el A quo en cuanto al desistimiento planteado. Así queda establecido.
Precisado lo anterior, se pronuncia este Juzgador de Alzada sobre los conceptos reclamados que forman parte de las delaciones expuestas en la audiencia oral y pública en los términos siguientes;
Tomando en consideración lo antes expuesto, tenemos que en fecha 29 de enero de 2021, dentro del acto de celebración de audiencia de parte, procedió el Juez de Juicio a solicitar a la parte demandada que informara si insistía en la promoción de la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la referida audiencia dentro de su exposición la representación judicial de la demandada, alega que desistiría de la misma si el demandante desiste de su demanda contra BOHAI Drilling como parte demandada, siendo el caso de que la representación judicial del actor procede a desistir en su demanda en contra de la referida empresa, bajo la premisa de llegar a un convenimiento de pago. Sin embargo de las actas procesales no se evidencia nada al respecto sobre dicho convenimiento.
En lo que respecta a la delación planteada sobre la falta o no de cualidad de la empresa BOHAI; arguye quien aquí decide que si bien están siendo demandadas las dos empresa identificadas en autos; al proceder a desistir el apoderado judicial de la parte actora, sobre la continuación del juicio en contra de la empresa BOHAI Drilling Services, siguiendo el curso legal de la acción en contra de la empresa CNCP Services, observa esta Alzada que específicamente del informe de certificación emitido por el organismo correspondiente, determina que el trabajador laboró para BOHAI y siendo el caso que en la sentencia recurrida se consideró lo siguiente:
(omissis)…
De igual forma se observa certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSASEL), folios 97 al 81. Mediante el cual se certifica que se trata de Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1; Protrusión Discal L4-L5/L5-S1, referida bajo código Nº M51.8, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que ocasiona al laborante una discapacidad parcial permanente, de conformidad a los artículos 70, 78 y 80 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (lopcymat), determinando el órgano por medio del baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacional y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad del 29% en este caso en concreto. Con lo que puede colegirse de las pruebas aportadas en autos que el demandante efectuaba actividades de riesgos para su salud, así como de igual forma se constata que la condición o enfermedad así declara por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) como de origen ocupacional refiere una Discopatía Lumbar, Profusión Discal L5-S1, agravada por el trabajo, y que le ocasionó al trabajador una discapacidad parcial y permanente de un 29%. Por lo cual estima este Juzgador que el demandante de autos bien ha podido demostrar la existencia de su padecimiento. Así queda establecido.
(omissis)…
Consideró el Juez de Primera Instancia que si bien se demanda la responsabilidad subjetiva con motivo a padecerse de una enfermedad de carácter ocupacional y su determinación, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 0549 de fecha 27 de julio de 2015, sugiere se efectué un teste de verificación en cuanto a los requisitos de procedencia a atinentes a la responsabilidad. Así entonces conviene proceder a establecer los siguientes parámetros: a) la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo. Discopatia Lumbar L4-L5/L5-S1; Protrusión Discal L4-L5/L5-S1, referida bajo código Nº M51.8, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo. b) La ocurrencia de un daño: se tiene del mismo que se patentiza por el perjuicio sufrido; en este caso se evidencia el padecimiento sufrido por el actor de acuerdo al informe de investigación de enfermedad ocupacional presentado y la certificación de la discopatía que hoy padece el actor (Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1; Protrusión Discal L4-L5/L5-S1). C) Como factor subjetivo concerniente a la atribución de responsabilidad esta estaría condicionada por la culpa del patrón en la cual tendría como elemento determinante su impericia o negligencia amén de que pudiere tratarse de una actitud maliciosa respecto de los hechos presentados (actuación culposa o dolosa). En este caso se hace necesario la exanimación a la actividad desarrollada por el contratante (patrono) de acuerdo con el informe de investigación de la enfermedad ocupacional el incumplimiento de las siguientes exigencias: incumplimiento del empleador de con lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 53, numeral 4 del artículo 56 y numeral 1 del artículo 52 de la Locymat., donde se constata que la entidad de trabajo BOHAI Drilling Services de Venezuela no realizara la entrega por escrita al trabajador la Descripción del Cargo. Incumplimiento del empleador con lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la LOCYMAT y la norma técnica (NT- O1-2008) del PSST en su capítulo III, de donde se evidencia que la entidad de trabajo BOHAI Drilling Services de Venezuela, S.A, no impartiera al trabajador capacitación respecto a la promoción de la salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales. Se aprecia también el Incumplimiento del numeral 4 del artículo 53, numeral 3 del artículo 53 y artículos 62 y 67 de la LOCYMAT. Y en lo tipificado desde el artículo 793 al 815 de la RCHYST. Además como el incumplimiento respecto a la evaluación del puesto de trabajo y disfrute de periodos vacacionales artículos 56 y 62 de la LOCYMAT. Y por ultimo debe verificarse la implicación culposa del patrono (culpa patronal), con lo cual se es necesario verificar el vínculo causal o nexo de causalidad, entendiéndose que ha de observarse la conducta del patrono en cuanto a su incidencia sobre el daño causado y cuya indemnización se pretende.
En este caso en particular bien se demuestra del informe de investigación de enfermedad ocupacional así como de la certificación de la misma que la entidad de trabajo BOHAI Drilling Venezuela, S.A,, incumplió con ciertos parámetros normativos con lo cual se constató la ocurrencia de un hecho ilícito que predispone la afectación del laborante, como así se desprende del informe investigativo que practicare el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, en tal sentido y al haber desistido el apoderado judicial de la aparte accionate de la demanda incoada contra la entidad de trabajo BOHAI Drilling Venezuela, S.A, el Aquo no acuerda los conceptos derivados de la responsabilidad subjetiva, criterio que comparte quien aquí decide. Así se establece.
Ahora bien, los artículos invocados por la parte actora de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cual sustenta su reclamación, disponen:
Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(omissis)…
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de disca¬pacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
(omissis)…
Sostiene el Accionante, que el fallo hoy apelado, se incurre en una serie de vicios, sin embargo del análisis de la misma, en especial de las actas de audiencia y de los grabaciones respectiva, así como también del expediente administrativo tramitado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), observa quien sentencia, que presente asunto existe una responsabilidad respecto de la inobservancia de la normativa de seguridad laboral por parte del patrono, y esta recae directamente sobre la entidad de trabajo BOHAI Drilling Service Venezuela, S.A., la cual fue objeto de la investigación realizada, más no así se evidencia de autos que la entidad de trabajo CNPC Services de Venezuela, S.A., tenga atribución alguna al respecto, por lo tanto se tiene como cierta la presunción de la relación de trabajo, bajo la dependencia de la demandada BOHAI para el momento en que puede instaurarse el nexo causal de la patología hoy padecida por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GONZALEZ CABELLO, por lo tanto concuerda esta Instancia Superior con el criterio esgrimido por parte del Juez de Juicio, quien en su decisión exime de responsabilidad a la demandada CNPC Services de Venezuela, S.A., y en ese sentido no podría prosperar en derecho la demanda planteada. Así se declara.
Así las cosas, conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Confirmando la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, Ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GONZALEZ CABELLO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
LA SECRETARIA
Abg. NINOSKA ROJAS S.
En la Misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. NINOSKA ROJAS S.
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