REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
211° y 162°
Maracay, 14 de Mayo de 2021.
CASO: DP04-S-2019-000078
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA
ALGUACIL: MAURO GIL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOAB CONTRERAS.
VÍCTIMA: EVERTH YORSETH PERALTA DE LA ROSA
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. FRANCISCO LOPEZ MERCADO
IMPUTADA: MARGARITA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
Celebrada la Audiencia de presentación de imputación y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 354, 356 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)
MARGARITA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.223.848, natural de Chivacoa, estado Yaracuy, fecha de nacimiento: 26-10-1961, de 59 años de edad, estado civil: casada, oficio: peluquera, residenciado en: callejón San Luis, casa n 17, barrio San Luis, parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. Teléfono: (0243-2355545), correo margaritavillamizar@60gmail.com.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al(os) ciudadana(s): MARGARITA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad: N° V-7.223.848. (ut supra identificado), los hechos que constan del acta de denuncia común, cursante al folio uno (01) y dos (02) del presente asunto, de fecha 25-07-2019, realizada por el ciudadano EVERTH PERALTA (datos reservados), por ante la fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió los hechos por parte del(os) ciudadano(s) imputado de autos.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al ciudadano: MARGARITA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad: N° V-7.223.848, como PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y PERTURBACION A LA POSESION PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículo 270 y 472 ambos del Código Penal, precalificación ésta que quien aquí decide comparte, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso el(os) ciudadano(s) imputado(s), por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide. -
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA
Iniciada la audiencia de imputación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…luego de realizar una exposición de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, solicitó en su oportunidad la respectiva audiencia de imputación, mediante oficio N° 05-F1-766-2019, recibido por la Oficina del Alguacilazgo en fecha 29 de junio de 2019 y por este Juzgado en fecha:31 de julio del 2019, por denuncia interpuesta por el ciudadano EVERTH YORSETH PERALTA DE LA ROSA, en fecha: 25 de junio del 2019, participó al Tribunal y a las partes presentes, que hubo un error material en su solicitud, en relación a los delitos a imputar, siendo que sólo señalo el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, que también se le imputada a la investigada de autos el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; solicitó la imposición de las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicación del Procedimiento especial, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; consignó en el acto actuaciones fiscales relacionadas con las investigaciones realizadas y el resto de los elementos del caso, todo constante de setenta y cinco (75) folios, a los fines de que formen parte del expediente llevados por el Tribunal, así mismo, solicitó copia simple del acta de Audiencia generada el día de hoy. Es todo”. Acto seguido el Juez, procedió a otorgarle el derecho de palabra a la víctima ciudadano EVERTH YORSETH PERALTA DE LA ROSA, quien expuso: “solicito la restitución de todos los derechos como propietario del bien inmueble, y sean abierto los obstáculo por la ciudadana Margarita, que comparezca por el tribunal civil, ya que tiene varias citaciones y no ha comparecido, están en posesión de la vivienda, obstaculizo el paso a la vivienda, y posteriormente decidió echar hacia atrás el negocio, porque según sus hermanos lo van a impugnar, han pasado 6 años de la denuncia por el tribunal civil, me vendió un lado del terreno, es todo”. Seguidamente el Juez le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de la víctima ABG. FRANCISCO LOPEZ MERCADO, quien expuso: “Es necesario determinar tres elementos esenciales para que se constituya los delitos de perturbación de posesión y hacer justicia por sus propios medios, consagrados en el art 472 y 270 ambos del Código Penal y más aun agrego el delito de perturbación articulo 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran subsumidos en los actos de imputación, formalizados por la vindicta pública, en forma clara, positiva, tal como lo determina, la división de doctrina, del Ministerio Publico, tanto fundamentados en los preceptos legales supra determinados, el material probatorio, como sufrientes elementos de convicción, para determinar la conducta ilícita y compleja intención, es decir, mala fe, para incurrir en estos hechos ilícitos, que agravan la situación de estabilidad, de una familia, constituida por niños, que con el esfuerzo del padre, adquiere este inmueble, con promesas de darles estabilidad a su familia, y desgarradoramente han transcurrido 6 meses, se encuentran abandonados, y refugiados, en un cuartico de una propiedad de su suegra en el barrio San Luis, a poco metros del bien que adquirieron, estos hechos devenidos, como dije antes, la mala fe, recurrió a hechos violentos, sobre la cosa adquirida, con un documento privado de compraventa, y con legitimidad de propietario de las bienhechurías adquirida, tales hechos violentos, concurren después de haber solicitado la boleta de notificación del Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo civil, mercantil del estado Aragua, a la perturbaciones, primero de introducir un camión y construir un rancho para impedir la salida y la entrada, y no bastando con esto, comenzó a poner cabillas, con soldadura a la puerta de acceso, de salida de la casa, y al margen de todas estas consideraciones, la mencionada Margarita Villamizar, desconoció que elementos esenciales para podre hacer justicia dentro de las normas legales que establece el código civil y pro civil que es la vía idónea de sus pretensiones, y que le garantizaban el derecho, que mal quiere reclamar por la vía de la violencia, por lo tanto solicito se declare con lugar los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Publico, ya que esta acorde con las normas legales que se imputan. Es todo”. Seguidamente el Juez, procedió a imponer a la investigada de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez, explica a la investigada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado y impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la investigada quien se identifico como: MARGARITA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-07.223.848, natural de Chivacoa, estado Yaracuy, fecha de nacimiento: 26-10-1961, de 59 años de edad, estado civil: casada, oficio: peluquera, residenciado en: callejón San Luis, casa n 17, barrio San Luis, parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. Teléfono: (0243-2355545), correo margaritavillamizar@60gmail.com. Acto seguido, el Juez le pregunta a la investigada si desea declarar en cuanto a los hechos presentados por el Ministerio Público, quien manifesto: “No deseo declarar y me acoge al precepto constitucional, le sede derecho de palabra a mi abogado defensor. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES, quien expone: “Buenos días, debo aclarar que esto sucedió al final del 2018, no son seis años, como dice, en el documento se percata ella vendía una bienhechurías, le faltaba una pared por 1.500.000,00, posteriormente debía irse por la vía civil, en ese documento privado citan cónyuges de mi representada, colocan nombre y cedula de una señora, no tenían porque citar, si a ella la hubiesen citado y el tribunal civil hubiese citado, pero su denuncia se fue por la penal y no dice que monto transfirió, solo cancelo 600.000 de ese millón, su pareja siempre ha vivido con la suegra, hay le llega el clap, el consejo comunal se negó ha otorgarle la residencia, es porque no ha vivido allí, cuando y a donde entrego esas transferencia electrónicas, el caso lo debe decidir un Tribunal civil. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede a imponer nuevamente a la investigada MARGARITA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-07.223.848, plenamente identificada, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó a la ciudadana MARGARITA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-07.223.848, si desea acogerse o no a ellas, exponiendo lo siguiente: “Acepto los hechos impuestos por el Ministerio Público y me acojo a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, relativa al Acuerdo Reparatorio, ofreciéndole a la víctima como reparación del daño, el compromiso de desalojar del área, el vehículo de mi propiedad, el cual no le permite el acceso libre del lugar donde habita, a si como de los escombros ubicados dentro de los linderos y desmontar el corral de zinc y madera, desmontaje de las trabas que presentan la puerta trasera que da al patio. Es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la victima ciudadano EVERTH YORSETH PERALTA DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.426.712, quien expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio planteado por la parte ciudadana Margarita Villamizar, en los términos planteados y en tal sentido solicito el lapso para su cumplimiento. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: no me opongo a la aplicación de la Formulas alternativa a la prosecución del proceso, relativo al acuerdo Reparatorio planteado por la investigada y en la victima acepto. Es todo…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(os) imputado(s) MARGARITA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad: N° V-7.223.848.(ut supra identificado), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso de los delitos como PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y PERTURBACION A LA POSESION PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículo 270 y 472 ambos del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) no fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados por parte de algún funcionario policial, ni por orden judicial emitida por autoridad judicial, siendo que de las actas se desprende que en todo momento se ha mantenido en libertad, compareciendo a la celebración de la audiencia de imputación, previa boleta de Citación librada por este Tribunal de Primera Instancia Municipal, razón por la que no se constituye así la aprehensión como flagrante, por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la investigación preliminar realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y PERTURBACION A LA POSESION PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículo 270 y 472 ambos del Código Penal . TERCERO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo son los delitos de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y PERTURBACION A LA POSESION PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículo 270 y 472 ambos del Código Penal. CUARTO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión de los delitos: como PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y PERTURBACION A LA POSESION PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículo 270 y 472 ambos del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y estar atenta al proceso que se le sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el Ministerio Publico. QUINTO: Ahora bien, considera este Juzgador que en cuanto al hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y PERTURBACION A LA POSESION PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículo 270 y 472 ambos del Código Penal, cumple con los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:
ESCRITO: de fecha 14-09-2018, inserta en el folio cuarenta y nueve (49) de las actuaciones, rendida por el ciudadano EVERTH PERALTA (datos reservados), por ante la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CRICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION: de fecha 27-11-2018, cursante en folio cincuenta y uno (51), suscrito por la ABG. KILMAR MARTINEZ, fiscal provisorio en la FISCALIA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 10-12-2018, inserta en el folio cincuenta y cuatro (54) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) OFICIAL AGREGADO DAGNY SOLARTE, adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 19: de fecha 17-12-2018, inserta en el folio cincuenta y cinco (55) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) OFICIAL AGREGADO AYRIN GARBOZA, adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 17-12-2018, inserta en el folio cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) OFICIAL AGREGADO AYRIN GARBOZA, adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 17-02-2018, inserta en el folio cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) OFICIAL AGREGADO DAGNY SOLARTE, adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
OFICIO N° 05-F1-300-2019: de fecha 26-04-2019, inserta en el folio ochenta y dos (82) de las actuaciones, suscrito por la ABG. KILMAR MARTINEZ, fiscal provisorio en la FISCALIA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 06-05-2019, inserta en el folio ochenta y tres (83) de las actuaciones, realizada al ciudadano LUGO HERNANDEZ GILBERTO ENRIQUE (de quien se reservan datos), suscrita por la ABG. KILMAR MARTINEZ, fiscal provisorio en la FISCALIA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
AMPLIACION DE DENUNCIA: de fecha 08-05-2019, inserta en el folio ochenta y seis (86) de las actuaciones, realizada al ciudadano EVERTH PERALTA (de quien se reservan datos), suscrita por la ABG. JOAB CONTRERAS, fiscal auxiliar interino de la FISCALIA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
OFICIO N° 2019-051: de fecha 06-05-2019, inserta en el folio noventa y cuatro (94) de las actuaciones, suscrito por el ABG. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, Juez Provisorio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia de Imputación y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe aceptar los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.
De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el imputado o imputada puede solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(os) imputado(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE SI ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo al ACUERDO REPARATORIO, ofreciendo a la víctima como reparación del daño, el compromiso de desalogar del area, el vehiculo de mi propiedad, el cual no le permite el acceso libre del lugar donde habita, a si como de los escombros ubicados dentro de los linderos y desmontar el corral de zinc y madera, desmonaje de las trabas que presentan la puerta trasera que da al patio, a lo cual la víctima manifestó aceptar dicho acuerdo reparatorio, y posteriormente el Fiscal del Ministerio Público señaló que si la víctima no acepta dicho acuerdo reparatorio, mantiene lo solicitado, razón por la cual este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos para la viabilidad del acuerdo reparatorio planteado, por lo que se aprueba el mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 41 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se Acuerda la investigación preliminar realizada por la Fiscalía de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, según solicitud de Oficio N° 05-F1-766-2019, de fecha: 31 de julio de 2019, para que se convocara la presente audiencia de imputación. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de: PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA y la PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 270 y 470 ambos del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el Acuerdo Reparatorio planteado entre las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 357, 41 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la reparación del daño causado por parte de la investigada hacia la víctima, consistente en el compromiso de desalojar del área, el vehículo de su propiedad, el cual no le permite el acceso libre a la víctima del lugar donde habita, a si como de los escombros ubicados dentro de los linderos y desmontar el corral de zinc y madera, desmontaje de las trabas que presentan la puerta trasera que da al patio, todo ellos en un plazo de tres (03) meses, aun cuando el investigado manifiesta dar cumplimiento a dicho acuerdo en un lapso no mayor de quince (15) días, manifestando la victima presente estar conforme con lo ofrecido y el tiempo acordado. Este Tribunal fijara la correspondiente audiencia de homologación de dicho acuerdo Reparatorio, una vez vencido el lapso fijado, y en caso de verificarse el incumplimiento se procederá conforme lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no volver agredirse ni verbalmente ni físicamente y estar atenta al proceso. Se desestima el numeral 3º solicitado por el Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda la copia simple solicitada por la representación fiscal, siendo que las mismas se entregaran una vez cumpla con los requisitos para su debida expedición. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil veintiuno (2021). Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
SECRETARIA JUDICIAL SUPLENTE
ABG. DOLYENIS GUANIPA
CASO PRINCIPAL: DP04-S-2019-000078
BAAD**