REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
211° y 162°

Maracay, 16 de Mayo de 2021.

CASO: DP04-P-2021-000267

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA
ALGUACIL: MAURO GIL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO (SALA DE FLAGRANCIA): ABG. CELINA OLIVEROS.
IMPUTADO: DANIEL ALBERTO MORALES APONTE Y RIYERSON ANTONIO HURTADO ACERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMIRA VIVAS

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada la Audiencia de presentación por flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 234, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)

DANIEL ALBERTO MORALES APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.313.977, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 16/10/1987, edad: 33 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: técnico en reparación de teléfonos celulares, residenciado en: calle Rubén Echezuria, casa n 69, sector las veras, Municipio Santos Michelena, las Tejerías, estado Aragua, teléfono: (0426-497.87.29), correo electrónico: zdaniel2628@gmail.com.

RIYERSON ANTONIO HURTADO ACERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.542.021, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 17/11/1996, edad: 24 años, estado civil: soltero, Profesión u oficio: obrero, residenciado en: calle el porvenir, casa Nº 44, sector sabaneta, Municipio José Rafael Revenga estado Aragua, Teléfono: (0412-175.42.32), Correo Electrónico: no posee.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al(os) ciudadano(s): DANIEL ALBERTO MORALES APONTE Y RIYERSON ANTONIO HURTADO ACERO, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-19.313.977 y V-25.542.021 respectivamente. (ut supra identificado), los hechos que constan del acta de investigación penal cursante al folio uno (01) y dos (02) del presente asunto, de fecha 14-05-2021, suscrita por el(os) funcionario(s), adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprensión del(os) ciudadano(s) de autos, procediendo a la detención del(os) mismo(s) y puesto(s) a la orden del Ministerio Público.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al ciudadano: DANIEL ALBERTO MORALES APONTE Y RIYERSON ANTONIO HURTADO ACERO, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-19.313.977 y V-25.542.021 respectivamente, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, precalificación ésta que quien aquí decide comparte, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso el(os) ciudadano(s) imputado(s), siendo aprehendido(s) posteriormente por el(os) funcionarios actuantes, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide. -

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de presentación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…Pongo a disposición del presente tribunal al ciudadano(as) DANIEL ALBERTO MORALES APONTE y RIYERSON ANTONIO HURTADO ACERO, luego narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos del ciudadanos(as): DANIEL ALBERTO MORALES APONTE y RIYERSON ANTONIO HURTADO ACERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y que en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la aprehensión sea decretada como flagrante, y que en cuanto a las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerde conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento especial. Es todo. Seguidamente estando el imputado (as), en sala el Juez les impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa propia, sin que sus silencios les perjudiquen, también hizo de sus conocimientos que la declaración es un medio con el que cuentan para sus defensas y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias; así mismo, les impuso de los derechos que les confiere como imputados, previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestas del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputados (as) quienes manifestaron ser y llamarse DANIEL ALBERTO MORALES APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.313.977, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 16/10/1987, edad: 33 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: técnico en reparación de teléfonos celulares, residenciado en: calle Rubén Echezuria, casa n 69, sector las veras, Municipio Santos Michelena, las Tejerías, estado Aragua, teléfono: (0426-497.87.29), correo electrónico: zdaniel2628@gmail.com. Se deja constancia que el mismo desea declarar y manifestó: “yo tengo mas de tres años con un local, me llega un señor tipo cliente, un señor como 39 años, tipo cliente, verifique los emails, uno sencillo y uno en diferencia de dólares, no lo había usado porque tenia chips, vi que agarro señal, vinieron los funcionarios, requisaron el local, se llevaron los teléfonos de los clientes, había otro teléfono con problemas, este también esta solicitado, lo que me preocupa la línea, el chips de cliente, imagínese que yo me ponga a pagar ese poco de teléfonos. Es todo”. Y RIYERSON ANTONIO HURTADO ACERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.542.021, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 17/11/1996, edad: 24 años, estado civil: soltero, Profesión u oficio: obrero, residenciado en: calle el porvenir, casa Nº 44, sector sabaneta, Municipio José Rafael Revenga estado Aragua, Teléfono: (0412-175.42.32), Correo Electrónico: no posee. Se deja constancia que el mismo desea declarar y manifestó: “el mi amigo de hace muchos años, yo estaba en el local, iba hacer un pago móvil, en ese momento nos llevaron a todos, nos revisaron. Es todo”. . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YASMIRA VIVAS y expuso: “solicito procedimiento delitos menos graves y se continúe con la investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente a los imputados (as): DANIEL ALBERTO MORALES APONTE y RIYERSON ANTONIO HURTADO ACERO, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, al ciudadano(as) DANIEL ALBERTO MORALES APONTE y manifestó: “no admito los hechos imputados y no me acojo a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo”. y RIYERSON ANTONIO HURTADO ACERO y manifestó: “no admito los hechos imputados y no me acojo a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(os) imputado(s) DANIEL ALBERTO MORALES APONTE Y RIYERSON ANTONIO HURTADO ACERO, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-19.313.977 y V-25.542.021 respectivamente.(ut supra identificado), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados donde se practicó la aprehensión, la cual se realizó por parte de los funcionarios actuantes, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y estar atentos al proceso que les sigue.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el(a) representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de(l) imputado(s) antes identificado como flagrante y por considerarse procedente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el(os) imputado(s) ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, encontrándose así llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 14-05-2021, inserta en el folio uno (01) y dos (02) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) INSPECTOR AGREGADO JOSE JAVIER RAMIREZ, DETECTIVES AGREGADOS LUIS VARELA (TECNICO), NEIDIMAR CALZADILLA Y DETECTIVE CARLOS BARAZARTE, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA.

NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO: de fecha 14-05-2021, cursante en folio tres (03) y cuatro (04), impuesta a los ciudadanos DANIEL ALBERTO MORALES APONTE Y RIYERSON ANTONIO HURTADO ACERO, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-19.313.977 y V-25.542.021 respectivamente.

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00056/21: de fecha 14-05-2021, inserta en el folio cinco (05) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) INSPECTOR AGREGADO JOSE JAVIER RAMIREZ, DETECTIVES AGREGADOS LUIS VARELA (TECNICO), NEIDIMAR CALZADILLA Y DETECTIVE CARLOS BARAZARTE, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA.

FIJACIONES FOTOGRÁFICAS EN COPIA: de fecha 14-05-2021, inserta en el folio seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO LUIS VARELA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA.

AVALUO REAL Nº 9700-0008-21: de fecha 14-05-2021, inserta en el folio doce (12) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO LUIS VARELA (TECNICO), adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 00021-21: de fecha 14-05-2021, inserta en el folio trece (13) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO LUIS VARELA (TECNICO), adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA.

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: de fecha 14-05-2021, inserta en el folio catorce (14) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) INSPECTOR AGREGADO JOSE JAVIER RAMIREZ, DETECTIVES AGREGADOS LUIS VARELA (TECNICO), NEIDIMAR CALZADILLA Y DETECTIVE CARLOS BARAZARTE, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA.

REPORTES DE SISTEMA (DATOS DEL OBJETO): de fecha 14-05-2021, inserto al folio quince (15) y dieciséis (16) de las actuaciones, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MARACAY.
DENUNCIA COMÚN: de fecha 13-04-2021, inserta en el folio diecisiete (17) y dieciocho (18) de las actuaciones, impuesta por el ciudadano CARLOS (de quien se reservan datos), suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE CARLOS BARAZARTE, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 13-05-2021, inserta en el folio veintiuno (21) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) INSPECTOR AGREGADO JOSE JAVIER RAMIREZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA.

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 13-05-2021, cursante en folio veintidós (22) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO NEIDIMAR CALZADILLA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA.

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 13-05-2021, cursante en folio veinticuatro (24) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO NEIDIMAR CALZADILLA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA.

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 13-05-2021, cursante en folio veintiséis (26) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO NEIDIMAR CALZADILLA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA.

INFORME MÉDICO: de fecha 15-05-2021, cursante en folio veintinueve (29), suscrita por el(os) médico integral DRA. MARIA AVILA.

INFORME MÉDICO: de fecha 15-05-2021, cursante en folio treinta (30), suscrita por el(os) médico integral DRA. SANDRA RONDON.

PLANILLAS DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN: correspondiente al(os) ciudadano(s) DANIEL ALBERTO MORALES APONTE Y RIYERSON ANTONIO HURTADO ACERO, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-19.313.977 y V-25.542.021 respectivamente, de fecha 15-05-2021, cursante al(os) folio(s) treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de las presentes actuaciones, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia de Imputación y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe aceptar los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el imputado o imputada puede solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(os) imputado(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

De las resultas de la investigación es que se obtendrán mayores elementos de convicción los cuales puedan fundamentar y esclarecer los hechos, es por lo que este Tribunal INSTA al Ministerio Público a continuar con la investigación y en un lapso de sesenta días (60) días continuos presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se acuerda librar la(s) respectiva(s) Boleta(s) de Libertad N° 1CM-2021-000173 y 1CM-2021-000174, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, contra el(s) ciudadano(s) imputado(s), dirigido al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA y la remisión del presente Expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en La Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, atendiendo a lo establecido en los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. -

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante del imputado(as) DANIEL ALBERTO MORALES APONTE y RIYERSON ANTONIO HURTADO ACERO, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputados(as) DANIEL ALBERTO MORALES APONTE y RIYERSON ANTONIO HURTADO ACERO, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días y estar atentos al proceso que se les sigue. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa por la competencia territorial, al Tribunal Tercero de Control Municipal de esta Circunscripción Judicial, conforme los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas. Es todo.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil veintiuno (2021).

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.



ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua


SECRETARIA JUDICIAL SUPLENTE

ABG. DOLYENIS GUANIPA











CASO PRINCIPAL: DP04-P-2021-000267
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