REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
211° y 162°

Maracay, 24 de Mayo de 2021.

CASO: DP04-P-2021-000273

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA
ALGUACIL: MAURO GIL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO (SALA DE FLAGRANCIA): ABG. JOSELYN GOMEZ.
IMPUTADOS: DINORCRIS MEIXIJAVC HERNANDEZ DOMINGUEZ, EDY GREGORIO PIRELA BOLIVAR, JOSEFINA ISABEL MATUTE SALAZAR Y JHEAN MANUEL AVILEZ MOTA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMIRA VIVAS

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada la Audiencia de presentación por flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 234, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)

DINORCRIS MEIXIJAVC HERNADEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.245.701, natural de Ejido, estado Mérida, fecha de nacimiento: 20/05/1985, edad: 36 años, estado civil: concubina, Profesión u Oficio: militar activa, residenciada en: sector 13, UD 17, bloque 05, apartamento 03-04, urbanización caña de azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, estado Aragua, Teléfono: (0424-3692935), Correo Electrónico: dinorcrisdh@hotmail.com.

EDY GREGORIO PIRELA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.105, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 18/12/1973, edad: 47 años, estado civil: concubino, Profesión u Oficio: mecánico automotriz, residenciado en: sector 13, UD 17, bloque 05, apartamento 03-04, urbanización caña de azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, estado Aragua, Teléfono: (0424-3692935), Correo Electrónico: edypirela_35@gmail.com.
JOSEFINA ISABEL MATUTE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.176.593, natural de Palo Negro, estado Aragua, fecha de nacimiento: 13/04/1958, edad: 63 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: del hogar, residenciada en: sector 13, UD 17, bloque 05, apartamento 02-04, urbanización caña de azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, estado Aragua, Teléfono: (0426-4349206), Correo Electrónico: josefina-matute @gmail.com.

JHEAN MANUEL AVILEZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-27.820.011, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 01/11/2000, edad: 20 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: estudiante, residenciado en: sector 13, UD 17, bloque 05, apartamento 02-04, urbanización caña de azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, estado Aragua, Teléfono: (0424-3410271), Correo Electrónico: jahn.m.02@gmail.com.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al(os) ciudadano(s): DINORCRIS MEIXIJAVC HERNANDEZ DOMINGUEZ, EDY GREGORIO PIRELA BOLIVAR, JOSEFINA ISABEL MATUTE SALAZAR Y JHEAN MANUEL AVILEZ MOTA, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-17.245.701, V-12.146.1205, V-7.176.593 y V-27.820.011 respectivamente. (ut supra identificado), los hechos que constan del acta de investigación penal cursante al folio uno (01), dos (02) y tres (03) del presente asunto, de fecha 23-05-2021, suscrita por el(os) funcionario(s), adscritos(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISITAS, DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR, MARACAY, ESTADO ARAGUA, donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprensión del(os) ciudadano(s) de autos, procediendo a la detención del(os) mismo(s) y puesto(s) a la orden del Ministerio Público.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al ciudadano: DINORCRIS MEIXIJAVC HERNANDEZ DOMINGUEZ, EDY GREGORIO PIRELA BOLIVAR, JOSEFINA ISABEL MATUTE SALAZAR Y JHEAN MANUEL AVILEZ MOTA, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-17.245.701, V-12.146.1205, V-7.176.593 y V-27.820.011 respectivamente, como LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 425 ambos del Código Penal, precalificación ésta que quien aquí decide comparte, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso el(os) ciudadano(s) imputado(s), siendo aprehendido(s) posteriormente por el(os) funcionarios actuantes, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide. -

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de presentación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…Pongo a la disposición del presente tribunal al ciudadano(as) DINORCRIS MEIXIJAVC HERNADEZ DOMINGUEZ, EDY GREGORIO PIRELA BOLIVAR, JOSEFINA ISABEL MATUTE SALAZAR y JHEAN MANUEL AVILEZ MOTA, luego narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos del ciudadanos(as): DINORCRIS MEIXIJAVC HERNADEZ DOMINGUEZ, EDY GREGORIO PIRELA BOLIVAR, JOSEFINA ISABEL MATUTE SALAZAR y JHEAN MANUEL AVILEZ MOTA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal Venezolano y que en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la aprehensión sea decretada como flagrante, y que en cuanto a las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerde conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento especial. Es todo. Seguidamente estando el imputado (as), en sala el Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; así mismo, le impuso de los derechos que le confiere como imputado, previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputados (as) quienes manifestaron ser y llamarse DINORCRIS MEIXIJAVC HERNADEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.245.701, natural de Ejido, estado Mérida, fecha de nacimiento: 20/05/1985, edad: 36 años, estado civil: concubina, Profesión u Oficio: militar activa, residenciada en: sector 13, UD 17, bloque 05, apartamento 03-04, urbanización caña de azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, estado Aragua, Teléfono: (0424-3692935), Correo Electrónico: dinorcrisdh@hotmail.com. Se deja constancia que el mismo desea declarar y manifestó: “me picaron mi torta de cumpleaños, mis dos hijos menores, a las 12 de la noche se fueron mis dos hijos mayores, ellos bajaron, estábamos hablando mi esposo y yo, echando broma me dio una palabra obscena, por eso fue el problema, la señora empezó a lanzarle puntas a mi esposo, el chico se asomo y dijo que no se metiera con una señora mayor, se agarro mi esposo y el señor Jhean. Es todo”. EDY GREGORIO PIRELA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.105, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 18/12/1973, edad: 47 años, estado civil: concubino, Profesión u Oficio: mecánico automotriz, residenciado en: sector 13, UD 17, bloque 05, apartamento 03-04, urbanización caña de azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, estado Aragua, Teléfono: (0424-3692935), Correo Electrónico: edypirela_35@gmail.com. Se deja constancia que el mismo desea declarar y manifestó: “Se presento una discusión y de ambas partes hubieron ofensas verbales, nos excedimos ambas partes, la cuestión que afecto esto, fue a los menores, nos dimos cuenta ya con la cabeza fria. Es todo”. JOSEFINA ISABEL MATUTE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.176.593, natural de Palo Negro, estado Aragua, fecha de nacimiento: 13/04/1958, edad: 63 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: del hogar, residenciada en: sector 13, UD 17, bloque 05, apartamento 02-04, urbanización caña de azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, estado Aragua, Teléfono: (0426-4349206), Correo Electrónico: josefina-matute @gmail.com. Se deja constancia que el mismo desea declarar y manifestó: “Estaba tendiendo la ropa, los vecinos estaña tomando, le dije al niño de la vecina que no lo hiciera, que los muchacho no arrimaron la mata, el niño le fue a contar a su mama, entonces la señora dijo palabras obscenas, me asome y le dije respeta, el niño le dijo respeta y fue cuando lo reto a golpes, Erick le dio una cachetada a Jhean. Es todo”. Y JHEAN MANUEL AVILEZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-27.820.011, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 01/11/2000, edad: 20 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: estudiante, residenciado en: sector 13, UD 17, bloque 05, apartamento 02-04, urbanización caña de azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, estado Aragua, Teléfono: (0424-3410271), Correo Electrónico: jahn.m.02@gmail.com. Se deja constancia que el mismo desea declarar y manifestó: “Subí por la falta de respeto y recibí el golpe, allí comenzó la riña. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YASMIRA VIVAS y expuso: “solicito procedimiento delitos menos graves y solicito las formulas alternativas a la prosecución del proceso, consistente en unas disculpas públicas. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente a los imputados (as): DINORCRIS MEIXIJAVC HERNADEZ DOMINGUEZ, EDY GREGORIO PIRELA BOLIVAR, JOSEFINA ISABEL MATUTE SALAZAR y JHEAN MANUEL AVILEZ MOTA, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, al ciudadano(as) DINORCRIS MEIXIJAVC HERNADEZ DOMINGUEZ, y manifestó: “admito los hechos imputados y me acojo a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo”. EDY GREGORIO PIRELA BOLIVAR, y manifestó: “admito los hechos imputados y me acojo a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo”. JOSEFINA ISABEL MATUTE SALAZAR, y manifestó: “admito los hechos imputados y me acojo a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo”. y JHEAN MANUEL AVILEZ MOTA, y manifestó: “admito los hechos imputados y me acojo a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “Visto que los imputados de autos, han manifestado, su deseo de reparar el daño causado entre si, ofreciéndose disculpas, es por lo que no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(os) imputado(s) DINORCRIS MEIXIJAVC HERNANDEZ DOMINGUEZ, EDY GREGORIO PIRELA BOLIVAR, JOSEFINA ISABEL MATUTE SALAZAR Y JHEAN MANUEL AVILEZ MOTA, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-17.245.701, V-12.146.1205, V-7.176.593 y V-27.820.011 respectivamente.(ut supra identificados), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 425 ambos del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados donde se practicó la aprehensión, la cual se realizó por parte de los funcionarios actuantes, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo es el delito LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 425 ambos del Código Penal. TERCERO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión del delito: LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 425 ambos del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de agredirse nuevamente entre si o por terceras personas y es estar atentos al proceso que les sigue. Así mismo los ciudadanos mencionados en autos decidieron acogerse a una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, la reparación o indemnización de forma simbólica, ofreciéndose el perdón y disculpas entre sí.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el(a) representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de(l) imputado(s) antes identificado como flagrante y por considerarse procedente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el(os) imputado(s) ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, encontrándose así llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 23-05-2021, inserta en el folio uno (01), dos (02) y tres (03) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE FRANKLIN ALEJOS, DETECTIVES AGREGADOS MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ, OROZCO EDUARDO, VILLORIN HILVER, DETECTIVES SEGOVIA OSCAR Y ONTIVEROS LUIS (TÉCNICO DE GUARDIA), adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISITAS, DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 337: de fecha 23-05-2021, inserta en el folio cuatro (04) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s), DETECTIVE ONTIVEROS LUIS (TÉCNICO DE GUARDIA), adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISITAS, DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

FIJACIÓN FOTOGRAFICA EN COPIA: de fecha 23-05-2021, inserta en el folio cinco (05) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s), DETECTIVE ONTIVEROS LUIS (TÉCNICO DE GUARDIA), adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISITAS, DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

NOTIFICACIONES DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO: de fecha 23-05-2021, cursante en folio siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10), impuesta a los ciudadanos DINORCRIS MEIXIJAVC HERNANDEZ DOMINGUEZ, EDY GREGORIO PIRELA BOLIVAR, JOSEFINA ISABEL MATUTE SALAZAR Y JHEAN MANUEL AVILEZ MOTA, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-17.245.701, V-12.146.1205, V-7.176.593 y V-27.820.011 respectivamente.

DENUNCIA COMÚN: de fecha 24-05-2021, inserta en el folio once (11) de las actuaciones, impuesta por el ciudadano D.M.H.D (de quien se reservan datos), suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO MARCO GOMEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISITAS, DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
MEDICATURAS FORENSES DEL N° 1162 AL N° 1166: de fecha 24-05-2021, cursante en el folio catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) suscrita por Médico Forense - Anestesiólogo DR. ANDRES MICHELENA, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, estado Aragua.

PLANILLAS DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN: correspondiente al(os) ciudadano(s) DINORCRIS MEIXIJAVC HERNANDEZ DOMINGUEZ, EDY GREGORIO PIRELA BOLIVAR, JOSEFINA ISABEL MATUTE SALAZAR Y JHEAN MANUEL AVILEZ MOTA, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-17.245.701, V-12.146.1205, V-7.176.593 y V-27.820.011 respectivamente, de fecha 23-05-2021, cursante al(os) folio(s) veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de las presentes actuaciones, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia de Imputación y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe aceptar los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el imputado o imputada puede solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(os) imputado(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes estarán bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo que los mismos acordaron la reparación o indemnización del daño causado, en forma simbólica, ofreciéndose perdón y disculpas entre si y cumplir con las condiciones fijadas por el tribunal.

De las resultas de la investigación es que se obtendrán mayores elementos de convicción los cuales puedan fundamentar y esclarecer los hechos, es por lo que este Tribunal INSTA al Ministerio Público a continuar con la investigación y en un lapso de sesenta días (60) días continuos presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se acuerda librar la(s) respectiva(s) Boleta(s) de Libertad N° 1CM-2021-000177, 1CM-2021-000178, 1CM-2021-000179 y 1CM-2021-000180, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, contra el(s) ciudadano(s) imputado(s), dirigido al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISITAS, DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECLARA. -

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante del imputado(as) DINORCRIS MEIXIJAVC HERNADEZ DOMINGUEZ, EDY GREGORIO PIRELA BOLIVAR, JOSEFINA ISABEL MATUTE SALAZAR y JHEAN MANUEL AVILEZ MOTA, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de: LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: vista la aceptación de los hechos por parte de los imputados de autos, quienes se acogieron a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado y de manera simbólica, disculpas entre sí, y siendo que la representante del Ministerio Publico manifestó no oponerse a la aplicación de las formulas alternativas, es por lo que este juzgador acuerda para los ciudadanos imputados: DINORCRIS MEIXIJAVC HERNADEZ DOMINGUEZ, EDY GREGORIO PIRELA BOLIVAR, JOSEFINA ISABEL MATUTE SALAZAR y JHEAN MANUEL AVILEZ MOTA, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de tres (03) meses. QUINTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputados(as) DINORCRIS MEIXIJAVC HERNADEZ DOMINGUEZ, EDY GREGORIO PIRELA BOLIVAR, JOSEFINA ISABEL MATUTE SALAZAR y JHEAN MANUEL AVILEZ MOTA, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de agredirse nuevamente entre sí o por terceras personas y estar atentos al proceso que se les sigue. Quedan las partes notificadas. Es todo.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil veintiuno (2021).

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.



ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua


SECRETARIA JUDICIAL SUPLENTE

ABG. DOLYENIS GUANIPA





























CASO PRINCIPAL: DP04-P-2021-000273
BAAD**