EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de mayo de 2021
Años 211° y 161°
Expediente No. 13216-19

DEMANDANTE: ANGELA KARLI OSMAYRA DUCALLIN SPADAVECCHIA, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.638.144
Abogado Asistente: EUNICE DONAIRE RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.377,
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ALTA PELUQUERIA FILLIPO C.A., en la persona de
Su Presidente el ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA, titular de la
cedula de identidad Nº V.-4.568.642.
Apoderados judiciales: NELSON ULISES ALVAREZ y ROSANGELA GUTIERREZ,
inscritos en el Inpreabogados Nº 27.114 y 253.095 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.
DECISION: SIN LUGAR la Cuestión previa ordinales 3° y 11 del artículo 346 Código de
Procedimiento Civil

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de DESALOJO presentado en fecha 20 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que incoara la ciudadana ANGELA DUCALLIN SPADAVECCHIA, debidamente asistida por la Abogada EUNICE DONAIRE RAVELO, antes identificados contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALTA PELUQUERIA FILLIPO C.A., en la persona de su Presidente el ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.568.642, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 10 de diciembre de 2019, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ALTA PELUQUERIA FILLIPO C.A.
En fecha 17 de diciembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia, mediante la cual deja constancia de haber sido firmado el recibo de citación por el ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA.
En fecha 20 de Enero de 2020, compareció el ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA actuando en representación de la sociedad Mercantil ALTA PELUQUERIA FILLIPO C.A, mediante diligencia la cual le confiere poder a los abogados en ejercicio NELSON ULISES ALVAREZ y ROSANGELA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogados Nº 27.114 y 253.095 respectivamente.
En escrito de fecha 30 de enero de 2020, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a dar contestación a la demanda y opusieron las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 11º y 03 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo y el Articulo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
En fecha 26 de febrero de 2020, oportunidad para promover pruebas los abogados en ejercicio NELSON ULISES ALVAREZ y ROSANGELA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogados Nº 27.114 y 253.095 respectivamente, consignaron escrito de pruebas.
Capítulo II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Los Apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron las cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinales 11º, en concordancia con el articulo y el Articulo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, alegando la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Fundamentaron que la pretensión de la demanda en su escrito libelar es de Desalojo de local comercial, basado en contratos a tiempo determinados, de igual forma por haber finalizado la prorroga legal otorgada a la Arrendataria. Que los contratos son a tiempo determinados como se evidencia, la ultima parte del artículo 26 de la regularización de arrendamiento inmobiliarios para uso comercial, infiere en el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia, se considera a tiempo determinado, es por ello que alegan que la acción no es de desalojo, es de Cumplimiento de Contrato.
Asimismo alegan el Ordinal 3º del Articulo 346(…) La legitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o representante del Actor, no está otorgado en forma legal o sea insuficiente y expresa al respecto:
Que cursa en el folio 37 y su vuelto en la línea 6 de la diligencia, poder apud acta de fecha 14 de mayo de 2018, que otorga la ciudadana demandante ciudadana ANGELA KARLI OSMAYRA DUCALLIN SPADAVECCHIA, titular de la cédula de identidad N° 18.638.144 a las abogadas EUNICE DONAIRE RAVELO Y FRANCIS CAROLINA BARRIOS, por medio de diligencia. Asimismo alega que el poder otorgado para el juicio contenido en el expediente en el presente caso N° 13.216, nomenclatura de este Tribunal, ante el secretario. Que el poder fue otorgado en fecha 14 de mayo de 2018., fecha en la cual aun no se había demandado ya que la admisión de la demanda fue el día 10 de diciembre de 2019, incurre el Tribunal, en flagrante violación a la normativa al colocar fecha de presentación del poder 14/05/2019, falto estampar la nota: El secretario que suscribe, certifica que conoce al poderdante quien se identifica con la cedula de identidad N. y que este acto se haya verificado en su presencia.
Capítulo III
SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS
A los folios 76 y 77 del expediente, corre inserto en autos, escrito presentado por la ciudadana ANGELA DUCALLIN SPADAVECCHIA, debidamente asistida por la Abogada EUNICE DONAIRE, consigno constante de dos (02) folios útiles, escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y en consecuencia expone:
…” DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Al folio 37 y vuelto, del expediente, cursa poder apud acta otorgado a las abogadas EUNICE J. DONAIRE RAVELO y FRANCIS CAROLINA BARRIOS, en fecha 14 de mayo de 2018, el cual fue otorgado en ese momento solo y exclusivamente para la práctica de la Inspección Judicial y Notificación Judicial efectuada en el inmueble objeto del presente juicio ubicado en el Centro Comercial La Soledad, distinguido con el Numero 5, en la Urbanización La Soledad del Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, del cual soy propietaria tal como se desprende del instrumento protocolizado por ante la Oficina de la Notaria Pública Tercera del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 23 de Abril de 2007, bajo el Nº 33 Tomo 78.
En virtud de lo expuesto es por lo que RATIFICO en todos y cada uno de sus partes las actuaciones que cursan en los folios del presente juicio en las cuales yo ANGELA DUCALLIN SPADAVECCHIA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.144, y de este domicilio, estoy asistida por la abogada EUNICE J. DONAIRE RAVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.377 y que después de la interposición de esta demanda no he otorgado poder de representación a la referida abogada y es por ello que solicito ciudadano Juez sea declarada SIN LUGAR la cuestión previa alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto no es procedente.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…
Contradigo en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa alegada por los apoderado judiciales de la parte demandada.
Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda en el cual solicito el Desalojo del local comercial arriba identificado y ratifico que en fecha 26 de Septiembre de 2016, inicie relación arrendaticia con la celebración de un contrato de arrendamiento con el representante de la sociedad mercantil ALTA PELUQUERIA FILLIPO, C.A, ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA, sobre el descrito local según se evidencia de Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 26 de Septiembre de 2016, anotado bajo el Nº 32, Tomo 339. Que dicha relación contractual inició el día 02 de Octubre de 2016 y culmino el 02 de Octubre de 2018, no siendo la misma renovada y se le notifica del inicio a la prorroga legal dando cumplimiento así con lo establecido de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial, en su artículo 26, sin embargo, la representación legal de la ARRENDATARIA.
Ahora bien, en el referido contrato se convino que el incumplimiento de cualesquiera de las convenciones contenidas en el contrato será causa suficiente para que LA ARRENDADORA exija y obtenga, según el caso, el desalojo del inmueble, la resolución o el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere; En cuyo caso EL ARRENDATARIO se obligó a desocupar de inmediato el inmueble arrendado concluido el termino de la relación arrendaticia y su prorroga legal y EL ARRENDATARIO se obligó a devolver completamente desocupado el inmueble, muebles y accesorios en las mismas perfectas condiciones y estado en que lo recibió previo cumplimiento de todas las obligaciones contractualmente asumidas.
Sin embargo, llegado el termino de la culminación del contrato LA ARRENDATARIA se negó en todo momento a recibir las notificaciones escritas de inicio de prorroga legal, realizadas por mí en diversas oportunidades; siendo estas las circunstancia procedí a realizar Notificación Judicial, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., de conformidad con lo previsto en la clausula Vigésima Primera, ratificando las anteriores y el fin de las mismas, que es el inicio dicha prorroga y la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, concluida la misma.
Que según lo establece la clausula Decima Octava del mencionado contrato de arrendamiento: ….omisis…“Finalizada la relación arrendaticia, LA PARTE ARRENDATARIA restituirá la posesión del inmueble arrendado a la PARTE ARRENDADORA en las mismas buenas condiciones en que recibió”… omisis….
Que como quiera que la cláusula Decima Octava del contrato de arrendamiento aquí analizado contempla la obligación por parte del Arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado a la arrendadora siendo está su principal obligación contractual, es el caso ciudadano Juez, que a partir del 03 de octubre del año 2.019, mi representada no le han realizado la entrega material del mismo Tomando en cuenta lo up supra señalado y en concordancia con lo establecido en el Vigente Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, en el cual se relata con meridiana claridad en su Capítulo VIII relativo a De Los Desalojos y Prohibiciones específicamente el literal a de su artículo 40, que:
“ …Son causales de desalojo: g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, ...”
Con lo cual se configura en el presente caso, visto el incumplimiento de la obligación que es la entrega material del inmueble arrendado, el causal establecido en el literal a del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En virtud de lo antes explanado es por lo que formalmente solicito al Juez declare SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas…”


Capítulo IV
DE LAS PRUEBAS DE LA ARTICULACION
Mediante escrito los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio NELSON ULISES ALVAREZ y ROSANGELA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogados Nº 27.114 y 253.095 respectivamente, consignaron escrito de pruebas, mediante el cual promueven los contratos de arrendamiento suscritos por las partes, los cuales cursan a los autos en los folios 16 al 26, debidamente Notariados por ante la Notaria Quinta de Maracay, respectivamente, a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio, Al no haber sido impugnados por la parte contraria, los indicados documentos en su oportunidad legal, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo promueven notificación judicial realizada por la accionante y la misma cursa a los folios 11 al 37, a través de este Órgano Jurisdiccional, Al no haber sido impugnados por la parte contraria, los indicados documentos en su oportunidad legal, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento, y supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar, y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.
En el caso de autos, la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinales 3° del Condigo de Procedimiento Civil vigente, que establece:

“…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
A tales efectos este Tribunal observa que a los folios 76 al 79 cursa escrito mediante el cual la parte actora subsano la cuestión previa de la siguiente manera: Que al folio 37 y vuelto, del expediente cursa poder apud acta otorgado a las abogadas EUNICE DONAIRE RAVELO y FRANCIS CAROLINA BARRIOS, en fecha 14 de mayo de 2018, el cual fue otorgado en ese momento solo y exclusivamente para la práctica de la Inspección Judicial y Notificación Judicial efectuada en el inmueble objeto del presente juicio. Ratifica en todos y cada uno de sus partes las actuaciones que cursan en los folios del presente juicio en las cuales ANGELA DUCALLIN SPADAVECCHIA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.144, y de este domicilio, esta asistida por la abogada EUNICE J. DONAIRE RAVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.377 y que después de la interposición de esta demanda no ha otorgado poder de representación a la referida abogada.
De lo antes expuesto se observa claramente que la parte actora subsanó su escrito aclarando las dudas que pudieron surgir al demandado al momento de contestar su demanda, en cuanto al otorgamiento del poder ya que de las revisión de las actas se evidencia que la parte actora desde que inicio la demanda ha actuado asistida de abogada y que el poder que efectivamente cursa a los autos de los folios 35 al 37, es parte de la notificación judicial realizada por este mismo Juzgado en fecha 15 de mayo de 2019, y para esta actuación y se puede constatar que fue un poder otorgado en presencia de la secretaria del Tribunal y en la cual a la línea 29 del mismo se evidencia la certificación de la secretaria del Tribunal en el cual se lee textualmente lo siguiente:
“… La abogada que suscribe Brígida Terán, certifica que tuvo a la vista a la parte poderdante ciudadana ANGELA KARLI OSMAYRA DUCALLIN SPADAVECCHIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.144 y que este acto ha sido en su presencia…”
Del contenido de las normas transcritas, y del escrito presentado por la parte actora asistida de abogado, con el cual procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se declara subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, En cuanto a la cuestión previa alegada por la parte demandada contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Condigo de Procedimiento Civil, que establece:
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
En este orden de ideas debe señalarse que la cuestión previa atinente a prohibir la admisión de una acción propuesta, está dirigida sin más, a la irrupción procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición de nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, nuestra doctrina indica las condiciones para el ejercicio de la acción las cuales son: a) la posibilidad jurídica, es decir que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción; b) La cualidad o legitimatio ad causam, o sea la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis, y c) el interés de procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la referida cuestión previa debe proceder en criterio de quien suscribe, cuando el Legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En el caso sub iudice, se evidencia, la acción de desalojo evidentemente no se encuentra prohibidas por el ordenamiento jurídico existente, en virtud de lo cual deben ser declaradas inadmisibles una vez propuestas, toda vez que, al estar en presencia de un procedimiento que nace con motivo de la acción que se deriva de un contrato de arrendamiento, solo resulta necesario verificar los extremos legales contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, En tal sentido, el referido artículo, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa, aunado al hecho que la parte actora demanda su pretensión en las normas contenidas en el decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley de regularización del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que rige la materia arrendaticia de locales comerciales, demostrándose a toda luces que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho y en virtud de lo antes expuesto es por lo que se debe declarar improcedente la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada referente al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, las cuestiones previas, de los ordinal 3º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los Apoderados de la parte demandada, previamente identificada.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes para la prosecución del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, veintiún (21) días del mes de mayo de 2021. Años: 211º de la Independencia y 161 ° de la Federación.
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la dos de la tarde (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


DASA/btm
Exp N° 13216