EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Mayo de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.363-2021.
DEMANDANTE: LORENZO RAMON GUEVARA MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.946.443
DEMANDADO: YOLANDA RIOS DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.151.100
ABOGADO ASISTENTE: JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.031.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA
Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de acuerdo las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020, de fecha 06 de Octubre de 2.020 Divorcio por Desafecto fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por el ciudadano: LORENZO RAMON GUEVARA MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.946.443 contra su cónyuge ciudadana YOLANDA RIOS DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.151.100, asistido por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.031.
Alegó el solicitante en su escrito: “Que en fecha 07 de diciembre de 1965, contrajo Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador, Distrito Federal, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 272, Folio 323, año 1965. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Soledad, Edificio Anabella, Piso 2, Apartamento 2D, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua”. De esta unión conyugal procrearon dos hijas, mayores de edad de nombre KARLA LAURENCIA GUEVARA RIOS y KARELYS LORENA GUEVARA RIOS. Su relación desde el principio y por el transcurso de 25 años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya mas de 30 años que le dejó de tener afecto a su aun esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella. Razón por la cual que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada. Asimismo, manifestaron en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto una vez disuelto el matrimonio se hará lo establecido en ley.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 13 de abril de 2021, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por LORENZO RAMON GUEVARA MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.946.443, asistido por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.031. En fecha 28 de abril de 2021 el abogado HERMES ARAUJO consignó los emolumentos. En fecha 12 de Mayo de 2021 el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó constancia de envío mediante capture boleta de notificación recibida por la Fiscalía 13. En fecha 13 de Mayo de 2021 el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Yolanda Ríos de Guevara.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos LORENZO RAMON GUEVARA MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.946.443 y YOLANDA RIOS DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.151.100, respectivamente.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 07 de Diciembre de 1965, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador, Distrito Federal, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 272, Folio 323, año 1965.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiseis (26) días del Mes de Mayo de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
EL …
…JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
Exp. N° T2M-M-13.363-21
DASA/BTM/kf*
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