REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de mayo de 2021
211° y 161°

EXPEDIENTE Nº T2M-M 13244-2020

DEMANDANTE: SONIA MARGARITA NEGRIN RIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.223.045, asistida en este acto por el Abogado CESAR GIRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.163.
DEMANDADO: PANIFICADORA LOS HERMANOS 2015, C.A., representada por el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.669.292.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: INADMISIBLE RECONVENCION

Visto el escrito de contestación de la demanda y de la Reconvención presentado por el abogado FERNANDO JOSE PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.544, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal como se evidencia de poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, bajo el N° 27, tomo 23, folios 193 al 197, constante de nueve (09) folios útiles y sus anexos se recibió y se agrego a los autos.
Este Juzgado después de haber dado lectura, al escrito en el cual plantearon la Reconvención, observa que la misma fue interpuesta, fundamentada en:
“ ...Omissis…. que la ciudadana arrendadora SONIA MARGARITA NEGRIN RIVAS, se ha dado la tarea de violentar las leyes de orden público, todo para perjudicar a mi poderdante y ella salir victoriosa en el cobro del canon de arrendamiento que la arrendadora desea cobrar; aunque en los contratos se explane que es de mutuo acuerdo siempre se realiza el aumento acorde a la voluntad de ella y nunca a un real acuerdo entre arrendador y arrendatario; y para ello lo dejamos muy claro en el Contrato de Arrendamiento privado firmado entre la ciudadana Sonia Negrin y mi representado ciudadano José Ángel Pérez, de fecha 15 de enero de 2019, en la cual en la Clausula CUARTO, numeral 2 establecen que el canon de arrendamiento será sujeto a revisión cada 6 meses por una supuesta situación país, siendo dicha revisión no acorde con lo establecido en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo notoria la violación flagrante a la dicha ley y más aun cuando en dicho contrato de arrendamiento aparece visado por el abogado que debió orientar a ambas partes y de hacer valer los derechos de ambas partes y no ajustarse a los intereses de la arrendadora, siendo por este medio que dicha arrendadora actúa o actuó en ese momento por sus maquinaciones con dolo…en virtud de ello procede a reconvenir formal y efectivamente a la ciudadana SONIA MARGARITA NEGRIN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.223.045, para que convenga o sea declarada: A) Sin lugar la infundada y falsa demanda en su contra. B) Se declare con lugar la reconvención intentada por nulidad de Contrato de Arrendamiento Privado y C) Se impongan las Costas y Costos…”
En consecuencia este Tribunal, en ocasión a dicha lectura, en donde la parte demandada reconviene en la demanda, aprecia que es preciso realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Reconvención o mutua petición, es un Recurso que confiere la Ley al demandado por razones de celeridad, a los fines que:
“…El demandado haga valer contra el demandante su pretensión junto con la contestación en el proceso pendiente, fundamentada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia “(RENGEL ROMBERG, página 145)”.
SEGUNDO: Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versara sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como indica en el artículo 340”.
A la luz de la presente disposición, es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud que la Reconvención es una acción autónoma que tiene incluso hasta su propia cuantía, aún cuando se intente en el escrito de contestación por razones de economía procesal, como se expresó anteriormente.
Así mismo, quiso el Legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con los elementos esenciales de un libelo, pero no en cuanto al nombre, apellido y domicilio de las partes, así como sus respectivos caracteres, ya que estos aparecen en el libelo de demanda; pero si debe expresarse con claridad y precisión el objeto de la Reconvención y su fundamento y si dicho objeto fuere distinto al juicio principal, lo determinará, como indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, como causas de inadmisibilidad: que la reconvención versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia el Tribunal, o que deba ventilarse por un Procedimiento incompatible con el ordinario.
En tal orden, la sentencia Nº 0316 de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 1996, expediente 92-0013, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, juicio Tamayo & Cía., S.A. Vs. Lino Fayén, C.A., ha establecido que:
“(…) El legislador sólo ha considerado como previas a la admisibilidad de la reconvención las dos situaciones previas (sic) en el Art. 366 del C.P.C…Y pudiera en la materia aplicarse la tesis general acerca de la inadmisibilidad de una demanda: por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (…) el actor reconvenido puede alegar en la contestación toda clase de defensas o excepciones contra la reconvención, con la salvedad de la promoción de cuestiones previas a las cuales se refiere el Art. 346 del C.P.C.,…, por expresa prohibición contenida en el Art. 368 eiusdem…”.
Por su parte, la sentencia Nº 65 de fecha 29 de enero de 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2000-000991, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, ha expresado que:
“(…) la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia (…)”.
Asimismo, la sentencia Nº 1722 de fecha 10 de diciembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-0638, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, ha precisado que:
“(…) desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición (…).
(…Omissis…)
(…) la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal(…)”.
En definitiva, y evidenciados como fueron los criterios jurisprudenciales arriba expuestos, se establece que son requisitos de admisibilidad de la reconvención: 1) Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado; 2) Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3) Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal; 4) Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal; y 5) Que la reconvención propuesta no sea contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley, y en el caso bajo examen la nulidad de contrato de arrendamiento debe tramitarse por un proceso autónomo ya que el mismo no es compatible con la pretensión principal como lo es el Desalojo de local comercial y así se decide.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el apoderado de la demandada PANIFICADORA LOS HERMANOS 2015, C.A. abogado FERNANDO JOSE PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.544, Así queda plenamente determinado y decidido.- Se ordena notificar por medio del correo electrónico a las partes de la presente decisión. Maracay, Treinta y uno (31) de mayo de 2021.
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

DASA/btm. EXP. T2M-MN° 13244-20