REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DEMUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 13 de mayo de 2021
211° y 162°


EXPEDIENTE: N° T2M-C-779-2021
PARTES SOLICITANTES: LILIANA GONCALVES DA CORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.104.706, domiciliada provisional Sant Josep de Sa Talaia Provincia de Llles Balears, en Carrer Prometeo N°2 Bajo 1 (07817) Sant Jordi De Ses Salines España, correo electrónico Lgoncalvesdc@gmail.com, teléfono: 0412-753.09.86 y ORLANDO JOSÉ CELLI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.738.063, domiciliado provisional en la Provincia de Málaga con domicilio en paseo Marítimo Rey de España, 79, 2°-E, Fuengirola (29640) España, correo electrónico orlandocelli332@gmail.com, teléfono: 0416-678.20.94.
APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES SOLICITANTES: CAROLINA ARBELO REVERON y KATHY ARBELO REVERON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.064 y 139.204 respectivamente, con números telefónicos: 0414-462.55.17 y 0424-338.75.60, en su orden y correos electrónicos carolinareveron@gmail.com y abgkathyarbelo22@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se recibió por distribución vía correo electrónico, de conformidad con lo establecido en la Resolución 03-2020 y 05-2020 de fechas 28-07-2020 y 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por ante este Tribunal Segundo, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por las abogadas, CAROLINA ARBELO REVERON y KATHY ARBELO REVERON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.064 y 139.204 respectivamente, con números telefónicos: 0414-462.55.17 y 0424-338.75.60, en su orden y correos electrónicos carolinareveron@gmail.com y abgkathyarbelo22@gmail.com, actuando en representación de la ciudadana LILIANA GONCALVES DA CORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.104.706, domiciliada provisional Sant Josep de Sa Talaia Provincia de Llles Balears, en Carrer Prometeo N°2 Bajo 1 (07817) Sant Jordi De Ses Salines España, correo electrónico Lgoncalvesdc@gmail.com, teléfono: 0412-753.09.86, la primera de ellas, según se evidencia de Poder Especial otorgado por la Notaria de Berta María Gollonet Delgado, San Josep De Sa Talaia en fecha 28 de julio de 2020,quedando asentado bajo el N° 5203/2020/004040, y en representación del ciudadano ORLANDO JOSÉ CELLI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.738.063, domiciliado provisional en la Provincia de Málaga con domicilio en paseo Marítimo Rey de España, 79, 2°-E, Fuengirola (29640) España, correo electrónico orlandocelli332@gmail.com, teléfono: 0416-678.20.94; la segunda de las abogadas, según se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, inserto bajo el Nro.22, Tomo 8, Folios 67 hasta 69 de fecha 29 de abril del 2021; Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo. En fecha fecha trece (13) de mayo del año en curso se recibieron en físico los recaudos correspondientes, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia N°693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015; o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Igualmente, manifiestan en su escrito que desde el día 13 de septiembre del 2019 convienen y acuerdan su separación, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, y habiendo transcurridos varios años desde entonces, sin haber reconciliación alguna entre ellos, solicitan sea disuelto su vínculo conyugal. Así mismo, enuncian que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. También enuncian que no adquirieron bienes de fortuna, y los pocos bienes muebles que integraban su comunidad de gananciales, ya fueron asignados a cada uno de ellos de mutuo y feliz acuerdo. Ahora bien, de la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos, LILIANA GONCALVES DA CORTE y ORLANDO JOSÉ CELLI GONZALEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, quedando asentada bajo el Acta de matrimonio Nro.578, Tomo III, de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil catorce (2014) en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Centro, Edificio Endri, Piso 01, Apartamento 01, en Cagua del Municipio Sucre del estado Aragua
En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El Poder Faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este orden de ideas, es menester resaltar en el caso de marras, se está en presencia de un Divorcio Mutuo Consentimiento, incoado por parte de los ciudadanos LILIANA GONCALVES DA CORTE y ORLANDO JOSÉ CELLI GONZALEZ, supra identificados, representados por sus apoderadas judiciales CAROLINA ARBELO REVERON y KATHY ARBELO REVERON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.064 y 139.204 respectivamente, tal como se evidencia de los Poderes consignados a los autos.
Observando esta Jurisdiscente que las referidas abogadas tienen la facultad expresa para actuar según se evidencia en los Poderes Notariados cursante a los folios que van del 03 al 19 del presente expediente y tomando en consideración lo anteriormente plasmado en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil y no habiéndose constituido en el estado Aragua y en especial en los Municipios Sucre y José Ángel Lamas jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentado por las abogadas CAROLINA ARBELO REVERON y KATHY ARBELO REVERON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.064 y 139.204 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana LILIANA GONCALVES DA CORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.104.706, la primera de ellas, según se evidencia de Poder Especial otorgado por la Notaria de Berta María Gollonet Delgado, San Josep De Sa Talaia en fecha 28 de julio de 2020,quedando asentado bajo el N° 5203/2020/004040, y en representación del ciudadano ORLANDO JOSÉ CELLI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.738.063, la segunda de las abogadas, según se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, inserto bajo el Nro.22, Tomo 8, Folios 67 hasta 69 de fecha 29 de abril del 2021; lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; Exp Nro. 12-1163 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, presentado por las abogadas, CAROLINA ARBELO REVERON y KATHY ARBELO REVERON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.064 y 139.204 respectivamente, con números telefónicos: 0414-462.55.17 y 0424-338.75.60, en su orden y correos electrónicos carolinareveron@gmail.com y abgkathyarbelo22@gmail.com, actuando en representación de la ciudadana LILIANA GONCALVES DA CORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.104.706, domiciliada provisional Sant Josep de Sa Talaia Provincia de Llles Balears, en Carrer Prometeo N°2 Bajo 1 (07817) Sant Jordi De Ses Salines España, correo electrónico Lgoncalvesdc@gmail.com, teléfono: 0412-753.09.86, la primera de ellas, según se evidencia de Poder Especial otorgado por la Notaria de Berta María Gollonet Delgado, San Josep De Sa Talaia en fecha 28 de julio de 2020,quedando asentado bajo el N° 5203/2020/004040, y en representación del ciudadano ORLANDO JOSÉ CELLI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.738.063, domiciliado provisional en la Provincia de Málaga con domicilio en paseo Marítimo Rey de España, 79, 2°-E, Fuengirola (29640), correo electrónico orlandocelli332@gmail.com, teléfono: 0416-678.20.94; la segunda de las abogadas, según se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, inserto bajo el Nro.22, Tomo 8, Folios 67 hasta 69 de fecha 29 de abril del 2021.
En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos, LILIANA GONCALVES DA CORTE y ORLANDO JOSÉ CELLI GONZALEZ, supra identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, quedando asentada bajo el Acta de matrimonio Nro.578, Tomo III, de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil catorce (2014), en los libros del Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Cagua, a los trece (13) días del mes de mayo dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,


ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Expediente Nro.T2M-C-779-2021
JJFS/efb.-