REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de Mayo dos mil veintiuno.
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2020-002524

SOLICITANTES: CRISTIAN HERNAN RIVERO ROMERO y ANA MARIA RIVERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.025.291 y V-10.180.257, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito bajo el Inpreabogado bajo el No. 33.374.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YOLANDA CAROLINA HERNANDEZ QUINTERO, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarta (94) del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. –
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES

Se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A vía correo electrónico en fecha 10 de diciembre de 2020, interpuestos por los ciudadanos CRISTIAN HERNAN RIVERO ROMERO y ANA MARIA RIVERO RODRIGUEZ, antes identificados, proveniente de la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial, correspondiéndonos conocer de la misma a este Juzgado, siendo presentado el escrito junto sus recaudos de manera física ante este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2020, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, debidamente asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO.
Por auto de fecha 25 de enero de 2021, se Admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de marzo de 2021, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2021, compareció el ciudadano alguacil JHURBAN ANGULO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido
En fecha 13 de mayo de 2021, compareció la abogada YOLANDA CAROLINA HERNANDEZ QUINTERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarta (94) del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que no tiene observaciones en la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de diciembre de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta Nº 165, Folio 165, alegando que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle principal José Félix Ribas, zona 5, N° 183. Petare. Municipio Sucre del Estado Miranda”; igualmente declararon que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

Los solicitantes de común acuerdo expresan su voluntad de Divorciarse, en virtud que desde el mes de junio de 2015, han permanecidos separados de hecho ininterrumpidamente, manifestando esa situación hasta la presente fecha y por cuanto la misma se subsume plenamente dentro de supuestos fácticos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se decrete el Divorcio.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio Nº 165, de fecha 18 de diciembre de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Folio 165. Instrumento que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. De cual se desprende la existencia del vínculo matrimonial que existe entre los solicitantes, es decir, los ciudadanos CRISTIAN HERNAN RIVERO ROMERO y ANA MARIA RIVERO RODRIGUEZ, Así se Declara.
 Copia de las correspondientes cedulas de identidad de los ciudadanos CRISTIAN HERNAN RIVERO ROMERO y ANA MARIA RIVERO RODRIGUEZ. Instrumentos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.

Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185–A del Código Civil, la cual reza lo siguiente

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio (…)”. Negritas nuestras

Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el año 2015, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha, constatando que han permanecido separados por más de cinco (05) años tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 13 de mayo de 2021, la Abogada YOLANDA CAROLINA HERNANDEZ QUINTERO, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarta (94) del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., compareció a este Juzgado manifestando que no tuvo observaciones en la presente solicitud. En virtud de ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.

De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185-A, del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CRISTIAN HERNAN RIVERO ROMERO y ANA MARIA RIVERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.025.291 y V-10.180.257, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, en fecha 18 de diciembre de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta Nº 165, Folio 165.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil Veintiuno (2021). Año 210º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 11:08 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2020-002524