REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
210º y 161º
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL YEPEZ PALACIOS y JENNY JOSEFINA HERNANDEZ INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-6.653.939 y V-6.721.710, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALESSANDRA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.438.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2019-006592
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL YEPEZ PALACIOS y JENNY JOSEFINA HERNANDEZ INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-6.653.939 y V-6.721.710, respectivamente, asistidos por la abogada CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.438, en fecha 09 de Diciembre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, previo sorteo le correspondió conocer a éste Juzgado, solicitando el Divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 05 de Diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 209, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, llevado por ese Registro y consignada junto al escrito que encabeza la presente solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas mayores de edad, que llevan por nombres: NAYERLING YOMAIKA YEPEZ HERNANDEZ Y NURBIS JOSELIN YEPEZ HERNANDEZ.
Manifestaron igualmente los solicitantes que durante la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera, establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Callejón Santa Elena, Nº72, los Eucaliptos, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, señalaron en su escrito de solicitud que desde el 13 de Agosto de 2007, han permanecido separados sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 17 de Diciembre de 2019, se admitió la presente solicitud ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que actúe como parte de buena fe en la solicitud.
En fecha 28 de Febrero de 2020, compareció la ciudadana JENNY HERNANDEZ, asistida por la abogada ALESSANDRA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.438, y consignó fotostatos para la notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Siendo librado el correspondiente despacho al Ministerio Público, por nota de secretaría de fecha 06 de marzo del 2020.
En fecha 03 de marzo de 2021, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y consignó Boleta de notificación debidamente recibida y firmada a los fines de Ley.
En fecha 29 de abril de 2021, compareció la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima (100) y Encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
En esta misma fecha la Juez Provisoria se aboco al conocimiento en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes para probar lo alegado consignaron los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 209, de fecha 05 de Diciembre de 1986, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIGUEL ANGEL YEPEZ PALACIOS y JENNY JOSEFINA HERNANDEZ INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-6.653.939 y V-6.721.710, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se decide.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, número 1480, de fecha 25 de agosto de 1987, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia la Pastora, correspondiente a la ciudadana NAYERLING YOMAIKA YEPEZ HERNANDEZ. Instrumentos esto que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que es hija de los solicitantes y que es mayor de edad. Y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, número 1660, de fecha 06 de octubre de 1989, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, correspondiente a la ciudadana NURBIS JOSELIN YEPEZ HERNANDEZ. Instrumentos esto que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que es hija de los solicitantes y que es mayor de edad. Y así se declara.
Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL YEPEZ PALACIOS y JENNY JOSEFINA HERNANDEZ INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-6.653.939 y V-6.721.710, respectivamente, así como, de las ciudadanas NAYERLIN YOMAIKA YEPEZ HERNANDEZ Y NURBIS JOSELIN YEPEZ HERNANDEZ, las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se decide.
-II-
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegaron estar separados de hecho desde el 13 de Agosto de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscalía del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL YEPEZ PALACIOS y JENNY JOSEFINA HERNANDEZ INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-6.653.939 y V-6.721.710, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 05 de Diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 209, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, llevado por esa Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 12 de Mayo de 2021. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA.
ABG. YOMAIRA PIÑA
En esta misma fecha siendo las ( 10.00am) se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
NRM/YP/Jose
EXP: AP31-S-2019-006592