REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
210º y 161º
SOLICITANTES: YESSICA MARIA PEÑA PEÑA y JOSE ALBERTO DELGADO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.045.671 y V-24.445.267, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: RAFAEL ALEXANDER LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 179.203.
MOTIVO: DIVORCIO 185
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2020-002418
Sentencia Definitiva
-I-
Vistas las presentes actuaciones, el tribunal observa que, mediante escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2021, por la ciudadana YESSICA MARIA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-20.045.671, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL ALEXANDER LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 179.203, por medio de la cual solicita la disolución del vinculo conyugal que lo une con el ciudadano JOSE ALBERTO DELGADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-24.445.267, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de Diciembre de 201.
Adujo la solicitante que contrajo matrimonio en fecha 17 de Julio de 2014, con el ciudadano JOSE ALBERTO DELGADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-24.445.267, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 83, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014, llevado por ese Registro y consignada junto al escrito que encabeza la presente solicitud.
Asimismo, señaló que durante la unión conyugal NO procrearon hijos, y SI adquirieron bienes que liquidar, de igual manera manifestó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Desarrollo Habitacional Ciudad Tuina, Sector Suroeste, Avenida Marginal Rio Valle, Manzana 1, Torre 1, Piso 6, Apartamento 01-06G, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital.
Que debido a que no presenta ningún deseo ni sentimiento de cariño con su cónyuge, se considera incurso en la causal de Divorcio prevista en el articulo 185 del Código Civil, por lo que solicita al tribunal se sirva declarar el mismo, en vista que las continuas oportunidades de reconciliación no fueron exitosas.
En fecha 27 de Enero de 2021, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada y se instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio, así mismo se corrigió foliatura.
En fecha 15 de Abril de 2021, compareció la Ciudadana YESSICA MARIA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-20.045.671, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL ALEXANDER LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 179.203, y consignó Acta de Matrimonio de original.
En fecha 26 de Abril de 2021, se dictó auto y la Juez Provisoria de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente solicitud, asimismo, en esta misma fecha se admitió la solicitud se instó a la solicitante a indicar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 10 de Mayo de 2021, compareció el ciudadano JOSE ALBERTO DELGADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-24.445.267, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL ALEXANDER LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 179.203, y se dio por NOTIFICADO en la presente solicitud, asimismo, señaló la fecha exacta de la separación de hecho, la cual fue en el mes de noviembre de 2020.
En fecha 11 de mayo de 2021, compareció la Ciudadana YESSICA MARIA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-20.045.671, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL ALEXANDER LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 179.203, y consignó los fotostatos para librar boletas de notificación. Siendo libradas las mismas en fecha 12 de Mayo de 2021.
En fecha 13 de Mayo de 2021, compareció el alguacil ciudadano JOSE FELIX DURAN, y consignó Boleta de citación recibida y firmada por la Fiscalía.
Para decidir el Tribunal observa:
La petición de la solicitante se circunscribe a solicitar su divorcio del ciudadano JOSE ALBERTO DELGADO GUTIERREZ, fundamentando esa petición en la ausencia de deseos y sentimientos de cariño que le unan a su cónyuge.
El Tribunal, en aplicación de la doctrina vinculante elaborada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias, no. 693, del 2 de junio de 2015, en sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016, así como, en sentencia del 31 de marzo de 2017, siendo que la causal invocada está fundamentada en el desamor de la solicitante, acordó su tramite de acuerdo al articulo 185 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del otro cónyuge, el ciudadano JOSE ALBERTO DELGADO GUTIERREZ, constatándose que el mismo se dió por citado personalmente en fecha 10 de mayo de 2021. Ello trae como consecuencia, que verificada esa citación, deba proceder la disolución del vinculo conyugal sin necesidad de apertura de articulación probatoria alguna, pues, de acuerdo a la citada doctrina, la manifestación de la voluntad de uno de los cónyuges de divorciarse “no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas” . Precisa igualmente la aludida Sala Constitucional, que esa situación “… no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez, de la entidad de la razón del solicitante…” En ese sentido, el divorcio se entiende como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una de las hipótesis a que se contrae la doctrina citada, pues se alegó desamor como fundamento de la solicitud de divorcio, lo procedente es que el Tribunal, garantizándole a los solicitantes su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a declarar la extinción de ese vinculo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos YESSICA MARIA PEÑA PEÑA y JOSE ALBERTO DELGADO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.045.671 y V-24.445.267, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 17 de Julio de 2014, según acta Nº 83, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, la cual corre inserta en el presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2021. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA.,
ABG. YOMAIRA PIÑA
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m se publicó y registró esta decisión.
La Secretaria .
NRM/YP
Exp. NºAP31-S-2020-002418
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