AP31-S-2021-000908
SOLICITANTES: JOSE JESÚS DI MASE CARVALLO y ALEXANDRA BENZECRI FORTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.143.886 y V- 18.276.536, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: HERMAGORAS AGUIAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 106.682
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
- ANTECEDENTES -
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2021, por los ciudadanos JOSE JESÚS DI MASE CARVALLO y ALEXANDRA BENZECRI FORTI, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio, basando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia No. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 23 de junio de 2017, por ante la Registradora Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, acta No. 466, Folio 216, Año 2017, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida El Parque, Residencia La Corteza, Apartamento 62-A, Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda, de su unión conyugal no procrearon hijos, y adquirieron bienes que hoy son objeto de liquidación.
En 17 marzo de 2021, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y la una de la tarde (01:00 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada, librando la misma en fecha 19 de marzo de 2021, consignando el alguacil encargado el 16 de abril de 2021, la Boleta de Notificación al Fiscal, debidamente practicada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la sentencia la No. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 17 de marzo de 2021 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El día 16 de abril de 2021, el ciudadano Anthony Villarroel, alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al día de hoy ya transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público o específicamente de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 28 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora procede a dictar el fallo en la presente solicitud. Así se decide.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la
presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE JESÚS DI MASE CARVALLO y ALEXANDRA BENZECRI FORTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.143.886 y V- 18.276.536, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el día 23 de junio de 2017, por ante la Registradora Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, acta No. 466, Folio 216, Año 2017.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Vargas, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se niega la tramitación de la liquidación de bienes de la comunidad conyugal pretendida por los solicitantes junto con la solicitud de divorcio amigable, toda vez que no es posible de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 175 del Código Civil, en el sentido de que es nula toda partición, liquidación y adquisición de bienes de la comunidad conyugal, antes de la disolución del vinculo matrimonial
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese la presente decisión, Incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2021.- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
Grey.-
|