REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, diez (10) de Mayo de 2021.
210° y 163°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2018-000077
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ELIAS VLADIMIR CHIGUITA GAMARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-11.341.147 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO OVIEDO, HUMBERTO BUCARITO, EMILY DELGADO y RAFAEL CHIGUITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.851, 92.843 y 195.246 y 197.767 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: INDUSTRIA METAL MECANICA MERIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 12 de Agosto de 2008, bajo el N° 78, Tomo 19-A, RM MAT.
APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE MONTAÑO, MELISA RAMIREZ Y AXEL RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.288, 29.733 y 32.320 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia en fecha veinte (20) de Noviembre de 2018, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano ELIAS VLADIMIR CHIGUITA GAMARDO, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL CHIGUITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.767, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que incoara en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIA METAL MECANICA MERIDA, C.A., ya identificada al inicio de la presente acción. En la misma fecha, es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Aduce el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
CAPITULO I. DE LOS HECHOS.
.- Que fue contratado para realizar labor de construcción especifica bajo un Contrato de Obra, constituyéndose una relación laboral con la Empresa IM3 C.A., asignándole el cargo de Jefe de Instalación de Drywall. Que sus actividades de obra específica las realizo en un horario de trabajo variable con entrada a las 7:00 a.m. y salida nocturnas a las 10:00 p.m.
.- Aduce que su labor consistió en instalar ciento noventa y cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (195, 50 m2) de techos y tabiques en sistema Drywall, con empastado y carpintería requerida, dentro de la obra acondicionamiento del Palacio de Justicia Maturín, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo Maturín, estado Monagas.
..- Que el tiempo requerido para culminar la labor asignada inicio el 21 de mayo de 2018 y culminó el 26 de mayo de 2018, teniendo la empresa contratante el compromiso de proveer los materiales y permanecer bajo su supervisión. Que nunca le hicieron firmar un contrato de trabajo y no le entregaron la copia del recibo de pago.
.- Que finalizada su labor nunca se le pago el trabajo y mucho menos sus prestaciones sociales, que solo recibió en una oportunidad la cantidad de 160 bolívares considerado como adelanto de salario. Que ha sido un peregrinar para que se le cancele sus prestaciones, recibiendo evasivas de su patrono, siendo infructuoso dicho cobro, desde el 26 de mayo de 2018 fecha en la que termino su labor.
CAPITULO II. CONCEPTOS ADEUDADOS.
.- Que en la contratación que se le hizo se acordó que recibiría un salario de los establecidos en el artículo 141 de la LOTTT por unidad de trabajo, por pieza o a destajo, el cual se debía calcular tomando en cuenta el avance de la obra realizada por él; los metros cuadrados de techo alcanzado diariamente hasta la meta final de los 195,5 mts2 a razón de Bs. 4.413,76 cada metro cuadrado.
.- Que al detallar cada uno de los días de ejecución y avance (21/05/2018 al 26/05/2018), obtuvo el promedio salarial a ser utilizado en los cálculos de los conceptos adeudados: Salario Promedio= 862.890,08/30= 28.763,00. Salario promedio diario= 28.763,00.
.- Arguye que la empresa IM3, C.A., ejecuta habitualmente obras o servicios de construcciones civiles para la industria, razón por la cual debió devengar todos y cada uno de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo de la Construcción, ya que la labor estaba enfocada a realizar trabajos amparado por el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción.
.- Alega que los conceptos adeudados se calcularan con aplicación a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto la empresa demandada está dedicada al ámbito de la construcción y la labor que efectuó fue netamente de la construcción.
A.- ANTIGÜEDAD (clausula 46): Que la empresa IM3, C.A., le adeuda un equivalente a 6 días de salarios, que comprende desde la fecha de ingreso (21/05/2018) hasta la fecha de terminación (26/05/2018), a razón del salario promedio de Bs. 28.763,00, dando como resultado la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 172. 578, 02).
B.- OPORTUNIDAD DE PAGO (clausula 47): Que al culminar la labor en fecha 26/05/2018 y hasta la fecha de interponer la demanda no le han cancelado sus prestaciones sociales, correspondiéndole 175 días multiplicados por el Salario promedio de Bs. 28.763,00, arrojando la cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.083.525,47).
C.- SALARIOS DIARIOS NO CANCELADOS: Que la empresa no le cancelo los avances de obra pautados en la contratación por metros cuadrados, por lo que demanda la cantidad de 195, 5 metros cuadrados terminados, que arroja la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 862. 890,08).
Estimando la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6. 068.833,56); asimismo, solicita la cancelación de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, así como el pago de costas o costos procesales y honorarios profesionales.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO
Recibido el expediente en fecha veinte (20) de Noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2018, notificándose a la entidad de trabajo demandada en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2019, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha catorce (14) de Abril Junio de 2019, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, y de los escritos de pruebas consignados. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en acta de fecha siete (07) de Octubre de 2019, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación (folios 67 al 77), en fecha catorce (14) de octubre de 2019.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, aduce:
.- 1) Que niega, rechaza y contradice los argumentos planteados por el demandante, particularmente en lo referido a la aplicación de la Convención Colectiva, al considerar que no le es aplicable por los razonamientos siguientes: 2) Ratifican que a, todo evento, los efectos de esa labor efectuada, no son extensibles al demandante; 3) que los efectos del mencionado convenio, debe tenerse en cuenta el marco en el cual dicho acuerdo del convenio tiene su aplicación; 4) niegan, rechazan y contradicen el monto y la forma de cálculo del salario, de la jornada y de la labor por metro cuadrado que alega el demandante; 5) rechazan la cuantía de la demanda y su forma de estimación, al no estar acorde con los parámetros legales y convencionales existentes.
.- Ratifican todas y cada una de pruebas promovidas.
.- CAPITULO II. DE LA CONTRATACION Y SU REMUNERACION. Aducen que el accionante fue contratado conforme a la Ley Sustantiva, de forma verbal a los fines de realizar una obra especifica consistente en la instalación de placas de Drywal en la entrada posterior dl Palacio de Justica de la ciudad de Maturín, ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo. Que incluía la labor de colocar tapas y tabiquería en la entrada principal interna donde está ubicada la cúpula base y la cúpula base superior.
.- Que dicha obra le fue subcontratada por la contratista del Poder Judicial; que su representada suministro todo el material, herramientas, accesorios, tornillos y elementos necesarios para la instalación; de la misma manera, el transporte y la comida.
.- En su contestación, la accionada transcribe el contenido de los artículos 58, 60, 112 y 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; aduce, que el trabajo del demandante era muy puntual y se llevó a cabo en solo seis (06) días de trabajo; por lo que, arguye que conforme al artículo 63 de la Ley Sustantiva, el contrato de trabajo era referido a una pequeña construcción, y era de obra determinada.
.- Que se pactó con el demandante a los efectos de su remuneración un monto de bolívares por metro de Bs. 26.190 (Bs.S 0,26) por colocación de Drywall Bs. 30.000,00 (Bs.S. 0,30) por colocación de tapas falsas Bs. 30.000,00 (Bs.S 0,30) por colocación de tabiquería cúpula base y de Bs. 40.000,00 (Bs.S 0,40) por colocación de tabiquería cúpula base superior.
.- Que la obra era de 42m por colocación de drywall; 1,33 por colocación de tapas falsas; 12,56 por colocación de tabiquería cúpula base y de 120,61 m de colocación de tabiquería cúpula base superior. A razón del precio de cada rubro, para el total de 176,5 metros a instalar, arrojando Bs. 6.326.400 lo que equivale a Bs.S 63,33. Que se le daría un adelanto, lo cual se hizo mediante dos transferencias y ello tendría incluido además una ganancia por el contrato para el instalador.
.- Alega que se le pagó la cantidad de dieciséis millones de bolívares fuertes, lo que equivale a Bs.S 160,00; que ello es Bs.F 9.667.000,00 adicionales a lo que se estipuló en remuneración por metros cuadrados, alegando que se entiende era su ganancia e incluía, al ser pactado, cualquier concepto que pudiera adeudarse por motivos legales o contractuales.
.- CAPITULO III. DEL REGIMEN LEGAL APLICABLE. Aduce que el trabajador tenía un régimen por el cual solo tenía estabilidad laboral por el lapso de los 6 días estimados para la realización de la obra. En su contestación, la accionada transcribe el contenido de los artículos 87, 142, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Arguye la accionada, que lo pagado por la totalidad del contrato, que se hizo calculando la ganancia del instalador como un negocio para él, supera con creces lo que por prestaciones sociales le hubiera correspondido.
.- Que está claro, que las relaciones laborales de todos los trabajadores de su representada deberían regirse por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto no es cierto le les corresponda la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción. Que su representada ni siquiera se encuentra inscrita en la Cámara de la Construcción, pues su representada no es una constructora, solo es una empresa de metal mecánica y de servicios de instalación de muebles modulares, escritorios, oficinas asa como de separación de instalaciones eléctricas y de plomería. Que su representada no se encuentra afiliada a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral.
.- Que en todo caso, si piensa que su régimen debe ser el previsto en la Convención Colectiva, pudo haber intentado el procedimiento previsto para su inserción, lo cual nunca realizo., procediendo a transcribir la cláusula 83, Procedimiento de Conciliación.
.- En el CAPÍTULO IV de la contestación, procede la accionada a ratificar las pruebas a evacuar.
.- CAPITULO V. CONCLUSIONES. Aduce que al demandante no se le adeuda monto alguno, puesto que la empresa pago oportunamente todas sus obligaciones.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha quince (15) de octubre de 2019, mediante auto, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2019, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2019, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se fijo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día veinte (20) de Noviembre de 2019, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes; quienes manifestaron que consideraban oportuno continuar con la instalación de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, se da INICIO a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ELÍAS CHIGUITA, y de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EDUARDO OVIEDO, ya identificados; y la parte demandada entidad de trabajo INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio MELISA RAMIREZ y ENRIQUE MONTAÑO, igualmente identificados. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó a cada una de las partes un lapso de 10 minutos, a los fines de que explanaran sus alegatos y defensas. Seguidamente la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos y se dio inicio con la evacuación del cúmulo probatorio; comenzando con las de la parte actora: evacuando la prueba de testigos, quienes respondieron a las preguntas realizadas, procediendo los apoderados de ambas partes a efectuar las observaciones que consideraron pertinentes. En este estado, se insto a las partes a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto y a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas se procedió a prolongar la audiencia para una nueva oportunidad.
En fecha 23/11/2019, el Tribunal fijó la continuación de la audiencia para el 03/12/2019; se aprecia así mismo, que en fecha 25/11/2019, mediante auto motivado, se procede a reprogramar la audiencia de Juicio, fijando la continuación para el día martes 17 de diciembre de 2017, a las 10:30 a.m. En fecha 08/01/2020, el Tribunal dicta auto, reprogramando la continuación de la audiencia de juicio, toda vez que en la fecha fijada por el Tribunal, no pudo realizarse motivado al fallecimiento del progenitor de la jueza que preside el Tribunal; fijando el día miércoles veintidós (22) de enero de 2020, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha veintidós (22) de enero de 2020, oportunidad fijada para dar CONTINUACIÓN a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ELÍAS CHIGUITA, y de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EDUARDO OVIEDO, ya identificados; y de la parte demandada entidad de trabajo INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio MELISA RAMIREZ y ENRIQUE MONTAÑO, igualmente identificados. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza, estableció las directrices de la Audiencia., y se dio inicio a la evacuación de las pruebas, comenzando con la evacuación de las documentales de la parte demandante. En relación a la marcada “A” la parte demandada la desconoce en su contenido y firma por no emanar de su representada y la parte demandante ratifica el contenido e insiste en su pleno valor probatorio. Seguidamente se procedió a la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, específicamente la marcada “A”, no la exhibe alegando que fue mal promovida, que fue desconocida en su firma y no emana de su representada y la parte demandante, insiste en su pleno valor probatorio, solicitando aplique las consecuencia jurídica de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la demandante, la cual se materializo en fecha 04/12/2019, luego de su evacuación, los apoderados judiciales realizaron las observaciones que a bien tuvieron. En relación a la prueba de informe promovida por la parte actora dirigida: a la Dirección de la Magistratura Regional, mediante Oficio N° 42-2019, visto que no consta ni consignación del Alguacil ni respuesta alguna de la misma, la parte promovente manifiesta que desiste de la prueba. En este estado, se procedió con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, realizando ambas partes las observaciones correspondientes; En lo relativo a la prueba de informe dirigida a la Dirección de Contrataciones del Poder Judicial, en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante Oficio N° 043-2019, no consta en autos la consignación del alguacil, insistiendo la parte promovente en su ratificación, por lo cual este Tribunal, ordena instar a la UAC a los fines de consignar las resultas de la misma. Seguidamente se prolonga la audiencia, la fecha y hora de la reanudación de la audiencia será fijada por auto separado, en la cual se evacuara la prueba de informe de la parte demandada. Se insto a las partes a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto.
En fecha tres (03) de marzo de 2020, oportunidad fijada para dar CONTINUACIÓN a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ELÍAS CHIGUITA, y de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EDUARDO OVIEDO, ya identificados; y de la parte demandada entidad de trabajo INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio MELISA RAMIREZ y ENRIQUE MONTAÑO, igualmente identificados. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza, estableció las directrices de la Audiencia., y se continuo con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada en su capitulo III, donde se libro oficio dirigido a la Dirección de Contrataciones del Poder Judicial en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señalando el secretario que la misma fue recibida por la ciudadana Ligia Isturiz, en su carácter de Asistente Administrativo, y aun no consta respuesta alguna folio 139, manifestando la parte promovente por falta de respuesta desiste de la prueba. En cuanto al oficio dirigido a la entidad bancaria Banco de Venezuela la misma se tramitó a través de SUDEBAN, la cual se libró exhorto siendo recibida por el ciudadano Alexander Isturiaga, en su carácter de Coordinador Encargado de la institución, consta en el folio 139, y aun no hay respuesta alguna. Culminada con las pruebas promovidas por ambas partes, la Jueza a cargo de este Tribunal y visto lo controvertido en la presente causa, exhorta a los apoderados presentes hacerse acompañar de sus representados, y en el caso de la demandada de un representante de la empresa para la realización de la declaración de partes.
En fecha 05/03/2020, el Tribunal fijó la continuación de la audiencia para el 24/03/2020; se aprecia así mismo, que en fecha 02/11/2019, mediante auto motivado en especial, el decreto de estado de alarma dictado por el Ejecutivo Nacional vista la pandemia del Covid-19, lo cual origino que desde el 16/03/2020 al 02/10/2020, no se diera despacho en los Tribunales Laborales; es por ello, que se procede a reprogramar la audiencia de Juicio, fijando la continuación para el día martes 14 de diciembre de 2020, a las 10:00 a.m. En fecha 14/12/2020, el Tribunal dicta auto, reprogramando la continuación de la audiencia de juicio, toda vez que en la fecha fijada por el Tribunal, no pudo realizarse motivado a las fallas eléctricas presentadas en la sede de la Coordinación del Trabajo; fijando el día lunes dieciocho (18) de enero de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así mismo, consta que en fecha 16/12/2020, se dicta auto reprogramando la audiencia en virtud de la Resolución 2020-35 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que “Ningún Tribunal despachará desde el 17 de diciembre de 2020 hasta el 17 de diciembre de 2021”; fijando en consecuencia, para el 20/01/2021 a las 10:00 a.m. En fecha 28/01/2021, se emite auto de reprogramación de audiencia, tomando en consideración que para la fecha pautada previamente, correspondió a una semana de radicalización de movilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; fijando la audiencia para el martes veintitrés (23) de febrero de 2021 a las 10:00 a.m. En fecha 01/03/2021, se emite auto de reprogramación de audiencia, tomando en consideración que para la fecha pautada previamente, correspondió a una semana de radicalización de movilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; fijando la audiencia para el viernes cinco (05) de marzo de 2021 a las 10:00 a.m.
En fecha cinco (05) de marzo de 2021, oportunidad fijada para dar CONTINUACIÓN a la audiencia de juicio, siendo las diez de la mañana (10:00: a.m.), en la causa signada con el Nº NP11-L-2018-000077 que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ELIAS VLADIMIR CHIGUITA GAMARDO, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA, C.A (EMPRESA IM3, C.A). Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano Elías Vladimir Chiguita Gamardo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.341.147 parte demandante y su apoderado judicial Abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.851; igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte accionada por intermedio de sus Apoderados Judiciales Abogados Melisa Ramírez y Enrique Montaño, inscritos en los inpreabogado bajo los N° (s) 29.733 y 63.288, en su orden respectivo. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido se procedió con la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandada, dirigida al Banco de Venezuela a través de exhorto, donde la secretaria señaló que corre inserto su respuesta en el folio 148 al 152, luego de darle lectura a la misma y en virtud de la respuesta obtenida y estando ambas partes de acuerdo con lo dicha respuesta, las hicieron las observaciones que a bien tuvieron lugar. Siendo todas las pruebas por evacuar, acto seguido la Jueza le hace la pregunta a los apoderados judiciales de las partes intervenientes en el presente juicio que si hicieron uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifestando los mismos que no hay posibilidad de acuerdo alguno. En tal sentido, se procedió de conformidad con el Articulo 103 a efectuar la Declaración de parte en el demandante ciudadano Elías Vladimir Chiguita Gamardo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.341.147, y por la empresa demandada en el ciudadano Carlos Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° 17.662.110, quienes respondieron a todas las preguntas formuladas por esta juzgadora, concluida las observaciones a la Declaración de Parte se le otorgó la oportunidad a los apoderados judiciales para que realicen sus conclusiones generales, culminadas las intervenciones. Este Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha lunes doce (12) de abril del año dos mil veintiuno (2021), siendo las diez de la mañana (10:00: a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar el Dictamen del Dispositivo del Fallo de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el Nº NP11-L-2018-000077 que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ELIAS VLADIMIR CHIGUITA GAMARDO, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA, C.A (EMPRESA IM3, C.A). Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano Elías Vladimir Chiguita Gamardo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.341.147 parte demandante y su apoderado judicial Abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.851; igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte accionada por intermedio de sus Apoderados Judiciales Abogados Melisa Ramírez y Enrique Montaño, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros: 29.733 y 63.288, en su orden respectivo. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora., procediendo la Jueza que preside el Tribunal a exponer los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ELÍAS VLADIMIR CHIGUITA GAMARDO contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA, C.A (EMPRESA IM3, C.A). señalando que la sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 26/04/2021, se dicto auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en el mismo, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al articulo 11 de la Ley Adjetiva. Es por ello, que encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, queda como punto controvertido la aplicación o no del Contrato Colectivo de la Construcción, al considerar la accionada que el cargo aducido por el actor como Jefe de Instalación de Drywall, no se ajusta al tabulador de oficios y salarios del Contrato Colectivo de la Construcción; que el objeto de la entidad de trabajo demandada no se enmarca para que le sea aplicable dicha convención colectiva, al no ser una empresa de construcción sino una empresa de servicios, remodelación de oficinas, de instalación de drywall, eléctrica; que al fijarse entre las partes una modalidad de pago por metros cuadrados, es un trabajo que no está definido dentro de la convención colectiva de la construcción sino de lo que establece la Ley Sustantiva como trabajador a obra determinada por la labor realizada., quedando igualmente controvertido, las bases salariales empleadas; los conceptos reclamados, al considerar la accionada que al demandante se le cancelo de manera anticipada el trabajo realizado para la demandada, no correspondiéndole pago alguna por antigüedad.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, corresponde al actor demostrar, por atender a circunstancias especiales, cuya negación de su procedencia no tiene la accionada otra fundamentación que dar, la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción a la relación laboral que lo vínculo con la accionada. La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo del 2.002
“……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció: … Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……
Y más recientemente, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo del 2016, donde se estableció el siguiente criterio orientador:
“… Como se evidencia del párrafo precedente, aunque el juzgador de la recurrida no lo haya manifestado de forma expresa, en definitiva atribuyó al demandante la carga de demostrar que estaba amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Con la finalidad de analizar si tal aserto resulta ajustado a derecho, observa esta Sala que artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, como regla general, que “la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos”.
En el caso concreto, el demandante alegó haberse desempeñado como maestro de obra en distintas construcciones desarrolladas por el demandado, afirmación que fue negada por éste, alegando que el actor había laborado en su casa, realizando depósitos bancarios y compras que se le encomendaban, entre otras actividades. En efecto, si bien es cierto que el demandado no demostró el hecho nuevo aseverado por él en el escrito de contestación de la demanda, ello no implica per se que el demandante esté amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
En este sentido, la Convención Colectiva correspondiente a los períodos 2011-2012 y 2012-2013, estipula en su cláusula 3, lo siguiente:
Ámbito de aplicación de la Convención Colectiva
La presente convención colectiva se aplica a todo empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en Todo el Territorio Nacional.
Parágrafo único: Igualmente la presente Convención Colectiva de trabajo se aplica a los trabajadores de las Cooperativas que ejecutan obras de Construcción (sic) (folio 169, 1ª pieza).
Concatenadamente con lo anterior, la cláusula 1, literal d) de la referida normativa convencional, define como empleador, a “(…) las personas naturales o jurídicas, y a las cooperativas que ejecutan obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 66-47, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.282 de fecha 9 de octubre de 2009” (folio 163, 1ª pieza).
Así, la Convención Colectiva correspondiente a los períodos 2011-2012 y 2012-2013 incluye como empleador a las personas naturales, además de las jurídicas –a diferencia de la Convención Colectiva del período 2003-2006, que sólo mencionaba a las jurídicas–; empero, no toda persona natural ni toda persona jurídica constituyen empleadores, bajo el prima de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En este orden de ideas, visto que la pretensión deducida en el presente juicio por el demandante se fundamentó en la aplicación de la aludida normativa convencional, le correspondía la carga procesal de demostrar que en efecto, se encontraba bajo el ámbito de aplicación subjetiva de la referida Convención Colectiva, lo cual no probó, pues del acervo probatorio no se evidencia que le sea aplicada dicha convención.
Conforme a los razonamientos anteriores, esta Sala concluye que el sentenciador de la recurrida decidió ajustado a derecho al atribuir al actor la carga de demostrar que era sujeto de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, cuya aplicación reclamó en el escrito libelar; en consecuencia, no incurrió en el vicio que se le atribuye, resultando improcedente la denuncia planteada. Así se establece.”
En tal sentido este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio; y, para el caso de que prospere la aplicabilidad del instrumento normativo en la presente causa, se analizara la procedencia o no de la reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
PRUEBAS DEL PROCESO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PUNTO PREVIO:
- Invoca los medios probatorios promovidos en el escrito de pruebas.
CAPITULO I. DE LA TESTIMONIAL
• Promueve la testimonial de los ciudadanos: CARLOS JAVIER JIMENES, JOSE RIVAS RODRIGUEZ y EDWIN GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°(s). V.-14.424.555, V.-19.603.781 y V.-14.312.654, respectivamente. De las testimoniales promovidas, compareció el ciudadano CARLOS JAVIER JIMENES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 14.424.555, quien prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas. Al efecto señala que empezó el 20 de mayo como ayudante del Sr. Chiguita, en el Palacio de Justicia, como ayudante de instalación de drywall y pasta (empastado de paredes); que sus labores eran la instalación de drywall y empastado de las paredes que eran hechas con el drywall; que recibieron la cantidad de quince millones de bolívares fuertes cono adelanto, entre todos para pagar pasaje; que al terminar la labor no le cancelaron ninguna indemnización; que la contratación fue verbal, que no introdujo reclamo; en cuanto al horario, indico que ingreso un lunes a las 8:00 a.m. y salió el martes en la tardes; que al haber varios, estos siguieron en la noche; luego ingreso el miércoles y salió el jueves en la tarde, y el viernes todo el día. Terminado el ciclo de pregunta por el apoderado judicial de parte demandante, la representación de la parte demandada realizó una serie de preguntas al testigo, a lo cual respondió, lo siguiente: que se encontraba en el portón, donde había muchas gente entre obreros, carpinteros, soldador, cabilleros, pintor, y siempre salían a buscar trabajadores; que una persona llamada Morocho y Elias lo hicieron pasar; que empezó a laborar por cinco días; que las instrucciones la daba el sr. Morocho, Sr. Eduardo y otra persona que cree era caporal; que todos rendían cuenta a Eduardo, quien se presentaba bien en la mañana o la tarde por poco tiempo, a traer el almuerzo y luego volvía al otro día. Que en cuanto al pago, el sr. Morocho pidió el número de cuenta y quedo de medir conjuntamente con el Sr. Elias para saber cuántos metros eran para cancelar y no paso más nada. Que no sabe cuánto era el pago por metros de trabajo.
• Igualmente de las testimoniales promovidas, compareció el ciudadano MARIO JOSE RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 19.603.781, quien prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas. Al respecto señala que presto servicios como empastador de paredes, que laboro por seis días; que la obra fue en el Palacio de Justicia en la Av. Alirio Ugarte Pelayo; que no tiene precisión de la cantidad de trabajo; que el Sr. escogió una persona entre el grupo para comunicarse con esa persona; que laboraban desde las 7 u 8 de la mañana si era posible hasta la noche; que el material lo entregaba el encargado que dejaron los dueños de IM3; que recibieron un monto de quince millones de bolívares fuerte para todos, para pagar pasajes; que al final de la obra no recibió el pago sino pasado cinco meses, en septiembre recibió cinco mil soberanos. Terminado el ciclo de pregunta por el co-apoderado judicial de parte demandante, la representación de la parte demandada realizó una serie de preguntas al testigo, a lo cual respondió, lo siguiente: que laboro en el mes de mayo desde el 20 al 26, fueron seis días; que no hubo contrato escrito sino verbal para realizar una cúpula; que el dueño de la empresa solicito a unos empastadores entre todos las personas y eligió a uno de ellos como encargado, al sr. José Mena; que para el pago le dijeron que era por metros y el pago iba a ser entre todos; que no establecieron tarifa por el trabajo realizado; que el trabajo era supervisado por José Mena y el encargado de la obra de la empresa; que les dieron un adelanto de quince millones fuertes y luego les dieron cinco mil soberanos por prestaciones sociales. Que lo recibido no se corresponde con lo que le realmente debía devengar por los días de trabajo, día y noche. Que al sr. Elias Chiguita cree que no le cancelaron nada; que no sabía cuánto se le pagaba por metros cuadrados al Sr, Elias Chiguita.
• Y en cuanto a las testimoniales promovidas, también compareció el ciudadano EDWIN GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 14.312.654, quien prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas. Al efecto señala que del 20 al 26 de mayo de 2018, ejecuto labores de empastado y encamisado de paredes de drywall, y de la placa de entrada de la parte posterior del Palacio de Justicia y de la cúpula; que fueron mas de 120 mts de empastado, también participo en la instalación de drywall con el sr. Chiguita; que comenzaban a laborar a las 7 a.m y, que de los seis días de trabajo, laboro en dos de ellos mas de 24 horas; que la comida la suministro la empresa, dos veces al día; que la empresa entrego un pequeño aporte de quince millones; que al final de la obra no recibió el pago sino pasado cinco meses, en septiembre recibió cinco mil soberanos; que la contratación fue verbal, al portón lo busco el Sr. Eduardo y Morocho; que en cuanto al monto para metraje del drywall estimado por el sr. Chiguita, no tiene conocimiento porque él sacaba sus cuentas aparte y eso no lo consultaron. Terminado el ciclo de pregunta por el apoderado judicial de parte demandante, la representación de la parte demandada realizó una serie de preguntas al testigo, a lo cual respondió, lo siguiente: que lo contrato el Ing° Eduardo, que representaba a la empresa; que no recuerda el monto que estableció para el empastado por metros, pero que si había un precio; que su trabajo era supervisado por el Sr. Claudio y Morocho, porque el Ingeniero iba de vez en cuando; que el Sr. Chiquita era el Drywallero principal; que ellos recibieron un aporte para que todos pudieran pagar pasajes y se imagina que el Sr. Chiguita también le dieron; que el control del pago lo llevaba el Sr. Morocho. Que en cuanto a las condiciones de contratación de trabajo (metraje, monto) del Sr. Chiguita, manifiesta que no sabe, que el entro para el empastado de los metros drywall que hizo el Sr. Chiguita y además el empastado de paredes que otras empresas no habían culminado y que IM3 asumió; que el Sr. Chiguita era el que sabia el precio de su trabajo, que él no sabe.
Revisadas y analizadas las deposiciones dadas por los ciudadanos CARLOS JAVIER JIMENES, JOSE RIVAS RODRIGUEZ y EDWIN GARCIA RODRIGUEZ, el Tribunal observa, que los mencionados testigos no fueron impugnados, que sus dichos no resultaron contradictorios ni ambiguos o referenciales; no obstante, si bien señalan que laboraron, en la obra ejecutada en el Palacio de Justicia en la ciudad de Maturín estado Monagas, en la instalación de drywall, empastado y encamisado de las paredes de drywall, que conocen al demandante ciudadano Elias Chiguita; no llegan a afirmar, a criterio de esta Juzgadora, sobre las condiciones de trabajo del accionante, ni sobre el monto por metros o salario que estableció el demandante por la instalación del drywall con la entidad de trabajo Industrias Metal Mecánica Mérida C.A, si recibió pago por su labor, sobre la jornada del demandante u otros elementos que permitan extraer conclusiones para influir en lo controvertido y en el fallo judicial que se dicta en la presente causa, contentiva del reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos del accionante Elías Chiguita. Así se establece.
CAPITULO II: DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Adjetiva y los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve y opone los siguientes documentos:
1. Marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, original de recibo de pago (f. 50). Al respecto, la co-apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que desconoce en su contenido y firma la documental presentada por la parte actora. El apoderado judicial de la parte actora señala que insiste en el valor probatorio de la misma, por cuanto se verifica que esta firmada por un representante de la empresa, tiene el logo, sello en vivo de la empresa y se asemeja al sello usado en el acta de inspección efectuada en la empresa.
Visto que la documental fue desconocida por la representación de la parte demandada en su contenido y firma, procediendo la parte actora promovente a ratificar dicha prueba; el Tribunal ante lo alegado por ambas partes, debe señalar que, la institución del desconocimiento de documento, persigue como fin negar la autoría de un instrumento privado, generando un procedimiento especial donde el promovente de la documental, tendrá la carga de probar la credibilidad y validez, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, en caso de que no sea posible hacer el cotejo. En este sentido, cabe agregar que cuando es desconocida la firma de un documento privado, tal como ocurrió en la presente causa se debe aplicar el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil-aplicado de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal-correspondiendo a la parte promovente que quiera seguir haciendo valer el documento desconocido en su firma, promover la prueba de cotejo. Y siendo, que la parte actora, no promovió la prueba de cotejo, ante el desconocimiento de la firma en la documental producida, quedando en consecuencia como no demostrada la legitimidad del referido instrumento y por lo tanto, carente de valor probatorio. Así se decide.-
2. Marcado con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, copia de reporte de diarios digitales donde se reseña la inauguración de la obra terminada del Palacio de Justicia Regional. (f. 51-53). Con relación a esta prueba, la co-apoderada judicial de la accionada señala que no realiza ninguna observación. El apoderado judicial de la parte actora señala que con respecto a esta documental, obtenida de las redes como hecho público comunicacional, con la misma se pretende demostrar es cuándo culminaron las labores de su representado y cuando fue inaugurado el Palacio, porque las obras fueron realizados en ese Palacio asistiendo autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, y la fecha fue para Mayo de 2018; un día después de culminar sus labores el actor.
El Tribunal evacuada la documental anterior, observa que la misma no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, y que se trata de reseña en diarios digitales, sobre la inauguración de la obra terminada del Palacio de Justicia en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; no obstante, se desecha del proceso, por cuanto no aporta nada a la solución de la causa, ya que no es punto controvertido, la existencia de la relación laboral entre el accionante y la demandada, la fecha de prestación de servicio, ni el lugar de ejecución de la labor. Así se decide.
CAPITULO III PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicita a la entidad de trabajo demandada INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA, C.A., la exhibición de:
1) Recibo de pago promovido en el punto primero de las documentales marcada “A” (f. 50). La co-apoderada judicial de la parte accionada señala que dicho documento fue desconocido por su representada, al no emanar de ella, que se desconoció la firma al no corresponder a ningún representante de la demandada, por lo tanto no pueden exhibir algo que nunca estuvo en su poder; El co-apoderado judicial de la parte actora, indica que la no exhibición, acarrea las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue exhibido. Que al trabajador se le hizo una propuesta de pago en ese recibo, el cual era una liquidación; que cuando se da esa propuesta siempre queda un original en manos del patrono; que este recibo es original y al no exhibirlo debe aplicarse las consecuencias. Que debe dársele valor, y en todo caso, si el Tribunal considera no darle valor por el desconocimiento, la no exhibición seria la forma para que se le de valor probatorio. Acto seguido, la apoderada judicial de la accionada, solicita una nueva intervención para manifestar que el documento fue desconocido por su representada al no emanar de ella, la única firma que aparece es de una persona que no es representante de la entidad de trabajo, no está firmado por el trabajador, es un recibo que no tiene ningún asidero legal, no es una prueba pertinente para resolver algún punto sobre el proceso; por otra parte, ha quedado desechado vista que la parte promovente no solicito el cotejo correspondiente, por tal razón carece del valor probatorio. El co-apoderado judicial de la parte actora, señala que, cuando la parte demandada realizo el desconocimiento del documental promovido, nunca manifestó que lo desconocía en contenido y firma; que tiene entendido que cuando lo desconoce, tal como lo establece la ley procesal, es por tratarse de una copia simple, y que al su representado insistir, el Tribunal verificara la autenticidad del documento; que se trata de un documento en original con un sello azul vivo, correspondiendo al mismo sello que empleo el representante de la accionada en la inspección; que cosa distinta seria que la accionada desconociera el documento en contenido y firma, en ese caso si hubiese solicitado el cotejo para establecer la veracidad del documento.
Al respecto se observa que, la co-apoderada judicial de la parte accionada señaló, al momento de evacuar la prueba, que no exhibía dicha documental, por cuanto la misma fue desconocida en su firma, sumado a no encontrarse en poder de la accionada; por su parte el co-apoderado judicial del actor, solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición; es por ello, que esta Juzgadora al haberse pronunciado previamente sobre la validez de dicha documental, reproduce el pronunciamiento supra indicado, al evacuar la documental del mismo tenor cuya exhibición fue solicitada por la parte actora. Así se establece.-
2) Contrato de obra ejecutado para Dirección de la Magistratura Regional Monagas relacionado con los trabajo de acondicionamiento del Palacio de Justicia local. Dicha prueba no fue admitida por el Tribunal, al no cumplir el promovente con los requisitos establecidos en la ley. Así se decide.
3) Recibos de pago por parte de la Dirección de Magistratura Regional de los trabajos de acondicionamiento del Palacio de Justicia local en especial los relacionados a colocación de techos y tabiques en sistema drywall, con empastado y carpintería requerida. Dicha prueba no fue admitida por el Tribunal, al no cumplir el promovente con los requisitos establecidos en la ley. Así se decide.
CAPITULO IV: INSPECCION JUDICIAL
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA C.A., ubicada en la Carretera Nacional via ka Toscana, sector Costa Abajo a 5 Km. de la Urb. San Miguel., de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 04 de diciembre de 2019 y consta en el folio 121 y su Vto., del expediente, el acta levantada., en la cual se dejó constancia, PRIMERO: de la presencia de la Licenciada Marlin González, titular de la cedula de identidad N° 14439061, Jefa de Recursos Humanos, igualmente en el patio central sede de la empresa se procedió a identificar a los trabajadores presentes, entre ellos: 1) al ciudadano Claudio Uzcategui, titular de la cedula de identidad N° 6730085, quien se desempeña como Supervisor de Patio, encargado de todos los trabajadores en patio; 2) Rafael Camino, titular de la cedula de identidad N° 9299919, quien se desempeña como Logística, encargado de buscar facturas compra repuestos y movilización; 3) Antonio Neves, titular de la cedula de identidad N° 21347943, quien se desempeña como Chofer (camionero); 4) Francisco Veliz, titular de la cedula de identidad N° 21349180, quien se desempeña como Soldador; 5) Carlos Fernández, titular de la cedula de identidad N° 27745416, Ayudante de Soldadura; 6) Adrián Rojas, titular de la cedula de identidad N° 227917812, pasante INCES en el área de refrigeración; en cuanto a la vestimenta observa el Tribunal que los trabajadores en general, andan con ropa ordinaria sin ningún tipo de logo o identificación de la empresa. SEGUNDO: Se dejo constancia del recorrido al patio de la empresa de la existencia de materiales de fabricación de trailes (electrodos, maquinas de soldar, equipos de oxicorte, cabillas, laminas metálicas); en cuanto a las maquinarias la existencia de cortadoras, esmeril, taladros y en relación a equipos de construcción el Tribunal no visualiza la presencia de equipos de construcción civil, sino las maquinarias antes señaladas. TERCERO: Que se presento al Tribunal carpeta contentiva de reporte de nomina de personal contratado año 2018, indicando el notificado, que el control del personal contratado no se lleva de forma mensual, sino el expediente de cada trabajador, anexándole los recibos de pago, bonos, beneficios de medicamentos), que se vayan generando durante la relación laboral de cuya revisión por parte del Tribunal, no se verifico el nombre del ciudadano Elías Chiquita parte actora en la causa. CUARTO: Que de la información llevada por la contabilidad de la empresa recibo de transferencia identificado con los números 28110084 y 28110014 realizada por la empresa desde la cuenta del banco de Venezuela, cuenta corriente N 0102-0613890000107482, a la cuenta corriente N° 0102061712000032133, cuyo beneficiario es el ciudadano Elías Chiquita, titular de cedula de identidad N° 11341147, por el monto de Bs. 8000000,00 millones cada uno fecha valor 26 de mayo de 2018, por concepto el primero de ADELANTO TRABAJOS DRYWALL Palacio de Justicia y el segundo ADELANTO TRABAJOS DRYWALL Palacio de Justicia, procediéndose seguidamente al escaneo por parte de los Apoderados Judiciales de la accionada. Igualmente con respecto a pago propuesto y existencia de cheque a favor del hoy accionante, no evidencia el Tribunal la existencia del mismo.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
CAPITULO V PRUEBA DE INFORMES:
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la DIRECCION DE LA MAGISTRATURA REGIONAL, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 042-2019, de fecha 29-10-2019; consta consignación del ciudadano alguacil en fecha 19-09-2019, en el folio (111). No consta respuesta alguna, y durante la audiencia la parte promovente desistió de la prueba, por considerar que sería difícil que la Magistratura remitiera respuesta por los elementos que existen; este Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desechar la prueba por ser inoficiosa, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I: DOCUMENTALES:
• Promueve marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, impresión de la pagina de la red de Internet, sitio correspondiente al Banco de Venezuela Banco Universal, en la cual se denota la información suministrada por la institución financiera, referida a la transferencia electrónica con ticket N° 28110014 de fecha 26/05/2018 (f. 65). El co-apoderado judicial de la parte actora señala que en el libelo se estableció que su representado recibió dieciséis millones pero se convirtieron en ciento sesenta bolívares soberanos; que esto ratifica el enunciado de que su representado recibió ocho millones y ocho millones, en su cuenta que fueron en bolívares fuertes y se convirtieron en 160 bolívares soberanos; que eran para pagar pasaje, tal como lo señalaron los trabajadores que promovió como testigo. La co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que con la prueba se quiere demostrar y queda determinado con lo expresado por el apoderado de la parte actora, reconociendo que el trabajador recibió esa transferencia correspondiente al abono del trabajo realizado; con eso se evidencia que hubo una relación contractual laboral, y que su representada cumplió formalmente con su pago.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada la documental, consta que si bien la documental promovida se trata de copia simple, no obstante no fue desconocida o impugnada, es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto el pago efectuado al trabajador, mediante transferencia electrónica, del Banco de Venezuela, cliente INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA, de la cuenta corriente N° 01020613890000107482 (cuenta origen) a la cuenta corriente destino del Banco de Venezuela, cuenta N° 0102061712000032133, de ELIAS CHIGUITA, operación signada con el número 28110014, por Bs. 8.000.000,00; fecha valor 26/05/2018, y de la cual emerge que el motivo de la transferencia fue por Adelanto Trabajos Drywall Palacio de Justicia. Así se decide.
• Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, impresión de la pagina de la red de Internet, sitio correspondiente al Banco de Venezuela Banco Universal, en la cual se denota la información suministrada por la institución financiera, referida a la transferencia electrónica con ticket N°8110084 de fecha 26/05/2018 (f. 66). El co-apoderado judicial de la parte actora expresa que es el complemento de los 16 millones de bolívares fuertes que recibió su representado, indicado en el libelo como 160 bolívares soberanos; que en la contestación de la demanda el patrono pretendió disimular que esos 16 millones fue la totalidad del pago, pero al calcular los metrajes realizados por el valor del metro, por supuesto que supera esa cantidad; que para su representado no hay ningún problema reconocer dicho pago, que así lo indicaron en el libelo, y que sería la segunda parte para pagar pasajes. La co-apoderada judicial de la parte accionada expresa, que quieren afirmar que ese es el segundo pago de ocho millones de bolívares, que a la fecha eran bolívares fuertes, pero hay que tomar en cuenta que para esa fecha el salario mínimo de los trabajadores era de un millón de bolívares, y este trabajador recibió por seis días de trabajo 16 millones de bolívares soberanos; que realiza esta observación, porque cuando se trae a soberanos tiende a minimizarse el pago, pero no se tiende a analizar el momento histórico cuando se hizo el pago ni el trabajo que se efectuó; que el accionante era un trabajador que laboraba por metros cuadrados, se le hizo un contrato para que hiciera un determinado instalación de drywall se le suministro todo el material, y se le pago por seis días de trabajo 16 millones de bolívares; que el motivo de la transferencia dice pago por instalación de drywall, no como señala el demandante que era para pagar pasaje.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada la documental, consta que si bien la documental promovida se trata de copia simple, no obstante no fue desconocida o impugnada, es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto el pago efectuado al trabajador, mediante transferencia electrónica, del Banco de Venezuela, cliente INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA, de la cuenta corriente N° 01020613890000107482 (cuenta origen) a la cuenta corriente destino del Banco de Venezuela, cuenta N° 0102061712000032133, de ELIAS CHIGUITA, operación signada con el número 28110084, por Bs. 8.000.000,00; fecha valor 26/05/2018, y de la cual emerge que el motivo de la transferencia fue por Adelanto Trabajos Drywall Palacio de Justicia. Así se decide
CAPITULO II y III: DE LA CONTRATACION Y SU REMUNERACION. DEL REGIMEN APLICABLE
CAPITULO IV PRUEBA DE INFORMES:
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la DIRECCION DE CONTRATACIONES DEL PODER JUDICIAL EN LA DEIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 043-2019, de fecha 29-10-2019; consta consignación del ciudadano alguacil en fecha 19-09-2019, en el folio (111), asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por este Tribunal mediante oficio N° 001-2020, de fecha 23-01-2020, consta consignación del ciudadano alguacil en fecha 03-03-2020, en el folio (130) y del exhorto de notificación ya practicado por el Tribunal comisionado, recibido mediante oficio N° 00190/2020, siendo agregado a los autos, en fecha 17/02/2020. Sin que conste en autos las resultas de la referida prueba, y durante la audiencia la parte promovente desistió de la prueba ante la falta de respuesta; este Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desechar la prueba por ser inoficiosa, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se decide.
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Agencia BANCARIA DEL BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informe si efectivamente se hicieron las transferencias mencionadas, es decir: A): transferencia electrónica con Ticket N° 281100014 de fecha 26/05/2018, de la cuenta bancaria de la entidad de trabajo INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA, C.A. (IM3) N° 0102-06-1389-0000107482 a la cuenta N° 0102-06-1712-0000032133 de ELIAS CHIGUITA cedula de identidad N° 11.341.147 por la cantidad de Bs. 8.000.000. Dicha cantidad hoy reconvertida a Bolívares Soberanos, conforme a, equivale a la cantidad de Bs. 80,00; y B): transferencia electrónica con Ticket N° 28110084 de fecha 26/05/2018, de la cuenta bancaria de la entidad de trabajo INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA, C.A. (IM3) 0102-06-1389-0000107482 a la cuenta N° 0102-06-1712-0000032133 de ELIAS CHIGUITA cedula de identidad N° 11.341.147 por la cantidad de Bs. 8.000.000. Dicha cantidad hoy reconvertida a Bolívares Soberanos, conforme a, equivale a la cantidad de Bs. 80,00. Prueba esta que fue admitida oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 044-2019, de fecha 29-10-2019 dirigido a la SUDEBAN; consta su respuesta en el folio ciento cuarenta y ocho al ciento cincuenta y tres (f. 148-153).
En cuanto a las resultas de la prueba de informe proveniente del BANCO DE VENEZUELA, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto de acuerdo a lo informado por dicha entidad financiera, que en la cuenta corriente N° 0102-0617-12-0000032133, perteneciente al demandante ELIAS VLADIMIR CHIGUITA GAMARDO, se realizaron dos abonos por parte de la entidad de trabajo INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA C.A, anexando movimientos del estado de las cuentas descritas., de la fecha supra indicada. Así se decide.
DE LA DECLARACION DE PARTE
De conformidad con el contenido del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual el Tribunal puede de oficio tomar declaración a las partes intervinientes en el presente juicio; se observan los siguientes hechos resaltantes.
• Declaración de parte del accionante: El ciudadano ELÍAS VLADIMIR CHIGUITA GAMARDO, expreso que ingreso a la empresa IM3 contratado por el presidente de la misma Eduardo Rivas; que fue llamado vía telefónica para explicarle que se iba a trabajar en el Palacio de Justicia; que le explicó el horario de trabajo y salario, que cumplían un horario de 07:00 am., a 10:00 p.m., que los proveían de desayuno, almuerzo y cena: y que en cuanto al salario, no recuerda exactamente cuánto era para esa fecha; que no firmaron contrato y presto el servicio una semana, de lunes a sábado, de forma continua.
• Declaración de parte de la accionada: Previa juramentación de ley, el ciudadano CARLOS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 17.662.110, expreso que es el Gerente General de la entidad de trabajo demandada; que realizaron trabajos de reacondicionamiento del Palacio de Justicia; que su representada contrato al ciudadano ELIAS CHIGUITA, para una obra determinada de seis (06) días; que las condiciones de trabajo se las explicaron de manera verbal, por cuanto fue un trabajo que salio de un día para otro; que el Sr. Chiguita le había solicitado trabajo a su papá y en ese momento la entidad de trabajo no tenía; que este era un trabajo de emergencia pues venia el Ministro, y por eso contactan a su papá; que al salirle este trabajo su padre llama al Sr. Chiguita y habían acordado verbalmente el monto a cancelar; que el sr. Chiguita acepto; que ese trabajo se hizo con instrumentos y materiales de su representada; que incluso, el Sr. Chiguita ubico a las personas que lo iban a apoyar; que hay otras personas en las mismas condiciones que él, que fueron hicieron su trabajo y lo terminaron; que el trabajo que iba a desplegar el sr. Chiguita era de drywall; que en el trabajo participaron muchas empresas; y cada empresa hacia una parte; que la empresa se dedica a la construcción de tráiler.
Vistas las declaraciones rendidas, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DEL INSTRUMENTO JURÍDICO APLICABLE
En el libelo de demanda, el accionante ciudadano ELIAS VLADIMIR CHIGUITA manifiesta que laboró para la entidad de trabajo INDUSTRIAS METALMECANICA MERIDA C.A., bajo un Contrato de Obra, desempeñando el cargo de Jefe de Instalación de Drywall; que inicio el 21 de mayo de 2018 y el tiempo requerido para culminar la labor asignada fue hasta el 26 de mayo de 2018; y en virtud de esta prestación de servicios, solicita la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, fundamentando en el instrumento jurídico indicado, los montos demandados, por prestaciones sociales y otros conceptos. En este sentido, el accionante arguye en el escrito libelar que “la empresa IM3, C.A., ejecuta habitualmente obras o servicios de construcciones civiles para la industria, razón por la cual debió devengar todos y cada uno de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo de la Construcción, ya que la labor estaba enfocada a realizar trabajos amparado por el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción. Que los conceptos adeudados se calcularan con aplicación a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto la empresa demandada está dedicada al ámbito de la construcción y la labor que efectuó fue netamente de la construcción… (Sic)”.
Por su parte, la entidad de trabajo demandada, tanto en el escrito de pruebas, contestación de demanda y la audiencia de juicio, aduce que “…Que niega, rechaza y contradice los argumentos planteados por el demandante, particularmente en lo referido a la aplicación de la Convención Colectiva, al considerar que no le es aplicable … que las relaciones laborales de todos los trabajadores de su representada deberían regirse por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto no es cierto les corresponda la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción. Que su representada ni siquiera se encuentra inscrita en la Cámara de la Construcción, pues su representada no es una constructora, solo es una empresa de metal mecánica y de servicios de instalación de muebles modulares, escritorios, oficinas asa como de separación de instalaciones eléctricas y de plomería. Que su representada no se encuentra afiliada a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral… (Sic)”.
De tal suerte, que a los fines de determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018 en la presente reclamación, es necesario, para quien Sentencia, hacer mención a lo dispuesto en los artículos 432 y 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales textualmente señalan:
Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aún para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes. Cuando una entidad de trabajo tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención colectiva que celebre con la organización sindical que represente a la mayoría de sus trabajadores y trabajadoras, se aplicará a los departamentos o sucursales.
Artículo 467. La convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a los trabajadores y a las trabajadoras que presten servicios a los patronos y a las patronas comprendidos y comprendidas en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas entidades de trabajo. Se podrá exceptuar de esta disposición a los trabajadores y trabajadoras de dirección.
De lo anterior se puede inferir que, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, regula de manera expresa lo relativo a los efectos y el ámbito de aplicación de las Convenciones Colectivas, e igualmente se evidencia del contenido de ambas normas, que se requiere, para su aplicación y observancia obligatoria en los contratos individuales de trabajo, que la entidad de trabajo, forme parte o haya tenido participación en la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo respectiva.
En sintonía con lo expresado, esta Juzgadora verifica, que del acervo probatorio emerge y quedo admitido, la prestación del servicio de la parte actora para la demandada en el mes de mayo de 2018, iniciando sus labores el 21/05/2018 y culminando el 26/05/2018, por lo que demanda la aplicación, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, negociada y discutida en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución Nº 9.360 de fecha 30 de octubre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.793 de fecha 20/11/2015 para su homologación y depósito correspondiente. Celebrada entre las organizaciones sindicales: Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN) y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) en representación de sus trabajadores afiliados y por la otra, los representantes de la Cámara Bolivariana de la Construcción y la Cámara Venezolana de la Construcción en representación de sus afiliados; vigente durante los periodos 2016-2018; de cuyo contenido se observa que la Cláusula Nº 1 expone una serie de definiciones, entre ellas, conceptúa al patrono y al trabajador como:
D. PATRONO O PATRONA (S): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante Resolución N° 9.360, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.793 de fecha 20 de noviembre de 2015.
E. TRABAJADOR O TRABAJADORA: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención. Así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 35, 36, 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT) y 146 del Reglamento de la LOTTT.
E1. TRABAJADOR O TRABAJADORA POR UNIDAD DE OBRA, POR PIEZA O A DESTAJO, POR TAREA O COMISIÓN: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de esta Convención. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la LOTTT vigente.
De acuerdo a la cláusula anterior, Patrono o Patrona, es toda persona natural o jurídica y las Cooperativas, que realicen obras de construcción civil y que estén afiliadas a las Cámaras para el momento de instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; y trabajador o trabajadora, es toda persona que desempeñe algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la Convención que se aluda. Conforme a esto, para determinar, si una persona natural o jurídica, o una cooperativa, es considerada como Patrono o Patrona amparados por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, deben concurrir los siguientes supuestos: a) realizar obras civiles, b) estar afiliados a cualquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de instalación de la Reunión Normativa Laboral, dirigida a negociar y suscribir la Convención Colectiva de Trabajo respectiva. En tanto, que para ser considerado Trabajador o Trabajadora, conforme a la definición analizada, la persona debe ejecutar algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de referida Convención.
Así mismo en articulación con las normas y clausulas anteriormente señaladas, se debe hacer referencia a lo dispuesto en las cláusulas 3 y 4 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, donde se establece lo siguiente:
CLÁUSULA 3. TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AMPARADOS (AS) POR ESTA CONVENCIÓN. Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la misma, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador
CLÁUSULA 4 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA. La presente Convención se aplica a todo Patrono o Patrona de Entidad de Trabajo, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Patrono o Patrona y Trabajador o Trabajadora establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional. Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los Trabajadores y Trabajadoras de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción
Del contenido de las clausulas transcritas, se constata que la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, ampara a los trabajadores que realicen los oficio previstos en el tabulador de la misma, entendiendo que no solamente está referido al oficio, sino que también dicho instrumento normativo expresamente establece como requisito de aplicabilidad, el estar laborando o ser contratado para una obra de construcción civil determinada. Y en cuanto al ámbito personal de aplicación de dicha Convención Colectiva, dispone la Cláusula Cuarta que dicha normativa está dirigida a toda patrono o patrona del sector construcción y a los trabajadores y trabajadoras que le presten servicios conforme a las definiciones de patrono y trabajador que aparecen especificados en dicha Convención.
Ahora bien, realizado el examen valorativo de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, todo en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, encuentra esta Juzgadora que corre inserto en los folios dieciséis al treinta y uno; del noventa al ciento dos (f. 16-31 y 90-102), del Acta de Asamblea Extraordinaria del 04/10/2012, de la entidad de trabajo INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA, C.A., de cuyas copias no se desprende el objeto de la entidad de trabajo, por tratarse de un acta de asamblea extraordinaria, referida esencialmente a modificación o reforma del numeral primero del capitulo primero de los estatutos sociales relacionados al cambio de domicilio; modificación o reforma del numeral séptimo y octavo del capitulo tercero de los estatutos relacionados con la dirección y administración de la empresa; y modificación o reforma del numeral décimo octavo del capitulo séptimo de los estatutos relacionados con el nombramiento de la nueva junta directiva. Sin embargo, se constata de la inspección judicial efectuada, prueba ésta plenamente valorada por el Tribunal, y que cursa a los folios ciento veintiuno y su vto (121 y vto) del expediente, que se dejó constancia en el particular tercero, de lo siguiente “…del recorrido por el patio de la empresa, sobre la existencia de materiales de fabricación de trailes (electrodos, máquinas de soldar, equipos de oxicorte, cabillas, laminas metálicas); en cuanto a las maquinarias la existencia de cortadoras, esmeril, taladros y en relación a equipos de construcción el Tribunal no visualiza la presencia de equipos de construcción civil, sino las maquinarias antes señaladas…(sic)”; e igualmente en la declaración de parte ya valorada por el Tribunal, y efectuada de conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva, la representación de la entidad de trabajo INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA C.A., manifestó al Tribunal que el trabajo que iba a desplegar el ciudadano ELÍAS CHIGUITA era de drywall y que la entidad de trabajo se dedica a la construcción de tráiler; señalamiento éste que corrobora lo indicado por dicha entidad de trabajo, tanto en el escrito de pruebas, contestación de demanda como en la audiencia de juicio, todo lo cual, conlleva a esta Juzgadora, a concluir que la entidad de trabajo demandada no cumple con la definición que contempla la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, en las cláusulas N°1 y 4, previamente analizadas.
Respecto a la aplicabilidad al caso sub iudice de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-20018, debe resaltar quien sentencia, que de un análisis exhaustivo del acervo probatorio y de los alegatos esgrimidos, se pudo determinar que el actor, tanto en el escrito libelar como en la audiencia de Juicio, arguyo que el cargo asignado por la accionada, fue Jefe de Instalación de Drywall, cargo éste que quedo admitido; que de las documentales cursante a los folios 65 y 66 del expediente, plenamente valoradas, se prueba que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2018, la demandada realizó transferencias electrónicas a la cuenta del ciudadano Elias Chiguita, parte actora, por la cantidad de ocho millones de bolívares cada una, sumando la cantidad de dieciséis millones de bolívares, por concepto de adelanto trabajos Drywall Palacio de Justicia.adelanto. Desde este enfoque, este Tribunal una vez revisado detenidamente el Tabulador de oficios y salarios básicos (Cláusula 3), de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018, a los fines de precisar si el cargo ocupado por el actor durante la prestación de servicio se encuentra comprendido dentro de dicho tabulador; verifica que el cargo desempeñado por el actor, como Jefe de instalación de drywall, no está incluido en dicho tabulador, por tal razón considera esta sentenciadora que el demandante no es beneficiario de la aplicación de las clausulas contenidas en dicha Convención Colectiva.
Sumado a lo anteriormente expuesto, y conforme a las actas procesales, esta Sentenciadora determina, que no hay prueba alguna en autos que evidencie que la entidad de trabajo accionada, este o hubiere estado afilada a cualquiera de las Cámaras de la Construcción que suscribieron el Contrato Colectivo de Trabajo, cuya aplicación solicita el demandante; por lo que conforme a lo establecido en las cláusulas 1, 3 y 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018; los artículos 432 y 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se excluye, tanto al accionante ciudadano ELIAS CHIGUITA, como a la entidad de trabajo INDUSTRIA METAL MECANICA MERIDA C.A., del ámbito de aplicación de dicha Convención Colectiva. Así se decide.
Finalmente y conforme a los criterios jurisprudenciales ya esbozados, las normas sustantivas referidas y lo que emerge de las actas procesales, en especial las pruebas aportadas a los autos así como la declaración de parte efectuada por el Tribunal, llevan a ésta Juzgadora a arribar a la completa convicción que, siendo que el reclamo efectuado por el ciudadano ELIAS CHIGUITA GAMARDO contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIA METAL MECANICA MERIDA, C.A., se sustenta en la Convención Colectiva de la Construcción la cual, ya se estableció no es aplicable al caso de autos, de tal manera que al estar exceptuado el demandante del contexto de aplicación de dicha Convención Colectiva, ningún beneficio ni reclamación por salarios no cancelados reclamados con sustento a ello puede ser declarado procedente, y por lo tanto las por prestaciones sociales y otros conceptos tampoco pueden prosperar. Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELIAS VLADIMIR CHIGUITA GAMARDO, contra la entidad de trabajo INDUSTRIA METALMECANICA MERIDA, C.A.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil veintiuno (2021). 210º y 163º. Dios y Federación.-
La JUEZA,
ABG. Yuiris Gómez Zabaleta.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 12:00 m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
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