República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 07 de mayo de 2021.
211º y 162º

Asunto Principal : DP01-O-2021-000004
Asunto : DP01-O-2021-000004
Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez
Accionante: Ciudadana: Luisa Elena Calderón, titular de la cedula de identidad V.- 7.233.923, en mi condición de madre del ciudadano Alberto José Rivas Calderón, titular de la cedula de identidad V.- 20.334.350.-
Accionado: Abogada Yeymi Carolina Bruzuela, Jueza Provisoria del Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Imputado: Alberto José Rivas Calderón, titular de la cedula de identidad V.- 20.334.350.-
Motivo: Amparo constitucional.-
Decisión Nº 0019-2021.-
Nº de Decisión Juris: DG02-2021-000019.-

I
Síntesis de la controversia.

Corresponde a esta de Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de Amparo constitucional planteado, en fecha 30 de abril de 2021, por la Ciudadana Luisa Elena Calderón, titular de la cedula de identidad V.- 7.233.923, en mi condición de madre del ciudadano Alberto José Rivas Calderón, titular de la cedula de identidad V.- 20.334.350, en contra de la Abogada Yeymi Carolina Bruzuela, Jueza Provisoria del Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Amparo, atendiendo a los vicios denunciados y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2021, en horas de la mañana se reciben actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de Amparo Constitucional signado bajo la nomenclatura DP01-O-2021-000004, dándole entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, asimismo, en esta misma fecha, se designa como ponente a la magistrado Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, luego de la distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se deja constancia que en fecha 30 de abril de 2021, la Jueza del Juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se declaro Incompetente, para conocer la presente acción de Amparo Constitucional y ordena remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la mujer.

En fecha 03 de mayo de 2021, esta Corte de apelaciones dicta auto ordenando subsanar, el libelo de la demanda, mediante boleta Nº 045-2021, recibido por la parte accionante el 04 de mayo 2021.

En fecha 07 de mayo 2021, se ordena al Juzgado en cuestión, remitir la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº DP01-S-2020-001179, a los fines de realizar una revisión exhaustiva y proceder a emitir pronunciamiento ante la pretensión explanada. Es por ello, que se libró oficio Nº 041-2021.-

En fecha 07 de mayo 2021, se recibe oficio Nº 20-503-2021, de esta misma fecha, informando que en fecha 30/04/2021, fue remitido el Expediente principal, al Juzgado Único de primera Instancia en Función de Ejecución con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:

II
Alegatos del recurrente.-

En su escrito de interposición de amparo la parte accionante expresa lo siguiente:
Quien suscribe LUISA ELENA CALDERON, titular de la cedula de identidad V.- 7.233.923, en mi condicion de madre del ciudadano ALBERTO JOSE RIVAS CALDERON, titular de la cedula de identidad V.- 20.334.350, quien figura como imputado en la causa DP01-S-2020-1179, la cual riela en su digno despacho judicial, ocurro ante usted a efecto de solicitar respetuosamente, que ordene practicar lo conducente, a los fines de hacer cesar la violación de los DERECHOS CONSTITUCIONES, inherentes al Debido Proceso, consagrado en el articulo 49, la Tutela Judicial Efectiva, y la Justicia, la Gratuita, Accesible, Imparcial, Idónea, Transparente, Autónoma, Independiente, Responsable, Equitativa y Expedita, Sin Dilataciones, consagrados en el articulo 26, todos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Toda vez que en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil veinte (2020), fe realizada Audiencia Preliminar a favor de mi hijo ut supra identificado en la cual el admitio los hechos por los delitos imputados en su oportunidad correspondiente por la representación de la vicdita publica y hasta la presente fecha (5 meses después) no se ha remitido el expediente DP01-S-2020-1179, a un Tribunal de Ejecución competente. Esta dilatación indebida e injustificada causa un serio gravamen a los intereses procesales de mi hijo en el presente proceso penal, por cuanto se encuentra paralizada infructíferamente su causa penal, cuando no es menos cierto, que en el despacho de control a su digno cargo, mi hijo no podrá obtener ningún beneficio productivo, toda vez que su jurisdicción para juzgar en la causa se concentra únicamente en la remisión del expediente a un Tribunal de Ejecución Competente, toda vez que los actos propios de la fase que usted dirige ya han sido agotados.
En ese sentido, es muy diferente la condición procesal que pudiese gozar mi hijo bajo la tutela judicial de un Tribunal de Ejecución Competente, ya que al ser este el Órgano Jurisdiccional, encargado de dirigir la fase de ejecución de la penal, y por lo tanto puede otorgar un beneficio procesal penal, la ejecución de la sentencia que pesa sobre mi hijo.


III
De la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.-


La presente pretensión obra en contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, planteada la acción de amparo constitucional en esos términos, se hace necesario indicar que esta ha sido diseñada como un remedio extraordinario y que opera solo en los casos de evidentes violaciones constitucionales, que no legales, y cuando los medios o remedios ordinarios establecidos en la ley no han sido suficientes para solventar tal situación, siendo que esta institución ha sido redefinida y desarrollada en la actualidad bajo la perspectiva constitucional de la concepción de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, el cual contempla como valores superiores de su ordenamiento jurídico: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político, consagrados en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sus artículos 2 y 3, los cuales deben impregnar toda la actuación del Estado y sus nacionales y residentes, superando el concepto limitado bajo el cual lo concebía el estado de derecho imperante en nuestro país antes de diciembre de 1999. Así se señala.

Entre el catalogo de acciones de amparo establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra el llamado amparo contra actuaciones judiciales, la cual nos ocupa en este caso, intentado en contra de la ciudadana abogada Yeymi Carolina Bruzuela, Jueza Provisoria del Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiéndose observar a ese respecto lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1989) en su artículo 4, el cual precisa:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem, norma general que regula la competencia en materia de amparo constitucional, precisa:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer los tribunales de Alzada o superiores naturales según el escalafón de los mismos; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)”

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia número 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial…


Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:

Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de este juzgador).

Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”. Así se determina.

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, en este caso, siendo el juzgado presunto agraviante un tribunal de primera instancia con competencia en delitos de violencia de género del estado Aragua, categoría “B”, correspondería conocer de esta acción de amparo a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, categoría “A”, por ser su tribunal de alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 supra trascritos en concordancia con el artículo 63.4(a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9 de la Ley de Carrera Judicial. Así se razona.

Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte en la especial materia de delitos de violencia contra la mujer declararse Competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional en contra de las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) y su enmienda (2009), 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 63.4(a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9 de la Ley de Carrera Judicial. Así se declara.-


IV
De la admisibilidad de la acción de amparo.-

Esta corte en sede constitucional previamente a su pronunciamiento observa:

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Patria, y en caso que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, siendo esta vía la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y Garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….


De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…).


Considera esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, necesario destacar que la acción de Amparo Constitucional, se reconoce como una garantía de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo, es decir, no crea derechos, sino que los reconoce.

Cónsone de lo anterior, la acción de amparo contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven derechos y/o garantías constitucionales, revestido de características que lo diferencian de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo), y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el presunto agraviante, a fin que cese o se restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida.

Así las cosas y como punto previo, se observa que en fecha 30 de abril del año 2021, la ciudadana: Luisa Elena Calderón, titular de la cedula de identidad V.- 7.233.923, en mi condición de madre del ciudadano Alberto José Rivas Calderón, titular de la cedula de identidad V.- 20.334.350, interpone Acción de Amparo Constitucional contra la omisión de pronunciamiento por parte Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, de la solicitud de una medida cautelar. Así se verifica.-

Asimismo, se verifica de actas que una vez ordenada por esta Corte a la parte actora subsanar su escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, se verifica que el accionante recibió la respectiva boleta el día cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), en ese orden de ideas, se verifico de actas al recibirse la causa del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, signada bajo el Nº DJ01-S-2020-001179, que la precitada Ciudadana no ostenta poder que lo faculte a realizar este acto personalísimo, razón por la cual, resulta Improcedente tal petición.-

Resuelto lo anterior, se evidencia que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo Constitucional, se verifica que el accionante conforme al Despacho Saneador dictado mediante auto de fecha 03 de mayo de 2021, del cual se dio por notificado en fecha 04 de mayo de 2021, se limito a recibir la boleta de notificación, sin consignar el respectivo escrito de subsanación, habiendo transcurrido desde esa fecha más de las cuarenta y ocho (48) horas, establecidas a los fines de que la misma subsanara las omisiones inmersas en la acción planteada, consistente en aclarar “1º ¿ su vinculo filial con el presunto agraviado? Consignado copia certificada del acta de nacimiento del presunto agraviado; 2º ¿indicar porque no esta asistida de profesional del derecho en esta acción de amparo constitucional?; y,
3º ¿ Cuales son los derechos constitucionales presuntamente vulnerados?. Lo anterior resulta necesario a los fines de pronunciarse este juzgador constitucional colegiado sobre la Admisibilidad de la acción”, sin que lo haya hecho. Así se constata.-

Al respecto, señala la Sala Constitucional en Sentencia Nº 147 del 20/02/2009 con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, que en decisiones Nº 1364 del 27/06/2005, ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12/08/2005, Nº 152 del 02/02/2006 y Nº 1117 del 14/06/2007, se estableció lo siguiente:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…


Así las cosas, al constatarse que la Ciudadana que se identifico como madre del imputado, no subsano de forma alguna su pretensión de amparo constitucional conforme a lo solicitado por esta Corte de Apelaciones, es por lo que debe observarse el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual precisa:

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible (Negrillas y subrayados de esta Corte).


Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gazdik señala en su obra “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (2001),que el despacho saneador consiste en “…otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción” (p.231) y que una vez notificado el actor de la orden de subsanar debe hacerlo dentro del lapso de las 48 horas otorgadas, pues si “…no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo se declarará inadmisible” (p.232). Al respeto la Sala Constitucional ha indicado en su decisión 1581/2009 del diecinueve (19) de noviembre, expediente signado 2009-1053, reiterando su criterio contenido en el fallo 908/2003 del veinticuatro (24) de abril, que:

Ahora bien, debe indicarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “(...) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
El anterior artículo establece una herramienta a la mano del juzgador para poder conocer la causa y pronunciase de una manera ajustada a derecho sobre la admisibilidad o no de la misma, a través de la exigencia a la parte accionante de la subsanación de las posibles imprecisiones del escrito de amparo, todo en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Ahora bien, observa esta Sala que si bien la actora dio respuesta oportunamente a la solicitud formulada por el a quo, no despejó satisfactoriamente las dudas planteadas al respecto, por cuanto no dio contestación a la totalidad de los requerimientos solicitados por dicho tribunal.
En efecto, se evidencia del escrito de subsanación presentado el 12 de junio de 2009, que la accionante si bien precisa, porqué y de qué manera se le produjeron las lesiones constitucionales que denuncia y consignó las actuaciones procesales efectuadas en el juicio primigenio de desalojo desde el 2 de diciembre de 2008, fecha en que el tribunal de alzada presuntamente agraviante dio por recibido en apelación el expediente de dicha causa procedente del a quo hasta el 13 de mayo de 2009, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional; no precisó en qué fecha y de que modo tuvo conocimiento de la renuncia de sus apoderados judiciales, así como el estado en que se encontraba el procedimiento de ejecución de la sentencia atacada en amparo, lo cual fue expresamente requerido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En este sentido, la Sala, mediante decisión número 908/2003 del veinticuatro (24) de abril de 2003 (caso: Naudy Arcángel Camacaro Arenas), señaló lo siguiente:

Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción (…).

Así pues, a juicio de la Sala, en el presente caso, ciertamente la parte accionante no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no aclaró todas las circunstancias requeridas por el a quo y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.

Por último, debe aclararse a la parte actora que todo lo relacionado al procedimiento de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por tanto, no puede ser relajado o modificado libremente ni por las partes ni por el juez, como en efecto pidió hacerlo, so pretexto de considerar las aclaratorias requeridas por el a quo como “(…) cuestiones triviales y de poca o ninguna importancia (…)”; máxime cuando el juzgador a quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, oportunidad esta que no fue aprovechada debidamente por la parte actora en su favor procediendo a aclarar todos los puntos que le fueron requeridos por dicho juzgador, por ello mal puede considerar los planteamientos como “triviales y de poca o ninguna importancia”, cuando ha sido la parte actora quien no ha cumplido la carga que en su favor dispuso el legislador, y así se decide.

Es así que, debe la parte actora cumplir de forma estricta con el requerimiento que le impone el tribunal actuando en sede constitucional, sobre la aclaratoria de su acción, a los fines de que sea posible para el juzgador conocer los hechos necesarios y suficientes, así como las pruebas aportadas in limine litis (sin haberse trabado la causa), para pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual es de orden público como todo lo referente a la materia de Amparo tal como lo consagra el artículo 14 eiusdem, por lo que, consecuencialmente, su incumplimiento acarrea la Inadmisibilidad de la pretensión por imperio del mismo artículo 19 en comentarios. Así se concluye.

En consecuencia, visto que Luisa Elena Calderón, no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador y no aclaró su pretensión en la presente acción de amparo constitucional, incumpliendo con los requisitos exigidos, es por lo que estima señalar esta Corte de Apelaciones especializada, actuando en sede Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Se hace necesario hacerle un severo llamado de atención, a la abogada: Yeymi Carolina Bruzual Pinto, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por el retardo que se observa en la remisión del expediente Nº DP01-S-2020-001179, desde 18/11/2020, hasta 30/04/2021, transcurriendo entre el la fecha en que se dicto la Sentencia y la fecha en que la Unidad de Recepción de Documento recibe efectivamente el expediente, cinco (05) meses y doce (12) días, violando los artículos 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo se le insta nuevamente a dar respuesta oportuna y fundamentada, a las partes con respecto a los tramites de los asuntos que cursan por ante su tribunal, así como hacer mas proactiva y diligente al momento de enviar los recursos que ejerzan por ante ese Juzgado, evitando de esta forma los retardos judiciales, garantizando de esta una tutela judicial efectiva. Así se concluye.-

Asimismo se le advierte a la abogada: Yeymi Carolina Bruzual Pinto, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que este tipo de actuaciones se encuentran tipificadas en los artículos 14, 31 numeral 6, 33, numeral 23 del Código de ética del Juez y Jueza Venezolana.

V
Dispositiva.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia el Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Esta Corte de Apelaciones se declara Competente para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Ciudadana: Luisa Elena Calderón, titular de la cedula de identidad V.- 7.233.923, en su condición de madre del ciudadano Alberto José Rivas Calderón, titular de la cedula de identidad V.- 20.334.350, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana: Luisa Elena Calderón, titular de la cedula de identidad V.- 7.233.923, en su condición de madre del ciudadano Alberto José Rivas Calderón, titular de la cedula de identidad V.- 20.334.350, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tercero: Se declara que no fue Temeraria la acción intentada. Cuarto: Se Ordena a la abogada Yeymi Carolina Bruzual Pinto, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, a dar fiel cumplimiento con lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Quinto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte.
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior (Ponente).



Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.


Abg. Anyineth Jesús de los Angeles Alas Bolivar.
La Secretaria Accidental.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Anyineth Jesús de los Angeles Alas Bolivar.
La Secretaria Accidental.

Asunto: DP01-O-2021-000004
Nº de decisión Juris: DG022021000019.