REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de mayo de 2021
211° y 162°
CAUSA: 2Aa-012-21.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
DEMANDADO: KAMEL SALAME AJAMI.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA
DEMANDANTE: LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUÍS EDGARDO RANGEL GIMÓN.
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISIÓN:“…PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el recurrente el ciudadano LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho LUÍS EDGARDO RANGEL GIMÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.755, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó: ““…DECLARA INADMIBLE la presente ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, presentado por el ciudadano Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, por cuanto se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”
Nº 012-21.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto (5°) en Función de Juicio de esta sede circuncripcional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho LUÍS EDGARDO RANGEL GIMON, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el referido Juzgado Quinto (5°) en función de Juicio, en la causa signada con el N°5J-1081-09, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), donde se acordó:““…DECLARA INADMIBLE la presente ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, presentado por el ciudadano Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, por cuanto se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”.(Cursiva de esta Sala).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-012-21, siendo designado ponente el Juez Superior Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.907.560.
DEFENSA PRIVADA: Abg MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.891, representante del demandado.
DEFENSA PRIVADA: Abg. LUÍS EDGARDO RANGEL GIMON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.755, representante de la víctima.
VICTIMA: ciudadanoLUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.211.652.
SEGUNDO
ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El recurrente ciudadano LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho LUÍS EDGARDO RANGEL GIMON, interpone recurso de apelación, en el cual señala lo siguiente:
“…Quien suscribe LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.789, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.211.652, y con domicilio en la avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto de la ciudad de Maracay estado Aragua. Asistido por el profesional del Derecho LUÍS EDGARDO RANGEL GIMON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.755, cedulado bajo el Nro. V-.7.217.615, y con domicilio profesional en avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto de la ciudad de Maracay estado Aragua. Ante Usted y el Tribunal a su digna regencia, acudo en esta oportunidad para ejercer FORMAL RECURSO DE APELACION, en contra de la Sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 17 de marzo de 2.021, que declaró inadmisible mi legítima acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que se me adeudan. El presente Recurso de Apelación lo sustento en ejercicio a la Tutela Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos:
PRIMERO
El presente escrito de apelación de sentencia, tiene su fundamento en el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Juicio, el cual en fecha 17 de marzo de 2.021, en su fallo dicto la siguiente dispositiva:
“…Se declara inadmisible la presente estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano KAMEL SALAME AJAMI presentada por el ciudadano Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO por cuanto se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del código procedimiento civil venezolano, por cuanto las pretensiones contenida en el libelo son incompatibles (…)
Omisis…
SEGUNDO
De la lectura y análisis minucioso a la sentencia aquí recurrida, podemos observar claramente un ERROR INEXCUSABLE en el que incurre la sentenciadora, quien en su fallo califica sin motivación alguna, ciertas actuaciones profesiones que a pesar de haberse originado en el curso del ejercicio de mi profesión dentro de la causa pego de haberme juramentado como abogado defensor, como extrajudiciales, y en consecuencia de tal calificación aparte de negarme el derecho constitucional de percibir mis honorarios profesiones, por supuesto me está causando un gravamen, al declarar la INADMISIBILDAD POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES POR CUANTO LAS PRETENSIONES DEL LIBELO SON INCOMPATIBLES. Estas actuaciones profesionales mías, a las cuales la Juzgadora considera EXTRAJUDICIALES, me permito citarlas nuevamente, para su debido estudio y comprensión:
“ ... No obstante, del escrito presentado se observa que existen actuaciones extrajudiciales, las cuales se especifican a continuación
En fecha 03-10-2016 se traslada a la ciudad de valencia, estado Carabobo donde sostiene reunión de carácter profesional con el acusado KAMEL SALAME.
En fecha 6-10-2016, redacción de escrito de nombramiento como abogado defensor privado del acusado KAMEL SALAME, así como trasladó la ciudad de valencia estado Carabobo a los fines de la firma del mismo.
En fecha 19-10 2016 se trasladó a la ciudad Valencia, estado Carabobo al instituto docente Urológico la Viña, Centro Policlínico la Piña y el Senamecf Carabobo, a consignar oficios varios.
Sin fecha acta juramentación como abogado del ciudadano Hilarión Y overa.
En fecha 15-11-2017, trasladó la ciudad de valencia, estado Carabobo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)
Omisis…
(…) Ciudadanos Jueces Superiores, sumamente claro fue expuesto en el libelo de Demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, tal como fue explanado en el Primer Capítulo de los Hechos, la presente acción que penosamente viene dada, por la negativa del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI en pagarme amistosamente mis Honorarios Profesionales, surgidos a raíz de mis actuaciones en el proceso judicial penal que se le sigue en su contra, y en cuyo casó actué como su Abogado Defensor, y cuyas actuaciones se circunscribieron y realizaron estrictamente dentro del proceso penal que se le sigue en el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Juicio Nro.-05, según expediente 5J-1.081-09
Todas y cada una de esas actuaciones, son ACTUACIONES PROFESIONALES JUDICIALES, que se formaron con el conjunto de actividades desarrolladas en el curso de un juicio de la Causa 5J-1.081-09 ante el referido Tribunal de Juicio, realizadas por mi persona como abogado defensor privado del acusado, o sea que se constituyen por todo el cúmulo de hechos o actos efectuados dentro de un juicio en la que intervine como parte legitimada.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado nos da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice. En el caso que nos ocupa, sin lugar a duda, la Jueza confunde las actuaciones judiciales con las extrajudiciales, ya que presume de elementos que los califica como extrajudiciales y no como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como reuniones con el acusado, redacción de escritos con la condición de defensor, traslado y consignación de los referidos escritos, en las ciudades de Caracas y Valencia, ante la Fiscalía General de la República y demás organismos involucrados en el proceso, como son el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deben ser consideradas actuaciones judiciales (…)
Omisis…
TERCERO
Por las razones de hecho y de derecho expuesta en los capítulos precedentes, es lo que formalmente ejerzo RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Juicio Nro.-05, en fecha 17 de marzo de 2.021, que declaró inadmisible mi legítima acción de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales que se me adeudan, en la causa penal seguida al ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, según expediente 5J-1.081-09. En consecuencia: pido se le dé entrada al presente escrito contentivo al Recurso de Apelación, se le dé el tratamiento que se merece y en la definitiva en la Alzada se declare con lugar y se orden la Admisión de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. He de informar a los respetados Magistrados que con la presente decisión me reservaré las acciones a que haya lugar contra la Jueza, no solamente ese ERROR INEXCUSABLE, sino también por el daño causado…”.(Cursivas de esta Sala).
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se evidencia del presente cuaderno que el Juzgado aquo emplazó mediante boleta de notificación Nº 025-21, de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)al abogado MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.789, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.211.652, y con domicilio en la avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto de la ciudad de Maracay estado Aragua. Asistido por el profesional del Derecho LUÍS EDGARDO RANGEL GIMON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.755, cedulado bajo el Nro. V-.7.217.615, y con domicilio profesional en avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto de la ciudad de Maracay estado Aragua. Ante Usted y el Tribunal a su digna regencia, acudo en esta oportunidad para ejercer FORMAL RECURSO DE APELACION, en contra de la Sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 17 de marzo de 2.021, que declaró inadmisible mi legítima acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que se me adeudan. El presente Recurso de Apelación lo sustento en ejercicio a la Tutela Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos:
PRIMERO
El presente escrito de apelación de sentencia, tiene su fundamento en el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Juicio, el cual en fecha 17 de marzo de 2.021, en su fallo dicto la siguiente dispositiva:
“…Se declara inadmisible la presente estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano KAMEL SALAME AJAMI presentada por el ciudadano Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO por cuanto se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del código procedimiento civil venezolano, por cuanto las pretensiones contenida en el libelo son incompatibles (…)
Omisis…
SEGUNDO
De la lectura y análisis minucioso a la sentencia aquí recurrida, podemos observar claramente un ERROR INEXCUSABLE en el que incurre la sentenciadora, quien en su fallo califica sin motivación alguna, ciertas actuaciones profesiones que a pesar de haberse originado en el curso del ejercicio de mi profesión dentro de la causa pego de haberme juramentado como abogado defensor, como extrajudiciales, y en consecuencia de tal calificación aparte de negarme el derecho constitucional de percibir mis honorarios profesiones, por supuesto me está causando un gravamen, al declarar la INADMISIBILDAD POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES POR CUANTO LAS PRETENSIONES DEL LIBELO SON INCOMPATIBLES. Estas actuaciones profesionales mías, a las cuales la Juzgadora considera EXTRAJUDICIALES, me permito citarlas nuevamente, para su debido estudio y comprensión:
“ .. No obstante, del escrito presentado se observa que existen actuaciones extrajudiciales, las cuales se especifican a continuación
• En fecha 03-10-2016 se traslada a la ciudad de valencia, estado Carabobo donde sostiene reunión de carácter profesional con el acusado KAMEL SALAME.
• En fecha 6-10-2016, redacción de escrito de nombramiento como abogado defensor privado del acusado KAMEL SALAME, así como trasladó la ciudad de valencia estado Carabobo a los fines de la firma del mismo.
• En fecha 19-10 2016 se trasladó a la ciudad Valencia, estado Carabobo al instituto docente Urológico la Viña, Centro Policlínico la Piña y el Senamecf Carabobo, a consignar oficios varios.
• Sin fecha acta juramentación como abogado del ciudadano Hilarión Y overa.
• En fecha 15-11-2017, trasladó la ciudad de valencia, estado Carabobo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)
Omisis…
(…) Ciudadanos Jueces Superiores, sumamente claro fue expuesto en el libelo de Demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, tal como fue explanado en el Primer Capítulo de los Hechos, la presente acción que penosamente viene dada, por la negativa del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI en pagarme amistosamente mis Honorarios Profesionales, surgidos a raíz de mis actuaciones en el proceso judicial penal que se le sigue en su contra, y en cuyo casó actué como su Abogado Defensor, y cuyas actuaciones se circunscribieron y realizaron estrictamente dentro del proceso penal que se le sigue en el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Juicio Nro.-05, según expediente 5J-1.081-09
Todas y cada una de esas actuaciones, son ACTUACIONES PROFESIONALES JUDICIALES, que se formaron con el conjunto de actividades desarrolladas en el curso de un juicio de la Causa 5J-1.081-09 ante el referido Tribunal de Juicio, realizadas por mi persona como abogado defensor privado del acusado, o sea que se constituyen por todo el cúmulo de hechos o actos efectuados dentro de un juicio en la que intervine como parte legitimada.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado nos da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice. En el caso que nos ocupa, sin lugar a duda, la Jueza confunde las actuaciones judiciales con las extrajudiciales, ya que presume de elementos que los califica como extrajudiciales y no como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como reuniones con el acusado, redacción de escritos con la condición de defensor, traslado y consignación de los referidos escritos, en las ciudades de Caracas y Valencia, ante la Fiscalía General de la República y demás organismos involucrados en el proceso, como son el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deben ser consideradas actuaciones judiciales (…)
Omisis…
TERCERO
Por las razones de hecho y de derecho expuesta en los capítulos precedentes, es lo que formalmente ejerzo RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Juicio Nro.-05, en fecha 17 de marzo de 2.021, que declaró inadmisible mi legítima acción de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales que se me adeudan, en la causa penal seguida al ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, según expediente 5J-1.081-09. En consecuencia: pido se le dé entrada al presente escrito contentivo al Recurso de Apelación, se le dé el tratamiento que se merece y en la definitiva en la Alzada se declare con lugar y se orden la Admisión de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. He de informar a los respetados Magistrados que con la presente decisión me reservaré las acciones a que haya lugar contra la Jueza, no solamente ese ERROR INEXCUSABLE, sino también por el daño causado…”
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
“…Quien suscribe, MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N” 4.968.958, Abogado en ejercicio inscrito en el IP.S.A., bajo el N° 39.891, con domicilio Profesional en la Calle 12 entre Avenidas 9 y 10, Edificio Cadi, Planta Baja, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con el debido respeto, acudo ante usted en mi carácter de defensor privado del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, en la causa N° 5J-1081-09, para contestar con fundamentos de derech0 la apelación interpuesta por el ciudadano CECILIO RAMON PERDOMO FRANCO, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 17 de marzo de 2021:
CONSIDERACIONES LEGALES SOBRE LA NOTORIEDAD JUDICIAL
La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sala constitucional ha establecido pautas que han permitido a los jueces, unificar criterios para que puedan de una manera justa, objetiva y expedita, administrar justicia en todos aquellos casos que sean de su conocimiento, este razonamiento se ha caracterizado por una interpretación lógica Y científica apegado a los principios generales del derecho. En ese sentido, la sala Constitucional estableció un criterio vinculante, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, donde estableció el concepto de notoriedad judicial en los siguientes términos: “consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”. La aplicación del concepto de la notoriedad judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, en particular, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, y el numeral 8 del artículo 6* de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Tanto las sentencias que contienen la cosa juzgada como la existencia de otro amparo con el mismo objeto, como causales d inadmisibilidad, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial (…)
Omisis…
(…) Ciudadanos Magistrados, es evidente que el demandante desconoce que existen dos procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Civil para accionar sus pretensiones cuanto al reclamo de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, lo cual constituye un motivo inexcusable para el demandante por cuanto el desconocimiento ley no lo exime de su cumplimiento.
PETITORIUM
En razón que está plenamente evidenciado de manera fehaciente que el demandante acumulo pretensiones que cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente compatibles, motivo por lo cual, incurrió en una inepta acumulación según lo previsto en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicho artículo tiene un carácter de orden público inexorablemente esta Corte de Apelaciones tiene que declarar sin Lugar la apelación y confirmar la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
CUARTO
DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio ciento veinte (120) al folio ciento treinta y uno (131) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia de la decisión dictada por la Juez Quinto(5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta sede judicial, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en la cual, se pronuncia así:
“…Recibido el escrito suscrito por el ciudadano LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, mayor edad, de nacionalidad venezolanas, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.211.652, abogado en ejercicio, inscrito el inpreabogado bajo el Nro. 50.789 y con domicilio en: Avenida 1-A, edificio Tinapuey, piso 8, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, asistido por el profesional del Derecho LUÍS EDGARDO RANGEL GIMON, grito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.755, cedula de identidad N° V-7.215.615 y con domicilio profesional en Avenida 1-A, edificio Tinapuey, piso 8, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, En el escrito en referencia alegan entre otras cosas lo siguiente: “...Consta de autos que a mediados de octubre del 2016, fue contactado por el ciudadano KAMEL SALAME, quien por intermedio de un ciudadano de nombre JEAN TIBA ABDEL, requería que acudiera al sitio donde se encontraba privado de su libertad para conversar con y pues necesitaba tener un abogado de confianza que se encontrara en la ciudad de Maracay, toda vez de el mismo y sus abogados de la causa de ese momento, residían en la población de San Felipe, estado Yaracuy, siéndoles engorroso asistir y estar pendiente de su caso, Ante ese hecho, se trasladó a la ciudad de Valencia y sostuvo reunión con el ciudadano KAMEL SALAME, en la Clínica La Viña, ubicada en la urbanización El Viñedo de la ciudad de Valencia, lugar que en ese momento se encontraba por su estado de salud, allí sostuvo conversación sobre el caso por más de dos (02) horas, quedando contestes en todo lo referente al estudio de la causa y que con posterioridad hablaríamos referente a los honorarios, se traslada nuevamente el día 6 de octubre del 2016, hasta la ciudad de Valencia y es cuando el ciudadano KAMEL LAME AJAMI firma el nombramiento que es presentado ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Aragua, ejerciendo sus funciones a cabalidad, tratando de manera amistosa cobrar lo correspondiente a los honorarios profesionales, siendo infructuoso, no quedándole otra alternativa que acudir a la vía jurisdiccional. Por las razones expuestas es por lo que procede a demandar, como en efecto demanda formalmente, al ciudadano KAMEL SALAME AJAME, mayor edad, de nacionalidad venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.907.560 con domicilio en: AVENIDA LA PATRIA, CRUCE CON AVENIDA CARTAGENA, EDIFICIO JEANNETTE, PISO 4, APARTAMENTO D-1, SAN FELIPE, ESTADO ¡RACUY, número telefónico 0412-5119806, POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS AOFESIONALES, a los fines de que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a pagarle la cantidad 2 dinero (…)
Omissis
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente. Conforme con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionada por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
De acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los
de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que esta Juzgadora concluye, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE la presente ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, presentado por el ciudadano Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, por cuanto se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto las pretensiones contenidos en el libelo son incompatibles..”.
QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este cuerpo colegiado emitir pronunciamiento de fondo, por cuanto en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), se presentó ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, un Recurso de Apelación incoado por el accionante LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, asistido por el profesional del derecho LUÍS EDGARDO RANGEL GIMÓN, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Juicio de esta sede judicial, por cuanto entre otros aspectos decretó el siguiente pronunciamiento: ““…DECLARA INADMIBLE la presente ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, presentado por el ciudadano Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, por cuanto se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”; lo cual hace de la siguiente manera: .
Respecto al thema decidendum, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día tres (03)de octubre de dos mil trece (2013), en el expediente Nº 2013-000217, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, en juicio intentado por el ciudadano BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, por estimación e intimación de honorarios profesionales y cobro de gastos judiciales, en contra de las empresas PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y DISTRIBUIDORA YENNIBER, C.A., casó de oficio y sin reenvío la sentencia proferida en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En dicha sentencia la Sala de Casación Civil, decretó la nulidad del fallo recurrido, anuló todas las actuaciones del citado juicio y declaró la inadmisibilidad de la demanda que generó el mencionado procedimiento, arguyendo lo siguiente:
“…Análoga a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el presente caso, pues de la lectura del escrito libelar se desprende, que la representación judicial de la parte actora pretende el cobro de los honorarios profesionales conjuntamente con el cobro de los gastos judiciales, existiendo una inepta acumulación de pretensiones, por lo que, encontrándonos en presencia de procedimientos incompatibles, se verifica una causal de inadmisibilidad de la demanda…”.(Cursivas de esta Alzada).
Ahora bien, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones analizando la sentencia ut supra mencionada observa que, al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones que se excluyen entre sí y tienen procedimientos diferentes, el juez de instancia infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, criterio con el cual manifiesta su conformidad esta Alzada.
En efecto para esta Sala, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Es importante decir, en el presente caso de estudio de similares circunstancias a la doctrina en la sentencia dictada el día tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), en el expediente Nº 2013-000217, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, se observa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales realizado por el recurrente deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de acciones” y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento.
En el texto de la sentencia copiada arriba, se transcribe parcialmente el fallo de la misma Sala de Casación Civil, identificado con el N° 1618 del día dieciocho (18) de abril de dos mil cuatro (2004), expediente N° 03-2946, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C..A en la cual se estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, …omissis…En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso…”. (Cursivas de esta Sala).
Es de destacar por este órgano Colegiado que, la demanda de intimación de honorarios se sigue por procedimientos diferentes, según se trate de actuaciones judiciales o extrajudiciales, en el primer caso, deberán tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, en el segundo caso, deben demandarse conforme a lo previsto en el artículo 881 ejusdem (procedimiento breve). Pero se insiste, que la demanda de pago de costas (costos + honorarios), intereses, corrección monetaria, constituyen pretensiones accesorias que van a cobrar vida una vez que se dicte sentencia definitiva, pero que en ningún momento se sustancian en forma paralela a la demanda de cobro de honorarios de abogado, por tanto, no se produce ninguna acumulación inepta de procedimientos.
Así pues, es criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, el plasmado en la Sentencia Nº 555, de fecha diez (10) de agosto de dos mi diecisiete (2017), caso JOSÉ ARGENIS RIVAS DUGARTE contra ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, donde se dejó asentado:
“…De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Conforme con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
De acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta Sala, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles…”.(Cursivas y destacado de este órgano colegiado).
Criterio que esta Sala mantiene y, en tal virtud procede a declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, asistido por el Abg. LUÍS EDGARDO RANGEL GIMON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) en función de Juicio Circuncripcional de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en la cual se: “…DECLARA INADMIBLE la presente ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, presentado por el ciudadano Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, por cuanto se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”.Por cuanto la decisión del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho. Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el recurrente el ciudadano LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho LUÍS EDGARDO RANGEL GIMÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.755, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó: ““…DECLARA INADMIBLE la presente ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, presentado por el ciudadano Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, por cuanto se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Ponente
DRA. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
Juez Superior
ABG. GILBERTO PARRA
Secretario
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. GILBERTO PARRA
Secretario
Causa 2Aa-012-21 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 5J-1081-009 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG /gg
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