REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de mayo de 2021
211° y 162°

CAUSA N° 2Aa-016-21.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.
DEMANDADO: JEAN ANTIBA ABDEL.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YECSY MOTA.
DEMANDANTE: ABG. LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUÍS EDGARDO RANGEL GIMÓN.
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Esta alzada se declara COMPETENTE para conocer del, recurso de apelación incoado por el Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de profesional del derecho, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2.021).SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), en la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…DECLARA INADMIBLE la presente ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, presentado por el ciudadano Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, por cuanto se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles…” En consecuencia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Nº 018-21.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abgs. LUÍS EDGARDO RANGEL GIMÓN y CECILIO PERDOMO FRANCO, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado a quo, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 4J-2111-14(nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional acordó:“…DECLARA INADMIBLE la presente ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, presentado por el ciudadano Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, por cuanto se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles…”. (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2, en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER

Proponen quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el Recurso de Apelación cuya admisibilidad hoy se resuelve, fue ejercido, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 4J-2111-14(nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia en cuanto a la inadmisibilidad en relación a la acción de estimación e intimación de los honorarios profesionales, incoada por el citado profesional del derecho LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO en contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL.

Ahora bien, en este sentido, es posible verificar, que la naturaleza de la decisión emitida por el tribunal aquo, es de carácter interlocutorio, por lo cual observa este Tribunal de Alzada, que el procedimiento correspondiente a efectos de tramitar el presente recurso apelativo, se circunscribe en el tenor del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza en su contenido, que el escrito de apelación dirigido a impugnar este tipo de decisiones interlocutorias “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el articulo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. (Cursivas de esta Sala).

En este sentido, una vez advertido lo anterior, observa este Tribunal de Alzada, que del tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelación para conocer del presente recuso de apelación incoado por los Abgs. LUÍS EDGARDO RANGEL GIMÓN y CECILIO PERDOMO FRANCO, en su oportunidad correspondiente. Y así se observa.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

En cuanto a este aspecto, se advierte, que del estudio de la ley adjetiva penal, se deslinda, que la decisión emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 4J-2111-14(nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la presente decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se establece.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE


En lo atinente a la legitimación para interponer la presente acción impugnativa, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el Abg. CECILIO PERDOMO FRANCO, se encuentra legitimado de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para recurrir de la decisión que data del veinticinco (25) de marzo del dos mil veintiuno (2021), arriba señalada, toda vez, que figura como parte presuntamente agraviada, en dicho asunto penal. Y así se observa.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación in comento, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria Abg. YOVANNA CÓRDOVA, adscrita al Juzgado a quo, inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) de las presentes actuaciones, luego de ser publicada la decisión hoy recurrida en fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil veintiuno (2021), transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho, de la siguiente manera: 1) martes veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021); 2) miércoles veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021); 3) jueves veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021); 4) viernes treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) y, 5) lunes diez (10) de mayo del año en curso, habiéndose interpuesto el recurso de apelación en fecha catorce (14) de abril del dos mil veintiuno (2021), por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que el recurso fue ejercido dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente a la publicación el auto apelado, es decir, dentro del lapso legal correspondiente. Y así se observa.

En base a todas las consideraciones realizadas en los párrafos que anteceden, aprieta síntesis concluye esta Alzada, que el presente recurso de apelación incoado por el Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, no adolece de ningún causal de inadmisibilidad de los previstos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es declararlo admisible, y en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta alzada se declara COMPETENTE para conocer del, recurso de apelación incoado por el Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de profesional del derecho, contra la decisión dictada por el Tribunal aquo, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2.021).

SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), en la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…DECLARA INADMIBLE la presente ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, presentado por el ciudadano Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, por cuanto se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles…” En consecuencia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANOMARTÍNEZ
Juez Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Ponente



DRA. ZULY REBECA SUÁREZGARCÍA
Juez Superior

ABG. GILBERTO PARRA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. GILBERTO PARRA
Secretario


Causa 2Aa-016-21 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 4J-2111-14 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG /gg