REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de mayo de 2021
211° y 162°

CAUSA:2Aa-016-21.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.
DEMANDADO: JEAN ANTIBA ABDEL.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YECSY MOTA.
DEMANDANTE: LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUÍS EDGARDO RANGEL GIMÓN.
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO (4°) DEPRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DECISIÓN:“… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el recurrente el ciudadano LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho LUÍS EDGARDO RANGEL GIMÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.755, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto (4°) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada mediante la cual el Juzgado Cuarto (4°) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), acordó entre otros pronunciamientos: “…DECLARA INADMIBLE la presente ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, presentado por el ciudadano Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, por cuanto se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles…”

Nº 019-21

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto (4°) en función de Juicio de esta sede judicial, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho LUÍS EDGARDO RANGEL GIMÓN, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N°4J-2111-14, en fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil veintiuno (2021), donde se acordó:“…DECLARA INADMIBLE la presente ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, presentado por el ciudadano Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, por cuanto se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles…”

Asimismo en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-016-21, siendo designado ponente el Juez Superior Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. ACUSADO: ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.822.041.

2. DEFENSA PRIVADA: Abg. YECSY MOTA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.729.

3. VÍCTIMA: ciudadanoLUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.211.652, asistido por el profesional del derecho LUÍS EDGARDO RANGEL GIMÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.755.

SEGUNDO
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente ciudadano LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho LUÍS EDGARDO RANGEL GIMÓN, interpone Recurso de Apelación, en el cual señala lo siguiente:

“…Quien suscribe LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 50.789, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.211.652, y con domicilio en la avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto de la ciudad de Maracay estado Aragua. Asistido por el profesional del Derecho LUÍS EDGARDO RANGEL GIMÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.755, cédulado bajo el Nro. V.-7.217.615, y con domicilio profesional en avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto de la ciudad de Maracay estado Aragua. Ante Usted y el Tribunal a su digna regencia, acudo en esta oportunidad para ejercer FORMAL RECURSO DE APELACION, en contra de la Sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 25 de marzo de 2.021, que declaró inadmisible mi legítima acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que se me adeudan. El presente Recurso de Apelación lo sustento en ejercicio a la Tutela Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos:
PRIMERO
El presente escrito de Apelación de sentencia, tiene su fundamento en el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones Cuarto de Juicio, el cual en fecha 25 de marzo de 2.021, en su fallo dicto la siguiente dispositiva:
“..SE DECLARA INADMISIBLE la Presente ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudad JEAN ANTIBA ABDEL, presentado por el ciudadano Abg LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO por cuanto se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del acumulación de pretensiones, Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles...”

Señala la Juzgadora de Primera Instancia en su fallo, de una manera muy por demás somera y sin fundamento, que las siguientes actuaciones profesionales, son de carácter extrajudicial:
“… A pesar, del escrito presentado se observa que existen actuaciones extrajudiciales, las cuales se especifican a continuación:
• En diferentes fechas, no especificadas en la demanda, sostuvo reuniones con el acusado JEAN ANTIBA ABDEL, en horas nocturnas para un total de diez (10) horas en la que se acordó la prestación de sus servicios como abogado con el pago de sus honorarios en la vivienda donde se encontraba en arresto domiciliario en la Quinta Avenida de San Jacinto, Residencias Ambar I, Piso 5, Apartamento E-1, Maracay, Estado Aragua.
• En diferentes fechas no especificadas en la demanda, sostuvo con el acusado JEAN ANTIBA ABDEL cuarenta y cinco (45) reuniones con un promedio de una (01) hora cada reunión, en horas nocturnas, con el propósito de brindarle asesoría y consulta jurídica con todo lo relacionado con su caso penal en la vivienda donde se encontraba en arresto domiciliario.
• En fecha 16-11-2020, se trasladó a la ciudad de Caracas a la interposición del escrito de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales
• En fecha 16-11-2020, compareció ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la Ciudad de Caracas, Área Metropolitana e causa, de Caracas, para consignar denuncia en la presente causa.
Omissis…
Pido se le dé entrada al presente escrito contentivo al Recurso de Apelación, se le dé el tratamiento que se merece y en la definitiva en la Alzada se declare con lugar y se orden la Admisión de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. He de informar a los respetados Magistrados que con la presente decisión me reservaré las acciones a que haya lugar contra la Jueza por no solamente ese ERROR INEXCUSABLE, sino también por el daño causado ante el evidente calco y por ende plagio que llevó a cabo la referida Jueza…”. (Cursivas de esta Sala).

TERCERO
EMPLAZAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se evidencia del presente cuaderno que el Juzgado aquo emplazó mediante boleta de notificación Nº 227-21, de fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil veintiuno (2021), al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que el abogado defensor dio contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

“…Quien suscribe, JEAN ANTIBA ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.822.041, con domicilio Profesional en LA Quinta Avenida, de 50 Jacinto, Residencias Ambar I, Piso 5, Apartamento E-1, Maracay Estado Aragua, asistido por el profesional del Derecho Abogada Yecsy Mota, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.046.715, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 129.729, con domicilio profesional en la Urbanización Terrazas de San Diego, Edificio 10, Apartamento 10-32, San Diego Estado Carabobo, con el debido respeto, acudo ante usted en mi carácter de DEMANDADO, para contestar con fundamentos de derecho la Apelación interpuesta por el ciudadano LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 25 de marzo de 2021:

CONSIDERACIONES LEGALES SOBRE LA NOTORIEDAD JUDICIAL

La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sala constitucional ha establecido pautas que han permitido a los jueces, unificar criterios para que puedan de una manera justa, objetiva y expedita, administrar justicia en todos aquellos casos que sean de su conocimiento, este razonamiento se ha caracterizado por una interpretación lógica y científica apegado a los principios generales del derecho. En ese sentido, la sala Constitucional estableció un criterio vinculante, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, donde estableció el concepto de notoriedad judicial en los siguientes términos: “consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”. La aplicación del concepto de la notoriedad judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, en particular, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, y el numeral 8 del artículo 6” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Tanto las sentencias que contienen la cosa juzgada como la existencia de otro amparo con el mismo objeto, como causales de inadmisibilidad, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial. Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.(…)
Omissis…
Cuarto de Juicio, en razón que la decisión se fundamentó en la doctrina judicial actualizada de la sala de casación civil, sala penal y sala plena, las cuales están expresadas en la sentencia que a tal fin cito como referencia las fechas y datos de cada una de ellas:
Sala de Casación Penal núm. 112, del 16 de marzo de 2015; la sentencia núm. 089, del 13 y marzo de 2003, de la Sala de Casación Civil, y la sentencia de la Sala Plena núm, 45, del 14 de agosto de 2014, que a su vez reitera la sentencia núm. 101, del 10 de noviembre de 2009, de la misma Sala,

Sala Constitucional, el criterio imperante, entre ellas en sentencia N° 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, Exp. N° 03-2946, en el juicio la acción de amparo constitucional interpuesta por Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., contra la sentencia dictada, el 9 de junio de 2003, por el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero Je Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción judicial.

RAZONES DE DERECHO PARA CONFIRMAR LA DESICION DEL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

Con la finalidad de reafirmar con criterios estrictamente jurisprudenciales la sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio, expongo a consideración de los ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considerando el principio de notoriedad judicial, expongo el mérito favorable, del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación civil según sentencia N° 0099 de fecha 27 de abril de 2001, donde asentó lo siguiente

“...habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados... ”.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “sentencia N?. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

“...la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia... ”.
Aplicando la doctrina antes expuesta, se estima que, en el presente caso, se adecúan al uarto puesto establecido en la cita que antecede, de acuerdo al cual una vez que haya quedado el juicio definitivamente firme, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales debe incoarse de forma autónoma ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil competente por la cuantía. Siendo por demás cierto que, en mi caso me fue dictada SENTENCIA ABSOLUTORIA, LA CUAL SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME, Y QUE ADEMÁS DE DICHO DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO NO PARTICIPÓ COMO MI ABOGADO DEFENSOR EL CIUDADANO LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, siendo mi abogado defensor público, para ese momento, el ciudadano ADALBERTO LEON.
PETITORIUM
En razón que está plenamente claro de que el demandante acumulo pretensiones que tan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles, motivo por lo cual, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones conforme a lo previsto en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicho artículo tiene un carácter de orden público, debe inexorablemente esta Corte de Apelaciones declarar sin Lugar la Apelación y confirmar la decisión dictada por la Jueza del tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Aragua…”. (Cursivas de esta Superioridad).

CUARTO
DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el cual, se pronuncia así:

“…Recibido cómo ha sido el escrito suscrito por el ciudadano LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO. Mayor de edad, de nacionalidad venezolanos, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.211.652, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.789 y con domicilio en: Avenida 1-A. edificio Tinapuey, piso 8, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua. Asistido por el profesional del Derecho LUÍS EDGARDO RANGEL GIMÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.755. cédula de identidad N° V-7.215.615 y con domicilio profesional en Avenida 1-A, edificio Tinapuey, piso 8. San Jacinto, Maracay, Estado Aragua. En el escrito en referencia alegan entre otras cosas lo siguiente: “...Consta de autos que a inicios del mes de mayo de 2014 por sugerencia de un amigo de nombre Félix Luzuriaga, acudió en horas de la noche, a la Quinta Avenida de San Jacinto, Residencias Ambar l, Piso 5 , apartamento E-1, Maracay, estado Aragua, donde sostuvo una reunión con un ciudadano que tenía Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. consiste en la detención Domiciliaria, quien se identificó como JEAN ANTIBA ABDEL, por un hecho que guardaba relación a los casos de Guarimba que se suscitaron A en diferentes partes de la ciudad de Maracay y en especial en la Urbanización San Jacinto, en ese año; allí sostuvo reunión con el mismo por espacio de tres (03) horas, analizando, las diferentes actuaciones que conformaban el expediente así como el legajo probatorio y el escrito acusatorio que fuere presentado en fecha 29 de abril de 2014. por el Fiscal 6to del Ministerio Publico. en contra del ya mencionado ciudadano por estar presuntamente incurso en el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal: ante ello el ciudadano arriba mencionado. Acude a su persona y contrata sus servicios profesionales como abogado para que le ayudara en el caso en cuestión, siendo que en los días posteriores mantuvo contacto con el mismo, para hacer el estudio previo a asumir la defensa del mismo, ingresando en ella en fecha 28 de mayo de 2014, fecha en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, y en donde no solamente asistió. Si no que también ejerció su defensa como profesional del derecho, en función de las estrategias tomadas en conjunto con el cliente, en las diferentes reuniones previas a la Audiencia Preliminar, lo que generó que desde esa fecha hasta hoy, se hallan generado unos Honorarios Profesionales que el hoy demandado, por múltiples razones, se niega a cancelar, no quedando otra vía a quien esto demanda a Estimar e Intimar sus Honorarios Profesionales.”
Por las razones expuestas es por lo que procede a demandar como en efecto demanda formalmente, al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, mayor edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.822.041, con domicilio en: Quinta Avenida de San Jacinto. Residencias Ambar 1. Piso 5. Apartamento E-1, Maracay, Estado Aragua, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. a los fines de que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a pagarle la cantidad de dinero siguiente: La suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLARDOS NOVESCIENTOS NOVENTA MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.192.990.394.800,00) equivalente a CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($104.400.00) por concepto de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales y judiciales practicadas, relativas al proceso signado con el No. 43-2111-14, llevado por este Tribunal, a su digno cargo. Abrase Cuaderno Separado de Incidencia a los fines de resolver lo planteado.(…)
Omissis…
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho de derecho analizadas, esto Tribunal Penal en función de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, presentado por el ciudadano Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, por cuanto se evidencia una inepta acumulación de pretensiones , de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles ..”.(Cursivas propias).

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse una vez analizada los alegatos de las partes, por cuanto en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), se presentó ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, un Recurso de Apelación incoado por el accionante LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, asistido por el profesional del derecho LUÍS EDGARDO RANGEL GIMÓN, en contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Juicio de esta sede judicial, por cuanto entre otros aspectos decretó el siguiente pronunciamiento: “:“…DECLARA INADMIBLE la presente ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, presentado por el ciudadano Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, por cuanto se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles…”, lo cual hace de la siguiente manera:

En torno al caso que nos ocupa, esta Alzada trae a colación el contenido de la norma 7 del Código de Procedimiento Civil, según el cual todos los actos deben celebrarse en la forma estatuida en ese Código y en leyes especiales. Esa norma establece el principio de legalidad de las formas procesales, que implica la sujeción de las partes a la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, de la manera preestablecida en la ley, por lo que no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

También es pertinente y aplica a este acaso, lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

A los anteriores también se adminicula el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…”. (Subrayado por esta Alzada).

Quienes aquí juzgan luego del análisis efectuado a las normas copiadas ut supra, estima que la llamada acumulación prohibida o inepta acumulación, se produce cuando una demanda contiene más de una pretensión y la pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas. En el caso, de inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, debe plantearse una controversia que ha de ser resuelta por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía y que dicha reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y asimismo establece que cuando sea materia de honorarios judiciales se seguirá el procedimiento que establece la Ley de Abogados, por lo que se arriba a forzosa conclusión que el procedimiento a llevar en ambos casos es totalmente distinto, son incompatibles entre sí, y no pueden intentarse de manera conjunta como un cumulo de pretensiones.

En cuanto al tema decidendum, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, precisó lo siguiente: “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…’. (Cursivas de esta Sala).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional en el fallo que data del trece (13) de julio del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció:

“Al respecto de ello, éste Tribunal Superior señalo lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia numero AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, donde explica la inepta acumulación aplicada al caso de marras, en los términos siguientes:
‘…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…)Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…)
(…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible
(…) Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…’
Igualmente, el legislador ha establecido en el artículo 81 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
‘…No procede la acumulación de autos o procesos:
…3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…’ (Cursivas y destacado de esta Alzada).

Luego, en la sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil el día tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), en el expediente Nº 2013-000217, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, se corroboró lo siguiente:

“…pues de la lectura del escrito libelar se desprende, que la representación judicial de la parte actora pretende el cobro de los honorarios profesionales conjuntamente con el cobro de los gastos judiciales, existiendo una inepta acumulación de pretensiones, por lo que, encontrándonos en presencia de procedimientos incompatibles, se verifica una causal de inadmisibilidad de la demanda…”.(Cursivas de esta Alzada).

El anterior criterio ha sido pacifico en la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, muestra de ello, lo constituye la sentencia N° 555, proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha diez (10) de agosto de dos mi diecisiete (2017), en el caso JOSÉ ARGENIS RIVAS DUGARTE contra ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, donde se dejó asentado:

“…De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Conforme con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
De acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta Sala, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles…”.(Cursivas y destacado de este órgano colegiado).

De tal manera esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conforme a los argumentos antes señalados, procede a declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, asistido por el Abg. LUÍS EDGARDO RANGEL GIMÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Juicio Circuncripcional de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), que entre otros pronunciamientos acordó: “donde se acordó:“…DECLARA INADMIBLE la presente ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, presentado por el ciudadano Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, por cuanto se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles…”, por cuanto la decisión del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, ya que el recurrente en su cúmulo de pretensiones, realizó una inepta acumulación ya que intentó diligencias con procedimientos incompatibles entre sí. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

Una vez analizadas las actuaciones expresadas en relación a esta causa, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el recurrente el ciudadano LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho LUÍS EDGARDO RANGEL GIMÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.755, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto (4°) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada mediante la cual el Juzgado Cuarto (4°) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), acordó entre otros pronunciamientos: “…DECLARA INADMIBLE la presente ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, presentado por el ciudadano Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, por cuanto se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles…”
Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Presidente



DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Ponente



DRA. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
Juez Superior


ABG. GILBERTO PARRA
Secretario


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. GILBERTO PARRA
Secretario










Causa 2Aa-016-21 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 4J-2111-14 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG /gg.