EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIACIAL
DEL ESTADOARAGUA
211° y 162°

SENTENCIA CAUSA 1J-1287-2020

JUEZ: REGULO RODRIGUEZ BARRETO.
ACUSADO: XXXXXXXXXXX.
MINISTERIO PUBLICO: CARLOS ROJAS, Fiscal Decimo Octavo del Estado Aragua.
DEFENSA PÚBLICA N° 3: FRANCA POLONI

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 18 de Marzo de 2021, se da apertura al Juicio Oral y Privado en contra de los adolescentes: XXXXXXXXX, y 2., en donde la Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. CARLOS ROJAS, manifestó: “Se ratifica la acusación presentada en fecha 25-05-2020, en contra de los adolescentes:XXXXXXXXXXX, por considerar esta representación fiscal que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los jóvenes en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 286 ambos del Código Penal. Dejando constancia que el Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le imputa al joven. Asimismo se acumula la causa 1JA-1294-2021, en relación al adolecente iurisXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 286 ambos del Código Penal, ambas las causas se encuentran en la misma fase, siendo competente este Tribunal para conocer de dichos procesos, y dado que es el mismo delito, considera este Tribunal, que en atención a los mentados artículos que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la acumulación de las causas signadas con la nomenclatura alfanumérica: N°: 1JA-1287-2020 (acumulación con N°: 1JA-1294-2021); quedando en adelante la nomenclatura del presente asunto penal como Nº 1JA-12872020. Asimismo en fecha 11-05-2021, Al momento de celebrar la audiencia de Continuación a Juicio este tribunal acordó la División de la Continencia de la Causa, por cuanto de la revisión de la causa se observa que el adolescente co - imputado XXXXXXXXXXX, no ha comparecido a los llamados realizados por este tribunal. En consecuencia, se procede a hacer la separación de la causa, a tales efectos se celebrará la audiencia pautada para el día de hoy para EL adolescente acusado XXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXXXX. En tal sentido, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a emitir el fallo correspondiente.
A continuación el Tribunal informo al acusado de los hechos objetos del presente juicio y del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del 375 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el procedimiento por admisión de hechos, e igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que en caso de consentirlo lo hará libre de coacción y juramento, advirtiéndole a su vez, que su declaración es un medio de prueba para su defensa, sin que su silencio lo perjudique, procediéndose a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo, no admitir los hechos y comenzar el juicio.
Por su parte la Defensora Pública ABG. PÚBLICA, expuso los argumentos de su defensa: “Buenas tardes, esta defensa va a demostrar la inocencia de mis patrocinados y la no responsabilidad ni participación de los hechos acusado por el Ministerio Publico, asimismo solicito que sea extensiva la medida cautelar para XXXXXXXX y sea procesado en libertad, ya que XXXXXXXX se le otorgo una medida cautelar. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal procedió a dar inicio a la recepción de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fue incorporada mediante su lectura según lo establecido en el artículo 341 segun lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público y admitida en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, siendo esta: , Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Colonia Tovar, estado Aragua, siendo esta: 1. INSPCCION TECNICA POLICIAL N° 00131-18, de fecha 28-06-2018, que riela al folio Nº 04, de la pieza I de la presente causa, suscrita por los funcionarios COMISARIO ROBERTO DAZA, ALCIDES FIGUEROA, NELSOM CARRERO, INSPECTORIA JEFES MAUCO AMAURY Y ROGER TOROS, DETECTIVE JEFE YEFFERSON GARAY, DETECTIVES LINOSKY SILVERA Y MICHERLINE FREITES (TECNICO DE GUARDIA), adscrito al Cuerpo de Investigaciones en la 1. REGULACION PRUDENCIAL Nro. 0412, de fecha 19-05-2020, que riela en los folio Nº 80 con su vuelto, de la pieza II, de la presente causa, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO ANDREINA MUJICA, credencial 39.570, (TECNICO DE GUARDIA), adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay Estado Aragua, los objetos robados o hurtados y no recuperados, denunciados por la ciudadana: CASADIEGO, Un (01) TELÉFONO CELULAR, Marca CLARO Color Negro, signado con el número telefónicos 0412-4390383, POR LA CANTIDAD DE DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMO Bs.10.000.000.00, 2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 0356, de fecha 19-05-2020, que riela en los folio Nº 80 con su vuelto, de la pieza II, de la presente causa de fecha 20-05-2020, que riela en los folio Nº 81 con su vuelto, de la pieza II, de la presente causa, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO ANDREINA MUJICA, credencial 39.570, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay Estado Aragua, practicado a Una (01) tijera, elaborado en metal, presentando adherencia de oxido, con filo en ambos extremos superiores en su empuñadura de ambos lados, elaborado en material sintético color negro y rojo, ya que el mismo fue incautado para el momento de la aprehensión del adolescente de autos.
En cuanto notificación a la víctima mediante la publicación en cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se prescinde del testimonio de la víctima y demás órganos de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánicapara la Protección para Niños, Niñas y Adolescente y del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, terminándose entonces con la recepción de pruebas.
En la oportunidad de las conclusiones, el representante del Ministerio Publico indico: “Buenos tarde, esta representación fiscal en virtud que el tribunal agoto todo los medias de notificación de la víctima, funcionarios actuantes y expertos, para demostrar la culpabilidad del adolescente presente en sala, hasta la presente fecha los mismo no se han presentado al llamado del tribunal, y solicito que se prescinda de la víctima, funcionarios actuantes y expertos, se tome lo pertinente y no me opongo a ninguna decisión que este juzgador dicte. Es todo”.
Por su parte la Defensa Pública, en sus conclusiones señalo: “Buenos tarde, esta defensa no se opone a la exposición del Ministerio Publico, si bien es cierto que este juicio se inicio por acto conclusivo por parte de la fiscalía 18, sin acreditar elementos contundentes que involucran a mi defendido y no se logro acreditar con certeza la participación de mi representado, no se la declaración de los funcionarios aprehensores así como la victima de autos, ambos fueron citados y no acudieron a dicho llamado, considerando esta defensa que el ministerio publico no logro demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar, tal como lo ha asentado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, como prueba de culpabilidad la victima de autos, no compareció al contradictorio, la misma no pudo se ubicado no demostrando interés en el proceso, solicito que el tribunal prescindió de la declaración de la víctima, funcionarios aprehensores y experto, y hoy llegamos a las conclusiones ya que en el devenir del debate no se logro aseverar la responsabilidad a mi defendido, y el Ministerio Publico no pudo conseguir los órganos de pruebas, es por ello que solicito la sentencia absolutoria y en consecuencia la libertad plena. Es todo”.
Culminada la intervención del acusado, el Tribunal procedió a declarar la Clausura del debate oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Recibido en la audiencia del Juicio Oral y Privado, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 183, 184 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respetiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.
Surge a criterio de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Juicio del Estado Aragua, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, en el Juicio Oral y Privado, concatenados y adminiculados a tenor de lo establecido en el artículo 22 del CódigoOrgánico Procesal Penal, que establece: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observándolas reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, consideró este Juzgador que no quedó demostrado en el transcurso del Juicio Oral, la participación del adolescente acusado XXXXXXXXXX, en la comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, a tal convicción llega este Tribunal en virtud de que en el desarrollo del juicio oral y privado, no se conto con el testimonio de la víctima, funcionarios actuantes, y los expertos, agotándose las vías necesarias para su comparecencia, lo que llevo a esta juzgadora a prescindir de ellos.
Fue incorporada mediante su lectura según lo establecido en el artículo 341 según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público y admitida en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, siendo esta: 1. INSPCCION TECNICA POLICIAL N° 00131-18, de fecha 28-06-2018, que riela al folio Nº 04, de la pieza I de la presente causa, suscrita por los funcionarios COMISARIO ROBERTO DAZA, ALCIDES FIGUEROA, NELSOM CARRERO, INSPECTORIA JEFES MAUCO AMAURY Y ROGER TOROS, DETECTIVE JEFE YEFFERSON GARAY, DETECTIVES LINOSKY SILVERA Y MICHERLINE FREITES (TECNICO DE GUARDIA), adscrito al Cuerpo de Investigaciones en la 1. REGULACION PRUDENCIAL Nro. 0412, de fecha 19-05-2020, que riela en los folio Nº 80 con su vuelto, de la pieza II, de la presente causa, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO ANDREINA MUJICA, credencial 39.570, (TECNICO DE GUARDIA), adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay Estado Aragua, los objetos robados o hurtados y no recuperados, denunciados por la ciudadana: CASADIEGO, Un (01) TELÉFONO CELULAR, Marca CLARO Color Negro, signado con el número telefónicos 0412-4390383, POR LA CANTIDAD DE DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMO Bs.10.000.000.00, 2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 0356, de fecha 19-05-2020, que riela en los folio Nº 80 con su vuelto, de la pieza II, de la presente causa de fecha 20-05-2020, que riela en los folio Nº 81 con su vuelto, de la pieza II, de la presente causa, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO ANDREINA MUJICA, credencial 39.570, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay Estado Aragua, practicado a Una (01) tijera, elaborado en metal, presentando adherencia de oxido, con filo en ambos extremos superiores en su empuñadura de ambos lados, elaborado en material sintético color negro y rojo, ya que el mismo fue incautado para el momento de la aprehensión del adolescente de autos.
Con esta Experticia de Regulación Prudencial, quedo demostrado los objetos que les fueron despojados a los victima en la comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, delito por el cual se presento acusación la Fiscalía Decimo Octavo del Ministerio Publico del Estado Aragua.
Así las cosas, establece los artículos 458 y 286 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
Establecidos el delito sobre el cual verso la acusación manifestada por el Ministerio Publico, en el presente caso al no contar con suficientes elementos que puedan señalar que el hoy acusado cometiera el delito, este Juzgador considera que la conducta del acusado XXXXXXXXXXX, no se pudo subsumir dentro de las previsiones de los artículos 458 y 286 Ambos del Código Penal.
Por lo que en el presente caso las testimoniales de los funcionarios aprehensores, no corroboradas por la victima de la presente causa, no resultan suficientes para el establecimiento del hecho fundamental para dar por sentada la responsabilidad penal del acusado en lo relativo a los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, y por ende no se puede establecer la relación de causalidad necesaria para demostrar la culpabilidad.
Es por lo que considera este juzgador que no existen elementos suficientes, tanto testimoniales como documentales que unidas puedan demostrar en el Juicio la participación del Acusado XXXXXXXXXX XXX y que el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela que favorece al acusado.
Ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primera Instancia en Responsabilidad del Adolescente en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se absuelve al adolescente LUIS ALBERTO BLANCO PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de Se ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescentes: XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Toda vez que el Ministerio Publico no logro demostrar la responsabilidad penal del adolescente, y aunado al hecho que las partes en este acto han estipulado la totalidad de las pruebas conforme en los artículos 181, 183 y 184 del Código Orgánica Procesal Penal por aplicación supletoria en mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asimismo se prescindió de la declaración de la víctima, los funcionarias aprehensores y experto, solicitado por el Ministerio Publico y la defensa pública. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA y cese de medidas restrictivas o aflictivas del adolescente XXXXXXXXXXX, identificado suficientemente en autos. (Librase boleta de libertad desde la sala). Se acuerda la LIBERTAD PLENA y cese de medidas restrictivas o aflictivas del adolescente XXXXXXXXX, identificado suficientemente en autos. (Librase boleta de libertad desde la sala). TERCERO: El tribunal acuerda librar oficio al Registro Civil del Maracay estado Aragua, adscrito al Consejo Nacional Electoral, el tramite de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento y a la Oficina de Sistema Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME), sede el Limón estado Aragua, para el trámite de la cedula de identidad del Adolescente del XXXXXXXXXX. CUARTO: Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Público Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto el Ministerio Público dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, cumpliendo con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso.
Regístrese y publíquese la presente decisión, de copias a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de 2021.
EL Juez
Abg. REGULO RODRIGUEZ BARRETO

LA Secretaria
Abg. ISMENIA GUTIERREZ
CAUSA N° 1JA-1287-2020