República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
RECUSANTE: Ciudadana Belkis Josefina Farías, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 10.830.734, asistida por el abogado Salvador Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 208.563.-
RECUSADO: Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la persona del abogado Gustavo Posada Villa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.250.056.-
EXPEDIENTE Nº: 012.914.-
MOTIVO: Recusación.-
UNICO
Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por la ciudadana Belkis Josefina Farías, asistida por el abogado Salvador Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 208.563.-, contenida en el expediente signado con el N°: 16.590, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La mencionada recusación es contra el Juez del Juzgado, abogado Gustavo Posada Villa, encontrándose fundamentada en el hecho de que el mencionado Juzgador, está inmerso en el Ordinal 12°, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes y el Ordinal 13°, por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es de precisar que en fecha 15 de noviembre de 2021, la ciudadana Belkis Josefina Farías, asistida por el abogado Salvador Rivero, ya identificado, presentó escrito de recusación en contra del Juez GUSTAVO POSADA, el cual corre inserto del folio uno (01) al cuatro (04) del presente expediente señalando lo siguiente:
“Omissis … A tenor de lo pautado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Procesal Civil Venezolano en concordancia con el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia No. 2140 del día 7 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional, (sic) ratificada por la Sala Civil, que permite recusar a los jueces por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSAR (sic)como en efecto RECUSO en este mismo acto al Juez de la causa GUSTAVO POSADA VILLA, (sic) (…) en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Dicha recusación procede por estar incurso o subsumido el recusado en las causales previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por otras causas que expondré seguidamente que comprometen su objetividad, subjetivándolo de tal manera que no garantizan su absoluta idoneidad para conocer o juzgar con imparcialidad el pleito en cuestión. (sic)
En efecto, el ciudadano Juez GUSTAVO POSADA VILLA, no debe conocer de este juicio ya que su objetividad como juez está comprometida debido a que el mismo, siendo nacionalidad colombiana de nacimiento, ingresó a Venezuela hace unos años atrás alegando ser ingeniero agrónomo (sic) y fue contratado por el CENTRAL AZUCARERO SANTA MARÍA, (sic) el cual en sus inicios perteneció a la Familia Farías López (HECHO NOTORIO REGIONAL Y COMUNICACIONAL), (sic) cuyo descendientes estamos varios involucrados en esta demanda directa e indirectamente.
El ciudadano Juez GUSTAVO POSADA VILLA vivió en las instalaciones del CENTRAL AZUCARERO SANTA MARÍA, (sic) que estaban ubicadas en la carretera nacional Santa Bárbara del Tapirín.Crucero de la Virgen del Valle Punta de Mata, siendo que nosotros, los hijos de Luis Emiliano Farías López (Nuestro Padre) vivimos en las instalaciones de la empresa Cayetano Farías e Hijos C.A., más o menos a 1km del sitio donde estaba el CENTRAL AZUCARERO SANTA MARIA.
El Juez GUSTAVO POSADA VILLA, solía irse por las noches luego de la jornada de trabajo a comer y disfrutar en un sitio denominado “La India” (existen testigos) donde tuvo cercanía e hizo amistad con varias familias de Santa Bárbara. Consecuencia de esa relación laboral surgió una íntima amistad con Jesús Salvador Farías Tineo, (sic) hijo de Jesús Farías López, uno de los propietarios del CENTRAL AZUCARERO SANTA MARIA. (sic)
Con el tiempo JESUS SALADOR FARIAS TINEO (Abogado), parte co-demandante en este juicio, también se hizo socio e íntimo amigo de la abogada YULENG RODRIGUEZ DE POSADA, cónyuge (fallecida) del recusado GUSTAVO POSADA VILLA, (sic) en un bufete de abogados ubicado en el Edificio denominado Nieves o Molinos de la Avenida Bolívar Maturín, Estado Monagas y aparecían en innumerables juicios juntos como apoderados judiciales nombrados de manera notarial o apud acta, tanto así, que el mismo Juez recusado GUSTAVO POSADA VILLA, conocía su incapacidad procesal para conocer de tales procesos y así era conocido y sabido en el ámbito judicial monaguense como un HECHO NOTORIO JUDICIAL (sic) (siempre se inhibía cuando aparecía esa sociedad de apoderados entre ellos).
En este proceso se evidencia taxativamente que JESÚS SALVADOR FARÍAS TINEO, identificado en autos, es codemandante en este juicio.
Además, de lo anterior, que ya es gravísimo, (sic) tengo conocimiento que en la actualidad uno de los hijos del JUEZ GUSTAVO POSADA VILLA, (sic) está vendiendo productos de la empresa Cayetano Farías e Hijos, C.A, que es gerenciada, por ahora, por uno de los demandantes de este juicio MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, identificado en autos.
La empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A., ubicada en la carretera Nacional Vía Santa Bárbara-Punta de Mata, Sector Bajo Queregua, en el Municipio Santa Bárbara de Tapirín, Estado Monagas, fue creada en el mes de Mayo de 1.948, en el lugar donde actualmente labora, con iniciativa y el trabajo de cinco hermanos: JESUS, ELEUTERIO, PORFIRIO LUIS EMILIANO (nuestro padre) y MANUEL FARIAS VILLARROEL Y MARIA LOPEZ DE FARIAS.(sic)
Este grupo familiar oriundo de Casanay, Estado Sucre, se trasladaron al Municipio Ezequiel Zamora para vivir allí, y es donde toman la decisión de establecerse comercialmente en el Municipio de Santa Bárbara de Tapirín Estado Monagas.
Solicito, por cuestiones de probidad procesal, que el ciudadano Juez GUSTAVO POSADA VILLA, proceda a sincerarse y admita que no deba conocer de este juicio por estar comprometida su objetividad y por estar afectado de parcialización con y a favor de los demandantes JESUS SALVADOR FARIAS TINEO y MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ de manera específica y directa y con lo otros codemandantes GIANCARLO FARIAS MORALES y JOSÉ ELEUTERIO FARIAS SOTILLO de manera indirecta (…)”.
Ahora bien, consta de las actas procesales, informe presentado por el abogado GUSTAVO POSADA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, el cual cursa en autos del folio cinco (05) al nueve (09) expresando lo siguiente:
“Omissis… En este orden de ideas, debo señalar al respecto lo siguiente: 1. En primer lugar observa este Operador de Justicia, que de forma maliciosa, mal intencionada, temeraria y criminosa y con ánimos de que este Juez se desprenda del conocimiento de la presente causa y así poder manipular el manejo del expediente, la recusante fundamenta su recusación en los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cabe señalar nunca he tenido sociedad de intereses o amistad íntima con alguna de las partes en este juicio y mucho menos he recibido servicios de importancia que empeñen mi gratitud tal como lo dispone nuestra ley adjetiva vigente y paso a esgrimir y a fundamentar las defensas que a bien tengo. Resulta asombroso para este Juzgador que la parte codemandada recusante considere que pueda tener dudas acerca de mi imparcialidad en el presente juicio, puesto que el mismo se encuentra en fase de citación, y cabe advertir que no tengo ningún tipo de interés en la resultas de la presente litis, que se evidencia una especie de xenofobia contra los ciudadanos colombianos y que hacen vida en la República Bolivariana de Venezuela, al respecto debo acotar que quiero a esta hermosa patria y me siento orgulloso de ser venezolano y que Dios y el poder judicial me hayan dado la oportunidad de impartir justicia en esta tierra de gracia, donde tengo como Juez mas de veinte años, en este sentido es oportuno indicar que tengo más de 55 años viviendo en la República Bolivariana de Venezuela de forma ininterrumpida, no soy Ingeniero agrónomo y hace más de 35 años trabajé para la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO en el central azucarero Santa María, central Cariaco y Central Cumanacoa, propiedad del Estado Venezolano (CENAZUCAR), jamás he trabajado para ningún FARIAS como maliciosamente alega la parte recusante, y nunca he vivido en Santa Bárbara, siempre he vivido con mi grupo familiar en Maturín Estado Monagas, por lo que los alegatos esgrimidos en la recusación son falsos e infundados, criminosos, no existiendo ningún hecho comunicacional ni regional al respecto como lo señala la recusante. 2. Nunca establecí una relación de amistad íntima con los miembros de la familia FARÍAS y menos en el restaurante la INDIA, donde solo iba comer de vez en cuando y no se, ni me consta que ese Restaurante perteneciera a algún miembro de la familia FARIAS, por lo que se insiste que la recusación interpuesta está revestida de falsedades y actos criminosos. 3. Si me he inhibido de alguna causa donde aparecía mi esposa hoy difunta, con mas de cinco años de haber fallecido y lo hice en el marco de la ley adjetiva vigente y no porque tuviera sociedad de intereses con los abogados que ejercieran con ella, por lo que solicito sea desechado el alegato plasmado por la recusante y su abogado asistente y se respete a mi familia. 4. No existe un hecho gravísimo como lo alega de forma falsa y criminosa la recusante y su abogado asistente en la presente causa, en el sentido de que uno de mis hijos vende productos de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A., puesto que lo cierto es que yo no tengo hijos varones y solo tengo 2 hijas una que vive en USA y es Abogada y trabaja en su profesión en USA y mi otra hija es Administradora y trabaja como gerente de una empresa que nada tiene que ver con los productos que vende la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A., lo cual constituye un hecho por demás criminoso que solo pretende manipular la distribución y conocimiento de los expedientes, considero que resulta por demás criminoso que traten de involucrar a mi familia con hechos que se ventilan en el presente proceso. 5. He tenido conocimiento por las últimas recusaciones infundadas que han sido presentadas en mi contra en este Tribunal, que al parecer han sido redactadas por un abogado que da indicios que padeciera de esquizofrenia por lo absurdo vago, criminoso y malicioso con que redacta dichas recusaciones y que en los sitios donde venden bebidas alcohólicas de la ciudad se vanagloria de sentenciar en otros tribunales, diciendo que es el quien sentencia, con ánimos de evitar o manipular el manejo de los expedientes en este Tribunal. 6. Siguiendo este orden de ideas este humilde Operador de Justicia considera que los juicios y recusaciones no deben convertirse en un chisme judicial para atacar de forma infundada y criminosa a los jueces y si se llegara a dictar alguna decisión en el presente expediente, cuentan las partes con el recurso de apelación a los efectos de que este Juzgado se las escuche y se le garantice el derecho a la doble instancia, con un debido proceso y bajo el principio de seguridad jurídica y de igualdad entre las partes. 7. Asimismo y por último el hecho de que las partes o sus abogados no estuvieran conformes con los autos dictados por el Tribunal que represento no son causal de presumir imparcialidad, y repito no hay tal situación de mi parte, sin que ello obste, para que estas estén disconformes con mis pronunciamientos. Sin más que argüir, solicito la declaratoria sin lugar de la presente recusación solicitando igualmente sea declara temeraria e infundada por los motivos antes expresados...".
Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y se declaró la causa abierta a pruebas, siendo que en dicha oportunidad la parte recusante no promovió prueba alguna para sustentar los hechos alegados en su escrito. Y así se decide.-
Este operador de justicia para decidir sobre la presente controversia en atención a las consideraciones siguientes:
La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales tácitamente enumerados en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues, esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.-
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del Juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.-
Así las cosas, este sentenciador antes de descender al análisis de las causales invocadas considera prudente señalar que la regla sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que recaigan sobre supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I). Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y visto que la parte recusante no aportó elemento de convicción alguno a través del cual pudiese demostrarse los hechos alegados por la misma, así como tampoco se infiere de autos que los alegatos realizados se encuentren plenamente demostrados mediante algún medio probatorio, en tal sentido, tomando en cuenta tal y como fue señalado up supra, las causales alegadas en la recusación que nos ocupa son las contenidas en los ordinales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman tales causales por cuanto el recusante no logró demostrar bajo ningún basamento legal que el Juez haya incurrido en la misma. Y así se decide.-
En mérito de lo anterior, este operador de justicia observa que en el presente caso no se configuran las causales de recusación establecida en los ordinales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, es improcedente y se declarar SIN LUGAR la recusación planteada. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana Belkis Josefina Farías, asistida por el Abogado Salvador Rivero, parte codemandante en la causa signada bajo el Nº: 16.590, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su carácter de Juez del referido Juzgado. En consecuencia, de la anterior declaratoria remítase copia certificada al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que continúe el curso de la causa.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) tal como lo señala dicha norma, por haberse declarado Sin Lugar la Recusación Planteada y no haber resultado criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma en comento.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 211º Años de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 12:00pm se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
PJF/yg/...
Exp. Nº: 012.914.-
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