REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, tres (03) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar que el presente recurso fue interpuesto en fecha cinco (05) de marzo del presente año por el ciudadano HUMBERTO PECK BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº: 4.614.041, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTECCIÓN CORP DE VENEZUELA, debidamente asistido por el abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, titular de la cédula de identidad Nº: 10.107.754, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 57.926, contra el Laudo Arbitral emitido en fecha 18 de diciembre de 2020. Posteriormente, en fecha 17 de marzo del año en curso, esta Superioridad dictó auto dando entrada al mismo por no ser contrario a derecho y a las buenas costumbres, el cual señaló lo siguiente: (…) Ahora bien, en virtud de que el mismo no es contrario a derecho, a las buenas costumbres y por no ser extemporáneo, Désele entrada, Inventaríese y háganse las correspondientes anotaciones estadísticas de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje comercial. En consecuencia, este Tribunal ordena la suspensión de la ejecución de dicho Laudo y el recurrente deberá prestar una caución por el monto de (USD 32.395,00) o su equivalente en bolívares (Bs.34.838.948.773, 20) para asegurar el resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de la publicación del presente auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la mencionada ley de Arbitraje comercial. (…).
Por su parte, considera necesario este Operador de Justicia, traer a colación lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual refleja lo siguiente:
Artículo 45. El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar.
Ahora bien, en atención a ello, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte accionada no prestó la caución solicitada por este Órgano Jurisdiccional a fin de garantizar las resultas del juicio.
Del mismo modo, puede inferir este Juzgador, que la parte accionante no realizó las gestiones pertinentes a fin de dar impulso al presente Recurso, lo que denota su falta de interés en la prosecución de la acción, pues no ha hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
En mérito a lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar, SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ARBITRAJE COMERCIAL.-
Finalmente, una vez constatada por este Juzgado la falta de interés de la parte interesada desde la admisión del presente expediente en ésta instancia judicial, considera motivo suficiente para declarar EL ABANDONO DEL TRAMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y ordena el archivo judicial del presente expediente. Y así se declara.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/yg/rs.-
Exp. N ° 012877.-