REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021)
Años: 211º y 162º
-I-
LAS PARTES
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
• DEMANDANTE: LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.976.020, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.988.
• DEMANDADO(A): ATMARY JOSEFINA GOMEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.150.662 y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
• EXPEDIENTE N°: 32.143.
• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I.).
-II-
LOS HECHOS
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de cinco (05) años sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.
El día nueve (09) de febrero del año 2010, se le da entrada a la demanda, se admite la misma y se dispone a formar expediente y numerarse bajo el N° 32.143, se libro boleta de citación a los fines de que comparezca la parte demandada.
En esa misma fecha este Tribunal decreto Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte accionada, libró oficio N° 0840-8.667 al Juzgado Distribuidor y Ejecutor de Medidas de Municipio.
Posteriormente consignó el Alguacil de este Juzgado 1 boleta de intimación debidamente firmarda por la parte accionada el día seis (06) de julio del año 2010.
De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de once (11) años, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (V.I.), intentada por el ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, anteriormente identificado, contra la ciudadana ATMARY JOSEFINA GOMEZ SUAREZ, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha nueve (09) de febrero del año 2010, cuyo Oficio será librado una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Notifíquese a las partes del fallo dictado.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
EXP/32.143
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