REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Noviembre del 2021.-
Años: 211º y 162°
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 877 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): ROMMEL GONZALO NAVAS GAMERO y ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.830.458 y V.-10.836.981 en su orden, de este domicilio.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): LIBIA DEL VALLE CALDERÍN GUZMÁN y ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A. con los Nros. 74.248 y 87.562 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 01, edificio Chihanne, piso 01, oficina 08, diagonal a la antigua sede del Circuito Judicial Penal de Maturín, estado Monagas.-
DEMANDADA(S): HÉCTOR EDUARDO NÚÑEZ VÉLIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.297.296, domiciliado en la Urbanización "Ciudad Colonial", Condominio San Antonio, calle 01, casa nro. 01, municipio Maturín del estado Monagas.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): NAYIRED NÚÑEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. con el Nro. 298.537, de este domicilio.-
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): WILLIAM EDUARDO NÚÑEZ VELIZ, inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 44.987, de este domicilio.-
CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
MOTIVO: COMPLEMENTO DEL FALLO.-
EXPEDIENTE: 34.572.-
NARRATIVA
ACTUACIONES DE LA PIEZA PRINCIPAL
Se recibió por distribución (folio 47), en fecha 16 de Mayo del 2019, demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la Abogada en ejercicio LIBIA DEL VALLE CALDERÍN GUZMÁN, inscrita en el I.P.S.A. con el Nro. 74.248, con domicilio procesal en la Calle 01, edificio Chihanne, piso 01, oficina 08, diagonal a la antigua sede del Circuito Judicial Penal de Maturín, estado Monagas, quien actúa en representación judicial de los ciudadanos: ROMMEL GONZALO NAVAS GAMERO y ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.830.458 y V.-10.836.981 en su orden, según Poder General Especial, autenticado en la Notaría Pública Primera de Maturín, del estado Monagas, en fecha 30 de Octubre del 2015, inserto en el Nro. 35, Tomo 616; quien actuó en representación de los ciudadanos ROMMEL GONZALO NAVAS GAMERO y ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.830.458 y V.-10.836.981 en su orden, de este domicilio. Posteriormente, el 28 del mes y año en referencia se Admitió (folio 51) la demandada; contra el ciudadano HÉCTOR EDUARDO NÚÑEZ VÉLIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.297.296, domiciliado en la Urbanización "Ciudad Colonial", Condominio San Antonio, calle 01, casa nro. 01, municipio Maturín del estado Monagas, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, el cual se encuentra ubicado en la calle 04 (antigua calle Cumaná), S/N, sector Centro, Maturín estado Monagas; en la providencia de Admisión se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda que fue incoada en su contra. En fecha 30 de Septiembre del 2020, el Tribunal libra Cartel de Citación (folio 72), el mismo fue fijado en el domicilio del demandado, por la Secretaria del Tribunal, en fecha 28 de Octubre del referido año (folio 76).
En fecha 08 de Octubre del 2020, la parte accionante, solicitó la reanudación de la causa (folio 95). Posteriormente, el 22 del mismo mes y año, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa (folio 96).
En fecha 28 de Enero del 2021, el ciudadano HÉCTOR EDUARDO NÚÑEZ VÉLIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.297.296, domiciliado en la Urbanización "Ciudad Colonial", Condominio San Antonio, calle 01, casa nro. 01, municipio Maturín del estado Monagas, consignó diligencia, dándose por citado (folio 100). De seguida, la parte accionada consignó Poder Apud Acta (folio 101), nombrando como Apoderada a la Abogada NAYIRED NÚÑEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. con el Nro. 298.537. Subsiguientemente, el Apoderado JOSE DE JESÚS AYALA, ya identificado, procedió a Contestar la Demanda (folio 98 al 100). La parte demandada. en fecha 01 de Marzo del mismo año, consignó Escrito de Contestación con sus correspondientes anexos (folios 106 al 160).
En fecha 15 de Marzo del 2021, se realizó la Audiencia Preliminar (folios 162 y 163). Seguidamente, en fecha 19 del mismo mes y año, el Tribunal decretó auto fijando los límites dentro de los cuales se desenvolvería la controversia, quedando establecida: 1.) La falta de cualidad del demandante. 2.) La falta de cualidad del demandado y 3.) La insolvencia del arrendatario. En el mismo orden de ideas, se aperturó un lapso de pruebas de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran sus pruebas (folio 164). Consignando las partes sus correspondientes escritos de promoción, parte actora folios 165 al 167 y sus vueltos y la parte demandada, folios 168 al 209. Pruebas que fueron admitidas en fecha 14 de Abril del 2021. (Folio 210). La parte accionante, en fecha 26 del mismo mes y año, solicitó que tanto el escrito de promoción de pruebas, como sus anexos, fueran inadmitidos, por ser presentados de manera extemporánea.
El 25 de Mayo del 2021, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Calle 4 (antigua calle Cumaná), Local Comercial, anexo a una casa S/N, sector Centro, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas.
En fecha 11 de Octubre de los corrientes, la Abogada LIBIA DEL VALLE CALDERÍN GUZMÁN, confirió Poder Apud Acta al Abogado ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 87.562, con domicilio procesal en la Calle 01, edificio Chihanne, piso 01, oficina 08, diagonal a la antigua sede del Circuito Judicial Penal de Maturín, estado Monagas (folio 255 y su vto.).-
La Audiencia Oral y Pública se realizó el día 26 de Octubre del 2021. (Folio 258 al 262), con su correspondiente dispositivo. (Folio 263 y 264).
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Se ordenó la apertura el 28 de Mayo del 2019. (Folio 01). Posteriormente, en fecha 28 de Junio la parte demandante, consignó los correspondientes anexos, (folios 02 al 51). El Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, niega la solicitud de Medida de Secuestro, (folios 54 al 56). Contra la indicada Sentencia, la parte accionante, ejerció Recurso de Apelación, consta en el folio 57. Recurso que fuere escuchado en un solo efecto, (folio58). Posteriormente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante Sentencia de fecha 07 de Noviembre del 2019, decretó: 1.) Con lugar el recurso de apelación. 2.) Se revocó el auto que negó la Medida. 3.) Se decretó la Medida de Secuestro y 4.) Se condenó en costas a la parte perdidosa. Este Tribunal Primero de Primera Instancia, recibió en fecha 04 de Diciembre del 2019 las resultas del Recurso de Apelación, acatando lo ahí ordenado; en tal sentido, libró despacho de comisión con el correspondiente oficio, relativo a la Medida de Secuestro Decretada. (Folios 77 y 78). La indicada comisión fue recibida por este Tribunal en fecha 14 de Febrero del 2020, la cual fue debidamente cumplida. Este Tribunal, en fecha 10 de Marzo, ordenó el desglose y remisión de la comisión, en virtud que fueron secuestrados los bienes del demandado, los cuales se encontraban en el local comercial, objeto del litigio, del mismo modo, obvió nombrar Defensor Judicial (folio 112). La parte actora, en fecha 04 de Noviembre del 2020, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de Marzo; la cual fue escuchada en un solo efecto, en fecha 16 de Noviembre del año referido. Mediante Sentencia de fecha 14 de Abril del 2021, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, decretó: 1.) Sin lugar el recurso de apelación. 2.) Se confirmó el auto que ordenó el Levantamiento de la Medida. 3.) Se condenó en costas a la parte perdidosa. Este Tribunal, en fecha 17 de Septiembre del 2021, recibió las resultas de la Comisión proveniente del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida, folio 193.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE APELACIÓN
Aperturado en fecha 10 de Febrero del 2021, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con las copias certificadas enunciada por la parte actora-apelante. Mediante Sentencia de fecha 14 de Abril del 2021, emanada del supra indicado Juzgado Superior, decretó: 1.) Sin lugar el recurso de apelación. 2.) Se confirmó el auto que ordenó el Levantamiento de la Medida. 3.) Se condenó en costas a la parte perdidosa. Se recibió la totalidad del Expediente y se ordenó el reingreso del mismo, ello, en fecha 14 de Mayo del 2021.
Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo en extenso, esta Juzgadora pasa a realizarlo en los términos siguientes:
DEL ASUNTO DEBATIDO
LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE
Con respecto al fondo de la demanda, este procedimiento se inició por demanda incoada por la ciudadana LIBIA DEL VALLE CALDERÍN GUZMÁN, inscrita en el I.P.S.A. con el Nro. 74.248, con domicilio procesal en la Calle 01, edificio Chihanne, piso 01, oficina 08, diagonal a la antigua sede del Circuito Judicial Penal de Maturín, estado Monagas, quien actuó como Apoderada Judicial de los ciudadanos: ROMMEL GONZALO NAVAS GAMERO y ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.830.458 y V.-10.836.981 en su orden, de este domicilio, representación que consta en instrumento Poder General Especial, autenticado en la Notaría Pública Primera de Maturín, del estado Monagas, en fecha 30 de Octubre del 2015, inserto en el Nro. 35, Tomo 616; demanda cuyo motivo es DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en virtud de la celebración de un Contrato de Arrendamiento, entre el ciudadano ROMMEL G. NAVAS G. y la Sociedad Mercantil IMPRESOS NÚÑEZ, C.A., protocolizada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de Mayo de 1995, inscrito con el Nro. 245, Folios 152 al 156, Tomo IV Habilitado; última actualización en fecha 15 de Noviembre del 2012, protocolizada en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotada con el Nro. 21, Tomo 82-A RM MAT, siendo su Presidente el ciudadano HÉCTOR EDUARDO NÚÑEZ VÉLIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.297.296, domiciliado en la Urbanización "Ciudad Colonial", Condominio San Antonio, calle 01, casa nro. 01, municipio Maturín del estado Monagas, quien fuere la parte demanda, Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha, 10 de Abril del 2003.
Se desprende del acervo probatorio, que el Local Comercial objeto del litigio, a los efectos legales fue construido, según consta en documento de remodelación y/o ampliación al inmueble constituido por una casa/quinta, construida sobre terrenos municipales, la cual cuenta con una superficie aproximada de 600 mts2., ubicada en la Calle 4 (antigua Calle Cumaná) municipio Maturín del estado Monagas, cuyos linderos son: Norte: con casa que es o fue de Julio Díaz; Sur: con inmueble que es o fue de Ana Valderrama; Este: que es su fondo correspondiente y Oeste: que es su frente, con la prenombrada Calle 4 (antigua Calle Cumaná). Documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 18 de Mayo del 2015, anotado con el Nro. 38, Folio 167. Tomo 13.
Seguidamente, de autos se desprende que la litis se delimitó en tres (03) particulares: 1.) La falta de cualidad del demandante. 2.) La falta de cualidad del demandado y 3.) La insolvencia del arrendatario. No obstante, esta Jurisdicente, determinó que el punto álgido de la controversia, era determinar, si el actor contaba o no con cualidad para demandar; para lo cual, contó con un compendio de pruebas, las cuales se valoraran a continuación:
En cuanto a las pruebas acompañadas junto con el libelo de la demanda:
Documentales:
1) Copia Simple de Instrumento Poder General Especial, autenticado en la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, anotada con el Nro. 35, Tomo 616, en fecha 30 de Octubre del 2015. Por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal le da pleno valor probatorio, siendo que de él se desprende la cualidad de representación judicial con la que actúa la parte accionante. Y así se decide.-
2) Copia Simple de Ficha Catastral de fecha de inscripción 04 de Septiembre del 2014, a nombre del ciudadano NAVAS GAMERO ROMMEL GONZALO Y OTRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.830.458, emanada de la Alcaldía de Maturín, Dirección Municipal de Catastro, fecha de inscripción 04 de Septiembre del 2014. El presente documento público administrativo, no fue objeto de impugnación alguna; en tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, siendo que de él se desprende, como uno de los requisitos para legalizar la existencia del local comercial. Y así se decide.-
3) Copia simple de Documento de remodelación y/o ampliación al inmueble constituido por una casa/quinta, construida sobre terrenos municipales, la cual cuenta con una superficie aproximada de 600 mts2., ubicada en la Calle 4 (antigua Calle Cumaná) municipio Maturín del estado Monagas, cuyos linderos son: Norte: con casa que es o fue de Julio Díaz; Sur: con inmueble que es o fue de Ana Valderrama; Este: que es su fondo correspondiente y Oeste: que es su frente, con la prenombrada Calle 4 (antigua Calle Cumaná). Documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 18 de Mayo del 2015, anotado con el Nro. 38, Folio 167. Tomo 13. Documento privado que goza de fe pública, por medio del cual, la parte promovente, demostró la existencia legal del local comercial, objeto de la demanda, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
4) Copia simple de Expediente Nro. 1658-13, del Centro de Coordinación Policial, municipio Maturín, Oficina de Atención a la Víctima, de Fecha 17 de Septiembre del 2013, Denunciante: Héctor Núñez, Denunciado: Rommel Navas. Documento público, que si bien es cierto, no fue impugnado, no es menos cierto que no le aportó nada al proceso de desalojo de local comercial. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
5) Copia simple de Expediente Nro. ORMDA-001-16, del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, Oficina Regional Monagas, constante de Notificación, de fecha de inicio 17 de Septiembre del 2013. Con este instrumento se demostró el agotamiento de la vía administrativa, y por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Sin más pruebas aportadas por la parte actora.
En cuanto a las pruebas acompañadas junto con la contestación de la demanda:
Documentales:
1) Copia certificada de Ficha Catastral de fecha de inscripción 04 de Septiembre del 2014, a nombre del ciudadano NAVAS GAMERO ROMMEL GONZALO Y OTRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.830.458, emanada de la Alcaldía de Maturín, Dirección Municipal de Catastro, fecha de inscripción 04 de Septiembre del 2014. Prueba ut supra valorada, a la cual se le dio valor probatorio. Y así se decide.-
2) Copia certificada de Documento de remodelación y/o ampliación al inmueble constituido por una casa/quinta, construida sobre terrenos municipales, la cual cuenta con una superficie aproximada de 600 mts2., ubicada en la Calle 4 (antigua Calle Cumaná) municipio Maturín del estado Monagas, cuyos linderos son: Norte: con casa que es o fue de Julio Díaz; Sur: con inmueble que es o fue de Ana Valderrama; Este: que es su fondo correspondiente y Oeste: que es su frente, con la prenombrada Calle 4 (antigua Calle Cumaná). Documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 18 de Mayo del 2015, anotado con el Nro. 38, Folio 167. Tomo 13. Esta prueba fue valorada supra, a la cual se le dio pleno valor probatorio. Y así se decide.-
3) Copia certificada de Documento de Compra-Venta de un inmueble constituido por una casa/quinta, construida sobre terrenos municipales, la cual cuenta con una superficie aproximada de 600 mts2., ubicada en la Calle 4 (antigua Calle Cumaná) municipio Maturín del estado Monagas, cuyos linderos son: Norte: con casa que es o fue de Julio Díaz; Sur: con inmueble que es o fue de Ana Valderrama; Este: que es su fondo correspondiente y Oeste: que es su frente, con la prenombrada Calle 4 (antigua Calle Cumaná), entre los ciudadanos: MARIETA GAMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.388.556 (vendedora) y los ciudadanos: ROMMEL GONZALO NAVAS GAMERO y ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO (compradores), protocolizado en la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 12 de Diciembre del 2000, anotado con el Nro. 39, Folios 308 al 312, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre. El presente instrumento privado que goza de fe pública, no fue sujeto a impugnación, del mismo modo, se deriva de este, que la parte actora, es propietaria de una bienhechuría ubicada sobre terrenos de ejidos municipales, desde el 12 de Diciembre del 2000, por lo que se da, pleno valor probatorio. Y así se decide.-
4) Copia Certificada de Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil IMPRESOS NÚÑEZ, C.A., protocolizada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de Mayo de 1995, inscrito con el Nro. 245, Folios 152 al 156, Tomo IV Habilitado; última actualización en fecha 15 de Noviembre del 2012, protocolizada en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotada con el Nro. 21, Tomo 82-A RM MAT. Instrumento mercantil, por medio del cual se demuestra la personalidad jurídica con la que se celebró el contrato de arrendamiento, por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
5) Copia Simple de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos ROMMEL G. NAVAS G. y Sociedad Mercantil IMPRESOS NÚÑEZ, C.A., siendo su Presidente el ciudadano HÉCTOR EDUARDO NÚÑEZ VÉLIZ, suscrito en fecha, 10 de Abril del 2003. Instrumento privado, el cual no solo no fue impugnado sino que, por medio del cual se demostró la relación arrendaticia entre las partes. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
6) Copia Certificada de Registro de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos HÉCTOR EDUARDO NÚÑEZ VÉLIZ e YRIANNA DEL VALLE GARBAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.173.681, cuya fecha de inicio fue el 28 de Febrero del 2015. Emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del estado Monagas, municipio Maturín, parroquia San Simón, Acta Nro. 045, de fecha 03 de Marzo del 2020. Documento público, que si bien es cierto, no fue impugnado, no es menos cierto que no le aportó nada al proceso de desalojo de local comercial. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
7) Original de Partida de Nacimiento del ciudadano FABIAN SAMUEL ARAY GARBAN, nacido en fecha 24 de Abril del 2010. Documento público, que no fue impugnado, sin embargo, no le aportó nada al proceso de desalojo de local comercial. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
8) Copia Simple de Registro de Nacimiento de la ciudadana SARAHY DE LOS ANGELES NÚÑEZ GARBAN nacida en fecha 16 de Marzo del 2013. Documento público, que si bien es cierto, no fue impugnado, no es menos cierto que no le aportó nada al proceso de desalojo de local comercial. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
9) Relación de Planillas de depósitos de cánones de arrendamiento desde el año 2012 al 2016, consignadas en el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Las indicadas pruebas mercantiles fueron promovidas de forma extemporáneas, por lo que este Tribunal las considera no sujetas a valoración. Y así se decide.-
Sin más pruebas aportadas por la parte demandada.-
MOTIVA
Revisadas las actas procesales y luego de haberse valorado íntegramente el caudal probatorio, considera esta Juzgadora necesaria efectuar las consideraciones siguientes:
Señala la doctrina que el Arrendamiento, es un Contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.-
El Arrendatario tiene dos (2) obligaciones principales: 1).- Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; y 2).- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Así las cosas, esta Jurisdicente cita el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Y el artículo 1.354 del Código Civil que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se encuentra contenido el articulado, por medio del cual, se regula toda relación arrendaticia de locales para uso comercial, tal como lo establecen los artículos:
Artículo 1:
"El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial."
Así como el Artículo 2:
"A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público."
En relación a la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde en principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación; en virtud de ello, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.
La controversia de este juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se limitó en tres (3) particulares: 1.) La falta de cualidad del demandante. 2.) La falta de cualidad del demandado y 3.) La insolvencia del arrendatario. No obstante, quien aquí sentencia, consideró, que es imperativo discernir sobre la cualidad del actor, como punto principal y álgido.
En el presente caso, si bien la pretensión ejercida por los actores se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí juzga considera oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:
“…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el Juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de derecho Procesal Civil venezolano; Arístides Rengel Romberg Volumen I)
Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige que, para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, los cuales son: Tutela Jurídica Efectiva, Legitimación Ad Causam o Cualidad, y Coincidencia o Relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.
Respecto a la legitimación ad causam o cualidad, tenemos que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda ser decidida por el Juez en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión "legitimación a la causa" para designar este sentido procesal de falta de noción de cualidad y según que aquélla se refiere al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, tal pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, no es contraria a derecho, pues, se encuentra establecida de manera expresa en los literales del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; mas, sin embargo, esta Jurisdicente, advierte que en el presente caso, la parte accionante, ciudadanos: ROMMEL GONZALO NAVAS GAMERO y ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO, según se desprende de documento de remodelación y/o ampliación al inmueble constituido por una casa/quinta, construida sobre terrenos municipales, la cual cuenta con una superficie aproximada de 600 mts2., ubicada en la Calle 4 (antigua Calle Cumaná) municipio Maturín del estado Monagas, cuyos linderos son: Norte: con casa que es o fue de Julio Díaz; Sur: con inmueble que es o fue de Ana Valderrama; Este: que es su fondo correspondiente y Oeste: que es su frente, con la prenombrada Calle 4 (antigua Calle Cumaná). Documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 18 de Mayo del 2015, anotado con el Nro. 38, Folio 167. Tomo 13; en relación al contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano ROMMEL G. NAVAS G. y la Sociedad Mercantil IMPRESOS NÚÑEZ, C.A., siendo su Presidente el ciudadano HÉCTOR EDUARDO NÚÑEZ VÉLIZ, suscrito en fecha, 10 de Abril del 2003. Se puede observar que, para la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, la parte actora no contaba con la Cualidad para arrendar un local comercial, toda vez que, el mismo NO EXISTÍA a los efectos legales, siendo que, de acuerdo al documento de remodelación y ampliación, el local fue construido y/o remodelado y/o ampliado en fecha en fecha 18 de Mayo del 2015, por su parte, el contrato de arrendamiento, fue suscrito en fecha, 10 de Abril del 2003. En tal sentido, discierne quien aquí decide, que efectivamente la parte actora, no cuenta con la cualidad para accionar. Y así taxativamente se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 506 y 877 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 01 y 02 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la Jurisprudencia y Doctrina patria. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la Abogada LIBIA DEL VALLE CALDERÍN, Apoderada Judicial de los ciudadanos: ROMMEL GONZALO NAVAS GAMERO y ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO, contra el ciudadano HÉCTOR EDUARDO NÚÑEZ VÉLIZ, por FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR.- Y así taxativamente se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto, la falta de cualidad del Demandante fue declara con lugar, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás particulares contenidos en los límites de la controversia, tales como: La falta de cualidad del demandado y La insolvencia del arrendatario. Y así se decide.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos mil Veintiúno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo la 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.572
MVV/JRR
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