REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021)
Años: 211º y 162º
-I-
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
• DEMANDANTE: CARLOS ANDRES VELASQUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.147.672, de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL: JORGE JOSE BRITO MARCANO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.636.901, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 99.015, de este domicilio.
• DEMANDADO(A): MARIA FERNANDA CARRERA ROYETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.216.548, de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
• EXPEDIENTE N°: 34.460.
• MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE VEHICULO.
-II-
Realizada una minuciosa revisión y una vez estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora que en el presente juicio ha transcurrido más de dos (02) años sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2018, este Juzgado recibió por distribución la presente demanda, se le dio entrada en fecha veintiseis (26) de junio de 2018. Compareció la parte aaccionante y consigno escrito reformando la demanda constante de 5 folios útiles y sus anexos.
Se admite la demanda el día nueve (09) de julio del año 2018, se ordena la comparecencia de la parte accionada, se libro boleta de citación a los fines de que comparezca la misma y en esa misma fecha se aperturó cuaderno separado de medidas. Luego de varios intentos para localizar a la parte demanda, este Juzgado por auto fechado veintiséis (26) de julio del año 2018 acuerda la citación por carteles.
Estampo diligencia el profesional de derecho JORGE BRITO, suficientemente identificado en autos, consignando los ejemplares con la respectiva publicación del Cartel en fecha cinco (05) de octubre del año 2018. El cual fue agregado en esa misma fecha.
La Secretaria dejo constancia que el día veinticinco (25) de octubre del año 2018 se traslado a la morada de la parte accionada y fijó el respectivo cartel de citación. Por diligencia del día veintiséis (26) de noviembre del año 2018 la parte demandante solicitó fuera designado defensor judicial en la presente causa. Riela al folio 67 auto de este Juzgado designando como Defensor Judicial a la ciudadana ISABELLA URBANI, venezsolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.588. Se libró boleta respectiva.
De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de dos (02) años, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de NULIDAD DE VENTA DE VEHICULO, intentada por el ciudadano CARLOS ANDRES VELASQUEZ BARRETO, anteriormente identificado, contra la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA ROYETT, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes del fallo dictado.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los tres (03) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
EXP/34.460
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