REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021)
Años: 211º y 162º
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en tal sentido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguiente particulares:
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.794.934 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.692.
DEMANDADO(A): DULCE INES FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.634.148, domiciliada en la vereda 3, casa #33, entre carrera 15, avenida Libertador, sector las Brisas del Orinoco, de la Parroquia Maturín, Municipio Maturín Estado Monagas.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE N°: 34.646.
-ÚNICO-
El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), recibió libelo de demanda constante de 04 folios útiles y sus respectivos vueltos, con 11 folios de anexos, incoado por la ciudadana CRUSMARY LÓPEZ UROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.010.445 y de este domicilio, MARIA ALEJANDRA ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.794.934 y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.759; contra la ciudadana DULCE INES FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.634.148, de este domicilio, expresando en dicho libelo motivo de demanda por REIVINDICACIÓN, con fudamento en el artículo 115 de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 548 del Codigo Civil y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, dieciséis (16) de diciembre del año 2019, se le dio entrada a la causa, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes y la posterior asignación de numeración 34.646 y se insto a la parte accionante a que corrija el valor de las unidades tributarias en que estimo la demanda y a que consigne el número de identificación personal de la parte accionada para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de Despacho. Se salva ese mismo día la foliatura del expediente.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de enero del año 2020, la parte accionante cumplió con lo requerido en el despacho saneador.
Seguido a ello por auto fechado nueve (09) de enero del año 2020, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada, a tal efecto se libró boleta de citación.
Riela al folio 23 Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROCCA, anteriormente identificada a los profesionales del derecho ARGENIS VILLANUEVA y PEDRO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.759, 119.910, respectivamente.
Dejo constancia la Alguacil Accidental de este Juzgado en fecha siete (07) de febrero de haberse trasladado a la morada de la accionada y no se encontraba la misma, por cuanto fue atendida por una ciudadana suministraba distintos nombres con la finalidad de no identificarse, consigno una boleta de citación con su respectiva compulsa sin firmar.
La parte accionada solicitó mediante diligencia que el Tribunal se traslade y constituya en la morada de la demandante a los fines de poder Identificar a la misma.
El día trece (13) de septiembre del año 2021 se hizo presente la parte accionante y revoco poder conferido a los ciudadanos ARGENIS VILLANUEVA y PEDRO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.759, 119.910, respectivamente.
En esa misma fecha otorgó Poder Apud Acta al profesional de derecho CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.692.
Se recibió diligencia de la parte accionante solicitando le sea acordada la oportunidad para el traslado de la Alguacil a los fines de prácticar la citación personal.
Extracto del libelo:
"...Omissis..."
En fecha cinco de diciembre del año dos mil diecisiete, y mediante documento privado hice compra al ciudadano RAYMUNDO ANTONIO FARIAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad personal N° 5.391.491 de un inmueble de su propiedad constituido por una (1) vivienda de piso de cemento, paredes de bloque, techo de lamina de zinc, distribuida en un Porche-Garage, una (1) sala cocina-comedor, (4) cuatro habitaciones, (1) un baño, (1) corredor-lavandero, el cual está ubicado en la Vereda Tres, casa Nro. Treinta y Tres (33), entre carrera 15 y Avenida Brisas del Orinoco, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, estado Monagas. (…); cuyo documento privado fue presentado para su debido Reconocimiento de Contenido y Firma mediante demanda presentada ante los Juzgados de Municipios de esta Circunscripción Judicial.
…Omissis…
Efectuado dicho Reconocimiento mediante sentencia y estando definitivamente firme quedo suscrito en el Asiento Registral Nro. 2019.869, matriculado con el Nro. 386.14.7.10.9459 libro de folio real del año 2019.
Pero, es el caso ciudadano juez que una vez que voy a hacer uso de mi propiedad ocupándola PARA MI VIVIENDA PRINCIPAL, al llegar me encuentro que el mismo está siendo habitada por la ciudadana DULCE INES FERMIN, quien me manifestó que el tantas veces mencionado inmueble le había sido vendido por el ciudadano RAYMUNDO ANTONIO FARIAS SALAZAR, no mostrándome ningún documento que acreditara tal compra.
Ahora bien, este Juzgado considera que el motivo de la acción no es el procedimiento idóneo para el derecho que lega la parte accionante en su escrito liberal que le ha sido vulnerado, siendo que la acción de Reivindicación la ejerce el propietario de una cosa, en los casos que el propietario HA DEJADO DE POSEER LA COSA POR HECHO PROPIO.
Observa quien aquí decide que en la presente acción la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROCCA, no ha estado en posesión de la cosa (bien inmueble), por lo alegado en su escrito de demanda, una vez suscrito el documento de compra venta privado y reconocido el mismo, quedo asentado en el Asiento Registral Nro. 2019.869, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas y cuando se traslado hasta el bien mueble a materializar la compra, se encuentra con la realidad de que dicho bien estaba habitado por un tercero.
Establece el artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Por su parte la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. Expediente R.C.Nº AA60-S-2002-000066, de fecha veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil tres dejo por sentado:
“La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).
Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:
“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SE HALLA CONDICIONADA A LA CONCURRENCIA DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
Analizado el caso en cuestión observa esta Juzgadora que la parte accionante reclama su derecho a poseer el bien inmueble, como consecuencia de no haber perfeccionada la compra que celebró mediante contrato.
El artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Asimismo, el artículo 10 ejusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en sentencia Exp. Nro. AA20-C- 2012-0000712, de fecha 17/04/2.013, ha establecido lo siguiente:
“….En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5 y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional…”(Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones transcritas, la Ley mencionada exige que previo al ejercicio de cualquier demanda que comporte la pérdida de la posesión o tenencia sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 transcrito expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en la Ley.
En este orden de ideas, se observa que la demanda que hoy se analiza consiste en ACCION REIVINDICATORIA, constituido por una casa, ubicada en la Vereda Tres, casa Nro. Treinta y Tres (33), entre carrera 15 y Avenida Brisas del Orinoco, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, estado Monagas, la cual pudiese producir la desposesión material del inmueble objeto del presente juicio.
Por todo lo antes expuesto, considerando que la acción incoada pudiese comportar la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del demandado; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no queda más que INADMITIR la presente acción. Y así taxativamente se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.794.934 y de este domicilio, contra la ciudadana DULCE INES FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.634.148, y de este domicilio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los tres (03) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
EXP/34.646
|