JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Primero (1) de Noviembre de 2.021.-
211º y 162º

LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE:
UNIDAD EDUCATIVA LOS CHIQUILINES, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Marzo de 2002, bajo el Nro. 76, Tomo A-6, representada por el ciudadano RODOLFO JOSE GARCIA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nro. V- 2.643.878.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ALEJANDRO CASTRO AJMAD, JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, MARLIN YOHANA CAMPOS RICO o FRANCISCO POLLER, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 47.058, 29.755, 131.993 y 152 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ODETTE AKOURI DE KOUFFATTI, JOSE KOUFFATTI, JORGE KOUFFATTI, ANTONIO KOUFATTI, SALVADOR KOUFATTI Y SUAD DEL VALLE KOUFATTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. V- 11.775.227, V- 8.377.765, V- 9.291.638, V- 9.896.585, V- 10.833.257 y V- 15.631.985 respectivamente

ABOGADO ASISTENTE:
MARIA SOLEDAD MARCANO, YAMILETH GUEVARA LAVERDE, ROCIO LOPEZ, RAFAEL DOMINGUEZ, SULIMA BEYOINE y JOSE ENRIQUE MARTINEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los nros.76.039, 179,658, 258.641, 71.191, 30.067 y 148.561 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: Nº 15.918



Breve descripción de la Transacción.-
La trabazón de la Litis consistió en hacer efectiva una clausula contractual en la cual se estipulaba que la venta del inmueble era por la cantidad de 150.000$; por lo cual la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; la cual este Tribunal declaro sin lugar, y el demandante ejerció el recurso de apelación ante el Tribunal Superior, donde declaran con lugar dicha apelación; Asimismo se ejerció el Recurso de Casación y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaro con lugar el recurso interpuesto, ratificando la decisión dictada por este Tribunal y anulando por consiguiente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esta Jurisdicción.

Encontrándose la causa en etapa de sentencia, el Juez de este Tribunal convoco a las partes a una audiencia conciliatoria logrando que las mismas le pusieran fin al presente juicio en los términos siguientes:

“Nosotros ODETTE AKOURI DE KOUFFATTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.775.227, LA ARRENDADORA, del inmueble de sus propiedad según consta de documento registrado bajo el nro. 16, tomo 4, protocolo primero de fecha 14 de abril del año 1988, el cual se encuentra en las actas procesales, el inmueble está constituido por una casa quinta odette, ubicado en la Urbanización Juanico, calle Venezuela en la Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, y el ciudadano RODOLFO JOSE GARCIA MAEESTRE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.643.878, en su carácter de Director Administrativo de la empresa UNIDAD EDUCATIVA LOS CHIQUILINES, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Marzo de 2002, bajo el Nro. 76, Tomo A-6, representación que consta en las actas procesales, la ARRENDATARIA, por medio del presente documento declaramos: Que hemos decidido dar por terminado el presente juicio por Cumplimiento de contrato signado con el expediente 15.918, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, en fecha 25 de abril d 2002, como cualquier otro contrato que se haya celebrado entre partes. LA ARRENDADORA ciudadana ODETTE AKOURI DE KOUFFATTI y LA ARRENDATARIA UNIDAD EDUCATIVA LOS CHIQUILINES, C.A ciudadano RODOLFO JOSE GARCIA MAESTRE, declaran: que la terminación tanto del juicio como de los contratos de arrendamiento se hace para dar cumplimiento al acuerdo realizado en sede del Tribunal en Audiencia Conciliatoria del día 11 de octubre de 2021, realizado de común acuerdo entre las partes y de manera amistosa, y LA ARRENDADORA ciudadana ODETTE AKOURI DE KOUFFATTI deja constancia que igualmente LA ARRENDATARIA esta al día con los cánones de arrendamiento respectivos, es decir LA ARRENDATARIA no debe nada sobre tales conceptos, así como ningún otro concepto derivado del mismo, ningún monto ni pasado, ni presente, ni futuro que deriven de los contratos celebrados entre ambas partes, tales como cánones de arrendamientos, deterioros, electricidad, agua, aseo urbano, ni ningún otro concepto; para dar cumplimiento a lo acordado LA ARRENDADORA, entrega una compensación acordad en el acuerdo arriba señalado por la cantidad de TRES MIL DOLARES (3.000$) y con esto no queda nada a deber por parte de LA ARRENDADORA, así como también declara LA ARRENDADORA que en este mismo acto recibo las llaves, previa inspección que ha realizado declarando que el inmueble se encuentra en perfecto estado de conservación y limpieza, y en las mismas condiciones como se entrego referente a sanitarios, instalaciones de luz, agua, rejas, pintura, puertas, ventanas, pisos y otros. Igualmente LA ARRENDATARIA, la empresa UNIDAD EDUCATIVA LOS CHIQUILINES, C.A, representada por el ciudadano RODOLFO JOSE GARCIA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nro. V- 2.643.878, en su carácter de Director Administrativo plenamente identificado, declara: que acepta la compensación realizada por LA ARRENDADORA, así como también le hace entrega material del inmueble libre de personas y cosas, le hace entrega de las llaves del inmueble arriba descrito, el cual se encuentra en perfectas condiciones como declaro LA ARRENDADORA, y con el pago queda compensado el acuerdo de fecha 11 de octubre 2021, a los fines de dar por terminado el juicio de cumplimiento de contrato arriba indicado, el cual recibí en este acto en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Quedando conformes las dos partes intervinientes en el presente acto, a los fines de consignar la presente entrega material del inmueble por ante el Tribunal se hacen tres ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.- Es Todo, termino, se leyó y conformes firman.-

Ahora bien como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que el ciudadano RODOLFO JOSE GARCIA MAESTRE, es el representante de la UNIDAD EDUCATIVA LOS CHIQUILINES, C.A, parte demandante, asistido por la abogada MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, IPSA Nro. 131.993, y la ciudadana ODETTE AKOURI DE KOUFFATTI, la parte demandada, asistida por la abogada KENDAL JOHANNA ROMERO FERNANDEZ, IPSA Nro. 102.345 en el presente juicio.-

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, procedente en el presente juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.






DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN, en cuanto LA ARRENDATARIA, la empresa UNIDAD EDUCATIVA LOS CHIQUILINES, C.A, representada por el ciudadano RODOLFO JOSE GARCIA MAESTRE, en su carácter de Director Administrativo plenamente identificado, declara: que acepta la compensación realizada por LA ARRENDADORA, así como también le hace entrega material del inmueble libre de personas y cosas, le hace entrega de las llaves del inmueble arriba descrito, el cual se encuentra en perfectas condiciones como declaro LA ARRENDADORA, y con el pago queda compensado el acuerdo de fecha 11 de octubre 2021, a los fines de dar por terminado el juicio de cumplimiento de contrato.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, Primero (1) de Noviembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste


La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GPV/MP/mjc