REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 10 de Noviembre de 2021
211° y 162°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CELIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.335.571.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ y NAILETH DEL VALLE MEDRANO RIVAS Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N°195.246 y 183.354, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.436.195.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA VEGAS Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 233.202.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCION A COMPRA VENTA (Oposición a la Medida).
EXPEDIENTE: 16.656

Conoce este Tribunal de la oposición a la medida formulada por la abogada MARIA EUGENIA VEGAS Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 233.202, en su carácter de abogada asistente del ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ, quien expone escrito de oposición a la medida presentado en fecha 27/09/2021, lo siguiente:

“…estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 602 del código de Procedimiento Civil, hago formal oposición a la medida de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 05 de Febrero del 2020, por cuanto la misma es excesiva y limita mi derecho constitucional a la propiedad consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115: se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce disfrute y disposición de sus bienes…
Soy el único y legítimo propietario de un inmueble distinguido con el N° 25 destinada a vivienda principal, que forma parte del conjunto denominado PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY IV ETAPA, construido sobre la macro parcela MC-04, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, colectora 22, sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas.
La vivienda tiene un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60,00 mts2), distribuidos en una planta, conformada por las siguientes dependencias: cocina, comedor, sala, dos baños, dos habitaciones, patio trasero y un puesto d estacionamiento en la parte frontal, el área de terreno asignada en uso exclusivo de la descrita vivienda principal tiene un área de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (253,95 Mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares que son NORTE: línea recta de 10,00 mts con terrenos que fueron o son de Teodoro Quijada, SUR: línea recta de 10,00 mts con calle interna del conjunto, ESTE: línea recta de 24,73 mts con vivienda N° 24 y OESTE: línea recta de 26,06 mts con vivienda N° 26 y me pertenece según documento debidamente protocolizado y que consigno marcado “A”.
Ciudadano Juez, inicie desde el mes de Diciembre de 2015 demanda de desalojo contra la ciudadana CELIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, suficientemente identificada en las actas de la presente causa, dicho procedimiento fue llevado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y cuya sentencia definitiva fue decidida por el Tribunal Superior Primero de esta misma circunscripción judicial, de fecha 20 de abril del 2017, el cual accionante acompaña con el libelo marcado con la letra “Q” y que cursa en el cuaderno principal en los folios 76 al 84.
Desde la fecha de adquisición del inmueble constituido por una vivienda con un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60,00 mts2), distribuidos en una planta, conformada por las siguientes dependencias: cocina, comedor, sala, dos baños, dos habitaciones, patio trasero y un puesto d estacionamiento en la parte frontal, el área de terreno asignada en uso exclusivo de la descrita vivienda principal tiene un área de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (253,95 Mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares que son NORTE: línea recta de 10,00 mts con terrenos que fueron o son de Teodoro Quijada, SUR: línea recta de 10,00 mts con calle interna del conjunto, ESTE: línea recta de 24,73 mts con vivienda N° 24 y OESTE: línea recta de 26,06 mts con vivienda N° 26; la única limitación que tenia para disponer del citado inmueble era la hipoteca convencional de Primer Grado constituida a favor del Banco de Venezuela, S.A Banco Universal, hasta por la cantidad de 625.000,00, si hubiera estado o existido intención de mi persona de disponer del inmueble de mi legítima propiedad que hubiera impedido venderlo o gravado, si procedí después de intentar el Desalojo a cancelar la totalidad del préstamo hipotecario a la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A Banco Universal, empresa del Estado Venezolano, y la cual aun no he registrado ante la oficina de Registro Correspondiente. De allí se desprende que no ha existido ni existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y no se acompañó un medio de prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañar como base de su reclamo (fomus bonis iuris), únicamente basa su pretensión en un supuesto contrato verbal, sin indicar monto de la supuesta opción de compra venta.
En la presenta causa por no ser de las fundamentadas como establece el artículo 646 del CPC en Instrumento Público, Instrumento Privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, o en letras de cambio, pagares, cheques y cualquier otro instrumento negociable…, “la misma se fu7ndamente en un presunto contrato verbal de opción de compra venta” por lo cual se ha debida solicitar a la demandante ciudadana CELIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, supra identificada que constituyera fianza para poder responder las resultas del juicio por el otorgamiento de la medida y de los daños y perjuicios que me pudiera y que efectivamente me ha ocasionado, desde que ocupa de manera ilegal y mediante la cual pretende despojarme con artimañas jurídicas de la propiedad del inmueble supra señalado, y seguir haciendo uso y disposición de un inmueble que no le pertenece.
Nuestro legislador patrio a limitado las medidas precautelativas, asegurativas, o provisionales a bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio en el caso que nos ocupa, la accionante ciudadana CELIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO; tiene de manera ilegal el uso y disfrute del bien inmueble objeto de la irracional y fraudulenta demanda, desde enero de 2013 y en la cual no ha cancelado los correspondientes cánones de arrendamiento, por lo cual mi representado se encuentradespojado del uso goce y disfrute del nien inmueble de su legítima propiedad sin obtener contraprestacfión y limitado para disponer del mismo por la medida de Prohibición de Enjenar y Gravar decretado por este Tribunal, a tenor del artículo 585 CPC, es l¿por lo que antes expuesto que solicito: sea revocada la medida provisional dictada por este Tribunal y se oficie lo conducente al Registrado Público del Segundo Circuito dekl Municpio Maturín del Estado Monagas a los fines de la suspensión de la medida decretada, igualmente se oficie al Banco de Venezuela, S.A Banco Universal, La Pirámide,a fin de que informe de los pagos y la cancelación total del crédito hipotecario realizado por el ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ, previamente identificado.
Ciudadano Juez, la presente medida de prohibición de Enajenar y Gravar aumenta aún más y minimiza el derecho de propiedad sobre el inmueble citado, el cual viene siendo ucupado de manera ilñegal y sin realizar contraprestación por el uso y disfrute del mismo con claros indicios de fraude a la ley, y a mi persona por parte de la ciudadana CELIA ENRIQUETA AZOCAR…”


En fecha 09/11/2021 fue presentada diligencia por la abogada Emily Delgado, apoderada judicial de la parte demandante y expone:

“Visto el escrito de oposición a la medida presentado por el ciudadano Carlos Gómez, titular de la cédula de identidad N° 4.436.195, asistido por la abogada María Vegas inscrita en el IPSA bajo el N° 233.202, mediante la cual solicita el levantamiento de la medida.
Ahora bien, solicito sea ratificada la medida dictada por este Tribunal en fecha 05 de Febrero del 2020, por cuanto se cumplieron los extremos para el decreto de dicha medida, asimismo existe riesgo manifiesto del derecho que se reclama quede ilusoria la ejecución del fallo y un inminente daño, razón por la cual solicito se mantenga la medida hasta que quede definitivamente firme la demanda principal N° 16.656 de la nomenclatura interna de este Juzgado.”

Ahora bien, vistas todas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las declarará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así mismo Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil Comentado establece que:
“Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos interesa, significa prevención, disposición; prevención a su vez equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo.
En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
También se le han denominado como asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferentes semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.”


Ahora bien con respecto al levantamiento de MEDIDA DE PROHIBICON DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una vivienda con un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60,00 mts2), distribuidos en una planta, conformada por las siguientes dependencias: cocina, comedor, sala, dos baños, dos habitaciones, patio trasero y un puesto d estacionamiento en la parte frontal, el área de terreno asignada en uso exclusivo de la descrita vivienda principal tiene un área de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (253,95 Mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares que son NORTE: línea recta de 10,00 mts con terrenos que fueron o son de Teodoro Quijada, SUR: línea recta de 10,00 mts con calle interna del conjunto, ESTE: línea recta de 24,73 mts con vivienda N° 24 y OESTE: línea recta de 26,06 mts con vivienda N° 26, decretada por este Juzgado en fecha 05 de Febrero del 2020; este Tribunal quiere significarle a la parte que el código de procedimiento civil en su artículo 600 establece:
“Art. 600: acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación, linderos que constaren en la petición…”

Ahora bien, a los fines de que la sentencia definitiva que deba recaer sobre la causa principal que se ventila en la presente causa y con el fin de preservar y salvaguardar el derecho de ambas partes hasta las resultas finales del presente juicio, este sentenciador establece que debe mantenerse la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Juzgado en fecha 05 de Febrero de 2020, ya que la misma es pertinente, idónea, y adecuada. Y así de decide.-

DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este Juzgado en fecha 05 de Febrero de 2020. Realizada por el ciudadano CARLOS EMILIO GÓMEZ MARTÍNEZ, asistido por la Abogada MARÍA EUGENIA VEGAS, parte demandada en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 10 días del mes de Noviembre de dos mil Veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/MP/Als
Exp. 16.656