REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

211° y 162°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE ACCIONANTE: Empresa mercantil PREMIER FITNESS CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta ciudad de Maturín en fecha 06 de Mayo del 1.998, inscrita bajo el No. 51, Tomo 3-A., representada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ PACHECO PEREZ y AURIMAR CAROLINA MARCHAN, C.I V.- 6.548.563 y V.- 14.012.511 en su condición de gerente y administradora respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.299.483, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.897 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: MARIA NATIVIDAD MARQUEZ DE PROFETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.755.349 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ LATTAN, Abogado en ejercicio, INPREABOGADO No. 3.865.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogados MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS y ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, C.I V.- 14.911.807 y V.-13.055.561, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 16748

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil FITNESS CENTER, C.A., antes identificados, en contra de la parte accionada MARIA MARQUEZ DE PROFETA, ut supra identificada.

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 15/11/2021, se ordenó la notificación de la presunta agraviante MARIA MARQUEZ DE PROFETA , ut supra identificada, asimismo se le participó al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 04/11/2021, indicó que practicadas como han sido las notificaciones en la presente acción, se fijo la audiencia oral y pública para el día lunes (08) de Noviembre de 2021 a las 10:00 a.m. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron los ciudadanos CARLOS JOSÉ PACHECO PEREZ y AURIMAR CAROLINA MARCHAN, , C.I., V.6.548.563 y V.- 14.012.511, en su condición de gerente y administradora respectivamente de la empresa mercantil PREMIER FITNESS CENTER C.A., representados por la Apoderada Judicial Abogada LUISA MERCEDEZ DIAZ INPREABOGADO No. 83.897, parte accionante, así como la ciudadana MARIA NATIVIDAD MARQUEZ DE PROFETA, C.I. V.3.755.349, parte accionada y su Abogado asistente WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ LATTAN INPREABOGADO No. 3.865, de la misma forma se dejó expresa constancia que se contó con la presencia de los Fiscales del Ministerio Público Abogados MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS C.I 14.911.807 y ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, C.I.,13.055.561, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín, y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de réplica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada LUISA DIAZ y expone: En fecha 13 de Octubre interpuse acción de amparo en contra de la agraviante MARIA PROFETA donde denuncie de manera arbitraria la actuación particular de MARIA MARQUEZ DE PROFETA quien desconoció la condición de arrendataria de mi representada perturbando el pacífico ejercicio de sus derechos, la presente acción mediante sentencia 5088 de fecha 25/12/2005, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, calificó que actuaciones como esta consisten en una vía de hecho la cual tiene una constante de la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción contra los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, es así cudadno Juez que en fecha 11 de Octubre de 12 a 2 de la tarde en el local comercial FITNESS CENTER en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, cuando la parte agraviante ciudadana MARIA M. PROFETA, acompañada de familiares y supuesta junta comunal sin ninguna orden judicial ni siquiera acompañada de un Tribunal competente que ejecutase alguna sentencia definitiva, de manera arbitraria y agresiva se apoderó de los espacios con colchones y demás enseres, sacando a la fuerza personal y usuarios que se dirijen a realizar su entrenamiento y aquellos que ponían resistencia eran sacados a la fuerza por el hijo y demás acompañantes, situación ésta que viola flagrantemente la garantía constitucional que asiste a mi representada consagrada en el artículo 112 de la Carta Magna referida a los derechos económicos, al libre comercio (consumo de bienes y usuarios), obstaculizando el acceso de mi representada a las instalaciones que mantiene secuestrada la parte agraviante todos los bienes muebles pertenecientes al patrimonio de la misma incluso la caja registradora con dinero en efectivo de la cual se recabó el día que ocurrieron los hechos por lo que su impedimento de no poder accesar a honrar de cumplir los compromisos adquiridos como el pago de una nómina laboral, incluso el pago de canon de arrendamiento que cancelamos desde el 2005 en el Tribunal Quinto que la ciudadana recibe, nos inhibe la posibilidad de abrir las puertas al público de usuarios que han pagado por adelantado sus mensualidades, incluso usuarios tienen terapia, la potestad del Estado fue suplantada por la parte agraviante y solicito sea restituida la situación jurídica infringida por la ciudadana MARIA MARQUEZ PROFETA. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado WILFREDO HERNANDEZ y expone: Niego rotundamente los hechos expresados por la parte accionante debido a que la acción de amparo está basada en una falsa pretensión jurídica ya que mi asistida la ciudadana MARIA DE PROFETA con todo el derecho que ha tenido en un proceso iniciado por ante los Tribunales de esta Jurisdicción fue ganadora de una demanda de desalojo del local comercial que está en litigio donde ella figura como arrendador y la empresa FITNESS como arrendataria y en virtud de que el Tribunal segundo de Municipio mediante auto de fecha 15 de Octubre solicitó el desalojo voluntario del arrendatario dándole un plazo de 5 días por lo cual mi asistida ingresa al local que es de su propiedad de manera pacífica donde en ese momento mayormente las personas que estaban en el local eran los sub arrendadores y no los representantes como tal de la empresa FITNESS, en cuanto a la violación de algún derecho económico es una falsa pretensión porque la empresa FITNESS había violado el contrato de arrendamiento específicamente en la cláusula décima primera donde se prohíbe subarrendar el local comercial, donde existe suficiente evidencia de los sub arrendamientos donde ellos mismos a los sub arrendatarios emitieron demanda de desalojo del local comercial sub- arrendado, esta evidencia que el beneficio financiero que recibe FITNESS es ilegal violando los artículo 1133, 1159 y 1160 del Código Civil y los artículos 40 literal F y 41 literal C, de la Ley de Arrendamientos de locales comerciales debido a que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y se deben cumplir como fueron pactados por las partes, de igual manera la ley especial entre sus causales de desalojo prohíbe el sub arrendamiento todo esto hace ver que su actividad económica es ilícita y la Carta Magna amparo el libre comercio de forma lícita por eso hay una falsa pretensión de unos hechos, donde mi asistida siempre ha salido victoriosa en la demanda de desalojo de local comercial y cuando el Tribunal Segundo de Municipio con el plazo de 5 días para que desalojasen voluntariamente ellos se negaron a cumplir la orden del Tribunal, por estos hechos solicito que se declare nula la acción de amparo por los hechos antes explicados. Es todo. En este estado ejerce el derecho de réplica la abogada LUISA DIAZ y expone: Quiero aclarar y cuestiono el argumento de que mi representada si ejerce una actividad comercial lícita, no existe sentencia definitivamente firme y prueba de ello está del día que la parte accionada se apersonó no estaba acompañada por ningún Tribunal, y riela sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03/09/2021 donde solicitó al Tribunal de la causa información y actuaciones en virtud de que se percató de la omisión de una audiencia oral que es de orden público, por lo tanto no existe sentencia definitivamente firme que pudiera ejecutar tal desalojo, y queda en evidencia la nefasta actuación de la ciudadana MARIA MARQUEZ DE PROFETA. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica el Abogado WILFREDO HERNANDEZ y expone: Esto debió ser un amparo contra sentencia, es decir contra el Tribunal Superior Primero Civil, cuya Sala ciertamente pidió información al Tribunal de origen para poder dictar la decisión del amparo pero en ningún momento se solicita el impedimento de ninguna acción y los amparos contra sentencia en ningún momento demandan la ejecución del mismo ni son medios para reabrir causas ya decididas hay miles jurisprudencias sobre lo mismo, por ese motivo la ciudadana MARIA en acatamiento al auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio ingresa al local comercial del cual es propietaria. . Es todo. En este estado el ciudadano CARLOS PACHECHO expone: Recibí una llamada ese día y me fui al local al llegar estaba de 10 a 15 personas inclusive menores de edad, entré y pedí que desalojaran y ahí empezó insultos y amenazas contra mi persona y fui a varios entes policiales a denunciar la situación y recabaron los datos y tome la decisión de sacar al personal para evitar un mal mayor y no he podido entrar hasta ahora y no se como están los activos de la empresa. En este estado interviene la ciudadana MARIA MARQUEZ quien señala que es Abogada y no ejerce efectivamente el bien en litigio lo heredé de mi difunto esposo y la accionante tiene 16 años arrendando dicho inmueble pagando una suma irrisoria que no alcanza ni para comprar una harina pan, y su apoderada disfruta de buenos dólares también, es mi único bien de sustento y que por espacio de 6 años se introdujo demanda de desalojo debido al no cumplimiento de una cláusula del contrato es decir el sub arrendamiento y los arrendatarios se han beneficiado dolosamente, y todos los recursos han sido ganados, y viendo que la tutela del Estado no me ampara, donde yo me siendo víctima tome la decisión con mi grupo familiar, el arrendador no estaba allí y entré pacíficamente y los empleados nos echaban a la calle, no hay cumplimiento forzoso de la sentencia, y me metí pacíficamente y nadie me va a sacar de allí y estoy amenazada. Es todo En este estado ejerce el derecho de palabra la representación de Fiscalía, y expone: Consigno resolución del Fiscal General de la República con mi designación, el Ministerio Público actúa de buena fe en el procedimiento amparo constitucional, de igual manera es importante aclarar en este acto y sólo se interpone cuando no existe otro medio procesal y sumario que no pueda impedir su protección, esta representación fiscal revisadas cada una de las actuaciones presentadas por las partes en la presente demanda pudo constatar que no existe una sentencia definitivamente firme en donde se determine el desalojo, de igual manera existe sentencia de la Sala Constitucional la sentencia 156 de fecha 29 de Octubre de 2020 donde suspende las sentencias de viviendas y de uso comercial y sólo procede el desalojo si existiere un procedimiento administrativo o judicial. Oída la exposición del accionado representante de la accionada y alega que existe un auto del Tribunal Segundo de Municipio de fecha 15 de Octubre de 2021 que decreta la ejecución voluntaria de la parte accionante, igualmente alegó que en vista que no se cumplió la ejecución su representada ingresó a las instalaciones del gimnasio PREMIER FITNESS de manera pacífica, de igual manera en la exposición de la accionada manifestó que si ingresó a las instalaciones que ha sido víctima de amenazas por parte de la accionante, ciudadano Juez solicito en este acto se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional por encontrarse violentado los derechos y garantías constitucionales de la accionante y de igual manera insto a la ciudadana MARIA PROFETA acuda a la Fiscalía de guardia competente a interponer denuncia contra la persona que la está amenazando y solicito copia certificada de la presente acta de audiencia constitucional. En este estado el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas y acuerda agregar las pruebas presentadas y se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia hasta las 2:00 p.m., del día de hoy (08/11/2021), y se deja establecido que siendo las 11:16 a.m., concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

En razón de las consideraciones anteriores y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. Y ASÍ SE DECLARA

En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de la exposición realizada en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria no existiendo otra vía ordinaria al respecto, denotándose además que la parte accionante denuncia entre otras circunstancias las siguientes:

“…La actuación generada por la ciudadana MARIA MARQUEZ DE PROFETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.325.580, lesionó el derecho de mi representada consagrado en el artículo 112 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Derecho al Libre Comercio ya que la propia Constitución establece las limitaciones al ejercicio comercial, considerando que la vía de hecho por parte de la agraviante/arrendadora, limita y vulnera a mi entender, el derecho al libre comercio que le asiste a mi representada PREMIER FITNESS CENTER C.A., como arrendataria debido a que se le ha impedido funcionar en cabalidad en las instalaciones objeto del contrato de arrendamiento; el normal desenvolvimiento del giro económico como arrendataria. El cambio arbitrario de las cerraduras y candados cercena su derecho constitucional y las leyes cuando impide a que su personal (trabajadores/empleados/usuarios) puedan desplazarse y cumplir con su jornada de trabajo), que hoy día se encuentran amparado por inamovilidad laboral la cual mi representada no puede prescindir de sus servicios. Dichos hechos ejercidos y generados hacen que PREMIER FITNESS CENTER, C.A., no pueda prestar su giro comercial y sus labores en forma adecuada lo cual deja forzosamente en incapacidad de responder por el salario del grupo de trabajadores que dependen de mi representada, asimismo incumpliendo compromisos ya adquiridos…´´

Aunado a ello observa este Tribunal que en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública la parte accionada declaró:
“…no hay cumplimiento forzoso de la sentencia, me metí pacíficamente y nadie me va a sacar de allí y estoy amenazada…”.

En razón de lo anterior, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como de lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública y tomando en consideración lo esgrimido por la representación del Ministerio público, se debe indicar que el proceso de amparo constitucional se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal, tomándose en cuenta además que en la presente acción no debe discutirse la cualidad de propietarios ni de arrendador/arrendatario sobre el inmueble de marras, dado que al Juez constitucional le está impedido conocer de asuntos que pueden ser tramitados en vía ordinarias y en sede administrativa, lo que puede entrar a conocer es si se violentaron normas de carácter constitucional y/o violaciones de normas de orden público, y en este sentido este Juzgador denota que existe un conflicto entre partes en razón de las pruebas aportadas de no querer que la parte accionante pueda ingresar a las instalaciones de la empresa mercantil PREMIER FITNESS CENTER, C.A., y así pueda prestar su giro comercial, el cual se encuentra ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, sector Bajo Guarapiche, frente a Preca, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y siendo así este Juzgador actuando en sede constitucional realiza un llamado de atención a las partes para que armonicen las relaciones humanas y de convivencia como comerciantes con la parte accionada y así obtener un clima de paz social. Y ASÍ SE DECLARA

Así pues al denotarse que la parte accionada por la vía de hecho tomó posesión del inmueble de marras, sin hacerse acompañar de un Tribunal competente y sin mediar una sentencia definitivamente firme que la autorice para ello, por lo que existe sin lugar dudas a criterio de este Tribunal una violación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica de la parte accionante, así como su derecho al trabajo, al derecho a la defensa y al debido proceso. Y ASÍ SE DECLARA

En este sentido se le hace un llamado de atención a la parte accionada en el sentido que no pueden ni debe cambiar cerraduras, ni candados por su propia cuenta tal como sucedió en el caso de marras, violentando de manera flagrante una serie de derechos, y menos aún hacerse justicia por su propia mano, dado que para que pueda ser permitido en todo caso el cambio de cerradura y de candados como en el presente caso debe mediar una orden judicial, puesto que tener otro trato o realizar acciones de hecho contra inquilinos o poseedores (comerciantes) resulta a claras luces ilegal, debiéndose en todo momento ampararse la igualdad que tienen todos los ciudadanos en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que cabe indicarle igualmente a la parte accionada que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde el Estado debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias que se susciten entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, e inclusive como en el presente caso, existe un órgano ( Tribunal de la causa), a los fines de que se diluciden los conflictos entre partes, motivos estos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA




En este sentido y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción todo ello en consonancia con la sentencia No. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Emery Mata Millán.

En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de la exposición realizada en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, denotándose además que el hoy accionante es un ciudadano que denuncia entre otras circunstancias las siguientes:

“…Omisis…Es el caso que la arrendataria la ciudadana JOSEFINA ELIZABETH SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.242.221, la misma tiene su domicilio en la Urbanización Juanico casa No. 96 a 20; se presento de manera abrupta con compañía de su hijo de nombre WALI SÁNCHEZ, argumentando ser la arrendadora y dueña del local, agrediendo verbalmente, a los trabajadores de la compañía donde el prenombrado hijo por orden de su madre violentó mis candados procediendo a colocar los de ellos, es decir que ese día 10 de Noviembre del año 2018, en horas 2 PM, quitaron 2 candados de mi propiedad y colocaron 2 candados de su propiedad. Desde ese día no pudimos abrir el local arrendado ya que la ciudadana y su hijo, seguía rondando el local comercial con actitudes agresivas cada vez que trataba de ingresar al local o cualquiera de los trabajadores prosiguen con sus actitudes violentas…”


En razón de lo anterior, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como de lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública y de los alegatos expuesto por la Fiscalía, y de las pruebas documentales aportadas por la parte accionante tales como constancia de contrato de arrendamiento y consignaciones de canones así como inspección practicada, todas las cuales son valoradas conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnadas ni desvirtuadas por la contraparte, de lo cual emerge y hace presumir a criterio de este Operador de Justicia la veracidad de los hechos narrados en contra de la parte de la accionada. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, evidencia este Sentenciador que efectivamente se produjo una violación flagrante al derecho de la defensa, al debido proceso y al derecho de posesión, establecidos en la Carta Magna por lo siguiente: Porque de las defensas y pruebas aportadas a las actas emerge que la parte accionada violentó el derecho al libre ejercicio de la actividad económica así como el derecho al trabajo de la parte accionante al colocar candados que impedían el acceso al local de marras, haciéndose énfasis este Tribunal a la parte accionada en el sentido de que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y es donde el Estado el que debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, estando justificada la presente acción por ser la vía más rápida y expedita para la restitución de los derechos y garantías denunciados como infringidos son motivos suficientes para que este Tribunal declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, aunado al hecho de que se denota una contumacia o rebeldía por parte de la accionada al no comparecer a la audiencia constitucional oral y pública lo que se traduce en una admisión de los hechos por dicha parte accionada, produciéndose los efectos contemplados en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE. .

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49, 87, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, INPREABOGADO No. 83.897, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil PREMIER FITNESS CENTER C.A. antes identificada, en contra de la parte accionada MARIA NATIVIDAD MARQUEZ DE PROFETA, C.I. V.3.755.349, asistida por el Abogado WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ LATTAN INPREABOGADO No. 3.865, en consecuencia: 1.- Deberá la parte accionada MARIA MARQUEZ DE PROFETA, antes identificada permitirle todas las llaves que sean necesarias a los representantes de la empresa mercantil PREMIER FITNESS CENTER, C.A., con el objeto de que puedan acceder al inmueble objeto de litigio y así continuar su relación laboral, hasta que exista la orden de ejecución forzosa del Tribunal con una sentencia definitivamente firme por el Tribunal de la causa. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice acciones de hecho que perturben a la parte accionante supra identificada así como al local o sitio de trabajo que ocupe. 3.-En consecuencia de lo anterior: Se restablece la situación jurídica infringida amparándose a la parte accionante en su derecho al libre ejercicio de su actividad económica. 4.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 16748