REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 02 de Noviembre del 2021.
211º y 162º
DEMANDANTE: JUANA EVANGELISTA MIRABAL DE SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.041.171, domiciliada en esta ciudad de Maturín, Capital del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESUS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.040.627, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.097.
DEMANDADA: ANA MUÑOZ DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.513.278, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE JOSÉ BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.636.901, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.015
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.
Expediente Nº 16.546
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 20 de febrero del año 2019, admitiéndose la misma en fecha 25 de Febrero del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de mayo del 2019, comparece ante este juzgado la ciudadana ANA MUÑOZ DE FONSECA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado JORGE JOSÉ BRITO MARCANO, consignando escrito dándose por citada en el presente juicio.
En fecha 20 de julio del 2018, Vencido como se encuentra el lapso para presentar los informes, este Tribunal dice "Vistos" y se reserva el lapso para dictar sentencia.
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:
"Desde el diecisiete 17 de noviembre del dos mil tres (2003), firme un contrato de arrendamiento de un local comercial de aproximadamente 25 mts2, cuya ubicación es la calle 09 N° 07 de los Guaritos III, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, para colocar un fondo de comercio denominado PELUQUERIA ANY ESTILES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 23 de agoto de mil novecientos noventa y seis (1.996), anotado bajo el N° 55, Tomo A-4, según planilla N° R-9740 y F-3182, con mobiliarios y equipos en perfecto estado y de mi propio peculio. El contrato de arrendamiento se firmó con la ciudadana ANA MUÑOZDE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.513.278, de este domicilio, procediendo en representación de la ciudadana DELIANA JOSEFINA FONSECAMUÑOZ, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.940.911 y de este domicilio, tal como consta en instrumento de Poder, debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, anotado bajo el N° 10, del libro de Autenticaciones, de fecha 26 de Julio de 1993. De tal forma que he venido celebrando contratos de arrendamientos, continuamente con la ciudadana ANA MUÑOZ DE FONSECA, de manera cordial, amigable, con el canon de arrendamiento al día y sin ningún tipo de retraso y respetando todas las clausulas establecidas en dichos contratos de igual forma ciudadano Juez, como se puede evidenciar que ninguno de los contratos cumplen con la norma, es decir, Ciudadano Juez, que no están debidamente notariados, ante ningún Registro de Notaria. En fecha 17 de Noviembre del 2017, la ciudadana ANA MUÑOZ DE FONSECA, en forma arbitraria, e irrespetando dichos contratos elaborados por ella misma y pasando por encima de las Leyes, porque ella dice que las leyes es ella misma, viene con aumentando de forma grosera, temeraria, el canon de arrendamiento cada dos meses, el monto establecido era 400 mil Bolívares fuertes y lo aumento a un millón, es así Ciudadano Juez, que nos hemos vistos en la imperiosa necesidad de acudir ante la Oficina del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas del Estado Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, en fecha 15 de junio del 2018. El día 28 de junio del 2018, se celebró ante la Oficina del Departamento de Arrendamiento Comercial, un acto de Conciliación entre la ciudadana ANA MUÑOZ DE FONSECA, su Apoderado Judicial, Abogado Argenis Martínez, mi persona y nuestros apoderados judiciales, llegando a un acuerdo satisfactorios entre las parte a un monto de 10.000 BsF por un año a partir de la firma de dicho acuerdo, y se iba a legalizar formalmente ante el Registro de Notaria, ahora pues ciudadano Juez, empieza el calvario de la ciudadana ANA MUÑOZ DE FONSECA con el local y mi persona, el día nueve (09) de septiembre del 2018, abrió un hoyo por la placa del local con un taladro y metió una manguera de agua y cuando abrimos el local está todo nuestros mobiliarios mojados, inundados y equipos dañados, acudimos a formalizar la denuncia ante el departamento de inteligencia de la Policía del Estado, como evidencia en dicha inspección los daños provocados por dicha ciudadana ya antes identificada, posteriormente ha venido de manera insultante y repetitiva interrumpiendo nuestros trabajos, ocasionándonos DAÑOS PSICOLOGICOS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y PERTURBACIÓN AL TRABAJO.
Analizando el comportamiento de este ciudadano, Ciudadano Juez, ha buscado varios Abogados, el cual no quiere continuar con el caso debido a que dicha ciudadana, le exigen que pase por encima a las Leyes.
Recientemente la ciudadana ANA MUÑOZ DE FONSECA, contrato los servicios del abogado JORGE BRITO, el cual tiene el mismo comportamiento de esta ciudadana, llegando a tal extremo este Profesional del Derecho violando el CODIGO DE ETICADEL ABOGADO, que el día Sábado 22 de Septiembre del 2018, llega a la peluquería y sin importarla la cantidad de clientes que habían, de manera amenazante y con grito, nos dice que si para el día lunes 24 de septiembre no desalojábamos el local, el mismo iba a romper los candados y sacaría todos nuestros mobiliarios a la calle, violando la libertad del trabajo y cayendo en el delito de perturbación a la posesión pacífica como lo establece el Código Penal Venezolano en sus artículos 192 y 472".
La parte demandada contestó la demanda, quien expuso lo siguiente:
."Ahora bien, ciudadano Juez, haciendo el análisis de los hechos que afirma el querellante ocurrieron, después de más de quince (15) años de arrendamiento, presento los siguientes aspectos que y de conformidad con la especialidad de los procedimiento interdictales, y para una más clara apreciación del tema, la Sala Constitucional ha estimado en múltiples ocasiones que los argumentos de contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tenga tales particularidades, pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas; de esta manera cualquier punto contenido en esta contestación deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. En atención ello. CONTRADECIMOS Y RECHAZAMOS EN LOS HECHOS Y EN EL DERECHO, así como desconocemos los instrumentales aportados por la parte accionante, por ser estos producidos sin el control de la prueba por la parte accionada; igualmente CONTRADECIMOS Y RECHAZAMOS los argumentos y pruebas extra-litis, por CARECER DE VERACIDAD PROCESAL y por NO EXISTIR PRUEBA ALGUNA O AL MENOS DE FORMA CIRCUNSTANCIAL SOBRE LOS PRESUNTOS ACTOS PERTURBATORIOS: En consecuencia, argumento los siguientes aspectos VIOLATORIOS a los procedimientos interdictales, los cuales han de ser resueltos antes de emitir la sentencia definitiva:
Con vista al tipo de acción interdictal propuesta, conviene precisar que de acuerdo al Artículo 782 del Código Civil, para la procedencia del interdicto por despojo, se exige que el querellante alegue y pruebe los hechos constitutivos de su acción, por tanto deberá alegar y demostrar los siguientes extremos:
a) Su condición de poseedor, para el momento del despojo de la cosa mueble o inmueble...
b) La ocurrencia de la perturbación del querellante del bien mueble o inmueble poseído por él.
c) Que el querellado sea el perturbador.
Aunado a lo anterior, el legislador exige que la acción interdictal sea ejercida, so pena de caducidad, dentro del año siguiente a la fecha de la perturbación.
Ahora bien ciudadano Juez, consideramos pertinente hacer las siguientes apreciaciones, que DEBERÁ SER RESUELTO PRELIMINARMENTE EN LA DECISIÓN DEFINITVA; las cuales son las siguientes:
PRIMERO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Manifiesta el querellante que en fecha 17 de noviembre del 2017 (Folio 1 de los hechos, 4° parágrafo a más de un (1) año y seis (6) meses de la instauración de esta acción interdictal (25 de Febrero del 2019), donde presuntamente comenzaron los actos perturbatorios; Según y a su decir: Con argumentos al canon de arrendamiento con hostigamiento, perturbación al derecho al trabajo, etc; instaura esta acción interdictal de amparo perturbatorio; la cual esta evidentemente caduca pues a su propio decir, ha transcurrido más de un año (17 de noviembre del 2017 AL 25 de Febrero del 2019 desde que comenzaron los presuntos actos perturbatorios: por lo que de conformidad al artículo 782 del Código Civil, que estatuye ... Omissis...
En consecuencia, de la noma antes transcrita podemos observar que la querellante en su propio decir, fue que en fecha 17 de noviembre del año 2017 (Fecha en el que comenzaron los presuntos actos perturbatorios) y comprado con la fecha de la admisión de la querella; 25 de febrero del 2019; han transcurrido un 801) año y seis (06) meses por lo que la acción está evidentemente caduca. En atención a ello y por ser de ORDEN PÚBLICO, la cual puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa: Solicito que este Tribunal decrete la caducidad de la acción de amparo perturbatorio interpuesta contra la ciudadana JOSEFINA MUÑOSDE FONSECA identificada en autos del expediente.
SEGUNDO: DE LA PREJUDICIALIDAD
Como primera apreciación, y del análisis exhaustivo del escrito de amparar LA PARTE ACTORA NADA MENCIONA, que con fecha 18 de octubre del 2018, cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DEMADA DE DESALOJO por deterioro de estructuras y vigas del local en litigio, por filtración de aguas blancas y servida provenientes de la planta alta del local comercial -vivienda que hasta el mes de diciembre del 2018, constituyo la residencia permanente de la ciudadana: ANA MUÑOZ, hoy querellada, quien ha tenido que mudarse en calidad de arrendataria para no afectaren mayor grado la destrucción del local comercial y otras instalaciones, pues las filtraciones se producen con ocasión de realizar actividades de calidad de vida en el apartamento; baños, cocina, uso de lavadora; filtraciones que afecta a la hoy querellante.
Consta de Expediente N° 34.507 y que cursa por ante el mencionado Tribunal; demanda instaurada y amparado el artículo 40 literal "e" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial: Gaceta Oficial N° 6.112 Extraordinario de fecha 19 de noviembre del 2013, Decreto N° 929 publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo del 2014 previo intento de conciliación ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas(SUNDDE) expediente signado con la nomenclatura interna de dicho ministerio, bajo el N° ORMDA-229-18, de fecha 28 de junio del 2018, del cual anexamos COPIA SIMPLES de los siguientes instrumentales que cursan en el mencionado expediente: ... Omissis...
En consecuencia, ciudadano Juez la querellante manifiesta en su escrito de amparo y que constituye un severo daño estructural que bien pudiere causar daños materiales y hasta la vida humana-argumentos de nuestro desalojo-; quiere con ello inducir a este Tribunal a que incurra en un error legal; y es por lo que solicitamos: UNICO: Que este Tribunal acuerde oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que le informe y proporcione copias certificadas sobre las siguientes actuaciones: Inspección Judicial de Oficio del Tribunal, Informe de Ingeniería Civil de la Inspección Judicial de oficio, Informes de Bomberos y Defensa civil y sobre cualquier otra información que este Juzgado crea pertinente:
TERCERO: DE LA LEGITIMIDAD ACTIVA DE LA QUERELLANTE:
De conformidad con el artículo anterior del Código Civil, el cual estatuye: Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima del inmueble ... Omissis...
Podemos observar y sin lugar a dudad de que NO ES POSEEDOR LEGITIMO DE LA PROPIEDAD; Muy por el contrario- y no es un hecho controvertido de que se trata UN POSEEDOR A TITULO PRECARIO- es decir, ARRENDATARIO; por lo que la mencionada norma en dicho Artículo 782, primer parágrafo, estatuye lo siguiente:
...Omissis...
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
Omissis...
Sin lugar a dudas, se evidencia que la parte actora intenta la querella interdictal de perturbación y señala dentro de sus alegatos o presupuesto factibles concretamente: Que como arrendataria de un inmueble fue perturbada en la posesión, por lo cual el argumento primario es determinar la cualidad de esta, quien actúa en su propio nombre como arrendataria y por ende, poseedora precaria de intentar una querella interdictal de perturbación.
Cuando la posesión se ejerce por medio de otra persona, es una posesión mediata creándose así la mediación posesoria: Quien ejerce la posesión en nombre del poseedor de grado superior recibe el calificativo de mediador posesorio: Ejemplo de ello es el poseedor en concepto de dueño que entrega la cosa en arrendamiento.
El primero conserva la posesión legítima a través del arrendatario; la posesión del dueño es mediata, puesto que no la ejerce ya directamente, sino por medio de otro que posee en su nombre, en virtud de una relación jurídica que provoca una pretensión de entrega. Lo anterior revela que el mediador posesorio no tiene legitimidad activa para intentar la acción interdictal de amparo, pues es un poseedor precario.
En definitiva, para el ejercicio de la Querella Interdictal, que es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, donde se protege la posesión legítima, no puede el mediador posesorio (Arrendatario), figurar como legitimado activo, si no única y exclusivamente cuando intente la acción en nombre interés del poseedor (Legítimo) a quien le es facultativo intervenir en el juicio (Código Civil, Artículo 782, Segunda Parte). Finalmente hay que destacar que los argumentos explanados en el escrito de amparo, y de sus documentales, estos no demuestran que sea la ciudadana MUÑOZ (querellada) quien hay estado perturbando a la arrendataria; y es por ello que fueron EVACUADOS SIN LA PRESENCIA DE LA PARTE QUERELLADA; vale decir, que no hubo control de la prueba por parte de la parte accionada mal que bien pueden surtir los efectos probatorios deseados... Omissis...".
PRUEBAS DE LA CAUSA:
PRIMERO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio cinco (05) al folio treinta y siete (37), Contratos de Arrendamientos.
VALORACIÓN: Los mismos tratan de documentos de contrato de arrendamiento, suscritos por una parte la arrendadora la ciudadana ANA JOSEFINA MUÑOZ DE FONSECA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.513.278, en representación de la ciudadana DELIANA JOSEFINA FONSECA MUÑOZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.940.911, tal como consta en instrumento poder; y por la otra las arrendatarias JUANA MIRABAL y MARIBEL GUEVARA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-6.041.171 y V-11.008.025; considerando este juzgador el hecho de que los mismos se tratan de instrumentos privados de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Vigente; ya que el mismo pertenece al ámbito del orden jurídico privado, dejando constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y transcendiendo tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole; asimismo evidenciando este sentenciador el hecho de que de las documentales consignadas por la parte demandante, las cuales cursan específicamente desde el folio quince (15) al folio treinta y tres (33), en las mismas no consta la firma de las arrendatarias, en este caso de las ciudadanas JUANA MIRABAL y MARIBEL GUEVARA, ya identificadas con anterioridad, pero sí consta la firma de la arrendadora, evidenciando el hecho de que solo una de las partes estuvo de acuerdo con la renovación de mencionado contrato de arrendamiento; considerando este juzgador que las mismas son pertinentes con el objeto de la presente causa y aunado al hecho de no hubo impugnación ni contradicción de las mismas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y así se decide.
SEGUNDO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio treinta y ocho (38) al folio cincuenta y cuatro (54), Justificativo de Testigo.
VALORACIÓN: La misma se trata de un justificativo de testigo debidamente solicitado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de diciembre del 2018; considerando este juzgador que la misma consta de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Vigente, ya que la misma documental, emanada de un ente público, por lo que está caracterizada por haberle autorizado fe pública; observando este juzgador que la misma solicitud fue realizada por la ciudadana JUAN EVANGELISTA MIRABAL DE SUCRE, con la finalidad de que promovió testimoniales que dejaran constancia de todos los hechos de perturbación ocurridos en el local comercial en el cual desempeña su ámbito laboral; considerando este juzgador que el mismo justificativo de testigos es pertinente con el objeto de la presente causa, aunado al hecho de que aporta valor probatorio al objeto de la presente causa, y en vista de que no fue impugnado ni contradicha por la contra parte, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.
TERCERO: Marcada con la letra "C", cursante al folio cincuenta y cinco (55), Denuncia.
VALORACIÓN: La misma se trata de una denuncia realizad por la ciudadana JUANA EVANGELISTAS MIRABAL DE SUCRE, ante el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, en la COORDINACIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, la misma realizada el 09 julio del 2017; el mismo constando de un documento administrativo; considerando este juzgador que el mismo es pertinente con el objeto de la presente causa, aunado al hecho que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, y tomando en consideración con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.
CUARTO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y seis (76), Libelo de Demanda.
VALORACIÓN: La misma trata de un libelo de demanda, incoado por la ciudadana ANA JOSEFINA MUÑOZ DE FONSECA, ya identificada anteriormente, debidamente asistida por el abogado BRITO MARCANO JORGE JOSE, en contra de la ciudadana MIRABAL DE SUCRE JUANA EVANGELISTA, ya identificada también con anterioridad, demanda con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; observando este juzgador que en la misma solicita el desalojo del local a la arrendatarias que están en la posesión del bien inmueble, fundamentando su pretensión por agresivas filtraciones que afectan dicho inmueble; considerando este juzgador que la misma no es pertinente con el objeto de la presente causa, ya que la misma no aporta al objeto de la presente causa, por lo que se desestima y así se decide.
QUINTO: Marcado con la letra "B", cursante desde el folio setenta y siete (77) al folio ochenta (80), Copia Simple de Auto.
VALORACIÓN: La misma se trata de un auto perteneciente al expediente cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia n lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Monagas; considerando este juzgador que la misma no aporta nada al objeto de la presente causa, por lo que se desestima y así se decide.
SEXTO: Marcado con la letra "I", cursante desde el folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y cuatro (84), Copia Simple de Informe Técnico de Inspección Judicial.
VALORACIÓN: La misma se trata de una copia simple extraída del expediente 34.507, perteneciente a la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, dejando constancia de un informe técnico civil inspección judicial realizada el 15 de noviembre del 2018; evidenciando este juzgador que en la misma se dejó expresa constancia de que había mucha agua filtrando por las paredes, pisos, viga y columnas lo que demuestra que existen tuberías o conexiones de aguas blancas y posiblemente aguas servidas levemente contaminante en estado de fractura; asimismo se anexaron al informe imágenes fotográficas del local que es objeto en el presente juicio; considerando este juzgador que la documental es pertinente con el objeto de la presente causa, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.
SEPTIMO: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio ochenta y cinco (85) al folio noventa (90), Copia simple de Acta de Evaluación de Riesgo.
VALORACIÓN: La misma se trata de un documento de carácter de administrativo, en este caso emanado del Departamento de prevención de incendios y otros siniestros, dejando constancia de una serie de observaciones referente al local que es objeto del presente juicio, como un áreas de grietas longitudinales, afectando su estructura; por lo que considera este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.
OCTAVO: Marcada con la letra "D", cursante desde el folio noventa y uno (91) al folio noventa y siete (97), Copia simple de Inspección y Evaluación de Riesgo.
VALORACIÓN: La misma se trata de un documento de carácter administrativo, perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la misma inspección del mencionado inmueble fueron realizadas una serie de observaciones como filtraciones, partes afectadas como bloque, pisos de conecto y techo de machihembrado, y que cada vez que llueve el bien inmuebles es afectado; considerando la misma totalmente válida y pertinente con el objeto de la presente causa, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.
NOVENO: Marcada con la letra "E", cursante al folio noventa y ocho (98), Copia Simple de Acta de SUNDDE de conciliación.
VALORACIÓN: La misma se trata de instrumento de carácter administrativo, en este caso se trata de una copia simple de un acta de conciliación ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas; considerando este juzgador que la misma no es pertinente con el objeto de la presente causa, por lo que se desestima y así se decide.
DÉCIMO: Cursante desde el folio ciento trece (113) al folio ciento treinta y ocho (138), Oficio N° 0840-18.277.
VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento de carácter administrativo, en este caso se trata de una información suministrada a este juzgado mediante oficio, signado con el N° 0840-18.277, donde se deja constancia que si cursa una causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, asimismo una serie de actos realizados en el procedimiento, como una Inspección Judicial propuesta y ejecutada, una inspección del Cuerpo de Bomberos de este estado, una inspección de la Defensa civil también de este estado como así también un Acta de SUNDDE; considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, aunado al hecho tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.
TESTIMONIALES
En fecha 04 de junio del 2019, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO MOROCOIMA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.720.916; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos RAIZA GARCIA RODRIGUEZ, KARINA COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ y EMILY DINORA SILVA LOPEZ, quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones como testigos promovidos por la parte demandada en el presente juicio; asimismo luego de haber leído la única declaración evacuado ante este juzgado promovida por la demandada, este sentenciador considera que la misma no aporta convicción al objeto de la presente causa, por lo que la desestima y así se decide.
El Tribunal observa para decidir:
En relación con lo alegado por la parte demandada, en cuanto al primer punto sobre la caducidad de la acción alega lo siguiente:
PRIMERO: No procede la caducidad de la acción, ya que la parte fundamenta con el hecho de que la parte demandante alega los actos perturbatorios en fecha 17 de noviembre del 2017, siendo más de un (01) año y seis (06) meses de la admisión de la presente demanda siendo en fecha 25 de febrero del 2019; considerando este juzgador que la misma no es la fecha del último acto perturbatorio dirigido a la arrendataria de dicho inmueble, sino más bien la fecha de cuando comienzan a presentarse los numerosos actos perturbatorios, por lo que este juzgado tomando la fecha 29/06/2018 del Acta de SUNDDE, tomándola como fecha de el último acto perturbatorio consignado de forma documental ante este juzgado, de igual forma siendo esta perturbación continua, como lo alega la parte demandante, por lo que no es procedente la caducidad de la acción y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la prejudicialidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, evidencia este juzgador el hecho de que no procede la misma, ya que solo deja constancia de que existe una causa cursante ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, por lo que de proceder debería de existir ya una sentencia donde ha de haber declarado una decisión, por lo que para este juzgador considera que no es relevante el hecho de que tan solo se tenga conocimiento de que exista una causa activa ante otro Tribunal sin haber dictado alguna decisión al respecto, por lo que la prejudicialidad no procede y así se decide.
TERCERO: En relación a lo alegado por la parte a la legitimidad activa de la querellante, considera este juzgador que tomando en consideración lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, considerando el hecho de que la ciudadana JUAN EVANGELISTA MIRABAL DE SUCRE, en su condición de arrendataria, es la misma interesada en la posesión legítima de la cosa que es objeto del presente juicio, por lo que este juzgador considera que la misma no procede y así se decide.
Resuelto lo anterior, debe procederse a sentenciar la presente querella, para lo cual se observa: El artículo 782 del Código Civil dispone:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
De la norma transcrita se deduce que para que sea procedente la acción interdictal por perturbación en la posesión es necesaria la verificación de manera concurrente de los siguientes supuestos:
1) La posesión legítima, por más de un año, del querellante sobre la cosa objeto de la pretensión.
2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, y la identidad entre su autor y el querellado de autos.
3) Que la acción Interdictal haya sido ejercida dentro del año después que ocurrió la perturbación.
Según el artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente: "...Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. ".
Considerando este juzgador necesario el hecho de diferencia los conceptos de "despojo" y " perturbación", siendo el despojo el apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin la autorización de los Tribunales o del Poder Público de cosa o derecho de otra persona, la privación de la cosa o derecho por la autoridad competente y por los trámites legales no constituyen propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se la dé tal nombre, el despojo puede ser de dos formas, tanto de la manera justa como injusta, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o derecho, pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo; asimismo la perturbación viene siendo un acto de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor tan sólo o el simple tenedor, éste con respecto a un extraño y que permite la adecuada defensa procesal a través del interdicto de retener.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute sea o no propietario de ella.
Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a ésta, sólo para “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En este sentido, el ex magistrado JOSÉ ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, indica lo siguiente:
“… la Corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 – Duque Sánchez, obra citada, Vol. I-II, Nro. 40). En la sentencia del 6-4-76, citada en este Tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla…”. (Duque Sánchez, J. 1981. Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 244).”
De otra parte, en el caso del interdicto de amparo por perturbación en la posesión, el legislador exige que tal posesión sea calificada como legítima.
Según el artículo 772 eiusdem, la posesión es legítima: “…cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia”.
El principio fundamental en el Derecho Civil, parte sustantiva, está consagrado en los supuestos contenidos en el artículo 1.354, que es el tenor siguiente:
"Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
Por este principio, la prueba corresponde a quien alega, sea un hecho, sea un derecho. Quien a su favor pretenda una situación, un hecho o las consecuencias de ese hecho, debe probar la existencia y veracidad del mismo a través del sistema probatorio general. Como el primero en pretender un comportamiento es el actor, a él corresponderá la prueba del hecho o situación constitutiva del derecho que pretende. Sin son varios los hechos alegados, esos varios hechos deben ser probados.
Quedó plenamente comprobado y así se desprende de autos que la parte demandante demostró la ocurrencia del hecho denunciado, es decir, demostró la perturbación alegada en el libelo de la demanda; aunado al hecho de que consignó la prueba idónea en este tipo de interdicto como es un justificativo de testigos, este justificativo es el fundamento de la acción interdictal.
Observando este juzgador el hecho de que luego de haber revisado exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente y los alegatos de ambas partes, como así también las pruebas promovidas por los mismos, pasa a considerar lo siguiente: De acuerdo a los requisitos de procedencia de los interdictos, quedó plenamente demostrado que la ciudadana JUANA EVANGELISTA MIRABAL DE SUCRE, en su carácter de arrendataria del bien inmueble que es objeto del presente juicio, tiene más de un año en posesión legítima sobre la cosa que es objeto de la pretensión; asimismo los hechos constitutivos que conforman la perturbación hacia la misma, por el hecho de no haber estado de acuerdo con los montos de los aumentos del canon de arrendamiento, como se evidencia en las pruebas consignadas por la parte junto a su escrito libelar, donde solo consta la firma de la arrendadora, más de no de la parte arrendataria. Asimismo este juzgador evidencia el hecho de que la ciudadana JUANA EVANGELISTA MIRABAL DE SUCRE, se encuentra en mencionado bien inmueble haciendo sus labores para generar ingresos para el subsistir del día a día en esta nación, por lo que considera este juzgador que de haber alguna corrección o modificación en mencionado inmueble, la misma se haga cargo de ello, en vista de los riesgos que existen debido al deterioro y todas las series de observaciones realizadas por los distintos entes encargados en la materia, y que la presente acción de interdicto de amparo a la posesión debe de prosperar y así se decide.
Evidencia este juzgador, luego de haber revisado y analizado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte accionante demostró los requisitos para que proceda esta acción; es por lo que esta acción de interdicto de amparo debe prosperar y así decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO incoada por la ciudadana JUANA EVANGELISTA MIRABAL DE SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.041.171, domiciliada en esta ciudad de Maturín, Capital del Estado Monagas; en contra de ANA MUÑOZ DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.513.278, de este domicilio y en consecuencia:
Se decreta el AMPARO A LA POSESIÓN.
Se ordena que sean ejecutadas las renovaciones respectivas de la instalaciones que conforman el bien inmueble que es objeto del presente en juicio, con la finalidad de evitar los riegos y afectaciones en el mismo.
Se Condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los dos (02) días de noviembre del 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Milagro Palma
Expediente Nº 16.546
Abg. GP/IL
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