REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 22 de Noviembre de 2021
211° y 162°
EXP N°: 16482
DEMANDANTE: MIRIANNYS JOSEFINA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.486.439, domiciliada en la Calle Bermúdez, de la comunidad del Rincón Parroquia San Francisco Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO RENGEL Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.908, domiciliado en el Municipio Acosta del Estado Monagas.
DEMANDADA: FERNANDO CARVAJAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.012.429
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CEDEÑO Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.702
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PROPIEDAD.-
-I-
Mediante auto de fechada 14 de Marzo de os Mil Dieciocho (2018) el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de esta Circunscripción declaro su incompetencia en razón de la cuantía, declinando el asunto en cuestión a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Las presentes actuaciones son recibidas para su distribución, en fecha 20 de Marzo de 2018, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de esta Circunscripción, en fecha 22 de Marzo del 2018 mediante oficio N° 0840-17.580 se le informa al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de esta Circunscripción que debe cumplir con el formalismo de ley y declarar su incompetencia por razón de la cuantía mediante sentencia y esperar a transcurrir los lapsos de ley para que el presente expediente pueda ser remitido a los Juzgados de Primera Instancia. En fecha 28 de Mayo del 2018 el de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de esta Circunscripción emite sentencia en la cual se declara incompetente por la cuantía y en fecha 12 de Junio del 2018 mediante oficio N° 2870-1925/2018 remite las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y en fecha 10 de Agosto del 2018 este Tribunal se declara competente para conocer; en la misma fecha por auto separado se admite la presente demanda. Igualmente en la misma fecha se libró boleta de citación a la parte demandada.
La mencionada demanda fue interpuesta en los siguientes términos:
“…en fecha 13 de Julio de 2012, celebre contrato de arrendamiento público con el ciudadano FERNANDO CARVAJAL MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N°14.012.429, sobre un inmueble constituido por un local comercial con baño, que globalmente mide VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (24mts2), ubicado en la calle Páez, número 21, San Antonio Municipio Acosta, Estado Monagas. En dicho contrato se estableció como tiempo de duración de la relación arrendaticia el lapso de un año, prorrogable automáticamente; el canon de arrendamiento fijado al momento de celebrar el contrato fue la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVAES (Bs 800,00) mensuales y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) de depósito por garantía del inmueble. Encontrándose en curso el disfrute de los años siguientes, en fecha 10 de Enero de 2017, el ciudadano MARIO FERNANDO CARVAJAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.111.390, se presenta en el local comercial de una manera grosera con un instrumento privado, exige como apoderado del inmueble la firma de un nuevo contrato, a efecto de hacer un aumento en el canon de arrendamiento y dándome una prórroga de tres mese para que le entregara el bien inmueble y dejar sin efecto el contrato contraído con el propietario del bien inmueble FERNANDO CARVAJAL MEDINA, antes identificado, todo esto bajo el pretexto que el bien inmueble antes mencionado la infraestructura del mismo estaba dañada y deteriorada y necesitaba repararla, contrato que no fue posible celebrar por cuanto el ciudadano MARIO FERNANDO CARVAJAL CASTILLO, antes mencionado, no tuvo la disponibilidad para realizarlo, tomando así una actitud agresiva de perturbarme constantemente en el negocio, cortándome la energía eléctrica, el agua en horarios de trabajo, cobrándome los canon de arrendamiento en presencia de mis clientes, aumentando todos los meses y cuando le hacia la salvedad del porque del aumento del canon de arrendamiento, la respuesta que recibía era que lo hacía para que dejara el bien inmueble. Ahora bien, ciudadano juez. Desde hace un año aproximadamente el ciudadano MARIO FERNANDO CARVAJAL CASTILLO, ha venido de manera continua perturbándome en mi carnicería causándome pérdidas irreparables y, con la amenaza verbales constante, de que me va a sacar del bien inmueble de cualquier manera, aun si dejar de cancelarle las mensualidades del canon de arrendamiento a pesar de que los aumenta todos los meses he cumplido con la obligación adquirida con el propietario del bien inmueble. En fecha 06 de Enero del 2018, luego de terminar mi labor, cerré la carnicería y me fui a mi hogar dejando todos los equipos eléctricos en normal funcionamiento, pero es el caso ciudadano Juez, que el día 07 de Enero del corriente año, cuando abro el negocio lo encuentro anegado de agua y todos los equipos adentro del mismo, apagados y llenos de agua, provocando así que
Una Balanza electrónica ,Marca CAS, Modelo TP-15, Un compresor de un caballo, Modelo CHCH-200-Marca Neveran, Serial-NA11-20-02-02-021, Un teléfono CANTV fijo, ocasionándome así un gasto adicional por cuanto tuve que alquilar un congelador para guardar los productos cárnicos para que no se dañaran. Viendo la situación desagradable me dirijo hablar con el ciudadano MARIO FERNANDO CARVAJAL CASTILLO, apoderado del ciudadano FERNANDO CARVAJAL MEDINA, donde me dice que él no tiene nada que ver con eso, por cuanto él me había advertido que desalojara el local por las buenas, que además a su esposa MARBELIS MARCANOS, se le había olvidado cerrar la ducha (regadera) del baño. Luego me dirigí con mi pareja GUSTAVO URBINA, hablar con el juez de paz de San Antonio, ciudadano Orlando Fernández, le expliqué los pormenores de lo que había ocurrido en el negocio, en vista de la situación planteada el ciudadano juez de paz antes mencionado se dirige a la carnicería, en presencia nuestra verifica el daño ocasionado elaborando un informe manuscrito pormenorizado de las condiciones en que se encontraban los equipos de trabajo. Le pedí que citara al ciudadano MARIO FERNANDO CARVAJAL CASTILLO, para buscarle solución al problema acaecido de una manera salomónica, donde el ciudadano juez de paz antes mencionado me sugiere que no era necesario. Para sorpresa mía que en fecha 19/10/2018, se presenta en mi negocio el ciudadano Aristides Rivero con una citación que compareciera por antes de la oficina del juez de paz el día lunes 22-01-2018, a la cual no pude asistir por motivos de la inspección judicial solicitada por mi persona a el tribunal del municipio Acosta, luego vuelve el señor ARISTIDE RIVERO, con una nueva citación el dia 24-01-2018, no comparecí por estar quebrantada de salud, me lleva el señor ARISTIDE RIVERO, una tercera citación para el día 26/01/2018, amenazándome verbalmente que era la última cita y de no hacer acto de presencia por ante la oficina de paz, de San Antonio de Capayacuar, municipio Acosta, me aplicaria la fuerza pública, de esta manera he venido soportando esta desagradable situación, recibiendo citas del ciudadano juez de paz, inspecciones oculares, inspecciones de protección civil, todas estas perturbaciones han venido suscitándose desde que el ciudadano FERNANDO CARVAJAL MEDINA, leda la autorización al señor MARIO FERNANDO CARVAJAL CASTILLO, para que administre sus bienes.
Es por ello que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto por perjuicios y daños materiales, al ciudadano FERNANDO CARVAJAL MEDINA ya identificado. Todo de conformidad con los artículos. 1.185, 1.194, 1.196, 1.586, 1.587, del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, y, el artículo 10 DE LA LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS PARA EL USO COMERCIAL…”
En fecha 04 de Octubre del 2018 se dio por citada la parte demandada mediante diligencia. Y en fecha 26 de Octubre de 2018 contestó la demanda en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO 1 DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
En el presente caso estamos en presencia de la inepta acumulación de pretensiones, a este respecto precisa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo siguiente, "Articulo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí".
De tal manera que son tres (3) prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, contiene el transcrito articulo 78, ellas son: 1.- En primer lugar, que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si. 2- En segundo lugar, no son acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente.
3.-y, en tercer lugar, cuando los procedimientos son incompatibles entre si.
En el libelo de la demanda existen varias pretensiones, a saber: "resolución del contrato de arrendamiento suscrito con Fernando Carvajal Medina, perturbación de la posesión, de perjuicio por la pérdida o ingresos que ha dejado de percibir (lucro cesante), asi como otra por perjuicios y daños materiales (...que el día siete de enero del corriente año cuando abro el negocio lo encuentro anegado de agua y todos los equipos dentro del mismo, apagados y llenos de agua, provocando así que se dañaran los siguientes artefactos. Una balanza electrónica Marca CAS, modelo TP-15, Un compresor de un caballo, modelo CHCH-200 Marca Neveran, serial NA11-20-02-02-021. Un teléfono CANTV fijo, también hay otra pretensión por daño emergente", el cual lo podemos ver en la siguiente expresión (ocasionándome asi un gasto adicional por cuanto tuve que alquilar un congelador para guardar los productos cárnicos para que no se dañaran), vemos también que habla de amenazas cuando expresa lo siguiente (por cuanto él me habia advertido que desalojara ef local por las buenas).
Vemos que su demanda se refiere a la perturbación constante en el negocio, cortándome la energia eléctrica, cortándome elas en horario de trabajo, cobrándome los canon de andamiento en presencia de mis clientes con amenazas verbales constantes, de que me va a sacar del bien inmueble de cualquier manern" (Perturbación de la Posesión)
La demanda admitida se encuentra en contravención del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se da en el presente caso, sea declarada inadmisible por ser evidentemente contraria al Imperio de la Ley y violatoria del principio "INEPTA
ACUMULACIÓN",
Debido a la inepta acumulación, la presente demanda no debió ser admitida por cuanto existe una acumulación de pretensiones prohibida por ley, en tal virtud, pido sea declarada la inadmisibilidad de la demanda y extinguido el proceso atraves de decisión de sentencia definitivamente firme por contrario a la norma del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO 2 DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE
En la presente causa la ciudadana MARIANNYS JOSEFINA PÉREZ, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-17.486.439, domiciliada en la calle Bermudez de la comunidad de El Rincón, casa S/N Parroquia San Francisco, Municipio Acosta del Estado Monagas, carece de cualidad para demandar. La demandante en su demanda temeraria no manifiesta si actúa a título personal o como representante legal de la Carniceria Mariangel, que de por cierto no tiene Registro Mercantil, por lo que sus estatutos y acta constitutiva son inexistentes. Además ciudadano Juez, la demandante en su demanda temeraria no acompaño ningún medio de prueba ni factura que demuestre que ella es la propietaria de los equipos que supuestamente mi representado le dañó, por lo tanto; solicitamos se declare la inadmisibilidad de esta demanda, y se extinga este proceso en sentencia con pronunciamiento de cosa juzgada.
En resguardo de los legitimos derechos que tiene la parte demandada a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 26, 49 numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la señalada Constitución, según el cual dice: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..., el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil debe garantizar de conformidad como director del proceso en concordancia con la norma del Artículo 7 de la Ley Civil Adjetiva, que "los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales..." según sea el caso,
En este sentido, la Sala de Casación Civil ha establecido en reiteradas oportunidades que las materias relativas a los requisitos intrinsecos de la sentencia convergen dentro de las áreas que, en el campo del proceso civil, interesan al orden público, estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en el 340 del Código de Procedimiento Civil para la admisión, y asi garantizar el derecho constitucional de los ciudadanos a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. La falta de cualidad de la ciudadana Mariannys Josefina Pérez se da perfectamente en el presente caso de esta demanda incoherente, temeraria, desesperada y que llena de falsedades ha presentado en contra del demandado.
En la parte de identificación de la demandante no expresa si actúa a titulo personal o en representación de la Carnicería Mariangel, no tiene cualidad, vemos que en su demanda en CAPITULO IV referido al petitorio manifiesta lo siguiente: "incoada en contra del cadadano FERNANDO CARVAJAL MEDINA, ya identificado por cuanto se ha negado a reconocer los daños causados a la "Carniceria Mariangel". Por lo tanto ella carece de calidad para demandar se puede observar que la demandante en reiteradas ocasiones, a lo largo de su escrito clara se atribuye falsamente la cualidad de propietaria en lo personal de los equipos que según ella fueron dados supuestamente por Mario Fernando Carvajal Castillo, que según propio decir, habia sido objeto de daños materiales supuestamente ocasionados por
Mano Carvajal. De tal manera lo cierto es que; su condición de propietaria de los equipos supuestamente dañados no aparece por ninguna parte en temeraria demanda.
Articule 140 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: "Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno",
LA FALTA DE CUALIDAD DE LA "CARNICERÍA MARIANGEL" La Camiceria Mariangel tampoco tiene cualidad para demandar porque la misma no se encuentra registrada, es decir sus estatutos no existen y su acta constitutiva, no fue protocolizada por ante el Registro Mercantil.
Articulo 19.- del Código Civil establece que: "Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos
1 La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2 Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público; 3 Las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado. La Personalidad la adquirirán la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina con Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivara un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida. LY Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual considerarán con existencia juridica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les Conciernen Dispone el Articulo 138 del Código de Procedimiento Civil que: "Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas".
Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece que: "Fuera de los casos previstos por la no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno".
En la demanda no aparece quien es el propietario de los equipos que supuestamente se dañaron, por lo tanto ni la demandante, ni la empresa Carniceria Mariangel tienen cualidad para actuar como demandante en la presente causa. A todas estas solicito al Tribunal que se oficie al SENIAT con el objeto de que informe al tribunal si existen los Estatutos, Acta Constitutiva o afines de la Carniceria Mariangel de la cual se atribuye su representación la ciudadana MARIANNYS JOSEFINA PÉREZ, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-17.486.439, domiciliada en la calle Bermúdez de la comunidad de El Rincón, casa S/N Parroquia San Francisco, Municipio Acosta del Estado Monagas.
PUNTO PREVIO 3
Ciudadano Juez, el demandado, Fernando Carvajal Medina, antes plenamente identificado se encuentra padeciendo la enfermedad de Alzheimer.
Es necesario manifestar que: La enfermedad de Alzheimer es la forma más común de demencia, es incurable y terminal, que aparece con mayor frecuencia en personas mayores de 65 años de edad. Los sintomas de la enfermedad como una entidad nosológica (Referida al conocimiento) fue identificada por Emil Kraepelin, mientras que la neuropatología caracteristica fue observada por primera vez por Alois Alzheimer en 1906. Así pues, el descubrimiento de la enfermedad fue obra de ambos psiquiatras, que trabajaban en el mismo laboratorio, La enfermedad de Alzheimer (EA), también denominada mal de Alzheimer, demencia senil tipo Alzheimer (DSTA) o simplemente Alzheimer: es una enfermedad neurodegenerativa que manifiesta como deterioro cognitivo (Conocimiento. Acción y efecto de conocer) y trastornos conductuales. Se caracteriza en su forma tipica por una pérdida de la memoria inmediata y de otras capacidades mentales, a medida que las células nerviosas (neuronas) mueren y diferentes zonas del cerebro se atrofian. Cientificamente en todo paciente con esta enfermedad de Alzheimer es característico el cuadro clínico siguiente: DÉFICIT COGNITIVO PROGRESIVO, ENFERMEDAD DE ALZHEIMER Y DEMENCIA. El demandado paciente masculino de setenta y ocho 78 años de edad, es un paciente crónico por presentar el siguiente cuadro clínico. 1) Déficit cognitivo progresivo 2) Enfermedad de ALZHEIMER
3) DEMENCIA INNATA. Según se evidencia de informe médico elaborado y suscrito por el profesional de la "Medicina Interna - Neurologia" Dr. Luis José Granado Zapata, cédula de identidad Nº 8.354.896, Ministerio del Poder Popular para la Salud 28.257, CMM 912, RIF: V-08354896-3. Informe médico que conjuntamente con esta contestación de la
demanda presentamos ante este Digno Tribunal, para que surta sus efectos legales. Siendo un paciente crónico, por lo tanto no está en capacidad ni Mental, ni Sicológicamente de soportar una demanda de esta naturaleza, por cuanto es una persona incapaz desde el punto de vista Intelectual y, en vista de que no entiende la realidad que lo rodea, y en base a su legítima defensa, pido sea declarada la inadmisibilidad de la demanda y extinguido el proceso a través de decisión de sentencia definitivamente firme de este Tribunal de la República, y declarada en sentencia de forma juzgada, por cuanto el demandado carece de capacidad intelectual, psicológica y psiquiátrica para sostener esta demanda.
PUNTO PREVIO 4 CONFUSIONES DEL DAÑO MORAL Y EL LUCRO CESANTE
En esta demanda la actora confunde la terminología Jurídica Daño Moral y Lucro Cesante. Esta solicitud de Perjuicio y Daño Material incoada en contra del ciudadano Fernando Carvajal Medina, antes plenamente identificado se evidencia que se confunde Perjuicio con Lucro Cesante. (El lucro cesante es: una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legitima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta no se habría producido si el evento dañino no se hubiera verificado) con Daño Moral (Daño Moral es: el dolor, la angustia, la aflicción fisica o espiritual, la humillación, y, en general, los padecimientos que se han infligido a la víctima desde el punto de vista personal a la victima. Si se analizan bien, podriamos decir, que sólo son estados del espíritu, consecuencia del daño). Técnicamente, corresponde en su esencia al lucro cesante, sobre todo cuando se reclama obligaciones no realizadas; y, otras veces hasta llega a confundirse con el daño emergente como cuando se realizan reclamaciones por perdida crediticia o por ocasionados pagados cuyo resarcimiento se solicita. El daño en sentido general es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe una persona en si mismo o en sus bienes. Entre las varias clasificaciones del daño se eñala de un tipo de daño por el tipo de consecuencia patrimonial y en sentido se dice que el daño es: a) emergente; b) de lucro cesante.
El daño es emergente cuando la perdida sobrevenida a una persona por culpa de otra se traduce en una disminución inmediata y directa en su patrimonio, equivale a la perdida efectivamente causada en el patrimonio de la víctima, porque es la disminución patrimonial efectiva y directa que una victima experimenta en su patrimonio personal (disminución del activo o incremento de su pasivo); en tanto que el daño es de lucro cesante cuando se priva a una persona de su potencialidad económica futura, se le frustra en una previsible ganancia. Según Karl Larenz (derecho de obligaciones, citado por Gert Kummerow) el lucro cesante es el ausente acrecimiento patrimonial que se habría verificado verosimilmente de no producirse el acto antijuridico generador del deber de resarcir.
En el presente caso estamos en presencia de la inepta acumulación de pretensiones. A este respecto precisa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo siguiente, "Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si". De tal manera que son tres (3) prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, contiene el transcrito artículo 78, ellas son: 1.- En primer lugar, que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. 2.- En segundo lugar, no son acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente. 3.- y, en tercer lugar, cuando los procedimientos son incompatibles entre sí.
CAPITULO 1
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO LA DEMANDA EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, niego que el demandado le haya catado daño alguno a la parte actors en equipos, o a alguna otra persona ya sea esta natural o juridica llámese Carnicería Mariangel, con intención, por negligencia y/o por imprudencia, ni de ninguna otra forma que haya verificado en el inmueble que ocupa la demandante en su condición de mendataria, y el cual se encuentra ubicado en el Estado Bolivariano de Monagas, Municipio Acosta, calle Páez, casa 21. frente al mercado municipal del pueblo de San Antonio de Capayacuar, cuyos linderos generales son los siguientes Norte, con casa que for de Concepción Elena Castillo de Silva hoy propiedad de Josefina del Socorro Castillo de Carvajal, Sur, con casa que es, o fue de Miguel Rodriguez, Este, Con la Plazoleta del Mercado Publico de esta Población que es su frente, y, Oeste, Con casa que fue de Concepción Elena Castillo de Silva hoy propiedad de Fernando Carvajal Medina, dicho local comercial dado en arrendamiento a la ciudadana Mariannys Josefina Pérez en el año 2012. y el cual es legitima propiedad del demandado, donde según la demandante le dañaron unos equipos producto de una anegación que sufriera en el dia 7 de enero del año 2018 el local donde funciona Carniceria Mariangel, de lo cual se dio por enterada, como lo asevera en su demanda.
Invoco la falta de cualidad de la demandante. Ya que en la presente causa la ciudadana MARIANNYS JOSEFINA PEREZ, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-17.486.439. domiciliada en la calle Bermúdez de la comunidad de El Rincón, casa S/N Parroquia San Francisco, Municipio Acosta del Estado Monagas, carece de cualidad para demandar. La demandante en su demanda temeraria no manifiesta si actúa como representante legal de la Carnicería Mariangel, que de por cierto a titulo personal o como no tiene Registro Mercantil, por lo que sus estatutos y acta constitutiva son inexistentes. Además ciudadano Juez, la demandante en su demanda temeraria no acompaño ningún medio de prueba ni factura que demuestre que ella es la propietaria de los equipos que supuestamente mi representado le dañó, por lo tanto; solicitamos se declare la inadmisibilidad de esta demanda, y se extinga este proceso en sentencia con pronunciamiento de cosa juzgada.
Es necesario señalar que el artículo 170 del Código de procedimiento Civil establece: los deberes de las partes y de los apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1-EXPONER LOS HECHOS DE ACUERDO A LA VERDAD.
Comentario: En el presente caso la demandante lo que expone son puras falsedades que en el transcurso de la demanda vamos a demostrar en su debida oportunidad a este honorable Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. 2- NO INTERPONER PRETENSIONES NI ALEGAR DEFENSAS, NI PROMOVER INCIDENTES, CUANDO TENGAN ONCIENCIA DE SU MANIFIESTA FALTA DE
FUNDAMENTOS. Comentario: La demandante no tiene fundamento principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar lo solicitado al Tribunal, lo cual vamos a demostrar en su debida oportunidad a este honorable Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
La doctrina venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y de los presupuestos del deber de resarcir.
Dia domingo, cuando supuestamente sucedió la Anegación del local comercial Carniceria Mariangel. Dia domingo, que normalmente se encuentran muchas personas trabajando al frente del inmueble en sus ventas de productos provenientes del campo, por cuanto el local comercial está ubicado al frente del mercado municipal de la población de San Antonio de Capayacuar, Capital del Municipio Acosta del Estado Monagas, es una especie de feria, y el demandado no recibió ninguna clase de llamada o aviso sean de voz, de teléfono o de gritos que le alertara para tomar alguna medida al respecto, además, el brote de agua no fue de tal magnitud como lo quiere hacer ver la demandante en su demanda temeraria, sino más bien fue como lo describe el ciudadano Orlando Fernández Juez de Paz de la Parroquia San Antonio del Municipio Acosta del Estado Monagas en el Informe que el mencionado Juez de Paz realiza el dia ocho 8 de enero del año 2018, (el cual presentaremos como prueba) donde dice textualmente: donde pude contactar que si existia "HUMEDAD Y DESTILABA AGUA", "humedad" ¿que quiere decir la palabra HUMEDAD Ciudadano Juez? según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) dice claramente el significado de
HUMEDAD es:
1.f. Cualidad de húmedo, 2. f. Agua de que está impregnado un cuerpo o que, vaporizada, se mezcla con el aire. 3. f. Mancha producida en la pared por impregnación de agua. DESTILABA AGUA" ¿que quiere decir la palabra DESTILAR Ciudadano Juez? Según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) dice claramente que el significado de DESTILAR es: Rezumar una sustancia gota a gota, lo que significa que no hubo tal anegación. Existe una culpa de la victima. El Articulo 1189 del Código Civil dispone que cuando el hecho de la victima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel. Por consiguiente, solamente atenúa la responsabilidad del agente del daño.
La parte actora manifiesta en su escrito de demanda que el local Carniceria Mariangel el dia siete 7 de enero se encontraba anegado, ósea que todo el local se encontraba completamente lleno de agun, es decir, que todo el local estaba inundado por aguas blancas pero no dijo a qué nivel o altura. Ciudadano Juez, según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) dice claramente en su significado que ANEGAR es: Inundación; y me pregunto ciudadano Juez, ¿es qué acaso se verificó con algún peritaje para determinar la inundación, y que además cuando el ciudadano Juez de Paz acudió al inmueble por la solicitud que realizara el ciudadano Gustavo Urbina y no su pareja Mariannys Josefina Pérez. La maza fisica del agua que supuestamente podía estar represada en el local Carnicería Mariangel seria que; arrollo al ciudadano Juez de Paz? ¿seria que lo echo al piso? ¿y de buenas a primera no pudo entrar al inmueble en cuestión?, entro nadando al local Comercial Carniceria Mariangel?.
NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO por falso, de que el negocio para el día 7 de enero del presente año se encontraba anegado de agua. Mentirosa es lo que es. Anegado. ¿Qué quiere decir la palabra ANEGADO?. CUBRIR CON AGUA, INUNDAR.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que el día siete de enero del año 2018 hubo una anegación del local de comercio arrendado a la ciudadana Pérez. Para ese día 7 de enero del año 2018 no se presentó tal anegación manifestada y alegada por la demandante, porque cuando abrió la puerta del negocio el agua no salió a gran proporción ni con tal presión que casi la tumba y la derriba al suelo. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el agua dañara los equipos o artefactos: Una balanza electrónica marca CAS, modelo TP-15, por secos cuanto este tipo de balanzas tienen una bandeja de acero inoxidable que es donde se apoyan los rubros que han de pesarse en ella, y este tipo de balanzas son para productos moja desde hace mucho la tecnologia de fabricación de éstas hace que vengan prácticamente herméticas cosa que no suceda ese tipo de situaciones cuando al caerle agua no pueda la humedad ni cualquier eventualidad por agua dañarlas, puesto que al caerle agua esta se desliza por la bandeja y no hay forma alguna de que se le meta balanza electrónica, a no ser que por la malicia de esta persona la sumerja en el líquido o le agua dentro la eche el agua en su interior, un compresor de un caballo, modelo CHCH-200- marca neveran, serial NA11-20-02-02-021, esto sí que es la mentira y el embuste más grande que el cielo, veamos el ¿por qué?. Ese motor de refrigeración, el cual se encuentra en la pared que está diagonal del baño del local comercial en la esquina NOROESTE del local, dicho or fue colocado sin el consentimiento del demandado, persona que es el arrendador, bien. El mismo está ubicado en la parte alta de la pared en la esquina NOROESTE de dicho local, y ese motor de refrigeración se encuentra muy lejos de donde habia humedad y/o destilaba agua Un teléfono CANTV fijo, esta ciudadana no encuentra como decir mas mentiras, este mismo teléfono fue el que el señor gustavo urbina mando a reparar con el ciudadano Janio Carvajal hijo del demandado, y el teléfono no tuvo reparación puesto que estaba infuncional hacía más de un año, y eso fue hace más de dos años.
El demandado no tiene responsabilidad alguna porque no ha cometido ningún acto de mala fe contra nadie, ni MARIO CARVAJAL tampoco a desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa, y porque no existe relación de causalidad entre sus conductas y el supuesto daño sufrido por la victima.
CAPITULO 11
Es falso de toda falsedad que el ciudadano MARIO FERNANDO CARVAJAL CASTILLO. titular de la cédula Nº14.111.390, se haya presentado de una manera grosera y dándole tres meses para desalojar el inmueble y dejar sin efecto el contrato contraido con la persona del demandado FERNANDO CARVAJAL MEDINA. Lo que le manifestó a (la demandante) Mario Carvajal fue que el inmueble sería objeto de demolición y reparaciones mayores como lo dice en el Informe Técnico emitido por la Dirección de Ingenieria Municipal de la Alcaldia Bolivariana del Municipio Acosta del estado Monagas, en fecha siete 7 de febrero del 2017. y ratificado el día diecisiete 17 de noviembre del año 2017 por la misma Dirección de Ingenieria Municipal, por cuanto en el titulo PRELIMINARES numeral 4° en el Informe Técnico ya mencionado, se identifica claramente que el Local dos (02) del inmueble es el que tiene baño, ; su titulo DEL DEBER de dicho Informe Técnico en su literal (A) claramente dice: A) Ya que al el mismo Altura", porque el que al inmueble cuestión lo desfavorece "Peso y la es un edificio de planta baja y primer piso; se debe demoler la superficie, entre la zona SURESTE y SUROESTE del inmueble internamente en el Local dos (02), para poder Reforzar y Compactar el Suelo en el Área comprometida, de manera que la infraestructura no siga cediendo y así poder permisar remodelaciones a futuro, ya que con las fallas encontradas los requerimientos técnicos mínimos no se cumplen.
NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que la mencionada ciudadana demandante manifieste que mediante aptitud. No sé a qué se refiere cuando habla de APTITUD con la letra "P". Esta palabra escrita con letra "P" significa capacidad, o caracteristica que distingue a una persona. Es menester señalar que en psicologia, la aptitud es cualquier característica psicológica que establece diferencias individuales en situaciones de aprendizaje. Aptitud también se refiere al carácter o conjunto de condiciones que hacen a una persona especialmente idónea para una función determinada.
De tal manera que al hablar de aptitud como caracteristica que distingue a Mario Carvajal como una función determinada, el demandado Fernando Carvajal Medina y Mario Carvajal siempre se han caracterizado por ser personas respetuosas. La demandante anda maquinando para perjudicar a las demás personas como lo está haciendo la demandante con esta demanda absurda y temeraria. En definitiva no tiene el mismo significado escribir APTITUD CON "P" que ACTITUD CON "C" esto es una incongruencia y defecto de la demanda.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por ser falso de toda falsedad, que MARIO CARVAJAL la perturbe constantemente en el negocio, si más bien la ciudadana Mariannys Josefina Pérez va muy poco al negocio Carnicería Mariangel, lo que si es cierto es que quien si va diariamente a atender dicho negocio es su pareja de nombre Gustavo urbina, de tal manera, que, este particular de perturbación es falso de toda falsedad, y esta en contravención a lo establecido en el Articulo 170 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que: las partes deben exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
Lo que si es patrocinado carece de argumento verdadero, son puras mentiras y calumnias en su contra, y por supuesto es insostenible por la gran cantidad de mentiras, falsedades, calumnias y además es una demanda temeraria.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que Mario Carvajal le haya causado pérdidas irreparables. ¿Preguntamos cuáles son esas pérdidas irreparables que no especifica en su demanda?. Por otra parte, sólo se limita dentro de su mente de ilusión y de fantasia decir que Mario Carvajal le ha causado perturbación. La verdad es que en su derecho de goce, uso y disfrute que hasta el sol de hoy tiene en el local comercial dado en arrendamiento por parte del demandado, se evidencia que tal perturbación no existe por ninguna parte, ya que se encuentra en el disfrute de ese local comercial practicando únicamente que el ocio, sin ejercer ningún tipo de actividad comercial o económica ya que no venden nada, solo utilizan el local para matar el dia sentados al frente sin oficio, bueno ciudadano Juez, el único oficio que tienen es mirar para arriba y para abajo escudriñando con sus miradas las bolsas que llevan los transeúntes que pasan por el frente de dicho local, indagando que será lo que llevan adentro, y casi les tumban las bolsas con la mirada. Es tanto la perturbación según la demandante, que aún se mantiene alli (SIN HACER NADA), además no existe un soporte o denuncia por ante autoridad alguna que compruebe tales perturbaciones.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que lo que manifiesta la señora Mariannys Josefina Perez en su demanda en cuanto al canon de arrendamiento, es mentira que Mario Carvajal le aumente el canon de arrendamiento todos los meses. ¿porque decimos esto?, veamos: el demandado suscribió un contrato de arrendamiento con la demandante en fecha 13 de julio del año 2012, es decir que ya van seis (06) años y tres (03) meses, y el canon de arrendamiento inicial fueron de ochocientos "800" Bolivares mensuales, y vea usted ciudadano Juez, que a más de seis años de relación arrendaticia al día de hoy está pagando un irrisorio canon de arrendamiento de cuarenta mil 40.000 Bs Bolivares mensuales, de tal manera que es falso de toda falsedad, y, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que se le aumente todos los meses el canon de arrendamiento.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y
DOS MILLONES DE BOLÍVARES que reclama por daños por cuanto mi defendido no hacometido ningún daño en contra de la demandante ni de sus propiedades.
Es bueno señalar que: es competencia del arrendador aumentar el canon de arrendamiento. Lo que sí es cierto es que en toda relación arrendaticia de inmuebles para fines comerciales, siempre se dan los aumentos del canon de arrendamiento, lo cual no es para nada ilegal, y siendo como lo es la carestia de la vida por la cual estamos viviendo producto de la inflación, siempre se hace necesario el aumento, a este respecto es necesario señalar con el propósito de refutar dicha falsedad de aumento de todos los meses que asevera la ciudadana Mariannys Pérez en su demanda temeraria, lo que si es cierto es que a la fecha del día de hoy, solo cancela cuarenta mil 40.000 bolívares mensuales que están vigentes desde el mes de abril del año 2017.
NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que Mario Carvajal le haya expresado a la demandante que "SU ESPOSA MARBELIS MARCANOS SE LE HABÍA OLVIDAL CERRAR LA DUCHA (REGADERA) DEL BAÑO". Puesto que la ciudadana Mariannys Josefina Pérez en ningún momento a cruzado palabra alguna con Mario Carvajal para hablarle de ningún derramamiento de agua. Exhorto a la demandante a que pruebe que Marbelis Márcanos dejo la ducha (regadera) abierta.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el ciudadano Juez de Paz de la Parroquia San Antonio del Municipio Acosta del Estado Monagas Orlando Fernández haya enviado la Tercera citación a la ciudadana Mariannys Josefina Pérez con el Profesional del Derecho
Abogado Aristides Ribero, "es falso de toda falsedad lo que manifiesta la demandante en su libelo de demanda", así como también es falso que el Abogado la amenazo con aplicarle la fuerza pública de no asistir por la oficina de paz. Simplemente porque el ciudadano Aristides Ribero es Abogado en Libre Ejercicio y no posee esas facultades para privar a nadie de su libertad. En la presente demanda temeraria no existe de parte del demandado alguna responsabilidad civil y por ende no tiene nada que reparar ni resarcir daño alguno, por otra parte del lado personal del demandado no existió ni existe la intención de causar daño alguno, ni mucho
menos de parte de Mario Carvajal en querer acusar un daño a la demandante. Savatier define la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. Se debe resaltar el hecho de que Savatier señala la circunstancia muy importante de que la obligación de reparar el daño compete no sólo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella. Según este autor, esta responsabilidad civil es una responsabilidadcivil delictual.
Ahora bien, esta responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilicito, también denominado delito civil, y encuentra su fundamento legal como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil venezolano, que dice asi: "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado daño a otro, está obligado a repararlo". Eloy Maduro Luyando (2008) hace la observación de que en este caso, la necesidad de reparar necesidad de la violación de una conducta preexistente que consiste en r proviene de "no causar daños a otros por culpa", conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que si la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta. La demandante no ha demostrado ni demostrará que el demandado o su hijo Mario Carvajal le hallan causado el supuesto daño a los equipos que ella describe en su demanda temeraria actuando con mala intención, ya que en su libelo de demanda no acompaña ningún medio de prueba de los supuestos daños causados.
La intención es una cosa que una persona piensa o se propone hacer, de tal manera. ¿cómo la demandante pudo meterse en los pensamientos del demandado o en la mente de Mario Carvajal y descubrió la supuesta "intención" de causarle daño a sus equipos?, vale la pena la intención es algo personal que parte de la mente del ser humano, es algo recordar que la voluntario, y de parte del demandado y de la de Mario Carvajal no hubo tal intención de el supuesto causar c daño a los equipos de la carniceria, En cuanto a la negligencia, la misma se refiere a la falta de cuidado, aplicación y diligencia de una persona en lo que hace, en especial en el cumplimiento de una obligación. La imprudencia. Imprudencia es: la falta de precaución que implica omitir la diligencia requerida. Se trata de un olvido de la previsión aconsejable para realizar algún hecho que la prudencia aconseja.
No existe dolo (intención) de parte del demandado ni de Mario Carvajal. Porque no tienen la intención de dañarle los equipos, por otra parte la demandante está mintiendo en relación a que dejaron alguna llave de agua abierta, preguntamos, ¿cómo demostraría semejante desfachatez y mentira? si la ciudadana Mariannys Pérez no tiene ningún tipo de acceso al resto del inmueble. Hay en la demanda mucha picardía, componenda, embuste, falsedad y mala intención de parte de la demandante, tanto es así que uno de los testigos como lo es Javier Rafael Pérez es familiar de la demandante. Así mismo el supuesto alquiler de un refrigerador es totalmente falso, y el supuesto arrendador del tal equipo es el padrastro de la ciudadana Mariannys Josefina Pérez, como lo es el señor Pinto Colón Juan, cédula de Identidad numero V-2.323.871, quien es en la actualidad el conyugue o esposo de la señora Rosa Virginia Pérez Mamá de la ciudadana Mariannys Josefina Pérez
En el Derecho venezolano también constituye un caso de responsabilidad delictual la necesidad de reparar un daño cuando éste es causado por abuso de derecho, figura que en nuestro ordenamiento constituye un caso particular del hecho ilícito. De parte del demandado no existe un abuso de derecho, de tal manera que NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO El abuso de derecho, y las groserías que la demandante manifiesta que sele dijeron.
De tal manera que estos dos ciudadanos siempre han desarrollado una conducta prudente, discreta, cuidadosa y adecuada a la circunstancia fáctica en que se encontraba, no incurriendo en ninguna mala intención, negligencia o imprudencia, o sea, no teniendo culpa alguna. Los Doctores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, autores de la obra "CURSO DE OBLIGACIONES" Derecho Civil III, Tomo 1, páginas 201 a la 205, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber. a) El daño debe ser demostrado por la victima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la victima las demuestre conforme lo que dispone el (ordinal 7") del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: "si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas" para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. Comentario: A).- En su demanda temeraria la accionante no especificó en que consistieron los daños y perjuicios que le atribuye al demandado.
B).- La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos, y, C) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO los artículos en los cuales la demandante fundamento su demanda temeraria, veamos
ARTICULO 1194 del Código Civil: El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción.
Comentario: ciudadano Juez, no entiendo de que ruina hablan ellos cuando fundamentan su demanda en este articulo. Recordamos que cuando el arrendador entrego la cosa en arrendamiento esta se encontraba en perfectas condiciones como lo señala el contrato o en su defecto la Ley.
ARTÍCULO 1196 del Código Civil: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Comentario: Es necesario señalar que en el presente caso que nos contrae no hay daño moral de acuerdo con las reglas del artículo 1196 del CÓDIGO CIVIL. Tampoco existe la responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito porque el supuesto daño material es de la victima, no se debe a la imprudencia del demandado. En consecuencia como no existe daño moral que está referido al dolor causado a la victima, por lo tanto no se debe responder civilmente de conformidad con el artículo 1196 del CÓDIGO CIVIL que regula la reparación al daño material o moral,
ARTICULO 1586 del Código Civil: El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias. Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios.
Comentario: ciudadano Juez, no entiendo por qué ellos fundamentaron esta demanda en este artículo, que se refiere más que todo al inicio de la relación arrendaticia de entregar la cosa arrendada en buen estado al arrendatario. Que de paso le fue entregada en perfecto estado al momento de la suscripción del contrato de arrendamiento,
ARTICULO 1587 del Código Civil: El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del contrato: y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba.
Comentario: no entiendo ciudadano Juez, porque ellos fundamentan la demanda en este articulo. Lo que yo se, es que en el momento en que se arrendó el referido local, mi representado se los entregó en buen estado según consta de contrato de arrendamiento, autenticado bajo el N° 42 de la serie, tomo Nº 05 de fecha trece (13) de Julio del 2012 o según la Ley...”
En fecha 16/11/2018, 21/11/2018, 23/11/2018, fueron presentados escritos de pruebas de ambas partes. Los cuales fueron admitidos por auto de fecha 21 de Enero de 2019.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: este Tribunal quiere significarle al promovente que el mérito favorable de los autos por sí mismo no constituye un medio de prueba válido en juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-
SEGUNDO: promueve las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL JOSE LICETT, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.143.624 y JAVIER PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.702.815.
Valoración: tales testimoniales no fueron evacuadas por declararse desierto el acto de las mismas, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.
TERCERO: promueve las documentales acompañadas al libelo de la demanda.
Valoración: se trata de un legajo de documentos, los cuales se encuentran insertos a los folios 04 al 17, constantes de autenticación de contrato de arrendamiento entre FERNANDO CARVAJAL MEDINA y MIRIANNYS JOSEFINA PEREZ; inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta del Estado Monagas; informe realizado por el Juez de Paz Fernández Orlando venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.336.603.; un documento privado entre PINTO JUAN COLONE y MIRIANNYS JOSEFINA PEREZ por el alquiler de un congelador de una tapa, marca Haier-color blanco, serial A-J-V2108138F,1000.6, capacidad 260 kilos.; tres (03) notificaciones de proceso de paz dirigidas a la ciudadana MIRIANNY PEREZ.; una notificación realizada por el ciudadano FERNANDO CARVAJAL MEDINA dirigida a la ciudadana MIRIANNYS JOSEFINA PEREZ, en la cual le informa que le otorgó poder total de administración y disposición obre sus bienes al ciudadano MARIO FERNANDO CARVAJAL CASTILLO.; los mismos no fueron tachados ni desconocidos por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: este Tribunal quiere significarle al promovente que el mérito favorable de los autos por sí mismo no constituye un medio de prueba válido en juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-
SEGUNDO: promueve las documentales constantes de: 1) documento de propiedad del inmueble, de local comercial registrado por ante la oficina subalterna de registro público del distrito hoy municipio acosta del Estado Monagas, anotado bajo el N°17 de la serie de folios 46 al 48, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 20 de abril de 1995. 2) contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano FERNANDO CARVAJAL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 14.012.429 y la ciudadana MARIANNYS JOSEFINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.486.439. 3) inspección técnica realizada al inmueble por la dirección de ingeniería municipal y desarrollo urbano del Municipio Acosta del Estado Monagas de fecha 7 de Febrero de 2017. 4) acta de inspección judicial emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta del Estado Monagas de fecha 16 de Noviembre de 2017. 5) informe de experticia
Valoración: se trata de un legajo de documentales constantes a los autos, en las cuales se destacan: 1) documento de propiedad del inmueble, de local comercial registrado por ante la oficina subalterna de registro público del distrito hoy municipio acosta del Estado Monagas, anotado bajo el N°17 de la serie de folios 46 al 48, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 20 de abril de 1995. 2) contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano FERNANDO CARVAJAL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 14.012.429 y la ciudadana MARIANNYS JOSEFINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.486.439. 3) inspección técnica realizada al inmueble por la dirección de ingeniería municipal y desarrollo urbano del Municipio Acosta del Estado Monagas de fecha 7 de Febrero de 2017. 4) acta de inspección judicial emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta del Estado Monagas de fecha 16 de Noviembre de 2017. Todas ellas no fueron tachadas ni desconocidas por lo tanto se les otro pleno valor probatorio. Y así se declara.-
TERCERO: promueve las testimoniales de los ciudadanos ALI HUMBERTO MARTINEZ, ANDRES LORENZO ALVAREZ FARIÑAS y MARIO FERNANDO CARVAJAL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.967.064, 4.684.936 y 4.684.936
Valoración: se trata de testimoniales evacuadas en la sede de este juzgado, a las cuales comparecieron solamente los ciudadanos ANDRES LORENZO ALVAREZ FARIÑAS y MARIO FERNANDO CARVAJAL CASTILLO, y que los mismos fueron contestes de lo siguiente: el primero de ellos manifestó trabaja en frente de la carnicería Mariangel ubicada en el mercado de la población de San Antonio de Capayacuar del Estado Monagas, en la cual el testigo afirma que de haber habido una anegación de agua en la carnicería hubiese sido un hecho notorio, por el estar trabajando al frente de dicha carnicería y que en la misma exhiben los productos en bandejas de panadería y en mesas. Y el segundo de los testigos manifestó vivir en la casa que se encuentra detrás de la carnicería, y que en ningún momento dejó regadera o ducha abierta y que por esa razón se haya llenado la carnicería de agua, ya que la ducha según sus dichos queda al otro extremo de la casa; igualmente manifiesta que no hubo ningún anegación de agua de la cual el pudiese dar fe, así mismo alegó el testigo que los productos cárnicos de esa carnicería los venden exhibiéndolos en una mesa. A las testimoniales evacuadas, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-
CUARTO: promueve prueba de informes y solicita se oficie a: 1) Juez de Paz de la parroquia San Antonio municipio Acosta del Estado Monagas. 2) Dra. SHAILY YSABEL RIVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 12.519.018, con domicilio en el consultorio médico el Naranjal calle la Ceiba sector Miguel Hernández Utrera, San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas. 3) Dr. LUIS JOSE GRANADO ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 8.354.896 con dirección en la Pirámide, centro profesional La Pirámide piso 2, Número 18. 4) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 5) Registro Mercantil de Maturín del Estado Monagas.
Valoración: este Tribunal al momento de admitir las pruebas libro los oficios N° 22.231, 22.232, 22.233, 22.234 y 22.235, dirigidos a Juez de Paz de la Parroquia San Antonio del Muncipio Acosta del Estado Monagas, Dra. Shaily Ysabel Rivas Figeroa, Dr. Luis José Granado Zapata, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Registro Mercantil de Maturín del Estado Monagas. De los cuales no se recibió respuesta alguna. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-
QUINTO: promueve ratificación de contenido y firma y promueve a los ciudadanos ORLANDO FERNANDEZ, Dra. SHAILY YSABEL RIVAS FIGUEROA y al Dr. LUIS JOSE GRANADO ZAPATA, todos ellos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.336.603, 12.519.018 y 8.354.896, respectivamente.
Valoración: solo fueron reconocidos dos de los tres documentos promovidos: en fecha 26 de Febrero del 2019 compareció por ante este Juzgado en acto de reconocimiento de contenido y firma el ciudadano ORLANDO FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.336.603, en el cual expuso que reconocida tanto en contenido como en firma el informe levantado por el. Igualmente fue conteste de que el observó humedad en la carnicería en la que levantó el informe, pero que de la anegación de agua no pudo constatarla. A tal testimonial y reconocimiento se le otorga pleno valor probatorio. En fecha 26 de Febrero de 2019, compareció por ante este Juzgado la ciudadana SHAILY YSABEL RIVAS FIGUEROA, quien manifestó no tener impedimento alguno para reconocer como en efecto reconoció el informe médico y su firma. A tal testimonial y reconocimiento se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-
SEXTO: promueve prueba de experticia, para lo cual este Tribunal fijó el decimo quinto día de despacho a los fines de designar experto.
Valoración: en fecha 10 de Mayo del 2019 este tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, razón por la cual queda desierto el acto. A tal experticia no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-
En fecha 14 de Octubre de 2019, este Tribunal dice “VISTOS” y se ordena la notificación de las partes a los fines de dictar sentencia sobre la presente causa. La última de las partes fue notificad en fecha 03 de agosto del 2021 y recibida la comisión por este Juzgado en fecha 16 de Agosto de 2021, y reserva el lapso legal para decir, lo cual hace en este momento de acuerdo a lo siguiente:
MOTIVA
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión distada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que
“…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas” .
Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Y el artículo 509 ejusden reza:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
La acción tutelada esta fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
Articulo 1.1185 “…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”.-
En materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.-
Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad.-
En nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto quiere decir, que en la presente causa no es suficiente que la Ciudadana MIRIANNYS JOSEFINA PÉREZ, haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de todos los medios probatorios permitidos por la Ley.-
Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones a saber:
1) El daño debe ser determinado o determinable.
2) La víctima debe determinar en que consiste el daño.
3) Cual es su extensión.-
En este sentido, y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora le corresponde probar la indemnización por Daño Moral que reclama en ese sentido, que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil.
Por su parte la Doctrina Venezolana a definido el Daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:
1°).- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.
2°).- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.
3°).- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.
4°).- Que el deudor haya sido constituido en mora.
5°).- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se encuentra obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.
Así las cosas, la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso.
En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio Aníbal Dominici, sostiene:
“…Este delito (el delito que puede llamarse Delito Civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la pérdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT"…”
Para que haya delito en Derecho Civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil).
De lo antes dicho, se precisa que para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado.
En este sentido, luego de una revisión exhaustiva de cada una de las actas procesales que corren insertas al presente expediente observa este Tribunal lo alegado por la demandante.
Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante y posterior a una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que la misma no promovió pruebas que son contundentes en la decisión de la presenta causa. Sin embargo la parte demandada promovió pruebas y testimoniales fehacientes de que la supuesta anegación de la cual expresa la demandante fue provocada con dolo y de manera ilícita, los testigos alegan no haberla presenciado y que de haber existido seria un hecho público y notorio por ser la localidad en la que habitan un pueblo donde todo se sabe.
Como es señalado por los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, quienes sostienen que el objeto fundamental que rige la Responsabilidad Civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales. Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre, todo conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma, es así como en las alegaciones de hecho y de derecho en las alegaciones realizadas por el accionante y por las razones anteriormente expuestas es que se hace imprescindible concluir que la presente acción de Daños y Perjuicios debe prosperar, tal como ha quedado plenamente demostrado en el avalúo realizado en Febrero de 2010, el cual consta en autos y se encuentra debidamente valorado, en vista de la depreciación monetaria que ha sufrido nuestra moneda Nacional por efectos de la Guerra Económica, y el tiempo transcurrido desde el avalúo constante a los autos, este Tribunal ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, tal como se encuentra establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda que por Daños y Perjuicios, tiene intentada la Ciudadana MIRIANNYS JOSEFINA PÉREZ, en contra del ciudadano FERNANDO CARVAJAL MEDINA
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa. Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal para ello.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 22 días de Noviembre del 2.021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,
GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
Exp Nº 16.482
GP/MP/Als
|