REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de Noviembre del año 2021.
211º y 162º

DEMANDANTE: LUIS JOSE BASTARDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.304.091, con domicilio procesal actual en la Calle Principal, Casa S/N, del Sector El Zamuro Afuera, Vía Nacional Maturín - Caripito, Parroquia Boquerón.

APODERADO JUDICIAL: MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.023.037, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.804.

DEMANDADA: YANET DEL VALLE RONDON DE RODRIGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.378.880. (De Cujus)

HEREDERO CONOCIDO: WILFREDO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.306.733, en su carácter de esposo de la difunta (YANET RONDON).

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN TERESA HERNÁNDEZ FLEMING, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.343 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: ENOHE MARIA GUEVARA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.364.809, y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

Expediente Nº 16.329

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 07 de agosto del año 2014, admitiéndose la misma en fecha 13 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de Septiembre del 2021, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe presentado, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"Como hago constar y expongo en esta demanda, ciudadano Juez, que en el año de Mil novecientos Setenta y Nueve (1.979), mi padre de nombre JUAN JOSE BASTARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.304.091, consta en Copia de Documento identidad signado e identificado con la Letra "A" de lo cual ciudadano Juez construyo una Bienhechurías en una parcela de terreno ubicado en la Carrera 02, Casa N° 04, Del Sector Los Pinos, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas y quien convivía en unión Concubinaria con mi madre Efigenia Rivero, Venezolana, mayor de edad, estableciendo una relación de muchos años decidieron radicar su domicilio en la prenombrada dirección ya que mi difunto padre se dedicaba a trabajar fuera del hogar para llevar el sustento diario a nuestra casa por cuanto tenía responsabilidades y compromiso de familia como todo padre está en el deber de dar a sus hijos la manutención de los mismos compro un lote de terreno donde se encuentra un inmueble que solicito construir con un albañil de nombre YSAIAS AGUILERA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.357.646; debidamente identificado con Copia de Cédula de Identidad y constancia emitida por el mismo, signada con la letras "B" y "C"; respectivamente, lo cierto del caso ciudadano Juez al transcurrir el tiempo mi padre cayó en la enfermedad y lo cual mi madre y el (mi padre) decidieron radicarse por un tiempo en la ciudad de Caracas para su recuperación y luego regreso a nuestra residencia anteriormente nombrada y continuar sus vidas como pareja que fueron hasta el día del fallecimiento de mi padre, bien es cierto previo a su muerte mi padre requería del cuidado y trato de toda nuestra familia, lo cierto es que anteriormente mi madre y el (mi padre) habían adquirido una casa en el sector EL ZAMURO AFUERA, Casa S/N, Vía Maturín, Caripito, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín; luego de la muerte de mi padre nos mudamos a esta propiedad anteriormente identificada una prima de nombre: YANET DEL VALLE RONDON DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.378.880, valiéndose de su mala fe y engaños solicito que se le prestara el inmueble ubicado en el Sector Los Pinos para radicarse por un tiempo corto mientras conseguía una casa propia, esta se adueño de la misma hasta el punto que sin nuestro consentimiento y buena fe de parte de mi padre y mi persona llegando hasta el extremo de Registrar un documento de propiedad a su nombre cuando esta se entero del inmueble no poseía para el momento del prenombrado documento a mi nombre y para el año DOS MIL DIECISEIS (2016) de fecha tres (03) de Agosto de ese mismo año registró por ante el Registro Público Segundo del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 36, folio 201, del Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre del citado año un Titulo Supletorio de Propiedad a su nombre el cual anexo Copias signadas con la letra "D" por medio de la presente demando la NULIDAD ABSOLUTA de dicho instrumento por considerar que me fue arrebatada dicha propiedad por cuanto es una herencia que me corresponde por ser único hijo de JUAN JOSE BASTARDO, up supra identificado, cuyas bienhechurías están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es del señor JUAN YENDIS, SUR: Con calle 02 de los Pinos que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de Elia Ramos, y OESTE: Con la casa que es o fue de Macario Bastardo; la misma la adquirió mi difunto padre por compra de terreno que realizo de buena fe su hermano MACARIO BASTARDO; y la cual se destinaría para construir la vivienda que a la larga construiría nuestro hogar; por cuanto no teníamos vivienda alguna y al percatarse del desarrollo urbanístico. Ya en posesión de su parcela comprado se dedico a realizar actos posesorios como único y exclusivo propietario. Desde el mismo momento de comprar dicha parcela a la señora, quien a su vez, siendo propietaria, venía ejerciendo una posesión continua y no interrumpida por más de cincuenta años, y así desde luego pasó a mis manos y siempre la he mantenido por más de cinco (05) años, en forma pacífica, pública o equivoca y con la verdadera intención de tener la cosa como mía propia; ya que ante los ojos de los colindantes y terceros soy la única y exclusiva propietaria de que manera pacífica ha ejercido actos de dominio y posesión sobre dicho lote de terreno. Esta situación de posesión pacífica se vio lesionado al cabo de un año de fallecido mi padre, cuando para el momento había logrado ahorrar los recursos, para finalmente construir su propia casa, fue entonces que una sobrina de nombre YANET DEL VALLE RONDON DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.378.880, se empoderó de la herencia que había dejado mi padre. Y una tía hermana de mi padre me avisó que en esa zona había llegado la prenombrada prima y se adueño de la vivienda llegando esta hasta alquilarla a personas desconocidas y fue cuando el año 2016 me entere después de investigar lo que estaba haciendo y por supuesto hizo me entero que realizaba ante la Alcaldía del Municipio Maturín los trámites para que se le otorgara el Título Supletorio de propiedad a su nombre el cual logro su objetivo, logrando con esto arrebatar sin menoscabo la herencia indebidamente del cual anexo copas del mismo para su verificación marcada con la letra "E", yo me dirigí a ella con la finalidad de hacerte saber que esta propiedad me pertenece y ella salió diciéndome en ese momento que a ella le sacaría de esa propiedad solo muerta, además de una serie de improperios, que no viene al caso, pero siempre dentro de la más brutal e inmoral conducta; con sus actos de despojo arbitrarios e ilegal a pesar de haberle comunicado por las buenas que esta era una herencia que me pertenece por ser único hijo de mi padre JUAN JOSE BASTARDO, que eso era mío y no estaba dispuesto a perderlo, posteriormente a lo sucedido hablé por las buenas y amistosamente con la usurpadora a quien le propuse que si se quería quedar con la casa que me pagara lo que mi padre había gastado en ella, a lo que me respondió eso era de ella y mi padre le había autorizado para que se quedara con la propiedad siendo esto netamente falso de acuerdo a las confesiones sus hermanas quienes no están de acuerdo y saben que lo que ella esta apropiándose es netamente mío por herencia de mi padre. En el presente caso se demuestra la existencia de una presunción grave en mi favor de que real y efectivamente ocurrió un despojo sobre la cas en la cual además de ser único y absoluto heredero y propietario los actos que envuelve el ejercicio de una posesión legítima tal como ha sido explicado anteriormente de tal manera que estos me da derecho de actuar por vía legítima a través de la Acción REIVINDICATORIA Y ANULACIÓN DEL PRESENTE DOCUMENTO (TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD) y que por estar dada las condiciones de admisibilidad, como tal debe ser declarado CON LUGAR y así pido al Tribunal se pronuncie".

La parte demandada contestó la demanda, quien expuso lo siguiente:

"Siendo la oportunidad procesal para la realización del acto de contestación de la demanda en el expediente 16.329 que por acción reivindicatoria y anulación de título supletorio me demandan, lo hago en los siguientes términos: Con relación al procedimiento incoado a mi contra como tercero interesado; es cierto que el señor JUAN JOSÉ BASTARDO tuvo una relación con la señora Efigenia Rivero y de esa relación surgió un hijo de nombre LUIS JOSÉ BASTARDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.304.091. Es cierto que el señor JUAN JOSE BASTARDO, vivía en la casa ubicada en la carrera 02, Casa N° 04 del Sector Los Pinos, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, hasta el momento de su fallecimiento, el día 16/02/2016. Es falso que durante la adquisición de la vivienda el señor JUAN JOSÉ BASTARDO seguía en unión concubinaria con la señora Efigenia Rivero. Es falso que tanto la señora Efigenia Rivero como su hijo LUIS JOSÉ BASTARDO RIVERO, estuviesen viviendo y atendiendo hasta el momento del fallecimiento al señor JUAN JOSE BASTARDO, en dicha vivienda ya que desde el momento en que comenzó la enfermedad lo abandonaron y es cuando aparece la señora YANET DEL VALLE RONDON DE RODRIGUEZ, su sobrina, y lo atiende durante más de tres (03) años hasta el momento de su fallecimiento. Niego, rechazo y contradigo todo lo dicho en el documento signado con la letra "C", en el que señala como constancia de construcción de la casa firmada por el señor YSAIAS AGUILERA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.357.646, por lo tanto impugno por ser falsa de toda falsedad. Asimismo es falso lo que alega el demandante, en cuanto a que la señora YANET DEL VALLE RONDON DE RODRIGUEZ, haya actuado de mala fé y con engaños al pedirle que le prestara una casa donde vivir, ya que dicha señora tenía una relación estable de matrimonio con el señor Wilfredo Rodríguez y tenía vivienda propia. En cuanto a la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, ubicada en la carrera 02, Casa N° 04 del Sector Los Pinos, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas. Es cierto que existe un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha nueve (09) de Agosto del 2016 bajo el N° 36, Tomo 23, a nombre de la ciudadana YANET DEL VALLE RONDON DE RODRIGUEZ. No entendemos que quiso decir el demandante al indicar que el compro el terreno a una señora que mantenía la posesión del mismo por más de cincuenta años de manera ininterrumpida hasta que paso a sus manos y siempre la ha mantenido por más de cinco años y entre otras cosas ha ejercido actos de dominio y posesión; si ese bien inmueble nunca fue suyo, ni estuvo a su nombre, o es que fue del señor Macario Bastardo y el se lo dio al señor JUAN JOSE BASTARDO. Esto lo que indica es que el demandante, señor LUIS JOSÉ BASTARDO está mintiendo de manera evidente en sus alegatos; por lo tanto niego, lo rechazo y contradigo. Es cierto que la señora YANET RONDON (difunta), alquilo el bien inmueble, pues ella tenía la plena posesión y legítima propiedad del inmueble en disputa; por lo cual es falso que se haya empoderado de ninguna herencia. Asimismo es falso que la señora YANET RONDON sea una usurpadora ya que en el documento que el mismo señor LUIS JOSÉ BASTARDO presento junto a la demanda, signado con la letra "D", se demuestra la legítima propiedad del inmueble, objeto de la presente disputa."

PRUEBAS DE LA CAUSA:

PRIMERO: Marcada con la letra "A", cursante en el folio cuatro (04), Copia Simple de Cédula de Identidad.

VALORACIÓN: La misma se trata de una instrumento privado, en este caso se trata una copia simple de identificaciones personales de los ciudadanos EFIGENIA RIVERO, JUAN JOSE BASTARDO GIL Y LUIS JOSE BASTARDO RIVERO; considerando este juzgador el hecho de que la misma es pertinente con el objeto de la causa y en vista de que la contraparte no la impugno ni rechazo, se tiene como fidedigna y así se decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "B", cursante en el folio cinco (05), Copia Simple de Cédula de Identidad.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento privado, en este caso la misma se trata de una copia simple de una identificación del ciudadano YSAIAS AGUILERA VEGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.357.646; considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, aunado al hecho de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, se tiene como fidedigna y así se decide.

TERCERO: Marcada con la letra "C", cursante en el folio seis (06), Constancia de Construcción Personal.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento privado, en este caso se trata de una constancia realizada por el ciudadano YSAIAS AGUILERA VEGAS, ya identificado con anterioridad, dejando constancia que él en su carácter de constructor, construyó una casa a favor del ciudadano JUAN BASTARDO, la misma ubicada en el Sector Los Pinos, dejando constancia que la misma está constituida con una sala, dos habitaciones, una sala, una cocina, un porche y un baño, y que la misma fue construida en el año mil novecientos setenta y nueve (1.979); asimismo considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente pretensión; considerando también que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

CUARTO: Marcada con la letra "D", cursante desde el folio siete (07) al folio trece (13), Copia Simple de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en este caso se trata de un Título Supletorio solicitado por la ciudadana YANET DEL VALLE RONDON DE RODRIGUEZ ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción en diciembre del año dos mil ocho (2008); considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, por lo que tomando consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
QUINTO: Cursante en el folio catorce (14), Carta de Ocupación.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento de carácter público administrativo, en este caso se trata una carta de ocupación emanada del Consejo Comunal "LOS PINOS" de Maturín, Estado Monagas pertenecientes a la Parroquia LOS GODOS, del Municipio Maturín, donde se deja constancia que el ciudadano LUIS JOSÉ BASTARDO RIVERO, ya identificado anteriormente, se encuentra domiciliado en la carrera 02, Casa N° 04, del Sector Los Pinos, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas; asimismo considera este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, ya que se evidencia el hecho de que en la mencionada carta de ocupación, está la firma de los funcionarios del Comité Habitad y Vivienda, de la Unidad de Contraloría Social y de la Unidad Administrativa y Financiera, reafirmando la veracidad de lo explanado en dicha constancia; aunado al hecho de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte y tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

SEXTO: Cursante en el folio quince (15), Carta de Residencia.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento de carácter público administrativo, en este caso se trata una Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal "LOS PINOS" de Maturín, Estado Monagas pertenecientes a la Parroquia LOS GODOS, del Municipio Maturín, donde se deja constancia que conocen de vista, trato y comunicación a el ciudadano LUIS JOSÉ BASTARDO RIVERO, ya identificado anteriormente, se encuentra domiciliado en la carrera 02, Casa N° 04, del Sector Los Pinos, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas; asimismo considera este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, ya que se evidencia el hecho de que en la mencionada carta de residencia, está la firma de los funcionarios del Comité Habitad y Vivienda, de la Unidad de Contraloría Social y de la Unidad Administrativa y Financiera, reafirmando la veracidad de lo explanado en dicha constancia; aunado al hecho de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte y tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

SEPTIMO: Cursante en el folio dieciséis (16), Copia Simple de Registro de Defunción.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento de carácter público administrativo, en este caso se trata de una acta de defunción del ciudadano JUAN JOSÉ BASTARDO GIL, donde se deja constancia que el mismo falleció en fecha 16de febrero del 2016 a la 1:40 p.m. en la Puente, Sector La Lucha; asimismo se evidencia el hecho que LUIS JOSE BASTARDO RIVERO, se encuentra registrado en dicha acta como el único hijo reconocido por el difunto JUAN JOSÉ BASTARDO, como así también que quien realizó mencionada declaración fue la ciudadana EFIGENIA RIVERO como su concubina; por lo que considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, aunado al hecho de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte y tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

OCTAVO: Cursante desde el folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18), Copia Simple de Acta de Nacimiento.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento de carácter público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en este caso la misma se trata de una Acta de Nacimiento, debidamente protocolizada ante el Registro Principal del Estado Monagas, donde se evidencia la firma de la Registradora Auxiliar (E) MAIGRET DIAZ, quien realizó dicha certificación de la misma; en la misma Partida de Nacimiento se evidencia que en fecha veintitrés (23) de mayo del mil novecientos sesenta y seis (1.966), un niño varón presentado por el ciudadano JUAN JOSÉ BASTARDO en compañía de la ciudadana EFIGENIA RIVERO, ya identificados anteriormente; por lo que considera este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, aunado al hecho de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte y tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

NOVENO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y cinco (75), Copia Simple de Titulo Supletorio.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en este caso se trata da un Titulo Supletorio solicitado por la ciudadana YANET DEL VALLE RONDON DE RODRIGUEZ, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción; considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, por lo que se tiene como fidedigna y así se decide.

DECIMO: Marcada con la letra "B" y "C", cursante en el folio setenta y seis (76), Copia Simple de Cédula de Identidad.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento privado, en este caso se dos identificaciones de los ciudadanas YSMERAI JOSEFINA NARVAEZ SANCHEZ y OMAIRA MARIA WALDERRAMA GONZALEZ, considerando este juzgador que la misma no es pertinente con el objeto de la presente causa, por lo que se desestima y así se decide.

DÉCIMO PRIMERO: Cursante desde el folio cien (100) al folio ciento dos (102), Copia Certificado de Declaración de Herederos Únicos y Universales emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de esta Circunscripción.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento de carácter público administrativo, en este caso se trata de una Solicitud realizada por el ciudadano LUIS JOSE BASTARDO RIVERO, solicitando la declaración único y universales herederos; la misma fue evacuada ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de esta Circunscripción; por lo que considera este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, aunado al hecho de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte y tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.
TESTIMONIALES

En fecha 16 de Marzo del 2021, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MARCANO RIVAS y GABRIEL SANTOS CORONADO ASTUDILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-6.611.429 y V-11.011.734; este juzgador luego de una revisión exhaustiva de las declaraciones realizadas por los ciudadanos anteriormente mencionado e identificados, considera que ambas tuvieron veracidad y similitud en cuanto a las respuestas dadas ante este Tribunal, por lo que considera que las mismas son pertinentes con el objeto de la presente, aunado al hecho de que la contraparte no impugno ni rechazo las testimoniales promovidas por la parte, se le otorga valor probatorio y así se decide.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

En fecha 08 de junio del 2021, siendo la oportunidad fijada para que se efectuara el acto de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en este caso de la constancia inserta con el libelo de la demanda, cursante ante el folio seis (06); asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano YSAIAS AGUILERA VEGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.357.646, donde el mismo declaró la ratificación de la constancia realizada por el mismo, cursante en el folio seis (06), donde deja constancia de haber construido una bienhechurías en la Carrera 02, Casa N° 04 del Sector Los Pinos, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas; por lo que considerando este juzgador que el mismo acto se realizó efectivamente, aunado al hecho de que la parte ratificó el documento que fue realizado por el mismo; por lo que la misma aporta valor probatorio al objeto de la presente causa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:

Antes de realizar el análisis exhaustivo de lo ocurrido en este procedimiento, es de mucha relevancia mencionar el artículo 545 del Código Civil Venezolano, referente a la propiedad, donde manifiesta lo siguiente: "La propiedad es el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley".

El derecho de propiedad es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho. Ese derecho le pertenece a todo ciudadano de gozar y disponer a su antojo de sus bienes. De acuerdo con las facultades que le otorga el derecho de propiedad al titular de ese bien inmueble, entre ellos está darle a otro destino económico al bien, inclusive abandonarlo, pero ya no puede destruirlo o mantenerlo improductivo.

La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende del escrito libelar y de los recaudos acompañados, que el actor expresa ser residente en la Carrera 02, Casa N° 04, Del Sector Los Pinos, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, el mismo pactó con la ciudadana YANET DEL VALLE RONDON DE RODRIGUEZ (De cujus), como préstamo del inmueble ubicado en esa dirección, para radicarse por un tiempo corto mientras conseguía una casa propia y la misma se adueñó del mismo bien inmueble, por lo que registró sin el consentimiento de su parte un documento de propiedad, específicamente un Título Supletorio.
Es importante tener en cuenta cuales son los requisitos para que le reivindicación proceda y tenga lugar, PRIMERO: El derecho de propiedad o dominio del actor, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. SEGUNDO: El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. TERCERO: La falta de derecho a poseer la parte demandada. CUARTO: En cuanto a la cosa reivindicada: mostrar la identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual se alegan los derechos.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma.

Este sentenciador aquí revisó cada una de las actas procesales contenidas en el presente expediente pasa a considerar lo siguiente: PRIMERO: Es cierto que la parte demanda alega que si es verdad que el ciudadano JUAN JOSE BASTARDO tuvo un relación con la señora EFIGENIA RIVERO, y que de esa relación surgió un hijo de nombre LUIS JOSÉ BASTARDO RIVERO. Segundo: Que el ciudadano JUAN JOSE BASTARDO vivía en el bien inmueble que es objeto en el presente juicio. Tercero: La misma reconoce la existencia del documento que fue debidamente protocolizado por la ciudadana YANET DEL VALLE RONDON DE RODRIGUEZ (De cujus) sobre las bienhechurías que son objeto del presente juicio. Considerando este sentenciador el hecho de que la ciudadana YANET DEL VALLE RONDON, tomó la posesión del bien inmueble con la condición de que era temporalmente dicha posesión mientras conseguía otro bien inmueble, aunado al hecho de que la misma sin autorización de los propietarios de dicho inmueble, registró un documento de propiedad en su nombre, sabiendo que la misma no era la propietaria de dichas bienhechurías, justificando la mala adquisición de dicho inmueble, por el simple hecho de ser familia y haber cuidado al ciudadano JUAN JOSE BASTARDO, no son motivos suficientes para que la misma tenga derecho de propiedad y poseer mencionado bien inmueble; asimismo este juzgador revisando los requisitos de procedencia de esta acción reivindicatoria, evidenció el derecho de propiedad de la parte actora, asimismo el segundo requisito de que la parte demandada se encuentre en posesión del bien inmueble y la falta de derecho de la parte demandada, y para finalizar la identidad del bien que es objeto del presente juicio; aunado al hecho de que quedó plenamente demostrado el hecho de que el documento protocolizado como Título Supletorio, es falso, por lo que este juzgador considera que la presente acción reivindicatoria debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de REIVINDICACIÓN incoado por el ciudadano LUIS JOSE BASTARDO RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.304.091, debidamente representado por su Apoderada Judicial la abogada MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.761, en contra de la ciudadana YANET DEL VALLE RONDON DE RODRIGUEZ (De Cujus) quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.378.880.SEGUNDO: Se anula el Título Supletorio solicitado por la ciudadana YANET DEL VALLE RONDON DE RODRIGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.378.880 (De Cujus), debidamente protocolizado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de diciembre del dos mil ocho (2008), Registrado Ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, N° 36, Tomo 23.

Se condena en costas a la parte perdidosa.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veinticinco (25) días de Noviembre del 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Milagro Palma

Expediente Nº 16.329
Abg. GP/IL.