REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de noviembre de 2021.
211º y 162º.

CAUSA: 1As-12.432-2016.
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
ACUSADA: Ciudadana MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE.
DEFENSA PRIVADA: Abogado IGNACIO ZERPA.
FISCAL (1°): Abogado. JUAN BRICEÑO, Fiscal (1°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
DELITOS: ESTAFA SIMPLE y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por el ciudadano: abogado. JUAN BRICEÑO, en su carácter de Fiscal (1°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 17 de Mayo de 2016, contra la sentencia condenatoria, dictada en fecha 30 de Marzo de 2016 y publicada en fecha 20 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 1M-794-2008 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENA a la acusada MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.743.229, fecha de nacimiento 02-10-1947, residenciada en: CALLE PEREZ CARBALLO, CASA Nº 81 SECTOR EL PINONAL MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir pena de TRES 03 AÑOS Y SEIS 06 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 322 ambos Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por el abogado. IGNACIO ZERPA, en su carácter de defensor privado de la acusada: MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, en fecha 24 de Mayo de 2016, contra la sentencia condenatoria, dictada en fecha 30 de Marzo de 2016 y publicada en fecha 20 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 1M-794-2008 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENA a la acusada MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.743.229, fecha de nacimiento 02-10-1947, residenciada en: CALLE PEREZ CARBALLO, CASA Nº 81 SECTOR EL PINONAL MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir pena de TRES 03 AÑOS Y SEIS 06 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 322 ambos Código Penal. TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 30 de Marzo de 2016 y publicada en fecha 20 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, en la causa N° 1M-794-2008 (nomenclatura de este Tribunal) CUARTO: Se deja sin efecto orden de captura emitida por esta Alzada en fecha 25-05-2018, de N° 001-18, ratificada en fecha 02-07-2021, oficiese lo conducente. Regístrece, diarícese y déjese copia.”

Decisión N° 088-2021.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ocasión del primer recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano: abogado. JUAN BRICEÑO, en su carácter de Fiscal (1°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 17 de Mayo de 2016 y el segundo recurso de apelación, interpuesto por el abogado. IGNACIO ZERPA, en su carácter de defensor privado de la acusada: MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, en fecha 24 de Mayo de 2016, contra la sentencia condenatoria, dictada en fecha 30 de Marzo de 2016 y publicada en fecha 20 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 1M-794-2008 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENA a la acusada MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.743.229, fecha de nacimiento 02-10-1947, residenciada en: CALLE PEREZ CARBALLO, CASA Nº 81 SECTOR EL PINONAL MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir pena de TRES 03 AÑOS Y SEIS 06 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 322 ambos Código Penal.

En fecha 01 de Julio de 2016, se designó como ponente al Juez Superior: OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala 1 de la Corte observa y considera:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- ACUSADA: Ciudadana MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.743.229, nacida en fecha 02-10-1947, residenciada en: CALLE PEREZ CARBALLO, CASA N° 81, SECTOR EL PIÑONAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA.


2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado IGNACIO ZERPA, en su carácter de Defensor Privado, con domicilio procesal en: EDIFICIO RESIDENCIAS BOYACA, PISO 03, OFICINA 3-D, CALLE BOYACA, MARACAY, ESTADO ARAGUA.


3.- FISCALÍA: Abogado. JUAN BRICEÑO, en su carácter de Fiscal (1°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

4.- VÌCTIMA: NATALIA TERESA FERMIN IRAGORRI, con domicilio procesal en la: URBANIZACION EL INGENIO, BLOQUE 02, PISO N° 02, APARTAMENTO N° 02-01, GUATIRE, ESTADO MIRANDA.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION:

El Ciudadano abogado. JUAN BRICEÑO, en su carácter de Fiscal (1°) del Ministerio Público del Estado Aragua, interpuso Recurso de Apelación en fecha 17 de Mayo de 2016, contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2016 y publicada en fecha 20 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 1M-794-2008, el cual riela desde el folio (271) al folio (283) de la Pieza III, de la Causa Principal, el cual en su contenido se lee:

“…Quien Suscribe, JUAN ERNESTO BRICEÑO SEGNINI, actuando en mi carácter de, Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en la Circunscripción judicial Estado Aragua, con la potestad que me otorgan el ordinal 4º del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 16 numeral 6º, así como, Articulo 31, ordinal 1ro y 5to y Articulo 37 numeral 7mo todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 111 ordinal 14º del Código Orgánico, procesal Penal, con el debido respeto honorables magistrados, ante ustedes, con el debido respeto acudo y presento RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 20 DE ABRIL DEL 2016, en el Asunto Principal Nº 1M-794-08, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Primero decide CONDENAR a la ciudadana MINDRED DULIA FERMIN DUARTE Titular de la cedula de identidad Nº 3743.229 en virtud de la acusación presentada por el ministerio público, siendo condenada por los delito de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y Sancionados en los Artículos 464 y 323 y 322 ambos del Código Penal por hechos ocurridos en perjuicio de los derechos de la Victima NATALIA TERESA FERMIN IRAGORRY y los derechos de sucesión que tenían los ciudadanos NATALIA TERESA FERMIN IRAGORRY, ESTHER MARIA FERMIN IRAGORRY, MIGUEL ANGEL FERMIN IAGORRY Y JOSE RAFAEL FERMIN IRAGORRY, que en definitiva si son los legítimos propietarios del inmueble de marras, por ser este parte de la herencia que les dejo su padre MIGUEL ANGEL FERMIN CARRERO.

Fundamentando el presente recurso de conformidad con lo previsto en el Articulo 444 numeral 2do y 5to del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTICULARES

Primero: Consta en auto que en fecha 07 de septiembre de 2015, se dio Inicio a las Audiencias de Juicio Oral y Privado, con la asistencia de todas las partes involucradas, debate que se fue desarrollando conforme los lapso legales establecido hasta la fecha 30 de marzo de 2016, en la cual luego del proceso de deliberación la titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio decide CONDENAR a la ciudadana MINDRED DULIA FERMIN DUARTE Titular de ¡a cedula de identidad N* 3.743.229 en virtud de la acusación presentada por el ministerio público, siendo condenada por los delito de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO previstos y Sancionados en los Artículos 464 y 323 y 322 ambos del Código Penal por hechos ocurridos en perjuicio de los derechos de la víctima NATALIA TERESA FERMIN IRAGORRY y los derechos de sucesión que tenían los ciudadanos NATALIA TERESA FERMIN IRAGORRY, ESTHER MARIA FERMIN IRAGORRY, MIGUEL ANGEL FERMIN IRAGORRY Y JOSE RAFAEL FERMIN IRAGORRY, que en definitiva si son los legítimos propietarios del inmueble de marras, por ser este parte de la herencia que les dejo su padre MIGUEL ANGEL FERMIN CARRERO.

Segundo: Entendiéndose que el contenido íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 20 de Abril del 2016.

Tercero: Entendiendo así que el presente escrito se presenta dentro de los días hábiles de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, transcurridos desde el día 20 de Abril del 2016 al día 16 de Mayo del 2015, el noveno día hábil de despacho, en consecuencia interponiéndose el presente escrito en el lapso legalmente establecido; presentando de esta forma el recurso de Apelación en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS

El Ministerio Publico da por demostrado que la Imputada Mildred Dullian Fermín Duarte; utilizo a su favor y en perjuicio ajeno un documento de compra venta (falso) de un inmueble ubicado en la Calle Pérez Carballo Número 81 del Barrio Piñonal Maracay Estado Aragua, el cual estaba asentado bajo el Nº 21, Tomo 3, de fecha 15-10-1985, ante la Oficina subalterna de Registro con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (Guigue) a fin de hacerse como propietaria del referido inmueble, registrando dicho documento ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot de Maracay, desconociendo de esta manera los derechos de sucesión que tenían los ciudadanos NATALIA TERESA FERMIN IRAGORRY, ESTHER MARIA FERMIN IRAGORRY, MIGUEL ANGEL FERMIN ¡RAGORRY Y JOSE RAFAEL RAFAEL FERMIN IRAGORRY, que en definitiva si son los legítimos propietarios del inmueble de marras, por ser este parte de la herencia que les dejo su padre MIGUEL ANGEL FERMIN CARRERO, siendo condenada la acusada MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3,743.229, a cumplir pena de TRE 3 AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 322 ambos Código Penal, por los hecho ocurridos, ya que el Ministerio Publico dio por demostrado que la imputada MILDRED DULIAN FERMIN DUARTE, utilizo a su favor y en perjuicio ajeno un documento de compra venta (falso) de un inmueble ubicado en la calle Pérez Carballo N1 81, del Barrio Piñonal Maracay, Estado Aragua, el cual estaba sentado bajo el Nº 21, Tomo 3º de fecha 15-10-1985, ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (Guigue), a fin de hacerse como propietaria del referido inmueble, registrando dicho documento ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot de Maracay, desconociendo de esta manera los derechos de sucesión que tenían los ciudadanos NATALIA TERESA FERMIN IRAGORRY, ESTHER MARIA FERMIN IRAGORRY, MIGUEL ANGEL FERMIN ¡RAGORRY , JEUS RAFAEL Y JOSE RAFAEL FERMIN IRAGORRY, que en definitiva si son los legítimos propietarios del inmueble de marras, por ser este parte de la herencia que les dejo su padre MIGUEL ANGEL FERMIN CARRERO, tomándose en consideración que el documento presentado aun cuando aparece con sellos de una institución pública de las certificaciones de la alcaldía se desprende que siempre fue una copia la presentada es por ello que el documento se le da el carácter de documento privado , igualmente se le condena a las penas accesorias de la Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1.La inhabilitación política mientras Are la pena y 2 la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y tomando en consideración del delito tratado, y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal Acuerda por cuanto la acusada se encuentra bajo medida cautelar, que se mantenga bajo misma medida, y así se decide, ello hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia pues es a quien en definitiva le compete imponer la forma y lugar de cumplimiento de pena, y así se decide, Vista la sentencia dictada en cuanto a la entrega y desalojo del inmueble objeto de debate no se ordena su desalojo, que sería su consecuencia vista la sentencia condenatoria dictada, en virtud del decreto de prohibición de desalojo dictado por el ejecutivo nacional, debiendo realizarse s: es menester los tramites respectivos por la parte interesada Quedaron convocadas las partes.

II
DEL RECURSO
DE LAS DENUNCIAS:

Con respecto a la Dispositiva:

1. ARTICULO 444 NUMERAL 2do FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

El tribunal después de analizados cada uno de los medios de prueba portados y una vez valorados y apreciados los mismos conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código orgánico procesal Penal, considero que el dicho de la defensa de tratarse de un documento privado tiene sustento y credibilidad , pues el documentos que forma parte del expediente Administrativo que instaurara la acusada , quien lo solicita al pretender con Estos recaudos logar la cesión del terreno propiedad municipal y donde se encuentra construida las bienhechurías que pretende hacer pasar como suyas cuando existe una tradición desde 1971 y una venta posterior así como otro título en favor de los hijos de Miguel Ángel Fermín en 1984, un contrato de arrendamiento de las bienhechurías en cuestión a favor de luisa de Álvarez, lo que evidencia que si en alguna oportunidad la acusada vivió en dicho bien "O fue ni el tiempo ni con el carácter de propietaria, podría así ocupar el Mueble por un tiempo no determinado que no fue establecido , pero el tema desidendum no es otro que acreditarse una propiedad y un beneficio de un terreno municipal en su favor con unos documentos falsos siendo estos el documento donde Alejandro carrillo le vende a Mindred Fermín , documento que no existe legalmente pues la dependencia donde fue presuntamente notariado no existía a la fecha . pues si este está fechado 1985 fue solo en 1995 cuando la oficina de registro inmobiliario del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo Guigue se creó y entro en funcionamiento como lo indica el oficio 6855 emitido por el ciudadano registrador a solicitud del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas durante la investigación y que se presentó en debate como medio probatorio para acreditar la inexistencia del documento en cuestión. documento que solo ha podido ser presentado por la parte interesada en obtener un beneficio como es la cesión de la parcela de terreno donde se encuentra construida la bienhechuria y que incoara la ciudadana acusada ante la alcaldía del municipio Girardot y que está identificada en catastro registrado a su nombre con el no. 04-01-01-13-25-1 , número de expediente 13031 , Ahora bien reconoce la acusada y así lo dijo en debate que es su casa pues su padre Miguel Ángel Fermín se la vendió , no tiene documento ni prueba de dinero como contraprestación sobre esa presunta negociación , dice en su propia declaración que sabía del título supletorio anterior sobre dichas bienhechurías, dice desconocer al ciudadano Alejandro Carrillo, acredita un título supletorio a su nombre y con todos estos documentos se endilga como propietaria de las bienhechurías y solicita iniciar un trámite para que se le adjudique por vía de cesión la parcela municipal donde se encuentra construida las bienhechurías que dice también sin prueba, le vendiera en vida a su padre Miguel Ángel Fermín , cuando es evidente que existe una tradición desde 1971, aparece la ciudadana Parminia de Carrillo, luego el ser Manuel Mendoza Y luego el señor Fermín, así como un título supletorio a favor de sus menores hijos para la fecha José Rafael ; Jesús Rafael Esther María , Miguel Ángel y Natalia teresa quien hoy fungen como víctima y que representaría la sucesión Fermín Yragorri, quien es que denuncia la presunta estafa por uso de documento falso que se le ha hecho , y que el tribunal si bien el Ministerio público lo señala y tipifica el hecho como estafa agravada por cuanto aparece utilizándose como medio de comisión un documento público, la Juzgadora no niega la Estafa pero con carácter de Simple y el medio de comisión en este caso sería un documento Privado, aunado que la presentación del mismo se hizo ante la alcaldía en formato de copla, así es valorado por lo cual la juzgadora cambia la calificación en beneficio de la acusada Mindred Fermín manifestando un cambio de calificación en beneficio en ESTAFA SIMPLE CON USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, de conformidad con los artículos 462 y 321 del Código Penal , pues por medio de artificios y engaños logra sorprender la buena fecha en beneficio propio y en perjuicio de tercero pretendiéndose hacer y ver como propietaria de unas bienhechurias construidas en CALLE PEREZ CARBALLO DISTINGUIDO CON EL NO, 81 EN EL BARRIO EL PIÑONAL DEL MUNICIPIO CRESPO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, y lograr la cesión del terreno municipal donde se encuentra construidas en beneficio propio Instaurando para ellos un procedimiento administrativo expediente no 13.031 llevado por la alcaldía con documento privado falso, pues utilizo para acreditarse la propiedad un documento como el indicado y donde aparece como vendedor ALEJANDRO CARRILLO, el cual presenta nota de presunta autenticación de notaría en una oficina que no existía a la fecha conforme lo informa el registrado inmobiliario con funciones notariales, pues el documento fecha 1985 y esa dependencia entra en funcionamiento en 1995 . es decir 10 años después, siendo imposible encontrarlo por no existir, y este documento lo presenta la ciudadana MINDRED FERMIN a la alcaldía y es así certificado y forma parte del expediente administrativo , pues solo aquel que acredita propiedad de Bienhechurias puede solicitar un procedimiento para que se le cede la parcela en ella construida por ser terreno municipal , es por lo que fue acreditada y plenamente probada la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CON USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO , que este hecho tiene un responsable del ilícito cometido y que no es otra que la ciudadana MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE , por lo cual esta plena y suficientemente probada su compromiso de responsabilidad penal en esto hechos y así tipificado, esta es la convicción a la que llego la Juzgadora conforme el acervo probatorio Presentado, se evidencia la relación de causalidad y el recorrido criminal desde la obtención de los documentos como la Introducción de los mismos y su uso para obtener un beneficio propio con perjuicio ajeno, procurando para si un provecho injusto, y así se decidió El Ministerio Publico acuso por el delito de Estafa Agravada y Uso de Documento falso, alegando el Tribunal que actuando se utiliza una copia simple no tiene el mismo efecto Jurídico. pero Vendo utilizado en una Institución Pública, sigue siendo privado, porque Vendo utilizado en copia, los efectos jurídicos no son los mismos, si fueron utilizados ante la alcaldía, y certifica que tuvo la copia nunca el original, evidenciándose en el desarrollo del debate oral y público que la acusada no desconoció el titulo supletorio de sus hermanos y así saco un título supletorio, si su papá le vende donde está el documento, y aparece ocupando un inmueble que supuestamente hizo negocio con su papá, considerando el tribunal que no está la estafa agravada, pero si una estafa simple se utiliza un documento que a los efectos va a fungir como privado, allí viene un desconocimiento de los funcionarios que desconocen la ley, artículos 462, 323 con 322 del código penal, lográndose probar en el debate oral y público el engaño cuando la ciudadana mildred si conocía la existencia de sus hermanos, si conocía la existencia de un título supletorio, en su razón reconoce que si se enteró de la existencia de ese documento, porque saca un título supletorio si su papa le vendió en el año 2000, como se dio un documento de venta y como se presentó en un organismo público, alguien lo tuvo que llevar, y se evidencia tiene un beneficio particular sobre ello, lográndose acreditar un bien si no lo tiene, determinándose el engaño, hay pluralidad de víctimas, no logrando la acusada demostrar su inocencia ni cómo justificarlo. Evidenciándose la contradicción pro parte de la juzgadora debido a que es ilógico condenar probando la existencia de un documento pronuncia sentencia condenatoria y falso y considerarlo valido, es decir reconoce la falsedad del documento.

Es por ello que esta representación Fiscal y basado en el pronunciamiento ilógico del Tribunal, considera que el Tribunal Primero de Juicio del estado Aragua, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al establecer una sentencia basada en la ilogícidad, al determinar que el documento de compra venta objeto del presente proceso es falso pero aun así el Tribunal lo acredita permitiendo no obstante que los efectos jurídicos de dicho documento se mantenga haciendo inútil el acceso a la Justicia y la tutela judicial efectiva, puesto que castigar en estos casos no solo es aplicar la pena corporal sino también, Proteger el bien jurídico tutelado en la norma adjetiva penal, en otras palabras el tribunal dice ese documento es falso pero sígalo usando, no decretando la nulidad del mismo, ni pronunciándose con respecto a la permanencia del acusada en el mueble, es decir el Tribunal no se pronunció con relación al documento ni a los efectos que este produjo habiéndolo declarado falso en su decisión, es decir creando la impunidad total e incluso convalidando la comisión del delito al convertirlo en un delito de efecto permanente legalmente establecido. Considerando que también es ilógico establecer que no se decreta el desalojo por una ley allí, prácticamente, la cual el Tribunal ni menciono a que Ley se refería, solo por una ley existente sin decir que ley, en que artículo, ni bajo que supuesto, sin mencionar su objeto ni aplicación, es decir el Tribunal decidió prácticamente basado en una norma inexistente, ya que no menciono ni el nombre de la y ni su promulgación en gaceta oficial de ser un decreto, puesto que nisiquiera se nombra la norma Jurídica a aplicar creando un contexto de ilogicidad puesto que no queda claro que norma jurídica utilizo el tribunal para fundamentar su decisión, ya que el ministerio Publico solicito al Tribunal en el debate específicamente en su conclusiones, que de probarse y condenarse a la ciudadana acusada por el delito de uso de documento falso, se acordara la desocupación del inmueble ya que la acusada es propietaria legitima del bien y se demostró que utilizo un documento falso para apoderarse del mismo lo cual fue debidamente probado, y aun así cuando el Tribunal condena no se pronuncia al respecto, es decir el delito se sigue cometiendo, el Tribunal vulnero el bien jurídico tutelado en la norma penal adjetiva victimizando doblemente a la víctima y vulnerando la tutela Judicial efectiva y por ende el poder punitivo del estado venezolano. Por lo tanto, estamos en presencia de y se llenan los extremos de lo establecido en Numeral 2 del Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Con respecto al ARTICULO 444 NUMERAL 5to, con respecto a la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

SE considera que dado el supuesto que se utilice la norma correcta a aplicar es el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONIRA El DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que es la norma que se presume el Tribunal invoco ya que como se expresó anteriormente no está claro, ya que el Tribunal decidió bajo una norma prácticamente inexistente ya no menciono ni su nombre ni su artículo, es decir el tribunal incurrió en una errónea aplicación de la norma puesto que el objeto de dicha ley es muy claro la cual establece OBJETO:

Articulo 1 El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Le y tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupa ntes o usufructuarios de Bienes Inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas Administrativas o Judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Sujetos objeto de protección.

Artículo 2 Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presenté decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupo s familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellos personas que ocupen de manera legítima a dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Le y deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución policial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia. Ámbito de aplicación.

Artículo 3 El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Le y será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente y todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble de destinada a vivienda principal evidenciándose lo ilógico de la decisión por parte del Tribunal quien condeno por documento falso pero aún se mantiene valido ya que no hubo pronunciamiento en cuanto a los efectos jurídicos del documento y aun así el Tribunal no se pronunció de manera correcta en cuanto al desalojo de la vivienda lográndose probar en juicio que la ciudadano acusada no tenía la posesión ilegítima del bien tal como lo menciona la norma antes citada. Con fundamento a los argumentos expuestos y las recaudos aportados, esta Representación Fiscal considera que Jugado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emitió el pronunciamiento CONDENANDO a la acusada MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.743.229, fecha de nacimiento 02-10-1947, residenciada en; CALLE PEREZ CARBALLO CASA Nº 81. SECTOR EL PIÑONAL MARACAY. ESTADO ARAGUA LUGAR ESTE QUE ES EL INMUEBLE OBJETO DEL PROCESO EL CUAL LA ACUSADA OCUPA DE MANERA ILEGITIMA a cumplir pena de TRES (O3) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 322 ambos Código Penal. por los hecho ocurridos, ya que el Ministerio Publico dio por demostrado que la Imputada MILDRED DULIAN FERMIN DUARTE, utilizo a su favor y en perjuicio ajeno un documento de compra venta (falso) de un inmueble ubicado en la calle Pérez Carballo Nº 81, del Barrio Piñonal Maracay, Estado Aragua, el cual estaba sentado bajo el Nº 21, Tomo 3º de fecha 15-10-1985, ante la Oficina Subalternma de Registro con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (Guigue), a fin de nacerse como propietaria del referido Inmueble, registrando dicho documento ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot de Maracay, desconociendo de esta manera los derechos de sucesión que tenían los ciudadanos NATALIA TERESA FERMIN IRAGORRY, ESTHER MARIA FERMIN IRAGORRY, MIGUEL ANGEL FERMIN IRAGORRY , JEUS RAFAEL Y JOSE Y RAFAEL FERMIN IRAGORRY, que en definitiva si son los legítimos propietarios del inmueble de marras, por ser este parte de la herencia que les dejo su padre MIGUEL ANGEL FERMIN CARRERO, tomándose en consideración que el Tribunal condeno a la acusada de igual a las penas accesorias de la Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: La inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, Pero En virtud de la Sentencia condenatoria emitida y tomando en consideración el delito tratado, y el bien jurídico tutelado por el Estado, el Tribunal acordó que por cuanto la acusada 3 se encuentra bajo medida cautelar, se le mantuviera la misma medida, es decir no se aplicó sentencia corporal alguna alegando la juzgadora que dicha decisión es hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia pues es a quien en definitiva le compete imponer la forma y lugar de cumplimiento de pena, y en cuento a la a la entrega y desalojo del inmueble objeto de debate no se ordena su desalojo, que sería su consecuencia ya que se dictó sentencia condenatoria, alegando el Tribunal que no acuerda el desalojo en virtud del decreto de prohibición de desalojo dictado por el ejecutivo nacional, no mencionado la identificación del cuerpo normativo y el articulo correspondiente, vulnerando la aplicación correspondiente de la norma referente al caso, evidenciándose que le decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de planes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o Judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Sujetos objeto de protección Artículo 2 Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupo s familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Le y deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado) secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia. Ámbito de aplicación. Artículo 3 El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Le y será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble de destinada a vivienda principal.

Así pues, a juicio de este recurrente, existe una seria contradicción o ilogicidad en lo argumentos planteados por la juzgadora en la decisión para justificar su decisión puesto que por un lado considera la ocurrencia del delito y por otro lado se mantiene el delito ya que no se realizó pronunciamiento alguno en cuento a la validez del documento. Es por ello que esta representación Fiscal y basado en el pronunciamiento ilógico del Tribunal, considera que el Tribunal Primero de Juicio del estado Aragua, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al establecer una sentencia basada en la ilogicidad, al determinar que el documento de compra venta objeto del presente proceso es falso pero aun así el Tribunal lo acredita permitiendo no obstante que los efectos jurídicos de dicho documento se mantenga haciendo inútil el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Puesto que castigar en estos casos no solo es aplicar la pena corporal sino también proteger el bien jurídico tutelado en la norma adjetiva penal, en otras palabras el tribunal dice ese documento es falso pero sígalo usando, no decretando la nulidad del mismo, ni pronunciándose con respecto a la permanencia del acusada en el inmueble, es decir el Tribunal no se pronunció con relación al documento ni a los efectos que este produjo habiéndolo declarado falso en su decisión, es decir creando la impunidad total e incluso convalidando la comisión del delito al convertirlo en un delito de efecto permanente legalmente establecido. considerando que también es ilógico establecer que no se decreta el desalojo por una ley allí prácticamente la cual el Tribunal ni menciono a que Ley se refería, solo por una ley existente sin decir que ley, ni que artículo, ni bajo que supuesto, sin mencionar su objeto ni aplicación, es decir el Tribunal decidió prácticamente pasado en una norma inexistente, ya que no menciono ni el nombre de la y ni su promulgación en gaceta oficial de ser un decreto, puesto que nisiquera se nombra la norma jurídica a aplicar creando un contexto de ilogicidad puesto que no queda claro que norma jurídica utilizo el tribunal para fundamentar su decisión, ya que el ministerio Publico solicito al Tribunal en el debate específicamente en su conclusiones, que de probarse y condenarse a la ciudadana acusada por el delito de uso de documento falso, se acordara la desocupación del inmuble ya que la acusada es propietaria legitima del bien y se demostró que utilizo un documento falso para apoderarse del mismo lo cual fue debidamente probado, y aun así cuando el Tribunal condena no se pronuncia al respecto, es decir el delito se sigue convirtiendo, el Tribunal vulnero el bien jurídico tutelado en la norma penal adjetiva victimizando doblemente a la víctima y vulnerando la tutela judicial efectiva y por ende el poder punitivo del estado venezolano. Por lo tanto estamos en presencia de y se llenan los extremos de lo establecido en Numeral 2 del Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma, con respecto a la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVACIA O ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA SE considera que dado el supuesto que se utilice la norma correcta a aplicar es el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que es la norma que se presume el Tribuna invoco ya que como se expresó anteriormente no está claro, ya que el Tribunal decidió bajo una norma prácticamente inexistente ya no menciono ni su nombre ni su artículo, es decir el tribunal incurrió en una errónea aplicación de la Norma.
III
PRUEBAS

Para demostrar la pretensión alegada en el presente Recurso, me remito a los méritos de autos, haciendo énfasis en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, ACTA DE DEBATE ORAL Y PUBLICO y SENTENCIA CONDENATORIA dictado en fecha 20 de Abril del 2016, todos los cuales deben rielar en Autos del asunto principal 1M-794-08.
IV
PETITORIUM

Finalmente solicito a la honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de Apelación de Sentencia, darle el curso de Ley y en función de las denuncias realizadas se RATIFIQUE LA SENTENCIA CONDENATORIA Y A SU VEZ SE , SUBSANE DECRETANDOSE LA NULIDAD DEL DOCUMENTO Y SE ACUERDE El DESALOJO DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 449, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones dictara una decisión propia sobre el asunto con base a comprobaciones de hecho , ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público, todo esto. de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal…”.


El Ciudadano abogado. IGNACIO ZERPA, en su carácter de defensor privado de la acusada: MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, interpuso Recurso de Apelación en fecha 24 de Mayo de 2016, contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2016 y publicada en fecha 20 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 1M-794-2008, el cual riela desde el folio (284) al folio (285), vuelto de la Pieza III, de la Causa Principal, el cual en su contenido se lee:

“…Yo, IGNACIO ZERPA, en mi carácter de defensor de la ciudadana MILDRED FERMIN DUARTE, tal como consta en autos, ante Usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 443 y 444.2, 444.3 y 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquí en adelante COPP, procedo ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado el 20 de Abril de 2016 en la presente causa, través de las siguientes denuncias.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA CAUSA
Estamos claro que la prescripción no corre cuando es por culpa del reo, y se puede observar que, en el presente caso, mi defendida jamás falto a una convocatoria, sea judicial o a través del Ministerio Público, desde el inicio de la averiguación desde el año 2005, por lo nunca ha dado lugar a que la prescripción se haya interrumpido, haciendo mención aparte de que ante la solicitud de que la misma había ocurrido, no hubo pronunciamiento de parte de la sentenciadora.
Ajustándonos, para no entrar en discusión de cual criterio en materia de prescripción se debe aplicar si al sostenido con anterioridad que era desde la ocurrencia del hecho o desde el momento de imputación, debemos observar con claridad absoluta que, en ambos casos la misma se encuentra evidentemente prescrita.

Así tenemos que el acto de imputación se realizó en Abril el año 2005 y desde esa fecha empezamos a contar el tiempo de la prescripción judicial y extraordinaria, y si nos vamos a que la causa fue interrumpida por los diversos actos del proceso, no menos cierto, que desde ese mes de Abril de 2005 hasta la fecha de interposición del presente recurso, han transcurrido más de 11 años, tiempo éste que supera el tiempo legal de la prescripción ordinaria más la mitad de éste, y que a tenor de lo establecido en el artículo 108.4 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem en lo último de la segunda parte la prescripción será para los delitos objeto de la condena, sería de 5 años, y, repito, dado que esta comenzó a correr desde Abril de 2005, se le suman a estos los 5 años ordinarios más la mitad de esta, o sea 2años y medio, tenemos que estos 7 años y medio ocurrieron indefectiblemente, a finales del año 2012, por lo que pido que se declare la prescripción de la presente causa.
A todo evento paso a ejercer las siguientes denuncias:
PRIMERA DENUNCIA.
Existe una evidente falta de motivación de la sentencia aquí apelada, ya que h misma solo se limita a pretender valorar las testimoniales, indicando que se relaciona y se explana lo dicho por ese órgano de prueba, solo relacionándolo uno con el otro y través de sus deposiciones pero no con la totalidad de sus dichos, indicando cuales hechos daba por demostrado y cuáles no aceptaba, de manera que de la simple lectura de esa sentencia, se supiera cuáles fueron los verdaderos argumentos tomados para Sentenciar, porque no basta solo traer algo que dijo el testigo X y algo que dijo el testigo y, sino, que debe valorarse en su conjunto y no como se dice en el argot Judicial popular, se tomó con pinzas las declaraciones. Que un claro ejemplo de lo aquí expresado está en la deposición del testigo FERMIN DUARTE WINSTON COROMOTO, segundo punto analizado en la Sentencia, cuando expresó en relación a si tenía conocimiento de que se hubiera llevado un “negoceo” entre su papá y su hermana, y expuso que si lo sabía, incluso Que ellos se los pasaban “juntos pa” arriba y pa bajo” y esto no fue valorado ni a favor mí en contra de la sentenciada, sino, como dije anteriormente, se tomó con pinzas lo que convenía para condenar, pero no lo que dijo para absolver. Si la Juez hubiera analizado éste dicho del testigo, irremediablemente, tenía que absolver a la o ya que éste es el único testigo que dijo tener conocimiento de los hechos y de los Sujetos que participaron en estos hechos, ya que existiendo esa transacción (el negoceo), la propiedad del inmueble era, como lo ha sido hasta ahora, de mi defendida y no de quien se presenta ahora como propietaria, cuando enarbola un documento posterior al de la fecha en que lo adquirió legalmente mi defendida, negociación esa que cumplió con los requisitos de perfeccionamiento de la venta en materia civil, precio, objeto y consentimiento.

La Sala Constitucional en sentencia No.1.816 del 20 de Noviembre de 2001, indicó que: “....A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas.......De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación…”
(negrillas de la sentencia). | SERGIO BROWN CELLINO. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R:P: Fernando Pérez LLantada S.J., cuando cita al Prof. Fernando DE LA RÚA, pag. 545, “la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica…. Completa, porque comprende a todas las cuestiones de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión.”

La expresión completa, no solo abarca lo pedido por las partes, sino lo debatido en juicio, ya que ese testigo no, sólo asevero lo antes expuesto, sino que lo ratifico en varias Ocasiones, y ante esto la juez debió expresarse, y al faltar ésta, se entiende que existe inmotivación.
Basta con que algún medio de prueba no sea debidamente concatenado con los otros para entender que existe falta de motivación, ya que una sentencia no debe dejar dudas de ninguna naturaleza, y la motivación, aún siendo escasa, debe bastarse por si misma, que no es el presente caso.

SEGUNDA DENUNCIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 444.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora incurrió en una violación a una formalidad sustancial del debate, cuando una copia simple y le da pleno valor probatorio.
Por una parte, un documento en simple copia no es prueba, si acaso es un simple indicio, que adminiculado con otros constituiría una presunción y esos otros indicios no existen en grado tal que desvirtúen lo expuesto por el testigo FERMIN DUARTE WINSTON COROMOTO.
La denunciante pretendió y así lo acogió la sentenciadora, que esa copia simple constituía un verdadero documento, incluso, público, cuando el mismo no fue certificado oportunamente por la representación fiscal en el lapso de la investigación, si siquiera durante el desarrollo de las audiencia públicas, y al no serlo, la sentenciadora, no podría darle tal carácter porque si bien es cierto estamos en el campo civil, no es menos cierto que estos principios civiles son de orden público, de manera que siendo tachados y desconocidos durante las audiencias en que se discutieron dichos documentos, necesaria y forzosamente la ciudadana Juez debió pronunciarse sobre tal hecho, ya que las copias simples no son pruebas de nada, ni siquiera declararon quienes aparecen como vendedor, ciudadano ALEJANDRO CARRILLO.
TERCERA DENUNCIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora aplico como válida una prueba extra-judicial como ella lo indica en el punto OCTAVO, pero cuya realización no reunió lo; requisitos de prueba preconstituida y fue solicitada por la representación fiscal ni fue ordenada por juez penal alguno, y procede a darle pleno y total valor probatorio, Señores Magistrados, aceptar esto es ir contra el basamento del proceso penal venezolano, porque desdice del control de la prueba, entre otros elementos, ya que llevar a juicio tal adefesio, y no llevar a las partes que en ellos intervinieron permite que exista, al menos, la oportunidad para que la defensa repregunte, y al y existir esto, esta prueba simplemente constituye una inobservancia a lo establecida para este tipo de situaciones en nuestro ordenamiento procesal penal. Igualmente, existe errónea aplicación de una norma jurídica cuando la sentenciadora, además de sentenciar por el delito de estafa, también lo hace por uso y documento falso, cuando precisamente, la estafa se produce con un medio Capaz y engañar y ese medio es el documento, por lo que no puede aplicar un delito, separadamente el que produce el delito en sí mismo.

El Dr. Arteaga Sánchez, en su obra LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES LA LEGISLACIÓN PENAL VENEZOLANA, pp 88, indica “ Con posterioridad , 1964, la problemática ha quedado resuelta, en el sentido de que aparece claramente que la voluntad de la Ley es acriminar como un solo hecho estafatorio, agravado específicamente, la conducta del agente que ofende no solo el patrimonio ajeno, sino también la fe pública, al servirse como medio de engaño de un documento público falsificado o alterado, bien se trata del caso en que el propio sujeto haya falsificado el documento, o bien haya utilizado un instrumento falsificado o alterado por otro” Por estas simples razones solicitamos que esta APELACIÓN sea admitida y declarada con lugar y se produzca las consecuencias previstas en el artículo) del COPP por parte de esta Corte de Apelaciones.
Es Justicia en la ciudad Maracay a su presentación…”.

III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:

Se constata que ninguna de las partes, dieron contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano: abogado. JUAN BRICEÑO, en su carácter de Fiscal (1°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 17 de Mayo de 2016, y recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado. IGNACIO ZERPA, en su carácter de defensor privado de la acusada: MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, en fecha 24 de Mayo de 2016.
IV
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dicto decisión en fecha 30 de Marzo de 2016 y publicada en fecha 20 de Abril de 2016, en la causa N° 1M-794-2008, la cual riela en los folios (247) al folio (270), de la Pieza III, de la Causa Principal, mediante la cual hace los siguientes pronunciamientos:

SENTENCIA CONDENATORIA
“…Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, el cual se inició en fecha 07 de Septiembre de 2015 y concluyó en fecha 30 de Marzo de 2016, oídas las partes intervinientes en el mismo, así como la exposición del representante del Ministerio Publico, Fiscal Primero (1*) del Estado Aragua, Abg. JUAN BRICEÑO, la declaración de los funcionarios actuantes, evacuados los medios de prueba , oída la victima del hecho , así como los alegatos realizados por la defensa del acusada, y oídas las conclusiones respectivas, concluido el debate, se procedió a dar lectura a la Sentencia en su parte dispositiva, publicándose dentro del lapso de ley su texto íntegro, el cual del tenor siguiente:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Publico da por demostrado que la Imputada Mildred Duilian Fermín Duarte; utilizo a su favor y en perjuicio ajeno un documento de compra venta (falso) de un inmueble ubicado en la Calle Pérez Carballo número 81 del Barrio Piñonal Maracay Estado Aragua, el cual estaba asentado bajo el N* 21, Tomo 3, de fecha 15-10-1985, ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (Guigue) a fin de hacerse como propietaria del referido inmueble, registrando dicho documento ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot de Maracay, desconociendo de esta manera los derechos de sucesión que tenían los ciudadanos NATALIA TERESA FERMIN IRAGORRY, ESTHER MARIA FERMIN IRAGORRY, MIGUEL ANGEL FERMIN I¡RAGORRY Y JOSE RAFAEL RAFAEL FERMIN IRAGORRY, que en definitiva si son los legítimos propietarios del inmueble de marras, por ser este parte de la herencia que les dejo su padre MIGUEL ANGEL FERMIN CARRERO.
Seguidamente se impone a la Acusada del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde establece la posibilidad de la Admisión de Hecho sin que se abra la recepción de prueba, así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: MILDRED DUILIAN FERMIN DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.743,229, "No deseo declarar”. , y sin embargo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal penal, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, eso implicaría admitir los hechos señalados por el ministerio público o un posible cambio de calificación que podría realizar este tribunal, siempre y cuando lo amerite, este Tribunal de igual manera admitiendo los hechos tendría como consecuencia una sentencia condenatoria en este acto, más la rebaja que establece la misma norma, de igual manera se le pregunta a la acusada si desea admitir los hechos y respondiendo. NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo.

Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
PRIMERO: Con la prueba documental que se incorpora para su lectura referente a Titulo Supletorio, que riela en el folio 3 al 5 de la pieza |, que en su contenido refiere: que el ciudadano MIGUEL ANGEL FERMIN CARRERO, con cedula de identidad Nº-V 94.007, y de este domicilio, actuando con el carácter de Representante Legal de los menores hijos, JOSE RAFAEL, JESUS RAFAEL, ESTHER MARIA, MIGUEL ANGEL Y NATALIA TERESA FERMIN YRAGORRY; “ocurro para exponer, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 797 del código de procedimiento civil, declaro: Es una extensión de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Pérez Carballo, y distinguido con el número 81 en el Barrio El Piñonal” del Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua y cuyas medidas y linderos son: Norte: con casa que es, o fue de Domingo Sinipolo, con veintisiete metros cuadrados(27mts2). Sur: con casa que es, o fue de Armando Pulido, en Veintisiete metros cuadrados (27mts2). Este: Con terreno municipal, en diez metros cuadrados (10,Mts2) y Oeste: que es su frente en diez metros cuadrados (10,Mts2) con la calle Pérez Carballo, lo que hace un área da terreno de doscientos setenta metros, (270 Mts2); construido para mis menores hijos antes mencionados a mi única y solas expensas una casa propia para habitación y de una sola planta y cuyas características son las siguientes: siete (7) habitaciones, sala, comedor, recibo, porche. cocina y baño, piso da cemento, paredes de bloques de arcilla, techo de tejali puertas de hierro y madera, instalación de agua y luz eléctrica, y cubierto el terreno o cerrado con paredes de bloques de arcilla... a los quince (15) días del mes de Octubre da 1974”. Por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Valoración: con la incorporación de la presente documental que riela en el folio 03 al 04, se evidencia en su contenido que el ciudadano Miguel Ángel Fermín Carrero, con cedula de identidad N°-V 94.007, y de este domicilio, actuando con el carácter de Representante Legal de los menores hijos, JOSE RAFAEL, JESUS RAFAEL, ESTHER MARIA Y NATALIA TERESA FERMIN YRAGORRY, hace solicitud de Titulo Supletorio, en fecha 15 de octubre del año 1974 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo 36 la circunscripción Judicial del Estado Aragua,…….. en el mismo se acredita que efectivamente lo constituye a favor de sus menores hijos para la fecha , año 1974 , por lo que el título en cuestión se refiere al bien inmueble conformado por las bienhechurías construidas en el inmueble ubicado en: CALLE PEREZ CARBALLO DISTINGUIDO CON EL NO 81 EN EL BARRIO EL PIÑONAL DEL MUNICIPIO CRESPO DEL DISTRITO GIRARDOT (HOY MUNICIPIO GIRARDOT ) DEL ESTADO ARAGUA ) documento que es valorado y apreciado por quien juzga por aportar elementos para esclarecer el objeto del debate pues efectivamente curso título supletorio de propiedad con data del 15-10-1974 en favor de unos menores José Rafael, Jesús Rafael, Esther María , Miguel Ángel y Natalia Teresa, e incluso antes de que la acusada ocupara la propiedad que según dijo en declaración rendida en juicio es desde 1983 , con cuya declaración se adminicula la presente prueba, siendo esto así conforme a las reglas de valoración contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal , las reglas de la lógica, que permite establecer la relación lógica y coherente de fecha en este caso y del instrumento en cuestión y en favor de quien se encuentra , así como las máximas de experiencia y la sana critica , cuando relacionamos este documento con la venta suscrita entre Alejandro Carrillo y la acusada Mindred Dulian firman, Duarte en fecha 15 -10-1985 y un título del año 2000 emanado del tribunal segundo de primera Instancia, en favor del Mindred Dulian Fermín Duarte en fecha 19-06-2000 , pero es con el documento entre Alejandro | carrillo y la acusada que estando inserto al expediente no 13031 llevado por solicitud que hiciera la acusada sobre terrenos propiedad de la alcaldía fue presentado con certificación realizada por la secretaria de la alcaldía en copia simple , por lo cual se valora y se le da el valor jurídico que tiene la documental para acreditar el hecho punible objeto de debate y así se decide.

SEGUNDO: Con la declaración del ciudadano FERMIN DUARTE WINSTON COROMOTO, titular de la cedula de identidad NºV-4.226.342, debidamente juramentado, previa advertencia y de la posibilidad de acogerse a la exención de declarar : en su carácter de víctima, y expone: “...Soy hermano de Mildred Fermín y de Natalia Fermín Iragorry...lo único que puede decir que mi hermana Mildred se la pasaba con mi papá, Miguel Fermín carrero, se la pasaban juntos para todas partes, de allí desconozco transacciones o cualquier otra actividad, y él nunca me llego a mencionar nada de negociaciones, no sé nada de eso, por lo tanto me siento incomodo que me citaron para acá, porque no sé qué decir. Es todo. LA FISCALIA INTERROGA...puede indicar usted que es hermano de la Sra. Mildred, han tenido una "elación desde niño...claro desde niño. cuando indica que no tiene conocimiento de la vivienda, quien habita esa vivienda...eso no era una casa, era un rancho...quien era el propietario...no sé, yo no vivía allí...Ud. lo desconoce...totalmente...Ud no sabe quién es el dueño...lo que se de esa vivienda, fue que mi papa hizo una negoción, y de repente mi papa se unió con mi hermana, hasta el matrimonio mi papa se lo hizo g ella, hasta la fecha no comparto con ella ni con mi familia de Cacaras...en qué aña murió su papa...tiene como 20 años de muerto...Ud. en ningún momento fue llamada para algún documento sucesoral..Para nada, si mi papa dejo un bien, yo me siento bien con los conocimientos que me dejo...los días antes sabe si ese inmueble estaba arrendado...hasta donde se ella vive allí...es todo. LA DEFENSA INTERROGA. ..sabe sí su papa negocio con Mildred...se supone mi papa se fue y ella se quedó con la casa, y jamás mi papa tuvo problemas con ella...su papa dejo camiones...no me ha dedicado de peleadera de nada, eso era de él y estaba en su voluntad dejarlo a quien quisiera...Ud. se considera víctima...soy víctima porque me están trayendo, no me siento perjudicado...de sus bienes se siente perjudicado. ..claro que de cualquier cosa que haya dejado mi papa y se hayan lucrado, claro que me afecta. (se deja constancia)...a demás por no saber, también por la parte económica...los otros bienes que dejo quienes se los repartieron...aquí en Maracay ninguno de mis hermano vio medio de esos bienes....donde estaban esos bienes...la verdad que no sé, yo tenía el camión y mi papa vino a buscarlo y le entregue sus llaves, en la Coromoto habían 2 casas y en caracas...bueno no estoy enterado de eso, aquí en Maracay sé que hay, y una en los olivos, la vendió en vida, la de Coromoto no sé...y el supuesto rancho de Piñonal...tuvo que haberlo negociado con ella porque nunca la molesto para nada, no puedo opinar, si hubo una negociación (se deja constancia). Es todo. No quisiera que me vuelvan a citar para una cosa de esta, sufro de tensión y de diabetes, y me perjudica en el trabajo. Es todo. Con la presente declaración se evidencia la condición que se establece por la relación existente entre acusado y victima señalada en actas , por lo cual siendo así se verifica que efectivamente el mismo reconoce que Mildred se la pasaba con su papa pero desconoce negociación alguna sobre el bien ubicado en calle Pérez Carballo, n* 81, Piñonal, estado Aragua, , por lo cual este testimonio nada aporta al esclarecimientos de los hechos objeto de debate , aun cuando reconoce para el momento de declarar que la acusada vive allí, refiriéndose al bien objeto de litigio y efectivamente hace el señalamiento de bienes de su padre hoy fallecido , por lo cual haciendo conforme a las reglas de valoración de la prueba contenidas en el artículo 22 del Código orgánico Procesal penal , lo único que se establece es el conocimiento que el mismo tenia de la ocupación del bien ubicado en calle Pérez Carballo, N° 81, Piñonal, estado Aragua , por parte de la hoy acusada, mas ello no se lleva con esta declaración otra convicción al juzgador, solo la actual ocupación del inmueble por parte de la acusada , inmueble denunciado como invadido por parte de la ciudadana Natalia Fermín , ello conforme a las reglas de la lógica , y así se decide.

TERCERO: Con la declaración de la víctima la ciudadana FERMIN IRAGORRI NATALIA TERESA, titular de la cedula de identidad, V-4.273.685, debidamente juramentada, en su carácter de víctima, se le pregunta relación con la acusada, responde: “hermana por parte de mi Padre, mi padre aun siendo mayores, viudos, casados, siempre fue nuestro representante legal, por eso que en nuestros documentos él aparece con a nuestro representante legal, aparece allí, el muere en el año 1996 a las 4:48 horas de la tarde, de un infarto, todos en conjunto mis hermanos y mi madre, mis hermanos decidieron darme un poder para representar yo al grupo hasta el año 2000, cuando tenemos alquila esa propiedad la señora Luisa dé Alvares, mi padre le había alquilado esa propiedad e ella como era tan barata, las cuotas, nosotros decidimos aumentarlo el arrendamiento, la señora no tema para cumplir las cuotas que estábamos solicitando y le solicitamos que desocupara el inmueble, la señora Alvares me manda una comunicación para indicar como estaba el inmueble, la señora me busco para hacerme la entrega de la casa como yo trabaja con ventas de ropa, me encontraba en margarita donde yo compraba la mercancía, la señora luisa como no me consigue ella como sabe que tenemos otros hermanos ubico al señor Wiston el a Su vez recibe la llave de mi hermano le entrego las llaves a Mildred Fermín pera que ella durara un tiempo allí, cuando llego de margarita porque tenía un inquilino pare la saca, llamo a Wiston para que me entregara las Baves. y me dice que no tenía las llaves, que se las entregó a Mildred y que ella estaba viviendo allí. me vengo con mí mama y mis hermanos para ubicar a Mildred Wistion me dice tráeme los papeles, le dije no tengo problemas y le doy las fotocopias de los papeles, es cuando cito a la señora para la prefectura yo quería arreglar esto coma familia, es vergonzoso, en vista de esta situación dame las llaves y me dijo que de esta casa la sacaban muerta, le dije que no se le ocurriera hacer una maldad, que te saco con la justicia, la propiedad era de nosotros de mi mama y mío, cual fue la reacción de la señora, ha tenido muchos abogados, me uno nuevamente con mis hermanos, esta señora se niega a entregar la propiedad, la denuncie porque, me voy a inscribir el inmueble, llego con mis documentos y meto fotocopia, la señorita me dice que vuelva dentro de 8 días, me vine, cual es mi sorpresa cuando llego a la alcaldía, me dice la secretaria se le adelanto un familiar suyo, le digo que raro, cuando veo el nombre de la ciudadana esto es falso, sin tener la prueba de la que yo misma hice un escrito para la alcaldía que parara esa venta, nosotros nos sentimos estafados de un bien que es nuestro, me vine para la que busque dicho documento, le pedí copia a la señora de castrato, me fui a guigue, el documento era falso me lo dio el mismo notario, esa notaría no existía, menos como registro subalterno, le pedí que me diera ese documento por escrito, y lo mandara a la que, se lo dio al abogado José Sánchez, quien me acompañaba para las diligencias, se llevó a la misma notaria que mando la comunicación que era falso el documento, la señora en todo momento a mentido que la propiedad es de ella y que se la vendió mi papa, el daño ha sido muy fuerte, para toda la familia me vi forzada a hacer esto, mas nunca nos volvimos a hablar, han muerto 3 de mis hermanos, dejan un cuadro de familia, es mi hermana, hemos buscado el acercamiento de la familia, mi padre no dejo nada. Es todo. LA FISCALIA INTERROGA: en qué año falleció su padre .18-01-1996 a les 448 de la tarde quien ejercía el derecho de la propiedad. durante el tempo fue mi padre era el representante legal de nosotros, él siempre lo administro todos vivíamos con él no teníamos egoísmo.. él era el propietario de la vivienda no éramos nosotros posterior a la muerte de su padre, vivieron otras personas si la señora Luisa Álvarez, quien mi padre le alquilo la casa ella entrego la casa en el mes de abril. Por cuanto no me ubico a mí se la entregó a mi hermano Wiston, me llego una Comunicación por un tercero, donde indica las condiciones del inmueble....Ud. fue a una alcaldía a realizar un trámite legal, y le informan que había ido un familiar...Si, actuando voy a llevar mis documentos originales, la muchacha me dice venga dentro de 8 días, cuando llego a los 8 días, la secretaria me informa que se me adelanto una tercera persona, y me lo muestra y le dijo es falso, de inmediato hago un documento solicitando que paren la venta del terreno a la ciudadana. ..una vez que tuvo copia, y/' dijo que se dirigió a la alcaldía...si yo estuve en la notaria de guigue en el año 20pg Y tanto, el primer viaje lo perdí, porque no estaba el notario, tuve que hacer 2 viajes / esa ciudad, y allí me dieron que era falso, la fecha era del 85, le solicite constancia para llevar , lo que me dijo, de allí me sacas muertas. Es todo. Lf DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS...LA JUEZ INTERROGA: porque su pagró compraba en su nombre...porque éramos menores...que pasaba con eso...mi padré no era un hombre de negocios, nosotros heredamos un dinero por parte de mi abuelo ese dinero era para sus nietos, mi papa tenía que comprar todo a nuestro nombre, no podía tocar lo que no era de él...esa casa era producto del dinero de una herencia de mi abuelo...a quien le compra su papa en su representación...al señor Manuel Concalve...en qué año fue...1971 o 1973...le compra a ellos, después que le compra a Manuel Concalves...él hace un documento supletorio...que le compro...las bienhechurías, esa casa no es terreno propio....ustedes están peleando una bienhechuría...no, es el hecho...que se está peleando...una casa...su papa compro en su presentación unas bienhechurías y saca un título supletorio...de inmediato...había construido. Si iba a construir, hace la casa, es donde pone el título a nombre de nosotros...la compra a Manuel concalves...lo hizo solo a Manuel concalves...solo hay el titulo supletorio...el mismo hace un título supletorio lo introduce en un tribunal, y dice que está construyendo una casa a nombre de nosotros...después de ese título supletorio, en qué año fue eso...el mismo año... viene el titulo supletorio de la propiedad que ustedes tenían, ...si...en ese año 71 o 73, después de ese título supletorio su papa fallece en el 96, quien administraba el inmueble...mi padre, después lo alquile yo. de ese producto del alquiler se beneficiaban...si todos. Porque se va la señora Álvarez...no podía pagar los alquileres...la señora luisa le entrega las llaves al sr Wiston...sí..en qué año fue eso...2000 en abril...ya había fallecido su papa...también un hermano había fallecido....Mildred vivía en la guaira, fue víctima del deslave, seguro para protegerla...si eso fue en el año 2000, cual es el documento que presenta en qué año...en el mismo 2000...ese documento que muestran en la alcaldía de que fecha es...según lo acaba de presentar en el año 2000, la alcaldía le piden un documento de propiedad, ella copia el mismo título supletorio, se vio forzada porque no lo tenía, y presento un documento falso, en mayo o julio del año 2000...ese contenido se refería a quien...no hablaba de posesión, mi papa nunca le iba a vender, ella ¡ba esporádicamente...ese documento lo tiene a título personal. .no allí firma un sr carrillo, quien es que supuestamente le vende a ella, ese documento es falso, estafo a la alcaldía...carrillo le vende a Mildred..es falso ella dijo que eso era de ella, que lo construyo ella....la relación con sus demás hermanos en cuanto a esto...excelentes...en cuanto a Wiston...con mis hermanos de mama y papa, se han muerto 3, excelente aún les doy la cara, con mis otros hermanos, hasta que vino el problema con mi hermana Mildred, yo llamaba a Wiston a miguelito, mi madre la tengo con un (ACV) Wiston no me ha llamado más nunca, me pido los papeles y se los entregue...donde esta esa propiedad...calle Pérez Carballo, Nº 81, Piñonal, estado Aragua, cerca de su mama...el terreno de esa casa...lo tengo que solicitar en la alcaldía...cual es documento. ..lo muestra de la causa a la juez... Valoración : Con la presente declaración que corresponde de manera directa a la persona Sindicada como víctima del hecho siendo la denunciante del hecha tipificado como invasión , se deviene que la casa objeto de litigio refiere q la casa ubicada geográficamente en la siguiente dirección calle Pérez Carballo, Nº 81, Piñonal, del municipio Crespo del Distrito hoy Municipio Girardot del estado Aragua,, casa sobre la cual ya consta un título supletorio da propiedad a favor de los menores para la fecha del mismo 1974 , el cual en copia certificada al expediente al folio 4 del mismo Pieza I. observa Si tribunal pues fue incorporada posteriormente por su lectura que en el mismo aparece encabezando la solicitud ante el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el ciudadano Miguel Ángel Fermín Carrero ) identificado con y que conforme a su declaración es hermana de la acusada, es indiscutible y así lo deja asentado quien juzga que en el caso tratado , si bien la declaración de la hoy acusada señala que la misma no sabe de dónde ni quien presento los documentos ante la Alcaldía Girardot , que conforme a la ubicación geográfica del inmueble está en los predios de su competencia administrativa, documentos que fueron solicitados por la denunciante en copia certificada y así fueron expedidos y anexados en el expediente que motiva el presente juicio y que fueran admitidos por el Tribunal de control para ser incorporados por su lectura y donde se observa que efectivamente consta un documento de venta de un ciudadano de nombre ALEJANDRO CARRILLO documento certificado según el contenido de su vuelto que riela al folio 4 del Anexo A, de las piezas que conforman la presente causa y que entre su contenido establece .. . que la Directora ( E ) de la oficina de la Secretaria el Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua ....CARTIFICO : que he constatado que la presente copia es traslado fiel y exacta de COPIA Folio no. 4, del Expediente de Concesión de Uso de Parcela Desarrollada identificada con el No. 13.013, de fecha 02.08.2000 , .a nombre de la Ciudadana MILDRED DUILIAN FERMIN DUARTE ...por un inmueble ubicado en la CALLE PEREZ CARBALLO no. 81 BARRIO PIÑONAL , identificado con el Código Catastral No04-01-0113-25-17 , certificación que en copia hace esta juzgadora en esta valoración por cuanto la declaración de la víctima , como de la acusada , aun cuando constituye un medio para su defensa en su contenido se deviene una realidad que concuerda con los documentos anexados y hoy comentados e incorporados al debate estas copias fueron acreditadas según el organismo emisor por la ciudadana Mildred Fermín ante la alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua , no entendiéndose si aparece a nombre de la acusada un documento de venta de unas bienhechurías la misma lo desconozca , pero nunca se refirió que no era suya la firma y casualmente esas bienhechurias corresponde y se encuentra construidas en la misma parcela de terreno objeto de debate , y cuya propiedad de las bienhechurías aparece por solicitud hecha ante un tribunal civil del estado Aragua en fecha 19 de junio de 2000 y así también expedido por el mismo tribunal segunda civil a favor de la ciudadana MINDRED DUILIAN FERMIN DUARTE titular de la Cedula de identidad no, 3.743.229, documento este que riela al folio 01 al 09 anexo A del expediente 1M-794-08 donde solicitaba se le acredite título supletorio suficiente para asegurarse los derechos de Propiedad y posesión que me asisten sobre las bienechurias descritas Y construidas en CALLE PEREZ CARBALLO no. 81 BARRIO PIÑONAL, Municipio Girardot del estado Aragua . sobre el cual también y por Solicitud le fue asignado un numero catastral siendo su Código Catastral No04-01-01-13-2517 , todo lo cual riela al expediente en comento , todo debidamente certificado , de la misma manera se deja constar creando Convicción al juzgador de ello, por los documentos presentados , que efectivamente la denunciada y hoy acusada realizaba trámites administrativos con estos documentos anexos , pues rielan en ej expediente administrativo llevado por la alcaldía del municipio Girardot donde tramita la desafectación por el trámite de solicitud sobre parcelas municipales , siendo su declarante la ciudadana acusada Mildred Fermín Duarte , ahora bien se observa que el documento donde presuntamente Alejandro Carrillo le vende al Mildred es del año 1985 y ella saca otro documento de bienhechurias si su padre dice le vendió pero no formalizaron, presentando solicitud de título supletorio ante un tribunal civil en el año 2000 ,, ahora bien de su declaración tampoco hubo entrega el dinero, con lo anterior efectivamente se acredita el dicho de la víctima se valora su declaración tomando en cuenta que el documento donde el padre de ambas denunciante y denunciada ciudadano MIGUEL ANGEL FERMIN CARRERO - en vida y en el año 1974 hace , específicamente el 45 de Octubre de 1974 — cuando presenta documento de solicitud de título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurias construidas en el terreno propiedad municipal para aquel tiempo y ubicado en CALLE PEREZ CARBALLO DISTINGUIDO CON EL NUMERO, 81 EN EL BARRIO El PIÑONAL DEL MUNICIPIO CRESPO DEL DISTRITO GIRARDOT (HOY MUNICIPIO GIRARDOT ) DEL ESTADO ARAGUA , donde dice el solicitante Miguel Fermín... he construido para mis menores hijos JOSE RAFAEL, JESUS RAFAEL,ESTER MARIA, MIGUEL ANGEL Y NATALIA TERESA FERMIN IRAGORRY, a su única y solas expensas, ahora bien en su declaración la misma acusada reconoce su existencia y efectivamente no se toma como objeto o medio de comisión el titulo supletorio del año 2000 a su favor , sino el de una presunta venta entre Alejandro Carrillo y Mindred Fermín en el año 1985 el cual la misma desconoce , y conforme a lo señalado por la fiscalía esa fecha es del 1985...ese despacho fue creado en el año 1995, un ente notarial distinto donde se encuentra ubicado el inmueble, efectivamente y como dice el titular de la acción penal las oficinas notariales no acreditan propiedad sobre el bien , en tal caso autentican, el efecto erga omnes lo da el registro Inmobiliario en el territorio donde se encuentre el inmueble en cuestión , en este caso estamos hablando de un inmueble del municipio Girardot, y fue notariado en otro estado , en este caso en el estado Carabobo y así se dejó constar en las actas de debate según lo asentara el fiscal del ministerio público y así lo acordara la juzgadora , documento este que fue presentado conforme las certificaciones por la ciudadana Mildred Fermín ante la alcaldía del municipio Girardot, siendo allí donde la ciudadana Natalia se percata que existe el documento y solicita copia certificadas de los documentos anexados al expediente administrativo , con todo lo anterior y conforme a las reglas de valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal conforme a la lógica , la cual permite sin mucho análisis sino apreciar lo evidente y coherente de un hecho , en este caso como lo es la existencia de un título supletorio de propiedad a favor de unos menores para la época , sobre las bienhechurías construidas en un lote de terreno Propiedad Municipal ubicado en CALLE PEREZ CARBALLQ DISTINGUIDO CON EL NO, 81 EN EL BARRIO EL PIÑONAL DEL MUNICIPIO CRESPO DEL DISTRITO GIRARDOT (HOY MUNICIPIO SIRARDOT ) DEL ESTADO ARAGUA, que dicho título fue expedido en fecha 15 de octubre de 1974 , que aunque no lo reconoce la acusada existe un documento de venta de esas misma bienhechuriías de un ciudadano de nombre Alejandro Carrillo a la hoy acusada Mindred Duilian Fermín Duarte, que ese documento está fechado 15 de Octubre de 1985, que este documento aparece notariado fuera de la jurisdicción de ubicación del inmueble , es decir fuera del ámbito territorial de la notaria el cual lo autentica siendo una oficina subalterna con funciones notariales que es en el estado Carabobo (guigue), pues el inmueble objeto de esa venta está ubicado en el Estado Aragua , y que en todo caso las notarías no acreditan propiedad solo autentican , que no tiene efecto registral y que adminiculado este documento con la declaración de la víctima se verifica que efectivamente estamos ante la utilización de un documento privado no publico pues si bien es cierto que consta igualmente que para la fecha esa oficina subalterna de registro con funciones notariales autentica dicha venta en fecha 15-10-1985, perteneciente y ubicada en el Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo Guigue no existía, es decir no estaba creada mal podría entenderse como uso de documento público cuando no puede tener ese carácter pues quien lo firma en calidad de Registrador con funciones Notariales no existía , fue posterior en el año 1995 su creación , según constancia emanada del propio registrador inmobiliario con funciones Notariales de fecha 03 de Marzo de 2005 perteneciente al Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo donde destaca en su contenido que no puede expedir copia certificada del documento de venta de unas bienhechurias en el estado Aragua , solicitada bajo el No. 21, tomo Tercero (3% ) de fecha 15-10-1985 , ya que dicha venta no existe y no se encuentra AUTENTICADA , por ante la oficina a su cargo ... así mismo deja constar el funcionario que emite la respuesta que la oficina que presiden donde funciona el registro inmobiliario con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo ...se desempeñan las funciones notariales desde el mes de marzo del año 1.995... Con lo cual podemos afirmar que al no existir funcionario ni dependencia oficial mal puede ser considerado un documento público , pues no tiene ese carácter y basada esta juzgadora en el carácter y el valor probatorio de los documentos presentados en copia de copia como es el caso , lo verificable es que no existe registro de ese documento , y si quien lo firma no es funcionario ni se reconoce el mismo no emana de entidad pública , menor puede tener carácter de público dicho documento , en consecuencia siendo falso este no existe pero como documento privado solamente , ello conforme a las reglas de valoración referidas y que sostienen la lógica como se ha evidenciado , la Sana critica que permite al juez hacer un juicio de valor en cuanto a la clasificación de los documentos los efectos de ambos y la inexistencia de Su carácter público así se diga que lo es debe probarse que lo es y ello no hubo ser acreditado ,manteniendo su carácter de privado , pues conforma a la lógica también se crea la convicción del juzgador que efectivamente se configuró un fraude por medio de engaño con documento privado falso y que hizo uso la parte acusada para beneficiarse del bien objeto de Controversia, pues existe un documento, tradición que va desde el 23. 08-1971 , de una solicitud de título supletorio a favor de la misma , que luego es vendida dicha bienhechuría al ciudadano Manuel Mendoza Negrín en fecha 23-11-1973 venta esta con pacto de retracto , luego consta documento donde Manuel Mendoza Negrín Vende a Miguel Ángel Fermín en fecha 01 de Octubre de 1974, luego en fecha 15 de Octubre de 1974 el mismo Miguel Ángel Fermín solicita título Supletorio a favor y en representación de sus menores hijos a la fecha y que formarían parte de ¡a Sucesión Fermín Iragorry , grupo de hermanos que lo representa la denunciante y victima Natalia Teresa Fermín Iragorry. Es por ello que esta tradición constituye la lógica relación de tradición que exige la ley para un bien de esta naturaleza , creando así la convicción del juzgador que efectivamente se le han vulnerado los derechos a la ciudadana denunciante Natalia teresa Fermín Iragorry y los derechos sucesorales que esta representa a favor de sus hermanos y a favor de quienes se constituyó el titulo supletorio de propiedad en fecha 15-10-1974 por el hoy difunto Miguel Ángel Fermín , queda así valorada la presente declaración , adminiculada debidamente con los otros órganos de prueba ofrecidos , y así se decide .
CUARTO: Con la declaración de la Acusada la ciudadana MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, C.l. V-3.743.229, EN SU CARACTER DE ACUSADA, DE 62 AÑOS, previa advertencia preliminar a su declaración Y EXPONE: “...de los hechos que se me imputan, me declaro inocente no tengo nada que ver con eso, con los supuestos documentos que trajo la señora Natalia, y señalo irregularidades, mintió cuando dijo y traje documentos, no tengo nada que ver, cuando fui a declarar en la antigua plj, dijo que era una copia vieja maltratada llena de manteca y aceite, no se pudo realizar la experticia, vuelve a mentir que mi papa no dejo bienes ni fortuna, cuando en el acta de defunción dice que dejo bienes y fortuna, mi hermano, dijo que dejo 2 casas, un apartamento en casalta, un camión, una casa en caracas, y cuenta del banco metropolitano, no me entere de ello, cuando el banco latino cerró sus puertas, y lo metió en el otro banco, no se nos hizo entrega a ninguno de los herederos en Maracay, mi hermano vino aquí y dijo que mi papa dejo bienes y fortuna, no recibimos nada, y el rancho que tenía en Piñonal, lo había negociado conmigo, dicho por mi propio hermano Wiston, esa casa es mía porque negocie con mi papa, en enero del 83, lo negociamos ese rancho, por 5000 bolívares, le adelante 3000 y quedamos en firmar, él era gestor picapleitos, y no se pudo hacer nada, le pregunte cuando vamos a firmar, por ahora no se puede, posteriormente lo hacemos, y una vez me dijo bueno es que me voy a morir, y mi papa fallece, y no se hizo nada...de quien es la casa...es mía...tiene documento...yo saque un título supletorio...que le vendió su papa...un rancho...porque saco un título supletorio....porque no se pudo hacer el documento....quedo constancia que pago eso a su papa...no de persona a persona...quien estaba presente...mi hermano Wiston...como prueba que pago los 5000 mil a su papa...no tengo pruebas, pero esa es Mi casa...como prueba....porque eso era un rancho, yo le hice mi casa, la levante, le hice las aguas negras....donde consta eso...porque yo vivía allí, yo negocia eso con mi papa....esta muerto...cuando muere...19-01-96,..cuando hace €l título...en el año 2000...donde lo hizo...tribunal primero civil...de donde...del estado Aragua...Ud. tiene ese documento...si...está en el expediente...si...que Mas paso con esa casa....más nada, la ciudadana dice que yo adquirí esa casa “ton documentos falsos, eso es mentira, lo corroboro, porque lleve a la alcaldía un título supletorio del tribunal civil 15-06-2000 así como mintió al tribunal, también mintió al tribunal civil, cuando introdujo un poder, y metió a mi hermano Iragorry que había fallecido...que tiene que ver con la casa...está mintiendo...tiene que ver con la casa de Piñonal....no sabe....me supongo que tiene que ver, estamos hablando de la casa, ella dijo que yo era, había estafado a otras personas, es mi casa se la compre a mi papa, el único error fue que no lo puede hacer porque mi papa tenía mucho trabajo, siempre he vivido allí....hay algún documento que acredite que eso es así, los servicios todos están a nombre mío, es lo único que tengo...que más hay con la casa de Piñonal, que otro documento , de qué fecha tiene esos recibos, desde el año 2000, siempre ha vivido allí... siempre, nadie se preocupaba por arreglar papeles, igualmente arregle mis cosas después, pero siempre viví allí en mi casa. cargue latas de agua en la cabeza, estoy en Piñonal desde el año 60...no tenía nada su mama...esa casa, no se hizo nada porque mi papa tenía mucho trabajo, negociamos le di su dinero. Es todo. la fiscalía interroga...observa ciertas cosas...en qué año fallece su papa...en el 96...cuando fallece su papa quien estaba en el inmueble...yo...quien es Alejandro Carrillo...no lo conozco (se deja constancia), pero en el expediente aparece un procedimiento administrativo de que cada una de las actas es copia fiel y exacta, donde la ciudadana presente un documento donde el sr carrillo le hace una venta pura y simple del inmueble en referencia, y posterior de la presentación se presenta el titulo supletorio, este documento donde se acredita la propiedad fue autenticado por una oficina registral de un municipio ajeno donde está el inmueble, se hace referencia del 6855 de abril 2005, registrador del municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, no se encuentra inserto ningún documento de fecha 15-10-85, para el año 85 estaba vivo el papa de la señora, como le vende estando vivo, en ese oficio se informa que ese documento no está inserto, por cuanto dicha oficina comenzó a funcionar en el año 1995...quien consigna el documento es Duilian Fermín duarte....cada uno de los folios se deja constancia que son copias fiel y exactas al carbón de la oficina de catastro, una planilla de autenticación, presentada al funcionario Ledesma, el documento por Mildred Fermín y Alejandro carrillo, por un monto de 500bs...pregunto indique quien es Alejandro carrillo...no lo conozco, jamás yo no hecho ningún documento, pudo haber sido la ciudadana....el documento administrativo, la compareciente es la ciudadana Fermín Mildred...eso es falso, yo no he hecho nada...cuando hace referencia que hizo negociación con su papa. el sr Wiston, el día de su testimonio se le pregunto si se sentía afectado, y manifestó que si se sentía afectado. ..el objeto de la controversia, no es que dejo, el problema es producto de la presunta estafa y forjamiento de documento público, se ejecuta cuando se hace el engaño, y no en las fechas insertas en el expediente...pregunta: informe quien es Alejandro carrillo y porque se consignó en catastro municipal, donde la acreditan la propiedad...negativo no conozco al sr Alejandro carrillo, yo estuve leyendo el expediente que no existía ninguna notaria y registro para ese año, y como Ud. dijo para el mes de marzo del año 1995,. Como puede haber algo del año 85...yo no soy loca, sabiendo que eso se va a ventilar posteriormente no he hecho nada de eso, yo estuve presente cuando mi hermano declaro. Es todo.. LA DEFENSA ABG. IGNACIO ZERPA NO TIENE PREGUNTA...LA JUEZ INTERROGA...Ud. dice que pago los servicios que todo está a su nombre, como logra que los pongan a su nombre, con qué documento donde lo introdujo...en catastro...Ud. tiene el número de catastro...aquí tengo la copia original y copia que yo introduje en catastro solamente eso.....en qué año falleció el señor 19. 01-1996, mi papa...es el mismo...si, forma parte del expediente administrativo como llego...yo lo consigne en catastro....esta anexo el primer documento de Alejandro Carrillo.....no...el menciono un título supletorio del año 1971 que lo saco en el tribunal de tránsito del estado Aragua el 10-10-1971 las bienhechurias Ud sabia eso...no...Ud. sabia del título supletorio...no sabía...lo sabía O no lo sabía...no...ese título supletorio....a sus menores hijos Fermín José Natalia teresa lragorry, en el estado Aragua, el 16-10-1964...lo sabía o no...me entere de ese título supletorio... porque hace otro título supletorio...yo ya lo tenía en el año 2000...hay un título a favor de esos muchachos, si ya sabía que era a favor de sus hermanos....ya saque mi título en el año 2000, esto se presentó en el año 2001 yo saque eso porque mi casa....desde que año vive en esa casa...desde el año 83... ya existía ese título del año 1971. Es todo. Valoración Con la declaración de la acusada considerada conforme lo estatuye la Ley como un medio para su defensa , es obvio que la misma conocía la existencia de un documento (título supletorio a favor de los hermanos Natalia Jesús , José y otros , quienes pertenecen a la sucesión Fermín lragorry , y a cuyo favor y en calidad de representante lo constituyó su padre Miguel Ángel Fermín sin embargo la acusada insiste que hizo ese título supletorio (año 2000) porque es su casa , que era inicialmente un negociación con su padre Miguel Ángel Fermín , el cual fallece en el año 1996 y no realizaron la negociación , no se materializo , finalmente contradice su propio argumento en que le pago a su padre y luego no pudo pagarle , a preguntas si tiene prueba de algún pago ... carece de la mismas , ratificándose así con los medios de prueba evacuados que efectivamente existen unos documentos presentados y que conforman el expediente administrativo llevado por la alcaldía del municipio Girardot , municipio al cual territorialmente le corresponde todo lo concerniente a dicho inmueble por esta ubicado geográficamente en sus predios y donde aparece como solicitante de un trámite para que le sea adjudicado el terreno donde esta construidas dichas bienhechurías , es un hecho cierto , y lógico que para hacer este tipo de solicitud debe estar el titulo supletorio de las mismas a nombre del solicitante , ello para que el municipio pueda desafectar y beneficiar ese, hasta el momento terreno propiedad municipal , a favor del titular de las bienhechurías , y efectivamente este consta en el expediente con unas serie de copias certificadas por la alcaldía donde aparece a favor de la ciudadana Mindred Dulian Fermín Duarte hasta un número de Código de Catastro en relación al terreno ubicado en CALLE PEREZ CARBALLO EL PIÑONAL NO. 81 municipio Girardot del estado Aragua , dentro de los documentos acreditados está el documento donde Alejandro carrillo , el cual dice desconocer le vende a Mindred Fermín Duarte ,m documento que fue notariado por ante la Oficina Subalterna de registro inmobiliario con funciones Notariales en el año 1985 , y conforme a los otros elementos de prueba 10 años antes de la creación de esa dependencia registra con funciones notariales , ello si adminiculamos el contenido del Oficio 6895 que riela al folio 43 pieza | del Expediente objeto de debate, efectivamente no existe tal documento y fue uno de los que cursan en el expediente administrativo de la solicitud presentada por la Acusada específicamente SOLICITUD DE TRAMITACION SOBRE PARCELAS MUNICIPALES, evidenciándose conforme a las certificaciones y solicitud interpuesta por la acusada y la introducción de los recaudos que conforman el expediente administrativo, siendo la hoy acusada la solicitante, verificándose con el contenido del expediente administrativo, los recaudos que lo conforman las certificaciones de los documentos constan en cada uno de los folios y que corresponde según su nota de certificación a la secretaria de la Alcaldía donde consta igualmente el número de catastro que identifica al inmueble , así como el Numero del expediente 13031 el cual se inicia por solicitud de la parte interesada y quien aparece y funge como propietaria de unas bienhechuríias sobre el terreno en cuestión y a cuyo nombre aparecen recibos es a nombre de la acusada así como lo acreditan la serie de documentos consignados y que conforme a la certificaciones en comento , los fueron presentados por la ciudadana Mindred Fermin , por lo cual no puede alegarse desconocimiento , y es solo cuando la víctima Natalia Fermín, va la alcaldía se entera que y otra persona se le adelanta a la solicitud y esta introduce diligencias y constancias en dicho expediente informando la situación litigiosa que civilmente inicia y que luego toma el curso penal, hoy debatido , por lo cual todos estos elementos aportan y brindan convicción al juzgador de que efectivamente existe un hecho punible , que este definitivamente es cometido en perjuicio de la denunciante y del grupo familiar sucesión Fermín Yragorri , por lo cual adminiculada arroja la verdad procesal y que deviene en un resultado como lo es la configuración del tipo Penal estafa y uso de documento privado falso , por lo cual así se valora y aprecia, y así se decide.

QUINTO: Con la prueba documental que se incorpora para su lectura referente al REGISTRO DEL INMUEBLE POR ANTE LA ALCALDIA DE GIRARDOT, SEGÚN N” 04-01-01-13-25-20, QUE RIELA EN EL FOLIO 83 DE LA PIEZA. El tribunal deja constancia que revisando exhaustivamente el expediente objeto de litigio, verificándose que en la diligencia suscrita con fecha 13 de enero de 2004, contentiva de una notificación y consignación de un auto de admisión de demanda expediente 34443, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y copia del oficio 6855 emitida por la oficina Subalterna de registro en funciones notariales del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, tiene un numero 040101132520, cuando efectivamente el número de registro catastral y que identifica al inmueble objeto de litigio es el 040101132517 que corresponde al expediente 13031 por lo que se observa un error material en el último número dejándose constancia que el folio y la documental que promueve el Ministerio Publico en este particular quinto referente al registro catastral consta en el expediente administrativo, que forma parte de la causa y que riela al anexo A por lo que el número de Catastro es el número del registro del inmueble en la Alcaldía del Municipio Girardot., queda así sustentado que sobre la base de la revisión ¡análisis y estudio de los elementos de prueba presentados ,adminiculando la presente documental con los dichos de las partes en la causa que efectivamente existe un numero de catastro y existe Un número de expediente que identifica la causa y el bien en litigio y que el trámite de solicitud de parcelas municipales donde se encuentra construida las bienhechurías que dice la acusada son suyas fue Instaurados con documentos que no fueron emanados de instituciones Públicas pues no existían para la fecha, siendo así no puede el instrumento utilizado para hacerse de un bien ser calificado de pública Pues no hay ni ente emisor ni funcionario que lo suscriba , pues el oficina de registro inmobiliario con funciones notariales no existía a la fecha como tantas veces se ha referido, haciendo referencia a lo tantas veces señalado por la propia defensa de la imputada pues en todo caso el instrumento utilizado es una copia nunca original y tampoco ya emanado de un ente que forme parte de la administración pública y así lo advierte la juzgadora , por todos los razonamientos expuesto , sé valora y aprecia la prueba, y así se decide.
SEXTO: Con la prueba documental que se incorpora para su lectura: DOCUMENTO COMPRA VENTA, que riela en el folio 4 del anexo A: el cual en parte de su contenido establece: Yo Alejandro Carrillo.... Por medio del presente documento, declaro que: Doy en venta , pura, simple, perfecta e irrevocable a : MINDRED — DUILIAN FERMIN DUARTE .... Unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad Municipal.... Y yo MINDRED —DUILIAN FERMIN DUARTE. Arriba ampliamente identificada, declaro que acepto la venta que aquí se me hace. Con la presente documental se evidencia en su contenido que un ciudadano de nombre ALEJANDRO CARRILLO, realiza una Venta Pura y simple de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal... ubicado en BARRIO PIÑONAL, CALLE PEREZ CARBALLO, DISTINGUIDA CON EL # 81 DE MARACAY ESTADO ARAGUA MUNICIPIO CRESPO DEL DISTRITO GIRARDOT , con ello queda acreditado que este documento forma parte del expediente administrativo llevado por la alcaldía a solicitud de tramite incoado por la ciudadano MINDRE DULIAN FERMIN DUARTE Folio 13 anexo A TRAMITE DE SOLICITUDES SOBRE PARCELAS MUNICIPALES , determinándose igualmente que la solicitud versa sobre la parcela donde están construidas las bienhechurías en cuestión, por lo que quien juzga con la presente documental se deja acreditada dicha solicitud presentada y el expediente administrativo que lo conforma con la especificidad del documento de venta que la contiene , evidenciando que este documento cuyo vto. Jo conforma como nota registral el folio 3 , es decir está invertido el orden deja acreditada que efectivamente este documento fue presentado a una oficina Subalterna de registro Inmobiliario con funciones Notariales siendo autenticado así perteneciente dicha oficina según la nota al Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo Guigue en fecha 15-10-1985 , documento por demás inexistente pues del oficio no 6855 de fecha 26-04-2005 emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo el Estado Carabobo como respuesta al oficio recibido de la Sub delegación del CICPC de Maracay Estado Aragua no. 977-0646312 de fecha 20-4-2.005 donde informa que en dicha oficina no se encuentra ningún documento inserto bajo el No 21, del Tomo 3, de fecha 15-10-1.985 ya que para esa fecha aún no funcionaba esa oficina como Notaria, la cual comenzó desde el año 1.995, queda en evidencia que dicho documento no podría aparecer en los libros de autenticaciones pues esa dependencia para la fecha del documento no existía , siendo esto así se observa que se utilizó este documento como uno de los recaudos a presentar por la ciudadana Mindred Fermín Duarte ante la solicitud del terreno propiedad municipal y donde aparecen levantadas las bienhechurías que conforman el objeto decidendum o bien de la controversia existente y materia de este debate oral y público, como lo es la estafa de la cual fue víctima la ciudadana Natalia Teresa Fermin, a través del uso de un documento privado falso ello, referencia al inmueble que lo conforman las bienhechurías construida? en terreno propiedad municipal , se trata así de un documento privado y así lo mantiene quien decide pues el ente público notarial no existía para la fecha de su autenticación 15-10.1985 , pues la creación e instalación la fecha , de esa dependencia con funciones notariales fue en el año 1995, por lo que sostiene quien aquí decide que se está hablando al introducir este recaudos para el trámite de venta de un terreno municipal al titular de las bienhechurías del USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO , aportando esta documental este elementos , pues se deja aclarado uno de los objetos de este debate en cuanto al ¡lícito penal cometido por lo cual se valora y aprecia por las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a saber la lógica, como una de las formas que permite al juzgador hacer un proceso de análisis coherente y razonado , además de secuencial sobre la fecha cierta del documento y la creación del organismo que lo autenticara , no existiendo el organismo , no tiene efectos jurídicos el documento , y menos como documento público , pero sí como documento privado , con el carácter de falso pues el organismo no existía, distinto fuera si fue forjado y dicha dependencia registral con funciones notariales existiera , en este caso no existe dependencia pública , menos el funcionario que la emite , por lo que mantiene su valor como documento privado , sin causar el efecto de agravado por no estar de por medio la administración pública en este caso particular , utilizando para este proceso de análisis también la regla de valoración conocida como la sana crítica y las máximas de experiencia que permite diferencias los efectos legales de la utilización de este tipo de documento privado con el ánimo de engañar , defraudar por medio de artificios como efectivamente cumplió su cometido al ser inserto al expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Girardot para lograr la iniciación del trámite sobre parcelas municipales específicamente sobre el terreno ubicado en CALLE PEREZ CARBALLO DEL DISTINGUIDO CON EL NO, 81 EN EL BARRIO EL PIÑONAL (HOY MUNICIPIO CRESPO DEL DISTRITO GIRARDOT sobre el cual están las GIRARDOT) DEL ESTADO ARAGUA , bienhechurías de las cuales además de tradición desde 1971 ya referidas hasta el momento en que el ciudadano MIGUEL ANGEL FERMIN actuando como representante de los menores para esa fecha JOSÉ RAFAEL, JESUS RAFAEL, ESTEHER MARIA, MIGUEL ANGEL Y NATALIA TERESA FERMIN YRAGORRI, solicita ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua le decrete título suficiente por carecer de título a ellos a favor de sus menores hijos lo cual realizo el tribunal al expedir e el título supletorio de propiedad sobre las bienhechurías construidas en el terreno antes descrito e identificado en fecha 15 de Octubre de 1974. Documento este que permite aclarar el objeto de debate por lo que se valora y aprecia por el aporte al esclarecimiento de los hechos. y así se decide.
SEPTIMO: Con la prueba de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, QUE RIELA EN El FOLIO 42 DEL ANEXO, el cual en parte de su contenido establece: “Entre MIGUEL ANGEL FERMIN CARRERO, quien es mayor de edad casado titular de la CMI identidad N” 94.007, domiciliado en Caracas y de tránsito en esta q no de Maracay quien a los efectos del presente contrato de la) denominara el propietario, por una parte y por la otra la señora: LUISA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cedula de identidad N° V-2.634.820, de este domicilio, quien a los efectos del presente contrato de Arrendamiento, se denominara El Inquilino, se RI convenido en celebrar como en efecto se celebra el siguiente contrato de arrendamiento, el que se regirá de conformidad a las cláusulas que 4 continuación se enumeran:.......” Valoración Con la presente documental se evidencia conforme a lo señalado por la victima Natalia Fermín Yragorrí que su padre en vida Miguel Ángel Fermín realizo contrato de arrendamiento de dicho bien a la señora Luisa de Álvarez de inmueble objeto de debate , verificándose que se trata del mismo inmueble donde existe unas bienhechurias , que las mismas aparecen con título supletorio a favor de los menores hijos para la época y que hoy forman parte de la sucesión FERMIN YRAGORRI, pues su padre Miguel Ángel Fermín en el año 1974 constituyó título supletorio a su favor y actuó como representante de los mismos , por lo cual la presente documental arroja dicha relación y que el ciudadano Miguel Ángel Fermín para la fecha del contrato ostentaba la representación de ese inmueble constituyéndose a la fecha 30-06-1995 en su arrendador , mal podría tener en su favor siendo esto así la ciudadana Mindred Fermín el carácter de propietaria de dichas bienhechurías , ni vendidas por su padre ni vendidas por tercero desde el año 1985 como consta en el documento indicado en el numeral supra anterior ya mencionado, por lo cual valoración y apreciando la presente prueba documental esta permite , y da convicción al juzgador que para la fecha del contrato de arrendamiento el ciudadano Miguel Ángel Fermín hacia uso, goce y disfrute del bien ubicado en CALLE PEREZ CARBALLO DISTINGUIDO CON EL NO, 81 EN EL BARRIO EL PIÑONAL DEL MUNICIPIO CRESPO DEL DISTRITO GIRARDOT (HOY MUNICIPIO GIRARDOT ) DEL ESTADO ARAGUA, bien este que constituye hoy día el objeto de este debate y que el mismo arrendase ejerciendo su derecho de propiedad sobre la bienhechurías allí construida como efectivamente se lo otorgaba la expedición del título supletorio de propiedad emanado del tribunal civil el 15 de Octubre de 1974 y sobre el cual existe una tradición ya indicada desde 1971 , por lo cual a la fecha de dicho contrato de arrendamiento no podía ostentar la propiedad del mismo la acusada pues no coinciden los documentos notariados en un dependencia publica que no existían a la fecha 1985 como se ha indicado ni ha podido venderle su padre antes de fallecer pues este hecho no se probó , ni mucho menos sostener la tesis de tener en el inmueble desde año 83, con la existencia de un contrato de arrendamiento para la fecha que el mismo devela 15-06-1995 , llevando así a la convicción del juzgador que efectivamente la propiedad , el uso y disfrute de la misma la ostentaba Miguel Ángel Fermín y no otro en esta Caso su hija hoy acusada MINDRED FERMIN DUARTE , y así se decide.
OCTAVO: Con la prueba documental que se incorpora para su lectura: COPIA CERTIFICADA, QUE RIELA EN EL FOLIO 77 DE LA PIEZA II. el cual en parte de su contenido establece: * Notaria publica primera de Maracay, del 25 de abril del año 2005 'siendo las 2:30 pm se procede a efectuar la inspección extrajudicial solicitada en fecha 20/04/15 por la ciudadana NATALIA FERMIN, titular de la cedula de identidad V-4.273.685 referente al documento Reconocido otorgado por ante esta Notaria en fecha 01/10/1974, y que quedó archivado bajo el numero 16 carpeta 47 de reconocimientos. Presentes en el despacho de esta Notaria ubicada en la calle Rivas oeste de esta localidad su titular abogado LUISA YUBIRY GONZALEZ de ROMERO, NOTARIO PUBLICO PRIMERO y las ciudadanas JUNICE IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad V-17.246.207, escribiente |, y RENE QUINTO, titular de la cedula de identidad V-8.903.789, escribiente l, testigos Instrumentales de Este acto, se procede a dejar constancia del contenido del documento supra identificado, el cual es del tenor siguiente: Yo: MANUEL MENDOZA NEGRIN Español, soltero, titular de la cedula de identidad N”.507 624, y de este domicilio, por el presente documento declaro: doy en venta pura y simple a MIGUEL ANGEL FERMIN CARRERO, quien es mayor de edad casado, identificado con la cedula de identidad Nº 94.007, domiciliado en caracas, y de tránsito en esta ciudad de Maracay, unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle José Pérez Carballo, distinguida con el número 81, del barrio El Piñonal, Municipio Crespo, Distrito Girardot, de este Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con casa que es o fue de DOMINGO GINOPOL!, en veintisiete metros (27Mts2), Sur: con casa que eso fue de ARMANDO PULIDO, en veintisiete metros (27Mts2), Este: con terreno municipal en diez metros(10Mts), y Oeste: que es su frente con calle José Pérez Carballo en diez metros (10Mts2), dando un total de doscientos setenta metros cuadrados (270Mts2). .......” El notario en tal virtud lo declara legalmente reconocido y deja constancia de ello en el Libro Diario. Por el Notario, Dr. Rafael Castillo H. Oficial Mayor. (Fdo) llegible. Otorgantes, (Fdo) llegible. (Fdo) ilegible. Aparece un sello circular húmedo de la Notaria que se lee: REPUBLICA DE VENEZUELA. NOTARIA PÚBLICA DE MARACAY. NOTARIO PRIMERO. Aparece un (1) sello rectangular húmedo que se lee: Dr. RAFAEL CASTILLO H. Oficial Mayor. La inspección del documento antes transcrito, se hace de conformidad con lo establecido en el artículo /4, numeral 13, de la Ley del Registro Público y del Notariado, a los fines legales consiguientes. No habiendo otro punto que tratar, se termino, se leyó y conformes firman” Valoración: Con la presente documental constituida por Inspección extrajudicial, tomada como una preconstitucional de prueba , se evidencia que existe una tradición del inmueble , y conforme, que se trata del mismo inmueble objeto de debate y sobre el cual se deja constancia de la venta al ciudadano Miguel Ángel Fermín de unas bienhechurías, siendo estas que constan sobre el mismo terreno propiedad municipal a la fecha y sobre el Cual consta otro documento realizado por el ciudadano Miguel Ángel Fermín en favor de sus menores hijos , José Rafael , Jesús Rafael , Esther Natalia, Miguel Ángel , por lo cual se valora y aprecia la presente documental pues aporta elementos para el esclarecimiento del objeto de este debate y se valoran y aprecian conforme a las reglas de la lógica , las máximas de experiencia , que permiten al juzgador hacer un análisis coherente , y una relación de fechas que permite dilucidas que efectivamente existe una tradición del bien y que si bien también el ciudadano Miguel Ángel Fermín constituyo en favor de sus hijos menores para la fecha 1974 un título supletorio efectivamente ya existía un documento sobre estas a su favor y en beneficio de sus menores hijos , lo cual no obsta a que bienhechurias con el tiempo sean así salvaguardadas , pero siempre sobre el mismo terreno municipal y que forma parte de los terrenos de Pinonal que pertenecen territorialmente a ja Alcaldía de Girardot, y así se decide.
NOVENO: Con la prueba documental que se incorpora para su lectura: COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE QUE RIELA EN EL FOLIO 02 AL 09 Y SU VUELTO, EN EL ANEXO MARCADO “A”. y que en su contenido contempla Concesión de Uso de Parcela Desarrollada N*13.031 del inmueble ubicado en la Calle Pérez Carballo N* 81, del Barrio El Piñonal en Maracay, identificada con el Código Catastral N” 04-01-13-25-17, de fecha 02-08-2000 a nombre de MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua. Valoración Con la presente documental se acredita que efectivamente el trámite de la Cesión de parcela , fue realizada por la hoy acusada , y que para este trámite se requería de un expediente admirativo , y que los recaudos conforme a las certificaciones fueron presentadas por la hoy acusada , documentos que aunque dice desconocer ,, este un realidad para poder solicitar este tipo de procedimiento la parte interesada en la cesión que no es otra que la hoy acusada debía acreditar se la propietaria de las bienhechurias habidas sobre dicho terreno de los contrario el tramite no podría ser iniciado , ese es el procedimiento y es lo lógico , nadie que no ostente la posesión o propiedad sobre las bienhechurías podría iniciar tal solicitud , y es así como consta el número de catastro a su favor , con fecha posterior al a muerte del ciudadano Miguel Ángel Fermín año 2000 , bienhechurías a favor de la acusada y un a venta de Alejandro Carrillo , que al momento del debate nadie sabe quién es Alejandro Carrillo, pero vende al Mindred Fermin dichas bienhechurías por un documento de venta pura y simple notariado por ante una oficina de registro inmobiliario con funciones notariales en el municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo en guigue y que se verifico por oficio dirigido a esa dependencia para el momento de la investigación previa denuncia de parte afectada donde el registrador de la misma indica que esa dependencia publica existe desde 1995 y no como dice dicho documenta desde 1985 por lo cual es falso el mismo pues no fue notario ni menos autenticado por dicho organismo , además dentro de las competencias a estas dependencias las notaria no acreditan propiedad y ante ellas sola Se autentica , se le otorga fe pública , pero no existiendo dicha dependencia el documento presentado carece y por ende no surta efectos jurídicos para cualquier trámite pues no existe , es por ello que Quien juzga valorando la presente documental deja claro y así lo advirtió que no estamos ante un documento público pues organismo que presuntamente lo emite no estaba creado a la fecha por lo cual se trata de un documento privado y falso por demás con todos los elementos de prueba acreditados y que si se trata de una estafa, la misma no puede ser calificado sino simple pues no puede endilgársele la responsabilidad de la utilización de un documento público para estafar cuando el mismo ni los funcionarios ni la dependencia existían a la fecha queda así valorada con las reglas de la lógica , máximas de experiencia y sana critica la presente documental , pues el juzgador llega la convicción con un análisis lógico , crítico y coherente del hecho que efectivamente estamos ante un documento privado falso y es con este documento que se logra de manera engañosa y con artificios dejar sin sus derechos de propiedad a la víctima además de usarlo ante la administración pública alcaldía para justificar la cualidad de propietario de unas bienhechurías € instar un procedimiento de solicitud de parcela como el que incoo la hoy acusada en su favor y en detrimento de sus hermanos JOSÉ RAFAEL JESUS RAFAEL , ESTHER MARIA , MIGUEL ANGEL Y NATALIA TERESA FERMIN YRAGORRY, se valora la presente prueba conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.

DECIMO: Con la prueba documental que se incorpora para su lectura OFICIO Nº 6855-41 DE FECHA 26-04-2005, QUE RIELA EN EL FOLIO 43 DE LA PIEZA I. Y que de su contenido se desprende “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO. Dirigido al ciudadano LIC. SERGIO CASTILLO, jefe de la sub Delegación Maracay Estado Aragua, su despacho.* acuso a usted, recibo de oficio N” 9700-064-6312 de fecha 20/04/2005, recibida en fecha, 21/04/2005, y conforme a su contenido, le informo que en esta oficina a mi cargo, no se encuentra ningún documento inserto bajo el número 21 del Tomo 3", de fecha 15 /10/1985, ya que para esa fecha, aun no funcionaba esta oficina como notaria, la cual comenzó desde el año 1995. ......... Registrador Inmobiliario con funciones Notariales. Valoración. Con la presente documental se observa y así fue incorporado a debate por su lectura que efectivamente el documento de venta entre Alejandro Carrillo y Mindred Dulian Fermín Duarte, no existe por cuanto la oficina registro inmobiliario no existía para el año 1985 , siendo por esta nota de autenticación del documento que se determina la fecha y por la cual se hizo solicitud ante tal organismo en pro de las investigaciones , determinándose que la oficina con funciones notarias del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo no existía, de ahí que adminiculando la presente documental con los órganos de prueba también acreditados e incorporados tratándose de documental por su lectura en audiencia de juicio , se verifica que efectivamente este es el documento que indica como propietaria a la ciudadana Mindred Fermín , y que la mismas lo presentara en la dependencia de la Alcaldía a fin de obtener a su favor la Parcela de terreno municipal donde se encuentra la bienhechuría objeto de este debate y que está ubicada geográficamente en CALLE PEREZ CARBALLO DISTINGUIDO CON EL NO, 81 EN EL BARRIO EL PIÑONAL DEL MUNICIPIO CRESPO DEL DISTRITO GIRARDOT (HOY MUNICIPIO GIRARDOT ) DEL ESTADO ARAGUA, se valora y aprecia la presenté documental conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la lógica , que permite darle coherencia y relación entre el instrumento presentado para su lectura con los datos del juicio , permitiendo al juzgador verificar y llegar a la convicción que si bien el oficio lo emite el mismo organismo que ha debido emitir el documento objeto de juicio y este manifiesta que no existe pues la oficina registral con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo no existían , en consecuencia este documento que según nota de autenticación fue presuntamente autenticado en fecha 15140-1985 no puede surtir ningún efecto legal pues la dependencia que lo emite y da fe pública no estaba constituida , por lo cual es un documento FALSO , y siendo este documento falso , fue presentado como recaudo para iniciar los trámites para solicitar como propietario de las bienhechurías construidas sobre una parcela de terrenos propiedad municipal , en el terreno antes identificado ubicado en piñonal calle Pérez Carballo no. 81 el terreno donde se encuentra construida la misma y verificando que en las certificaciones realizadas por la secretaría del Despacho de la Alcaldía del municipio Girardot el documento fue certificado de la copia que riela al folio 03 y folio 4, es decir la alcaldía certifica que los folios 3 y 4 son copia fiel y exacta de la copia por lo que siendo copias , su valor probatorio no puede ir más allá que la de un documento privado aunado a la no existencia de la dependencia con funciones notariales , es por ello que quien juzga si bien se buscó estafar , defraudar y engañar , y así sorprender la buena fe con este documento a criterio de quien juzga en perjuicio ajeno pero en beneficio propio pues la acusada sorprendió la buena fe de sus hermanos para beneficiarse hacerse de la propiedad de la bienhechuría y del terreno iniciando el trámite por el organismo correspondiente Alcaldía de Girardot a quien también sorprendió como ente del estado, para optar al terreno por tener en su favor las bienhechurías con un documento evidentemente falso y con el cual como otros recaudos obtiene el número de catastro y todos los subsiguientes documentos , procedimiento de solicitud sobre parcelas municipales , tramitación de solicitud no 13031 , lo cual posteriormente fue paralizada por diligencias presentada por una de las victimas NATALIA FERMIN quien instara este procedimiento el cual se por uno de los modos de proceder por denuncia formulada por la ciudadana Natalia Teresa Fermín Yragorri, estableciendo para quien juzga todas la relación de causalidad necesaria para la tipificación del delito de estafa y de uso de documento privado falso , así como el recorrido criminal evidente donde se establece compromiso de responsabilidad endilgable a la acusada MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE , lo cual llego a la convicción la juez de la Presente causa vista las máximas de experiencia , y las pruebas aportadas , y así se decide.
Seguidamente el tribunal entrando a la etapa de conclusiones, se le Pregunta a la acusada si tiene algo que decir, y expone: “sí, soy inocente e lo que me acusan, acto seguido se le cede la palabra al fiscal y defensa. Cerrado el debate, habiendo incorporado todas las documentales. se procede al cierre la recepción de pruebas, y en consecuencia se le otorga la palabra a la Fiscalía del Ministerio... está Fiscalía como titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en la ley del ministerio Público, una vez realizada la investigación en el año 2005, el Ministerio Publico en su carácter de fiscalía primera del estado Aragua, genera la formal imputación en contra de la ciudadana Mildred Duilian Fermín duarte, por el delito de estafa agravada, hechos del presente juicio, punto previo al debate de conclusiones, se tome en consideración, surgieron varias interrogantes propuestas por la defensa, al momento del delito, se deja constancia que estamos en presencia de un delito que se cometió al momento del engaño, elemento fundamental a fin de realizar la causalidad, en el desarrollo del debate, quedo demostrado, los elementos incorporados, la culpabilidad de la ciudadana presente, la señora utilizando en su favor y en perjuicio ajeno, un documento falso. en Piñonal calle Pérez Carballo, casa número 81. en el N° 21 tomo 3 del año 1985, ante la oficina subalterna del municipio carlós Arvelo de guigue, estuvo probado en debate oral y público, estamos hablando de una oficina notarial ajeno a la jurisdicción en el cual se encuentra el inmueble. no podemos hablar de propiedad. debemos tener un documento protocolizado, ningún órgano ajeno al inmueble protocolizado documento así, a fin de hacer propietaria de dicho inmueble, registrándolo ante la Alcaldía de Girardot donde presenta el documento a los fines de obtener las solvencias del inmueble, allí se origina la estafa, aunado a ello de los hechos, se evidencia que dicho inmueble tenía una sucesión, por parte del causante donde existe el documento a favor de los hijos, Natalia, Rafael y otros, hijos legítimos del causante, debidamente presentados ante el tribunal incorporado en presencia de la defensa y el tribunal, se probaron algunos objetos, denuncia de Natalia Fernán, originales del título supletorio y su planilla, tribunal del estado civil 1010-1971 donde el causante da título supletorio a los hijos, testimonio de la víctima, y el testimonio de Wiston Fermín, hermano de la acusada, donde el tribunal le pregunto al ciudadano, si se sentía afectado por el debate, si se afectaron sus efectos patrimoniales y personales, quien indico que sí se siente afectado por la conducta desplegada por su hermana Duilian, sí se siente afectado por su patrimonio, se escuchó el testimonio de la acusada, donde se escuchó contradicciones, cuando el tribunal le solicita a la acusada si existe un título supletorio y la cual dijo que si existe, el tribunal verifica que si sabiendo que existía, porque existe un documento compra venta, donde se evidencia la contradicción, existe un contrato de arrendamiento del padre de la acusada con un ciudadano Alejandro carrillo le vende a Mildred Fermín, un documento de contrato de arrendamiento donde luisa de arias, se demostró la contradicción evidente en los bienes, no estando debidamente la titularidad del inmueble, sino de un inmueble de un ciudadano de nombre miguel ángel Fermín, donde no está incluida la Sra. presente en sala, hace goce y disfrute del inmueble, posterior de su fallecimiento aparece un documento donde se hace venta a la acusada, ficha catastral de Girardot, las cuales fueron emitidas. Se Incorpora documento compra venta, no figura en ninguno de los documentos Quien le vende a Mildred, en la notaria de Carlos Arvelo del año 1985. uno de los elementos de mayor peso, todo este proceso todo el debate y la carga Probatoria, se visualizó mejor cuando determinamos debidamente que el documento utilizado por la acusada para presentarse ante la alcaldía de Girardot para solicitar solvencias, acreditarse la propiedad tiene fecha 15-10- 1985 ante el Registro Carlos Arvelo, el Registro en el municipio Carlos Arvelo fue constituido por resolución presidencial y en 1995 estamos hablando de u/ documento autenticado en un Registro que no estaba existente para la fecha no se percataron de la fecha que no existía el registro, el uso del documento, ahora bien gracias a ese uso de documento falso, con ese documento se hizo un engaño al estado venezolano, cuando se presenta en la alcaldía de Girardot a buscar solvencia, está debidamente demostrado el uso de documento falso en relación a la estafa está debidamente demostrada. que la ciudadana de manera voluntaria y consciente, utilizo dicho documento. se probó que se tiene el sustento del oficio n* 6855 nos indica el ministerio interior y justicia que por ante esa notaria no se encuentra inserto dicho documento, por cuanto comenzó a funcionar en el año 1995, nos informa el propio notario. de igual forma tenemos en el expediente copia certificada de uso de parcela, código 040113 2-8-2000 a Mildred Fermín, el ministerio publico logro demostrar mediante los elemento de convicción, está claro el uso de documentos falsos, el ministerio público solicita al tribunal una vez escuchado los elementos de pruebas sentencia condenatoria en contra de Mildred Duilian Fermín duarte, por el delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal y USO documento público falso, previsto en el artículo 323 ejusdem, hace referencia a este tribunal en virtud de la claridad de las pruebas y testimoniales, se demostró el uso de documento falso, no hará uso del derecho a réplica, no tengo más nada que probar, está debidamente probada la culpabilidad de la ciudadana Mildred Duilian Fermín Duarte, solicito se imponga la sentencia condenatoria, una vez impuesta la sentencia no permanezca en el inmueble. Es todo. LA DEFENSA ABG. IGNACIO ZERPA, el Fiscal indica que eso ocurrió en el año 1985 siempre, hemos hablado de prescripción penal, de conformidad con el artículo 109, y con relación al documento no hubo documento público, cuando ella testifico en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dijo que era una vulgar copia, ella nunca hizo valer esa copia, ella hizo valer su título supletorio, y con respecto al Fiscal el documento no es público, mediante documento público...objeción del fiscal...en una cuenta bancaria la ciudadana Natalia se apropiaron de unas cuentas bancarias, el hermano indico que su papá había negociado la vivienda con Su hermana, el documento que se evacuo, no estaba fundada la Notaria, va hacer valer una copia que existe, Alejandro Carrillo era un testigo clave de la fiscalía, debió haberlo buscado, ninguno de los títulos supletorios no son público, no se deben tomar en cuenta para tipificar una estafa. Es todo. La fiscalía, en principio indique que no haría uso de la réplica, pero con su permiso hago uso de la réplica, para manifestar a la defensa por las Notarías y Registros no se evacuan documentos, se registran, existe un documento que tiene firma y sello notarial, que tuvo uso para fines legales, claro que es un documento público, el notario registrador debidamente acreditado claro que es un documento público, en relación al señor Wiston, no se refirió a los camiones, se le pregunta si se sentía afectado y manifestó, si me siento afectado esa era de mi papa, yo no sé si esa casa se la dejaron a Mildred o Natalia, ' Da era receloso con sus cosas, ..lee...Miguel Ángel Fermín Carrero, la dejo en construcción, estaba completamente sola, creo que mi padre 20 la los documentos de dicho inmueble, era muy receloso y nunca lleva “eso a ellos, se utilizó un documento falso, que se creó 10 años después hago referencia a la creación de la notaria, lo cierto que el documento existe, es por ello está claramente demostrada la estafa, la Sra. Natalia esta en representación de sus hermanos, existe un proceso civil, y que se vio paralizado por el documento que presento la ciudadana en sala, que nada tiene que evacuarse en notaria, da fe pública. Es todo. LA DEFENSA ABG. ¡GNACIO ZERPA /a notaria, el documento público nace siendo público, el funcionario le da fe pública, no nace público, con respecto al hermano de ella, el sabía que él había negociado la casa con ella. Es todo. LA JUEZ, habiendo culminado la réplica y contra replica. se le pregunta a la ciudadana Mildred Fermín, tiene algo que decir al tribunal, y expone: “sí, nada de eso lo que dice el ciudadano fiscal y lo que dice la ciudadana Natalia es verdad, esa es mi casa, yo no he estafado nada, soy inocente, no tengo nada que ver con eso, no soy una mujer preparada, para hacer eso, ni tengo dinero para estar comprando para que me hagan las cosas, soy inocente, no tengo nada que ver con eso, no he quitado nada a nadie, yo le compre ese rancho a mi padre. Es todo. Se declara cerrada la recepción de pruebas, la juez procede a dictar su dispositiva.
Este tribunal después de analizados cada uno de los medios de prueba aportados y una vez valorados y apreciados los mismos conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código orgánico procesal Penal , cabe destacar que esta juzgadora desde el inicio ha venido verificando que el dicho del a defensa de tratarse de un documento privado tiene sustento y credibilidad , pues el documentos que forma parte del expediente administrativo que instaurara la acusada , quien lo solicita al pretender con estos recaudos logar la cesión del terreno propiedad municipal y donde se encuentra construida las bienhechurías que pretende hacer pasar como suyas cuando existe una tradición desde 1971 y una venta posterior , así como otro título en favor de los hijos de Miguel Ángel Fermín en 1984 , un contrato de arrendamiento de las bienhechurías en cuestión a favor de luisa de Álvarez , lo que evidencia que si en alguna oportunidad la acusada vivió en dicho bien no fue ni el tiempo ni con el carácter de propietaria , podría si ocupar el inmueble por un tiempo no determinado que no fue establecido , pero el tema desidendum no es otro que acreditarse una Propiedad y un beneficio de un terreno municipal en su favor con unos documentos falsos siendo estos el documento donde Alejandro carrillo le vende a Mindred Fermín, documento que no existe legalmente pues la dependencia donde fue presuntamente notariado no existía a la fecha después si este está fechado 1985 fue solo en 1995 cuando la oficina de registro inmobiliario del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo Guigue se creó y entro en funcionamiento como lo indica el oficio 6855 Emitido por el ciudadano registrador a solicitud del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas durante la Investigación y que se presentó en debate como medio probatorio para acreditar la inexistencia del documento en cuestión, documento que sola a podido ser presentado por la parte interesada en obtener un beneficio tomo es la cesión de la parcela de terreno donde se encuentra construida la bienhechuría CALLE PEREZ CARBALLO DISTINGUIDO CON EL 81 EL BARRIO EL PIÑONAL DEL MUNICIPIO CRESPO DEL DISTRITO GIRARDOT (HOY MUNICIPIO GIRARDOT) DEL ESTADO ARAGUA y qué incoara la ciudadana acusada ante la alcaldía del municipio Girardot Y que está identificada en catastro registrado a su nombre con el no, 0401-01-13-25-1 , número de expediente 13031 , Ahora bien reconoce la acusada y asilo dijo en debate que es su casa pues su padre Miguel no tiene documento ni prueba de dinero Ángel Fermín se la vendió , dice en su como contraprestación sobre esa presunta negociación propia declaración que sabía del título supletorio anterior sobre dichas bienhechurias, dice desconocer al ciudadano Alejandro Carrillo , acredita un título supletorio a su nombre y con todos estos documentos se endilga como propietaria de las bienhechurías y solita inicial un trámite para que se le adjudique por vía de cesión la parcela municipal donde se encuentra construida las bienhechurías que dice también sin prueba le vendiera en vida su padre Miguel Ángel Fermín , cuando es evidente que existe una tradición desde 1971, aparece la ciudadana Parminia de Carrillo. luego el ser Manuel Mendoza Y luego el señor Fermín así como un título supletorio a favor de sus menores hijos para la fecha José Rafael : Jesús Rafael Esther María , Miguel Ángel y Natalia teresa quien hoy fungen como víctima y que en fon representaría la sucesión Fermin Yragorri quien es que denuncia la presunta estafa por uso de documento falso que se le ha hecho , y que este tribunal si bien el Ministerio público lo señala y tipifica el hecho como estafa agravada por cuanto aparece utilizándose como medio de comisión un documento público, esta juzgadora no niega la Estafa pero con carácter de Simple y el medio de comisión en este caso sería un documento Privado , aunado que la presentación del mismo se hizo ante la alcaldía en formato de COPIA , nunca original y así lo asentó la defensa y así lo sostiene quien juzga . pues de las certificaciones del expediente administrativo que presentare la Acusada a la alcaldía del Municipio Girardot para hacerse beneficiario de la Cesión de la parcela municipal donde si encuentran construidas las bienhechurías , consta en cada uno de sus vueltos como fueron presentados los recaudos y no indica con vista a ningún original dice es copia ... de la copia o de la copia al carbón y así quedo probado y así es valorado por lo cual esta juzgadora cambia la calificación en beneficio de la acusada Mindred Fermín manifestando un cambio de calificación en beneficio conforme lo señala la norma del 333 del Código Orgánico Procesal Penal en ESTAFA SIMPLE CON USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO , de conformidad con los artículos 462 y 320 del Código Penal , pues por medio de artificios y engaños logra obtener la buena fecha en beneficio propio y en perjuicio de tercero o pretendiéndose hacer y ver como propietaria de unas bienhechurías en CALLE PEREZ CARBALLO DISTINGUIDO CON EL NO, 87 RAR BARRIO EL PIÑONAL DEL MUNICIPIO CRESPO DEL DISTRITO (HOY MUNICIPIO GIRARDOT ) DEL ESTADO ARAGUA y cuya cesión del terreno municipal donde se encuentra construidas en der Propio instaurando para ellos un procedimiento administrativo número 13.031 llevado por la alcaldía con DOCUMENTO PRIVADO es utilizo para acreditarse la propiedad un documento como tal 9 y donde aparece como vendedor ALEJANDRO CARRILLO .

Presenta nota de presunta autenticación de notaria en una oficina que no existía a la fecha conforme lo informa el registrado inmobiliario con funciones notariales , pues el documento fecha 1985 y esa dependencia entra en funcionamiento en 1995 , es decir 10 años después , siendo imposible encontrarlo por no existir, y este documento lo presenta la ciudadana MINDRED FERMIN a la alcaldía en COPIA y es así certificado y forma parte del expediente administrativo , pues solo aquel que acredita propiedad de Bienhechurias puede solicitar un procedimiento para que se le CEDA la parcela en ella construida por ser terreno municipal ,, es por lo expuesto que considera este juzgador que está acreditada y plenamente probada la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CON USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, que este hecho tiene un responsable del ilícito cometido y que no es otra que la ciudadana MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE , por lo cual esta plena y suficientemente probada su compromiso de responsabilidad penal en esto hechos y así tipificado , esta es la convicción a la que llego quien decide conforme el acervo probatorio presentado , se evidencia la relación de causalidad y el recorrido criminal desde la obtención de los documentos como la introducción de los mismos y su uso para obtener un beneficio propio con perjuicio ajeno, procurando para si un provecho injusto , y así se decide,. La fiscalía acuso por Estafa Agravada y Uso de Documento falso, cuando utilizamos una copia simple no tiene el mismo efecto jurídico, pero siendo utilizado en una Institución Pública, sigue siendo privado, porque siendo utilizado en copia, los efectos jurídicos no son los mismos, si fueron utilizados ante la alcaldía, y certifica que tuvo la copia nunca el original, cuando se declara el acusado, se tomó como medio de su defensa, incluso se puede abstener de declarar, la Sra. Mildred no desconoció el titulo supletorio de sus hermanos y así saco un título supletorio, sí su papá le vende donde está el documento, pero aparece Alejandro Carrillo, quien engaña a quien, aparece ocupando un inmueble que supuestamente hizo negocio con su papá, no está la estafa agravada, pero si una estafa simple se utiliza un documento que a los efectos va a fungir como privado, allí viene un desconocimiento de los funcionarios que desconocen la ley, artículos 462, 323 con 322 del código penal, yo si veo el engaño cuando la ciudadana mildred si conocía la existencia de sus hermanos, si conocía la existencia de un título supletorio, en su razón reconoce que si se enteró de la existencia de ese documento, porque saca un título supletorio si su papa le vendió en el año 2000, copia o no copia, son documentos privados, como se dio un documento de venta que lo presentaron allá, copia certificada en un Organismo público, alguien lo tuvo que llevar, tiene un beneficio particular Sobre ello, Ud. se declara inocente y desconoce todos esos documentos donde está la venta de ese inmueble, como se acredita un bien si no lo tiene, eso es materia civil, cual es la parte penal, que hubo un engaño hubo unas víctimas, y desconoce quién es Alejandro Carrillo, le vende a usted, venta pura y simple a Ud., quien hizo el documento, no estamos hablando de eso, si no del uso del documento, el documento está a porque la notaria no existía, pero no podemos darle el efecto de documento público si me venden algo tengo que tener como justificarlo.
CAPITULO I
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos y los recaudos aportados Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA a la acusada MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.743.229, fecha de nacimiento 02-10-1947, residenciada en: CALLE PEREZ CARBALLO, CASA Nº 81 SECTOR EL PINONAL MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir pena de TRES 03 AÑOS Y SEIS 06 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 322 ambos Código Penal, por los hecho ocurridos, de la siguiente manera el Ministerio Publico da por demostrado que la imputada MILDRED DULIAN FERMIN DUARTE, utilizo a su favor y en perjuicio ajeno un documento de compra venta (falso) de un inmueble ubicado en la calle Pérez Carballo N1 81, del Barrio Piñonal Maracay, Estado Aragua, el cual estaba sentado bajo el Nº 21, Tomo 3º de fecha 15-10-1985, ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (Guigue), a fin de hacerse como propietaria del referido inmueble, registrando dicho documento ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot de Maracay, desconociendo de esta manera los derechos de sucesión que tenían los ciudadanos NATALIA TERESA FERMIN IRAGORRY, ESTHER MARIA FERMIN IRAGORRY, MIGUEL ANGEL FERMIN IRAGORRY , JEUS RAFAEL Y JOSE RAFAEL FERMIN IRAGORRY, que en definitiva si son los legítimos propietarios del inmueble de marras, por ser este parte de la herencia que les dejo su padre MIGUEL ANGEL FERMIN CARRERO, tomándose en consideración que el documento presentado aun cuando aparece con sellos de una institución pública de las certificaciones de la alcaldía se desprende que siempre fue una copia la presentada es por ello que el documento se le da el carácter de documento privado, igualmente se le condena a las penas accesorias de la Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1.La inhabilitación política mientras dure la pena y 2.la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la finalización provisional de la pena impuesta se fija como fecha el 30 de SEPTIEMBRE de 2019, y así se decide. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y tomando en Consideración el delito tratado, y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal Acuerda por cuanto la acusada se encuentra bajo medida cautelar que se mantenga bajo la misma medida, y así se decide, ello hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia pues es a quien en definitiva le Compete imponer la forma y lugar de cumplimiento de pena, y así se decide Vista la sentencia dictada en cuanto a la entrega y desalojo del inmueble Objeto de debate no se ordena su desalojo , que sería su consecuencia vista la sentencia Condenatoria dicta desalojo dictado por el ejecutivo en virtud del decreto de prohibición de los tramites respectivo al, debiendo realizarse si es menester los tramites respectivos por la parte interesada Quedaron convocadas las partes las articulo 347 d Da Icación de la presente sentencia de conformidad con el asi se decid el Código orgánico Procesal penal, al decimo día de despacho. Dada, firmada y sellada en el tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, en Maracay a los VEINTE (20) días del mes de ABRIL del Dos Mil del dos mil dieciséis (2016)…”.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL

Cebrada por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia oral y pública, y entre otras cosas tenemos:

“…En el día de hoy, miércoles, veinte (20) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las dos y media (02:30 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ (Juez Presidente de la Sala), DR OSWALDO RAFAEL FLORES (Juez Superior Ponente) y DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA (Juez Superior), la Secretaria de Sala ABG. BLANCA YOSELIN GUAICARA y los alguaciles de sala asignado ciudadanos PEDRO HERNÁNDEZ y ciudadana LUBIAN PALACIOS GALINDO, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-12.432-16, en virtud de los recursos de Apelaciones interpuestos, Primer Recurso de Apelación: interpuesto por la Abogada MARÍA ESPINEL PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina, encargada de la Fiscalía Primera 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua., Segundo Recurso de Apelación: interpuesto por el abogado CARLOS SOTO, en su condición de defensor Privado de la ciudadana MINDRED DUILIAN FERMIN DUARTE, en contra de la sentencia CONDENATORIA proclamada por el Juzgado de Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 30-03-2016 y publicado el texto integro en fecha 20-04-2016, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: CONDENA a la acusada MINDRED DUILIAN FERMIN DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V-3.743.229,fecha de nacimiento 02-10-1947, residenciado en: CALLE PEREZ CARBALLO, CASA N° 81, SECTOR EL PIÑONAL, MARACAY ESTADO ARAGUA;a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION,por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 322ambos del Código Penal, por los hechos ocurridos, de la siguiente manera el Ministerio Público da por demostrado que la imputada MINDRED DUILIAN FERMIN DUARTE, utilizo a su favor y en perjuicio ajeno un documento de compra venta (falso) de un inmueble ubicado en la Calle Pérez Carballo N1 81, del Barrio Piñonal Maracay, Estado Aragua, el cual estaba sentado bajo el N° 21, Tomo 3° de fecha 15-10-1985, ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones notariales como propietaria del referido inmueble, registrando dicho documento ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot de Maracay, desconociendo de esta manera los derechos de sucesión que tenían los ciudadanos NATALIA TERESA FERMIN IRAGORRY, ESTHER MARIA FERMIN IRAGORRY, MIGUEL ANGEL FERMIN IRAGORRY y JOSÉ RAFAEL FERMIN IRAGORRY, que en definitiva si son los legítimos propietarios del inmueble de marras, por ser este parte de la herencia que les dejo su padre MIGUEL ANGEL FERMIN CARRERO, más las penas accesorias de la Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1.-La inhabilitación política mientras dure la pena y 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratitud del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la finalización provisional de la pena impuesta se fija como fecha el 30 de SEPTIEMBRE de 2019, y así se decide. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y tomando en consideración el delito tratado, y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal Acuerda por cuanto la acusada se encuentra bajo medida cautelar, que se mantenga bajo la misma medida, y así se decide, ello hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecútela sentencia pues es a quien en definitiva le compete imponer la forma y lugar de cumplimiento de pena, y así se decide. Quedan convocadas las partes para la Publicación de la presente sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código orgánico Procesal penal, al decimo día de despacho, y así se decide. Se le leyó y conformen firman...”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, la parte recurrente Abogada MARÍA ESPINEL PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Primera 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, la Víctima ciudadana NATALIA TERESA FERMIN IRAGORRI, titular de la cedula de identidad N° V-4.273.685, la acusada ciudadana MINDRED DUILIAN FERMIN DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V-3.743.229, en compañía de su el Defensor Privado Abogado CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 151.497. De seguida, procede el Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la recurrente, Abogada MARÍA ESPINEL PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina, encargada de la Fiscalía Primera 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua. Quien expone lo siguiente: “La presente investigación se inició el 04 de marzo del 2005 y luego de la investigación realizada se procedió a iniciar la fase de juicio oral y público la cual se inicia en septiembre del 2005, culminando la misma en el mes de marzo del 2016 en lo que fue la decisión del tribunal primero de juicio con una condenatoria en contra de la ciudadana Mildred Fermín, por la comisión del delito de estafa y uso de documento privado en perjuicio de la víctima Natalia Fermin Iragorry y de la sucesión que ella misma representa sobre un inmueble ubicado en el barrio piñonal calle Pérez carballo, casa N° 81 del estado Aragua, en virtud de que la ciudadana imputada utilizo un documento compra venta falso, con el cual realizo un trámite ante la oficina de catastro es por ello, que la referida ciudadana resulta condenada para el momento de realizar la sentencia, la juzgadora no se pronuncia con el desalojo del inmueble objeto del proceso, omitiendo imponer la forma y lugar de cumplimiento de la pena y no ordena el desalojo alegando la prohibición de desalojos arbitrario por parte del Ejecutivo Nacional, es por ello, que esta representación fiscal en fecha 17 de mayo de 2016, mediante oficio 05-F1-885-16 realizada apelación de la sentencia según lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal en sus ordinales 2° y 5°, ya que la sentencia de que la sentencia es ilógica por cuanto la investigación se inició por el delito de estafa agravada y uso de documento privado falso toda vez que la acusada utiliza el documento falso para acreditar una propiedad que no posee sin embargo la juzgadora cambia la calificación a esta simple con uso de documento privado falso, considerando la representación fiscal que el pronunciamiento es ilógico porque acusa a la ciudadana por el uso de documento privado falso, porque le permite seguir usándolo ya que no decreta la nulidad del mismo ni se pronuncia en relación a la permanencia de la acusada dentro del referido bien, de igual forma se considera que la juzgadora realizo una errónea aplicación de la norma jurídica por cuanto alega que su decisión estaba basada en la prohibición de desalojos arbitrario emanados por el ejecutivo nacional sin nombrar de manera adecuada la ley en la cual se estaba basando que es el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Arbitración Arbitraria, la cual tiene como objeto principal la protección de los arrendatarios, sin hacer pronunciamiento en relación al desalojo del inmueble ya que la acusada no posee ninguna cualidad prevista en esta ley es por ello solicito se ratifique la sentencia condenatoria a su vez se subsane decretándose la nulidad del documento y se acurde el desalojo del inmueble, es todo…”Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado, CARLOS SOTO quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, en vista de lo expuesto por parte de la Fiscal del Ministerio Público, quiero dejar claro que la solicitud de desalojo, de acuerdo al decreto del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0156, de fecha veintinueve (29) de octubre, relacionado al estado de salud, el mismo es materia civil, de igual forma, es evidente que la condenatoria ya fue ejecutada con respecto al desalojo, si bien es cierto, la ciudadana Mindren Fermin, incurrió en un delito, pero es una sucesión en materia civil de tanto tiempo, son documentos falsos y rechazo con respecto al planteamiento central, la contestación, ya que es materia civil, porque estamos hablando de una sucesión de quince (15) hermanos, y no se puede dar inicio a la sucesión en virtud de que es un patrimonio y evidentemente no se puede dejar el derecho de la ciudadana Mindren Fermin, es un derecho de sucesión, es todo ”.A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el ciudadano Magistrado Superior DR.LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, quien procede a formular pregunta al Defensor Privado, Abogado, CARLOS SOTO, lo siguiente: usted sabe que existe el Código de Ética del Abogado? porque está asumiendo que no sabe del caso y esta quedado registrado, es todo ”.Seguidamente, procede a hacer el uso de la palabra el ciudadano Magistrado Presidente DR.ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien procede a formular pregunta al Defensor Privado, Abogado, CARLOS SOTO, lo siguiente: ¿Qué tiene que decir en cuanto al recurso que ejerció la defensa en su oportunidad?. A continuación, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado, CARLOS SOTO quien expone lo siguiente: “…Los documentos no son muy claros en el debate, y no fue evacuado en el debate oral y público y fue planteado por el Ministerio Publico, en varias oportunidades, es mas es evidentemente no fue evacuado el fondo de la denuncia, la solicitud se decline para la competencia civil que debe de decidir la sucesión. Es todo…”Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Abogada MARÍA ESPINEL PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina, encargada de la Fiscalía Primera 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…En relación a la apelación donde alegan que no se pudo evacuar en la notaria de Guigue, no existió en los libros del archivo de la mencionada notaria, en relación lo que alega la defensa, la violación de un derecho, por esos motivos la juzgadora no lo toma en cuenta porque eso no existió…” A continuación, se le cede el derecho de palabra a la Victima ciudadana NATALIA TERESA FERMIN IRAGORRI, quien expone lo siguiente: “… Vengo a esta Sala a solicitar tres petitorias, ratificar la sentencia, donde se señaló la nulidad del documento, retribuir el derecho del inmueble de la familia Fermín que es una sucesión, y ratificar lo dicho por el Ministerio Publico. Seguidamente, procede a hacer el uso de la palabra el ciudadano Magistrado Superior DR.LUIS ENRIQUE ABELLO, quien procede a formular preguntas a la ciudadana NATALIA TERESA FERMIN IRAGORRI, en condición de Víctima, de la manera siguiente: ¿Qué tipo de relación tenía con el dueño del inmueble?. A continuación, se le cede el derecho de palabra a la Victima ciudadana NATALIA TERESA FERMIN IRAGORRI, quien expone lo siguiente: “…Es hija de mi padre, quien vivía alquilada en casa de la ciudadana luisa Adad, cuando se fue a mudar le entrego las llaves al ciudadano Wiston Duarte, quien arbitrariamente se metió dentro del inmueble, en ese momento me traslade de inmediato a la prefectura de la ciudad de Maracay, presento ante esa notaria el documento falsificado y lo consignan en el consejo municipal para que vieran el documento, también hice un escrito informando que el documento es falso, y en la notaria eso no es sucesión de los hermanos Irragorry, que estamos en un delito de violación de propiedad y que eso no se autorizó, que se ratifique la demanda, la nulidad del documento falso y a su vez el desalojo del inmueble, no tengo otra cosa más que alegar. Gracias es todo…”. Seguidamente, el Presidente de esta Alzada, DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, procede a imponer a la acusada, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle a la ciudadana MINDRED DUILIAN FERMIN DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V-3.743.229, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…Si, deseo declarar, buenas tardes, ciudadanos magistrados, del hecho que se me imputa, del supuesto documento, me declaro inocente, no tengo nada que ver del documento que dice la ciudadana en el año 2018, cuando fue a declarar en la Corte, con la Doctora Fabiola Colmenares, le pregunto ¿dónde está el documento?, y no sabía, entonces debe de tener lo que usted me está imputado, la fiscal del Ministerio Publico declara que no existió para el año 85, que supuestamente se encontraban en el estado Carabobo, “guigue” pero dicha notaria no existía en ese tiempo, entonces si no existieron los documentos como me condenan, como es posible que yo desconozco de dónde sacaron eso, ella mintió ante el Tribunal, así mismo meten un informe en 1999, señor magistrado esto viene viciado desde que comenzaron, el señor Manuel Mendoza Fermín, le dice que venda la casa porque le pertenece, pero no se pudo hacer esa venta y el señor Manuel Mendoza dijo un número de cedula que no corresponde y no le pertenece, por eso yo no entiendo el documento donde me condenaron y me llevan a los samanes en el CICPC, una persona de 74 años, enferma, tengo tumores, diabetes, hipertensión, yo me podría caer aquí, de lo enferma, de broma puedo caminar, tengo que tomar esteroides, cuando mi hermano declaro en el año 2006, él informa yo me siento agraviado que nosotros como herederos por los bienes que mi padre dejo, no nos dieron nada de muchos bienes, como se justifica eso, es sucio, me nombran y me condena por algo que no he cometido, es todo ”.Finalmente, el magistrado presidente DR.ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, declara concluido el acto, siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

V
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizados como ha sido exhaustivamente, la sentencia recurrida, como los escritos de apelación interpuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala 1, para decidir, previamente realiza las siguientes consideraciones:

Considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”.

En tal sentido en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso. La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de condenatoria o absolutoria, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales. Con respecto a este punto, conviene señalar extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 26-04-11, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual reza:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”.

Así mismo se relaciona la sentencia Nª 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual reza:

“…para que los fallos expresen clara y terminante los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción…”.

Por lo que la valoración de las pruebas es competencia exclusiva del tribunal a quo, es por ello, que la esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, sólo reexaminará sobre la manera empleada por el juzgador, para abordar la certeza del hecho probado.

Es imprescindible para estos dirimentes, realizar el señalamiento de que las Salas de las Corte de Apelaciones, conocen del derecho y no de los hechos. Así mismo, a fin de ahondar sobre la cuestión que se dilucida, vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha 09 de marzo de 2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Héctor Manuel Coronado Flores, quien sostuvo:

“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio…”. (Negrillas de esta Alzada).

De igual manera, es menester aclarar, que en cuanto a la mención de la valoración de las pruebas y la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado advierte que la valoración de las pruebas es de exclusiva incumbencia del juzgador a quo de instancia. Pero ello no infiere que, por parte de esta Alzada no haya un control sobre la decisión del a quo si se llegase a advertir violación alguna que encuadre en uno de los motivos preceptuados en el artículo 444, de la ley adjetiva procedimental. Por lo que, si el ad quem advierte en el fallo recurrido la racionalidad o irracionalidad de la decisión; tiene la potestad de anular el fallo o ratificarlo, pero es importante hacer énfasis que las Cortes de Apelaciones tienen un control o competencia restringida, sobre las razones que conllevaron al tribunal de instancia a la revisión del fallo recurrido. Siendo imprescindible por ello, la exigencia de la motivación en la cual debe darse la razón fundada, lógica, coherente y científica, de los hechos probados y con conexión con los medios probatorios evacuados en juicio. Constituyendo la naturaleza de las atribuciones conferidas a las Cortes de Apelaciones, en apego a los criterios reiterados de nuestro máximo tribunal y de lo estatuido en correlación con el artículo 109 del Código Órgano Procesal Penal, que, nos expresa que la valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas en ella, es potestad soberana del tribunal de mérito, no siendo ello una segunda potestad por parte de las Cortes de Apelaciones, siendo que la labor de Alzada se basa entre otros aspectos en constatar que efectivamente el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de pruebas para emitir una dispositiva de sentencia condenatoria-absolutoria, mediante el cual los medios de pruebas testimoniales y/o documentales fueron incorporados al debate, respetando los principios del juicio oral, a saber: “…la Inmediación, la Publicidad, la Concentración, la Interrupción, y la Oralidad; de conformidad con lo establecido en los artículos, 315, 316, 318, 320, y 321, en concordancia con los artículos 16, 15, 17, y 14; todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Sin embargo, para concluir con este punto, corresponde a este Órgano Superior, ilustrar la correcta aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.

El artículo 22 de la ley adjetiva penal, implica que el sistema penal venezolano, permite en algunos casos muy específicos, que las pruebas presentadas por las partes en un determinado proceso sean valoradas de acuerdo a la apreciación que pueda obtener o percibir el juez de la causa, conocimientos que a lo largo de su desarrollo profesional ha acumulado, que le permite obtener una valoración razonada y argumentada de determinados hechos. Dicha evaluación razonada viene dada por la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez puede ser aplicable al caso.

Entonces, cuando al juez le es permitido valorar una prueba utilizando como regla la sana critica, dicha valoración depende exclusivamente del conocimiento que él mismo pueda poseer en cuanto a su lógica y máximas de experiencias, siendo imposible que alguna de las partes involucradas en el proceso puedan limitar dicha valoración, ya que la misma, viene dada de manera subjetiva por el juez, razonada y argumentada por los valores y experiencias personales que conserva. Por lo que para atender la denuncia plantada que hoy nos ocupa, en este sentido la doctrina explica que:

“…la apreciación que acoge la ley adjetiva penal, en su artículo 22, no supone una apreciación arbitraria, pues obliga al juez a fundar su decisión en las máximas de experiencias reglas de la lógica, y los conocimientos científicos…”.

Así mismo, debe reafirmarse que la valoración de las pruebas es soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En tal sentido, esta Sala conforme al anterior argumento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las denuncias planteadas por los recurrentes, sin invadir la actividad jurisdiccional del juez a quo, respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría a usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el fin de ahondar sobre la cuestión que se dilucida, vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha 09 de marzo de 2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, quien sostuvo:
“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio…”.

Ahora bien, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, resolver los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por los recurrentes de autos; siendo estas del tenor siguiente:

Del Primer Recurso de Apelación:

PRIMERO: El ciudadano: abogado. JUAN BRICEÑO, en su carácter de Fiscal (1°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito recursivo impugna la sentencia condenatoria, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

Con respecto a la Dispositiva: ARTICULO 444, NUMERAL 2do FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:
“…El tribunal después de analizados cada uno de los medios de prueba portados y una vez valorados y apreciados los mismos conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código orgánico procesal Penal, considero que el dicho de la defensa de tratarse de un documento privado tiene sustento y credibilidad , pues el documentos que forma parte del expediente Administrativo que instaurara la acusada, quien lo solicita al pretender con estos recaudos logar la cesión del terreno propiedad municipal y donde se encuentra construida las bienhechurías que pretende hacer pasar como suyas cuando existe una tradición desde 1971 y una venta posterior así como otro título en favor de los hijos de Miguel Ángel Fermín en 1984, un contrato de arrendamiento de las bienhechurías en cuestión a favor de luisa de Álvarez, lo que evidencia que si en alguna oportunidad la acusada vivió en dicho bien, no fue ni el tiempo ni con el carácter de propietaria, podría así ocupar el Mueble por un tiempo no determinado que no fue establecido, pero el tema desidendum no es otro que acreditarse una propiedad y un beneficio de un terreno municipal en su favor con unos documentos falsos siendo estos el documento donde Alejandro carrillo le vende a Mindred Fermín, documento que no existe legalmente pues la dependencia donde fue presuntamente notariado no existía a la fecha, pues si este está fechado 1985 fue solo en 1995 cuando la oficina de registro inmobiliario del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo Guigue se creó y entro en funcionamiento como lo indica el oficio 6855 emitido por el ciudadano registrador a solicitud del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas durante la investigación y que se presentó en debate como medio probatorio para acreditar la inexistencia del documento en cuestión. documento que solo ha podido ser presentado por la parte interesada en obtener un beneficio como es la cesión de la parcela de terreno donde se encuentra construida la bienhechuria y que incoara la ciudadana acusada ante la alcaldía del municipio Girardot y que está identificada en catastro registrado a su nombre con el no. 04-01-01-13-25-1, número de expediente 13031, Ahora bien reconoce la acusada y así lo dijo en debate que es su casa pues su padre Miguel Ángel Fermín se la vendió, no tiene documento ni prueba de dinero como contraprestación sobre esa presunta negociación , dice en su propia declaración que sabía del título supletorio anterior sobre dichas bienhechurías, dice desconocer al ciudadano Alejandro Carrillo, acredita un título supletorio a su nombre y con todos estos documentos se endilga como propietaria de las bienhechurías y solicita iniciar un trámite para que se le adjudique por vía de cesión la parcela municipal donde se encuentra construida las bienhechurías que dice también sin prueba, le vendiera en vida a su padre Miguel Ángel Fermín , cuando es evidente que existe una tradición desde 1971, aparece la ciudadana Parminia de Carrillo, luego el ser Manuel Mendoza y luego el señor Fermín, así como un título supletorio a favor de sus menores hijos para la fecha José Rafael ; Jesús Rafael Esther María , Miguel Ángel y Natalia teresa quien hoy fungen como víctima y que representaría la sucesión Fermín Yragorri, quien es que denuncia la presunta estafa por uso de documento falso que se le ha hecho , y que el tribunal si bien el Ministerio público lo señala y tipifica el hecho como estafa agravada por cuanto aparece utilizándose como medio de comisión un documento público, la Juzgadora no niega la Estafa pero con carácter de Simple y el medio de comisión en este caso sería un documento Privado, aunado que la presentación del mismo se hizo ante la alcaldía en formato de copla, así es valorado por lo cual la juzgadora cambia la calificación en beneficio de la acusada Mindred Fermín manifestando un cambio de calificación en beneficio en ESTAFA SIMPLE CON USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, de conformidad con los artículos 462 y 321 del Código Penal, pues por medio de artificios y engaños logra sorprender la buena fecha en beneficio propio y en perjuicio de tercero pretendiéndose hacer y ver como propietaria de unas bienhechurias construidas en CALLE PEREZ CARBALLO DISTINGUIDO CON EL NO, 81 EN EL BARRIO EL PIÑONAL DEL MUNICIPIO CRESPO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, y lograr la cesión del terreno municipal donde se encuentra construidas en beneficio propio Instaurando para ellos un procedimiento administrativo expediente no 13.031 llevado por la alcaldía con documento privado falso, pues utilizo para acreditarse la propiedad un documento como el indicado y donde aparece como vendedor ALEJANDRO CARRILLO, el cual presenta nota de presunta autenticación de notaría en una oficina que no existía a la fecha conforme lo informa el registrado inmobiliario con funciones notariales, pues el documento fecha 1985 y esa dependencia entra en funcionamiento en 1995. es decir 10 años después, siendo imposible encontrarlo por no existir, y este documento lo presenta la ciudadana MINDRED FERMIN a la alcaldía y es así certificado y forma parte del expediente administrativo , pues solo aquel que acredita propiedad de Bienhechurias puede solicitar un procedimiento para que se le cede la parcela en ella construida por ser terreno municipal , es por lo que fue acreditada y plenamente probada la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CON USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, que este hecho tiene un responsable del ilícito cometido y que no es otra que la ciudadana MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, por lo cual esta plena y suficientemente probada su compromiso de responsabilidad penal en esto hechos y así tipificado, esta es la convicción a la que llego la Juzgadora conforme el acervo probatorio Presentado, se evidencia la relación de causalidad y el recorrido criminal desde la obtención de los documentos como la Introducción de los mismos y su uso para obtener un beneficio propio con perjuicio ajeno, procurando para si un provecho injusto, y así se decidió El Ministerio Publico acuso por el delito de Estafa Agravada y Uso de Documento falso, alegando el Tribunal que actuando se utiliza una copia simple no tiene el mismo efecto Jurídico. pero Vendo utilizado en una Institución Pública, sigue siendo privado, porque Vendo utilizado en copia, los efectos jurídicos no son los mismos, si fueron utilizados ante la alcaldía, y certifica que tuvo la copia nunca el original, evidenciándose en el desarrollo del debate oral y público que la acusada no desconoció el titulo supletorio de sus hermanos y así saco un título supletorio, si su papá le vende donde está el documento, y aparece ocupando un inmueble que supuestamente hizo negocio con su papá, considerando el tribunal que no está la estafa agravada, pero si una estafa simple se utiliza un documento que a los efectos va a fungir como privado, allí viene un desconocimiento de los funcionarios que desconocen la ley, artículos 462, 323 con 322 del código penal, lográndose probar en el debate oral y público el engaño cuando la ciudadana mildred si conocía la existencia de sus hermanos, si conocía la existencia de un título supletorio, en su razón reconoce que si se enteró de la existencia de ese documento, porque saca un título supletorio si su papa le vendió en el año 2000, como se dio un documento de venta y como se presentó en un organismo público, alguien lo tuvo que llevar, y se evidencia tiene un beneficio particular sobre ello, lográndose acreditar un bien si no lo tiene, determinándose el engaño, hay pluralidad de víctimas, no logrando la acusada demostrar su inocencia ni cómo justificarlo. Evidenciándose la contradicción pro parte de la juzgadora debido a que es ilógico condenar probando la existencia de un documento pronuncia sentencia condenatoria y falso y considerarlo valido, es decir reconoce la falsedad del documento.
Es por ello que esta representación Fiscal y basado en el pronunciamiento ilógico del Tribunal, considera que el Tribunal Primero de Juicio del estado Aragua, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al establecer una sentencia basada en la ilogícidad, al determinar que el documento de compra venta objeto del presente proceso es falso pero aun así el Tribunal lo acredita permitiendo no obstante que los efectos jurídicos de dicho documento se mantenga haciendo inútil el acceso a la Justicia y la tutela judicial efectiva, puesto que castigar en estos casos no solo es aplicar la pena corporal sino también, Proteger el bien jurídico tutelado en la norma adjetiva penal, en otras palabras el tribunal dice ese documento es falso pero sígalo usando, no decretando la nulidad del mismo, ni pronunciándose con respecto a la permanencia del acusada en el mueble, es decir el Tribunal no se pronunció con relación al documento ni a los efectos que este produjo habiéndolo declarado falso en su decisión, es decir creando la impunidad total e incluso convalidando la comisión del delito al convertirlo en un delito de efecto permanente legalmente establecido. Considerando que también es ilógico establecer que no se decreta el desalojo por una ley allí, prácticamente, la cual el Tribunal ni menciono a que Ley se refería, solo por una ley existente sin decir que ley, en que artículo, ni bajo que supuesto, sin mencionar su objeto ni aplicación, es decir el Tribunal decidió prácticamente basado en una norma inexistente, ya que no menciono ni el nombre de la y ni su promulgación en gaceta oficial de ser un decreto, puesto que nisiquiera se nombra la norma Jurídica a aplicar creando un contexto de ilogicidad puesto que no queda claro que norma jurídica utilizo el tribunal para fundamentar su decisión, ya que el ministerio Publico solicito al Tribunal en el debate específicamente en su conclusiones, que de probarse y condenarse a la ciudadana acusada por el delito de uso de documento falso, se acordara la desocupación del inmueble ya que la acusada es propietaria legitima del bien y se demostró que utilizo un documento falso para apoderarse del mismo lo cual fue debidamente probado, y aun así cuando el Tribunal condena no se pronuncia al respecto, es decir el delito se sigue cometiendo, el Tribunal vulnero el bien jurídico tutelado en la norma penal adjetiva victimizando doblemente a la víctima y vulnerando la tutela Judicial efectiva y por ende el poder punitivo del estado venezolano. Por lo tanto, estamos en presencia de y se llenan los extremos de lo establecido en Numeral 2 del Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este sentido es importante antes de proceder a responder la primera denuncia planteada por la parte apelante, considera oportuno esta Alzada realizar una observación en cuanto a lo arguido en el plantemiento de la denuncia del ciudadano: Abogado. JUAN BRICEÑO, en su carácter de Fiscal (1°) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual invoca de manera conjunta la contradicción y la ilogicidad de la motivación de la sentencia condenatoria. Siendo imperativo para este Órgano Colegiado, aclarar que el apelante, INCURRE EN UN ERROR DE TECNICA RECURSIVA, en la manera que formula su pretension. Todo ello, por cuanto arguye e invoca la “La Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia”, de una manera vinculada, conjunta, simultanea, y conexa; englobándola, como si las dos infracciones formaran parte de un solo supuesto. Al respecto, se infiere, que en cuanto a la redacción del artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, lo siguiente:

“…Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (destacado de esta Alzada).

“…Así, subraya este Ad Quem, que conforme a la redacción del numeral 2º del artículo in comento, se trata de TRES (03) supuestos opuestos entre sí; razón por la cual que no pueden aludirse de manera conjunta, vinculada o emparentada, por ser estas excluyentes entre sí, siendo impropio que se denuncien los tres supuestos o motivos, al mismo tiempo. Lo que significa que, si se denuncia la Falta, por ende, no puede aludirse la contradicción o la ilogicidad; y viceversa.

En ese sentido, a título ilustrativo, estos dirimentes, hacen mención del espíritu, razón, y propósito del legislador patrio, al momento de su producción normativa, en cuanto al significado de los tres supuestos a saber (falta, contradicción e ilogicidad), siendo estos del tenor siguiente:

En lo que respecta a la Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la motivación de la sentencia, tenemos que:

EN CUANTO A LA FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:

“…Hay Falta de motivación cuándo cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales…”.

EN CUANTO A LA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:

“…Existe contradicción en la motivación cuándo en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas el juez llega a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Esta Alzada debe reiterar que el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a los otros por contradicciones graves o desacordes, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, todo lo cual ocasiona una quiebra en los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia de esta.

Adiciona esta Alzada que el vicio de motivación contradictoria, constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivacion de la sentencia que se producirá cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza lo que hace a la decisión carentes de fundamentos y por ende nula. Por lo que tal contradicción grave, conlleva a una infracción del numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

EN CUANTO A LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:

“…Se halla la ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación…”.

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

De la revisión exhautiva de la parte motiva de la sentencia condenatoria, proferida por el tribunal a quo, se expresa de manera taxativa:

“…Este tribunal después de analizados cada uno de los medios de prueba aportados y una vez valorados y apreciados los mismos conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código orgánico procesal Penal , cabe destacar que esta juzgadora desde el inicio ha venido verificando que el dicho del a defensa de tratarse de un documento privado tiene sustento y credibilidad , pues el documentos que forma parte del expediente administrativo que instaurara la acusada , quien lo solicita al pretender con estos recaudos logar la cesión del terreno propiedad municipal y donde se encuentra construida las bienhechurías que pretende hacer pasar como suyas cuando existe una tradición desde 1971 y una venta posterior , así como otro título en favor de los hijos de Miguel Ángel Fermín en 1984 , un contrato de arrendamiento de las bienhechurías en cuestión a favor de luisa de Álvarez , lo que evidencia que si en alguna oportunidad la acusada vivió en dicho bien no fue ni el tiempo ni con el carácter de propietaria , podría si ocupar el inmueble por un tiempo no determinado que no fue establecido , pero el tema desidendum no es otro que acreditarse una Propiedad y un beneficio de un terreno municipal en su favor con unos documentos falsos siendo estos el documento donde Alejandro carrillo le vende a Mindred Fermín, documento que no existe legalmente pues la dependencia donde fue presuntamente notariado no existía a la fecha después si este está fechado 1985 fue solo en 1995 cuando la oficina de registro inmobiliario del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo Guigue se creó y entro en funcionamiento como lo indica el oficio 6855 Emitido por el ciudadano registrador a solicitud del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas durante la Investigación y que se presentó en debate como medio probatorio para acreditar la inexistencia del documento en cuestión, documento que sola a podido ser presentado por la parte interesada en obtener un beneficio tomo es la cesión de la parcela de terreno donde se encuentra construida la bienhechuría CALLE PEREZ CARBALLO DISTINGUIDO CON EL 81 EL BARRIO EL PIÑONAL DEL MUNICIPIO CRESPO DEL DISTRITO GIRARDOT (HOY MUNICIPIO GIRARDOT) DEL ESTADO ARAGUA y qué incoara la ciudadana acusada ante la alcaldía del municipio Girardot Y que está identificada en catastro registrado a su nombre con el no, 0401-01-13-25-1 , número de expediente 13031 , Ahora bien reconoce la acusada y asilo dijo en debate que es su casa pues su padre Miguel no tiene documento ni prueba de dinero Ángel Fermín se la vendió , dice en su como contraprestación sobre esa presunta negociación propia declaración que sabía del título supletorio anterior sobre dichas bienhechurias, dice desconocer al ciudadano Alejandro Carrillo , acredita un título supletorio a su nombre y con todos estos documentos se endilga como propietaria de las bienhechurías y solita inicial un trámite para que se le adjudique por vía de cesión la parcela municipal donde se encuentra construida las bienhechurías que dice también sin prueba le vendiera en vida su padre Miguel Ángel Fermín , cuando es evidente que existe una tradición desde 1971, aparece la ciudadana Parminia de Carrillo. luego el ser Manuel Mendoza Y luego el señor Fermín así como un título supletorio a favor de sus menores hijos para la fecha José Rafael : Jesús Rafael Esther María , Miguel Ángel y Natalia teresa quien hoy fungen como víctima y que en fon representaría la sucesión Fermin Yragorri quien es que denuncia la presunta estafa por uso de documento falso que se le ha hecho , y que este tribunal si bien el Ministerio público lo señala y tipifica el hecho como estafa agravada por cuanto aparece utilizándose como medio de comisión un documento público, esta juzgadora no niega la Estafa pero con carácter de Simple y el medio de comisión en este caso sería un documento Privado , aunado que la presentación del mismo se hizo ante la alcaldía en formato de COPIA , nunca original y así lo asentó la defensa y así lo sostiene quien juzga . pues de las certificaciones del expediente administrativo que presentare la Acusada a la alcaldía del Municipio Girardot para hacerse beneficiario de la Cesión de la parcela municipal donde si encuentran construidas las bienhechurías , consta en cada uno de sus vueltos como fueron presentados los recaudos y no indica con vista a ningún original dice es copia ... de la copia o de la copia al carbón y así quedo probado y así es valorado por lo cual esta juzgadora cambia la calificación en beneficio de la acusada Mindred Fermín manifestando un cambio de calificación en beneficio conforme lo señala la norma del 333 del Código Orgánico Procesal Penal en ESTAFA SIMPLE CON USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO , de conformidad con los artículos 462 y 320 del Código Penal , pues por medio de artificios y engaños logra obtener la buena fecha en beneficio propio y en perjuicio de tercero o pretendiéndose hacer y ver como propietaria de unas bienhechurías en CALLE PEREZ CARBALLO DISTINGUIDO CON EL NO, 87 RAR BARRIO EL PIÑONAL DEL MUNICIPIO CRESPO DEL DISTRITO (HOY MUNICIPIO GIRARDOT ) DEL ESTADO ARAGUA y cuya cesión del terreno municipal donde se encuentra construidas en der Propio instaurando para ellos un procedimiento administrativo número 13.031 llevado por la alcaldía con DOCUMENTO PRIVADO es utilizo para acreditarse la propiedad un documento como tal 9 y donde aparece como vendedor ALEJANDRO CARRILLO .

Presenta nota de presunta autenticación de notaria en una oficina que no existía a la fecha conforme lo informa el registrado inmobiliario con funciones notariales , pues el documento fecha 1985 y esa dependencia entra en funcionamiento en 1995 , es decir 10 años después , siendo imposible encontrarlo por no existir, y este documento lo presenta la ciudadana MINDRED FERMIN a la alcaldía en COPIA y es así certificado y forma parte del expediente administrativo , pues solo aquel que acredita propiedad de Bienhechurias puede solicitar un procedimiento para que se le CEDA la parcela en ella construida por ser terreno municipal ,, es por lo expuesto que considera este juzgador que está acreditada y plenamente probada la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CON USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, que este hecho tiene un responsable del ilícito cometido y que no es otra que la ciudadana MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE , por lo cual esta plena y suficientemente probada su compromiso de responsabilidad penal en esto hechos y así tipificado , esta es la convicción a la que llego quien decide conforme el acervo probatorio presentado , se evidencia la relación de causalidad y el recorrido criminal desde la obtención de los documentos como la introducción de los mismos y su uso para obtener un beneficio propio con perjuicio ajeno, procurando para si un provecho injusto , y así se decide,. La fiscalía acuso por Estafa Agravada y Uso de Documento falso, cuando utilizamos una copia simple no tiene el mismo efecto jurídico, pero siendo utilizado en una Institución Pública, sigue siendo privado, porque siendo utilizado en copia, los efectos jurídicos no son los mismos, si fueron utilizados ante la alcaldía, y certifica que tuvo la copia nunca el original, cuando se declara el acusado, se tomó como medio de su defensa, incluso se puede abstener de declarar, la Sra. Mildred no desconoció el titulo supletorio de sus hermanos y así saco un título supletorio, sí su papá le vende donde está el documento, pero aparece Alejandro Carrillo, quien engaña a quien, aparece ocupando un inmueble que supuestamente hizo negocio con su papá, no está la estafa agravada, pero si una estafa simple se utiliza un documento que a los efectos va a fungir como privado, allí viene un desconocimiento de los funcionarios que desconocen la ley, artículos 462, 323 con 322 del código penal, yo si veo el engaño cuando la ciudadana mildred si conocía la existencia de sus hermanos, si conocía la existencia de un título supletorio, en su razón reconoce que si se enteró de la existencia de ese documento, porque saca un título supletorio si su papa le vendió en el año 2000, copia o no copia, son documentos privados, como se dio un documento de venta que lo presentaron allá, copia certificada en un Organismo público, alguien lo tuvo que llevar, tiene un beneficio particular Sobre ello, Ud. se declara inocente y desconoce todos esos documentos donde está la venta de ese inmueble, como se acredita un bien si no lo tiene, eso es materia civil, cual es la parte penal, que hubo un engaño hubo unas víctimas, y desconoce quién es Alejandro Carrillo, le vende a usted, venta pura y simple a Ud., quien hizo el documento, no estamos hablando de eso, si no del uso del documento, el documento está a porque la notaria no existía, pero no podemos darle el efecto de documento público si me venden algo tengo que tener como justificarlo…”.

Precisado lo anterior, se avista como ha sido que el a quo, valoró según su prudente arbitrio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, todos los medios de pruebas evacuados que fueron incorporados a través de su lectura y que comparecieron en el debate, es por lo que para este Tribunal Colegiado queda así abatido lo argüido por las recurrentes, respecto al dicho de la no determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desplegada por la acusada, puesto que la jueza a la hora de realizar su labor, realizó su valoración judicial de las pruebas, conforme a la lógica, y las máximas de experiencias, no sólo examinando cada una de las pruebas valoradas por la misma, sino que además las relacionó una a las otras, dando así como resultado el nexo causal entre del hecho endilgado, que le fuere acreditada y plenamente probada la conducta típica y antijurídica, que llevó al tribunal de merito a dictar la CONDENA a la acusada MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.743.229, a cumplir pena de TRES 03 AÑOS Y SEIS 06 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 322 ambos Código Penal.

En cuanto al caso que nos ocupa, se extrae de la lectura y revisión exhaustiva de la parte motiva de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y de la revisión de la adminiculación de los medios de pruebas evacuados en el debate, que el fallo recurrido ostenta una debida motivación, no incurriendo en la presunta ILOGIGIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, como según arguye la Representacion Fiscal, puesto que la jueza a quo, estableció de forma clara, legítima y lógica los hechos considerados para la determinación de la responsabilidad penal de la encausada: MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE. Por ello, a los fines de que este Órgano Superior pueda constatar el vicio de contradicción, y/o ilogididad, la cual hace alusión la parte recurrente en su denuncia, esta Alzada observa que el tribunal a quo, analizó de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, y adminiculo las mismas, realizando además el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas:

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.


DE IGUAL FORMA, FUERON ANALIZADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES REFERIDAS A:

“…1) prueba documental que se incorpora para su lectura referente a Titulo Supletorio, que riela en el folio 3 al 5 de la pieza I.

2) prueba documental que se incorpora para su lectura referente al REGISTRO DEL INMUEBLE POR ANTE LA ALCALDIA DE GIRARDOT, SEGÚN N” 04-01-01-13-25-20, QUE RIELA EN EL FOLIO 83 DE LA PIEZA.

3) Con la prueba documental que se incorpora para su lectura: DOCUMENTO COMPRA VENTA, que riela en el folio 4 del anexo A.

4) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, QUE RIELA EN El FOLIO 42 DEL ANEXOprueba documental que se incorpora para su lectura: COPIA CERTIFICADA, QUE RIELA EN EL FOLIO 77 DE LA PIEZA II.

5) prueba documental que se incorpora para su lectura: COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE QUE RIELA EN EL FOLIO 02 AL 09 Y SU VUELTO, EN EL ANEXO MARCADO “A” prueba documental que se incorpora para su lectura OFICIO Nº 6855-41 DE FECHA 26-04-2005, QUE RIELA EN EL FOLIO 43 DE LA PIEZA I. Y que de su contenido se desprende “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

Siendo así, este Ad Quem, observa que todos esos elementos adminiculados entre sí, consistentes en las testimoniales y las documentales que forman parte del acervo probatorio de la Vindicta Publica, en las cuales al ser evacuadas e incorporadas al debate para su lectura e hilvanados entre sí, constituyeron plena prueba en la búsqueda de la verdad que enervaron la presunción de inocencia de la encartada penal, para el órgano jurisdiccional de primera instancia; cumpliendo ello, con los lineamientos racionales para emerger una dispositiva de condena, sin evidenciarse ilogicidad manifiesta alguna, cumpliendo ello, con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez por la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde se aprecia que en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “

De manera que, para esta Alzada, el tribunal a quo, tomando en consideración lo acaecido a lo largo del debate oral y público, considero que se demostró el hecho acusado, por lo que determino la culpabilidad; y consecuentemente la responsabilidad de la acusada de autos MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, resultando forzoso declararla CULPABLE; y por ende CONDENANDOLA, de los hechos que les atribuyere el Ministerio Público; debiendo dictar el a quo en consecuencia, sentencia CONDENATORIA.

Por ello, y en base a ello, es dable para estos dirimentes llegar al criterio que la decisión del Tribunal de marras, no denota el vicio de motivacion contradictoria, ni, ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia, por cuanto no se vislumbra de la decisión impugnada que emplee fundamentos que sean escuetos, sin explanar las razones de hecho y de derecho, por las cuales se adopta esa decisión que sean capaces en consecuencia de producir una inmotivación de la cual arguye la parte recurrente. No apreciándose de igual manera que el a quo en la parte motiva de la sentencia, convalide testimonios, y/o declaraciones opuestas, discordantes, absurdas o contradictorias entre sí, con las argumentaciones de las partes comparecientes; razón por la cual aduce esta Alzada que los medios de pruebas testimoniales evacuados en juicio a través de sus declaraciones, concatenado con los medios de pruebas documentales que conforman el acervo probatorio de la Representación Fiscal, no colidan unos con los otros ni generan discrepancias, capaces de realizar un careo entre los comparecientes; por lo que resulta en consecuencia, que en base a la sana critica, y lo más ajustado al derecho, que resulte el decreto de la sentencia condenatoria por parte del tribunal de marras. Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se haya configurado el vicio ALUDIDO de la sentencia, establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace mención la parte recurrente. Así finaliza esta Alzada, con este punto central de la controversia, trayendo a colación el criterio de nuestra Sala Constitucional, siendo este:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”. Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de Julio de 2005.

Sin embargo, en base a lo anteriormente expuesto, y para finalizar con esta primera denuncia, es necesario a titulo ilustrativo, aclarar la diferencia entre instrumento publico e instrumento privado, para asi examinar y responderle a la parte apelante, su denuncia, al momento de denunciar a esta Alzada que el Tribunal de Juicio, erro, cuando acordó el cambio de calificación jurídica, de ESTAFA AGRAVADA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, establecido en los articulo 462, en su parte in fine, y 320, ambos del Codigo Penal; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 322 ambos Código Penal; siendo ello, lo siguiente:

INSTRUMENTO PRIVADO: Es el redactado por las personas o partes interesadas, sin intervención del Notario o Funcionario Publico que le confiera autencidad.

INSTRUMENTO PÙBLICO: Llamado también intrumento autentico, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, un juez, u otro funcionario o empleado publico, que tenga facultad para darle fe publica en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Al respecto, la doctrina establece una diferencia fundamental entre el instrumento privado y el instrumento público, en cuanto a este último, produce fe respecto de la relidad del acto que contiene. Por el contrario, el privado, puede ser objetado como falso. Pero a su vez, nuestra legislación en su articulo 1.363 del Codio Civil, “nos habla del instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.

Por lo que cada uno de ellos, tiene su fundamento legal, siendo que el instrumento público, el Codigo Civil, lo consagra en el paragrafo primero del Capitulo V, en sus artículos 1.357 a 1.362.

Conforme a estos artículos de dicha norma in comento, son instrumentos públicos, los siguientes:

Articulo 1.357. Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Articulo 1.358. El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es valido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.

Articulo 1.359. El instrumento publico hace plena fe, asi entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos juridicos que el funcionario publico declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlo; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hecerlos constar.

Articulo 1.360. El instrumento publico hace plena fe, asi entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el intrumento se contrare, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuiestre la simulación.

Articulo 1.361. Igual fuerza probatoria que la determinada en el articulo anterior producen el instrumento publico y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciada, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.

Las denunciaciones extrañas al acto solo pueden servir de principio de prueba.

Articulo 1.362. Los instrumentos privados, hechos para alteral o contrariar lo pactado en instrumento publico, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a titulo universal. No se los puede oponer a terceros.

Hechas estas consideraciones, la docrtina conceptua lo que es documento o instrumento notarial, como aquel otorgado o autorizado por un Notario o por un funcionario publico en ejercicio de sus atribuciones y con las solemnidades previstas por la ley, que le confiere fe y eficacia probatoria plena respecto a determinado hecho, a una declaración de voluntad y la fecha en la que se produce.

De allí, es dable para estos dirimentes, llegar al criterio que, sin inmiscuirse en los hechos, la juzgadora a quo ciertamente tomo en consideración que la realización del presunto documento público falso de compra venta, elaborado por la ciudadana MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, con el ciudadano ALEJANDRO CARRILLO, cuya nota de presunta autenticación de notaria, fue por ante una oficina que no existía a la fecha, según lo informo el registrado inmobiliario con funciones notariales, pues el documento fue fecha 1.985 y dicha dependencia, entro en funcionamiento en el año de 1.995 , es decir 10 años después, siendo imposible encontrarlo por no existir. Razón por la cual, aun cuando la naturaleza del documento de COMPRA-VENTA, hubiese sido de carácter público, por cuanto quienes realizan el mismo, tal documentop por su naturaleza, pasa por dependencias notariales o registrales, dependiendo de si se tratan de bienes muebles o inmuebles; y por la forma en que fue realizado el documento de compra venta en el hecho objeto materia de este proceso recursivo, el mismo fue realizado sin la intervención de algún funcionario del estado que, autorizando con las solemnidades legales, dicho funcionario o empleado público, tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Siendo así, el mismo pasa a ser documento privado, aun cuando posteriormente, se haya protocolizado dicho instrumento por ante un registro o cualquier otra dependencia del estado con el objeto de darle carácter publico y se le haya pretendido darle fe del estado; aunado al hecho de que según los hechos endilgados por la representación fiscal a la acusada MINDRED FERMIN, y por el recorrido criminal desde la obtención de los documentos como la introducción de los mismos y su uso para obtener un beneficio propio con perjuicio ajeno, procurando para sí un provecho injusto, este documento lo presenta la ciudadana a la alcaldía en copia y es así certificado y forma parte del expediente administrativo, resulta ser un DOCUMENTO PRIVADO FALSO. De lo que podemos advertir, que dado a ello, la juzgadora de juicio, anuncio un cambio de calificación, conforme lo señala la norma del 333 del Código Orgánico Procesal Penal en ESTAFA SIMPLE CON USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, de conformidad con los artículos 462 y 323 y 322 del Código Penal , pues por medio de artificios y engaños logra obtener la buena fecha en beneficio propio y en perjuicio de tercero o pretendiéndose hacer y ver como propietaria de unas bienhechurías en la CALLE PEREZ CARBALLO DISTINGUIDO CON EL NO, 81 BARRIO EL PIÑONAL DEL MUNICIPIO CRESPO DEL DISTRITO (HOY MUNICIPIO GIRARDOT) DEL ESTADO ARAGUA, instaurando para ellos un procedimiento administrativo número 13.031, llevado por la alcaldía con DOCUMENTO PRIVADO es utilizo para acreditarse la propiedad un documento como tal 9 y donde aparece como vendedor ALEJANDRO CARRILLO.

Razón por la cual se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: El ciudadano: abogado. JUAN BRICEÑO, en su carácter de Fiscal (1°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito recursivo impugna la sentencia condenatoria, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

Con respecto al ARTICULO 444 NUMERAL 5to, con respecto a la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA:

“…Es por ello que esta representación Fiscal y basado en el pronunciamiento ilógico del Tribunal, considera que el Tribunal Primero de Juicio del estado Aragua, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al establecer una sentencia basada en la ilogicidad, al determinar que el documento de compra venta objeto del presente proceso es falso pero aun así el Tribunal lo acredita permitiendo no obstante que los efectos jurídicos de dicho documento se mantenga haciendo inútil el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Puesto que castigar en estos casos no solo es aplicar la pena corporal sino también proteger el bien jurídico tutelado en la norma adjetiva penal, en otras palabras el tribunal dice ese documento es falso pero sígalo usando, no decretando la nulidad del mismo, ni pronunciándose con respecto a la permanencia del acusada en el inmueble, es decir el Tribunal no se pronunció con relación al documento ni a los efectos que este produjo habiéndolo declarado falso en su decisión, es decir creando la impunidad total e incluso convalidando la comisión del delito al convertirlo en un delito de efecto permanente legalmente establecido. considerando que también es ilógico establecer que no se decreta el desalojo por una ley allí prácticamente la cual el Tribunal ni menciono a que Ley se refería, solo por una ley existente sin decir que ley, ni que artículo, ni bajo que supuesto, sin mencionar su objeto ni aplicación, es decir el Tribunal decidió prácticamente pasado en una norma inexistente, ya que no menciono ni el nombre de la y ni su promulgación en gaceta oficial de ser un decreto, puesto que nisiquera se nombra la norma jurídica a aplicar creando un contexto de ilogicidad puesto que no queda claro que norma jurídica utilizo el tribunal para fundamentar su decisión, ya que el ministerio Publico solicito al Tribunal en el debate específicamente en su conclusiones, que de probarse y condenarse a la ciudadana acusada por el delito de uso de documento falso, se acordara la desocupación del inmuble ya que la acusada es propietaria legitima del bien y se demostró que utilizo un documento falso para apoderarse del mismo lo cual fue debidamente probado, y aun así cuando el Tribunal condena no se pronuncia al respecto, es decir el delito se sigue convirtiendo, el Tribunal vulnero el bien jurídico tutelado en la norma penal adjetiva victimizando doblemente a la víctima y vulnerando la tutela judicial efectiva y por ende el poder punitivo del estado venezolano. Por lo tanto estamos en presencia de y se llenan los extremos de lo establecido en Numeral 2 del Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma, con respecto a la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVACIA O ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA SE considera que dado el supuesto que se utilice la norma correcta a aplicar es el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que es la norma que se presume el Tribuna invoco ya que como se expresó anteriormente no está claro, ya que el Tribunal decidió bajo una norma prácticamente inexistente ya no menciono ni su nombre ni su artículo, es decir el tribunal incurrió en una errónea aplicación de la Norma…”.

En lo que atañe a esta segunda denuncia, es menester traer a colación el criterio de nuestra doctrina pacífica y reiterada, en el cual nos manifiesta que el Legislador en su concepción garantista acogió que el significado de “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, no solo se refiere a normas procesales, sino también a normas sustantivas. Pareciendo correcta la apreciación de la profesora VÁSQUEZ que señala: “Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos. (RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra, “Recursos Procesales”).

Así tenemos que la argumentación o fundamentación de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sería la exposición coherente de los hechos quebrantados y porque deben ser subsumidos en tal motivo y como se ha quebrantado la norma constitucional, procesal y sustantiva.

En tal virtud, de la revisión total de la presente sentencia condenatoria se observa que la juzgadora, CONDENO a la acusada MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.743.229, a cumplir pena de TRES (O3) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 322 ambos Código Penal, ya que el Ministerio Publico dio por demostrado que la Imputada MILDRED DULIAN FERMIN DUARTE, utilizo a su favor y en perjuicio ajeno, un documento de compra venta (falso) de un inmueble ubicado en la calle Pérez Carballo Nº 81, del Barrio Piñonal Maracay, Estado Aragua, el cual estaba sentado bajo el Nº 21, Tomo 3º de fecha 15-10-1985, ante la Oficina Subalternma de Registro con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (Guigue), a fin de hacerse pasar como propietaria del referido Bien Inmueble, registrando dicho documento ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot de Maracay, desconociendo de esta manera los derechos de sucesión que tenían los ciudadanos: NATALIA TERESA FERMIN IRAGORRY, ESTHER MARIA FERMIN IRAGORRY, MIGUEL ANGEL FERMIN IRAGORRY , JESUS RAFAEL y JOSE RAFAEL FERMIN IRAGORRY, que en definitiva si son los legítimos propietarios del inmueble de marras, por ser este parte de la herencia que les dejo su padre MIGUEL ANGEL FERMIN CARRERO; arguyendo la juzgadora, que en virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y tomando en consideración el delito tradado, y el bien jurídico tutelado por el Estado, el referido Tribunal de Juicio , por cuanto la acusada se encontraba bajo medida cautelar, acordó que se mantenga la misma medida; ello hasta tanto el Tribunal de Ejecucion, ejecute la sentencia, en virtud que es al proferido tribunal de ejecución a quien le corresponde en definitiva y compete imponer la forma y lugar del cumplimiento de la pena. Agregando posteriormente el tribunal de marras que vista la sentencia dictada en cuanto a la entrega y desalojo del inmueble objeto de debate, no se ordena su desalojo, que seria su consecuencia, vista la sentencia condenatoria, en virtud de la prohibición de desalojo dictado por el Ejecutivo.

En ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que razonadamente le asiste la razón a la juzgadora A-Quo, por cuanto esta Alzada aduce que, dicho decreto se encuentra enmarcado a amparar de buena fe, a la población, sin que exista un proceso administrativo correspondiente a través de los canales y las vias especializadas que rigen la materia. De igual manera, es de advertir, a las partes intervinientes, y/o a las partes interesadas, en las cuales ostentan el derecho de suceder y el derecho a heredar conforme a las reglas del Codigo Civil, según los articulos 807 y 808 eiusdem, los cuales a su vez, tales partes interesadas estarían amparados por el derecho de propiedad en el porcentaje que les corrresponda según el acervo hereditario, a tenor de lo dispuesto en los artculo 545 del Codgio Civil y 115 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, atinente a la propiedad como relativo, asi como a través de las herramientas que prevé el Derecho Inquilinario, como rama o parte del Derecho Civil, como fuente dedicada a las relaciones jurídicas provenientes de los bienes inmuebles, que engloban el conjunto de normas doctrinales y positivas referentes a los actos y contratos que regulan la propiedad y los derechos sobre los inmuebles, por medio de las normativas vigentes que rigen la materia y atraves de los Tribunales Especializados. Es por lo cual, a las partes interesadas, les queda la via legal de accionar el proceso correspondiente que a su juicio consideren que haya lugar para la restuticion de sus intereses en el ámbito de la via Civil, siendo ello una ventana que deja abierta el legislador para facultar a las partes de accionar a los tribunales especializados, para resolver situaciones especiales, y lograr un marco jurídico flexible en todo momento; en la que por medio de las normas del Codigo Civil, y Codigo Procesal Civil, se establezca la manera y la forma de accionar su pretensión, asi como de determinar la manera y forma de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, los cuales a saber se transmiten por la Ley, por sucesión, y por efecto de los contratos; y es según la doctrina, que el derecho de sucesiones es el conjunto de principios y normas jurídicas que regula la trasmisión de los bienes por causa de muerte, del causante a sus herederos, existiendo dos clases a saber: Sucesion intervivos y sucesión mortis causa, siendo la primera la que se produce contractualmente (COMPRA-VENTA, DONACION, PERMUTA), y la sucesión mortis causa es la que unicamnete se produce por causa de muerte; consiste en la transmisión de una o varias personas vidas, de todo el patrimonio dejado por otra que ha muerto y, de esta ultima es de la que trata el Derecho de Sucesiones.

Por lo que tal sucesión implica:

1.- Una relación jurídica entre el causante y el causahabiente o heredero; entre el primero que al fallecer deja uno o varios bienes y el segundo que reemplaza al primero y a quien se transmite tal patrimonio; y

2.- Un conjunto de bienes transmitidos del causante al heredero. De esta manera, la sucesión es la transmision de los derechos y obligaciones patrimoniales (activo y pasivo) que integran la herencia de una persona fallecida, a otra que le sobrevive, a la que el testador o la ley llaman para recibirla.

De esta manera entra este Despacho Superior al efectuar un análisis pormenorizado en materia de dar definiciones de lo que se entiende por el derecho de suceder, la variedad que ofrece la doctrina, llamamos en conclusión a la herencia, como al patrimonio del difunto que comprende cosas, derechos y créditos, por una parte, y por otra, cargas, dudas, obligaciones, que se transmiten a sus heredros o causahabientes. A esta versión, la ley les reconoce a los ciudadanos NATALIA TERESA FERMIN IRAGORRY, ESTHER MARIA FERMIN IRAGORRY, MIGUEL ANGEL FERMIN IRAGORRY, JESUS RAFAEL y JOSE RAFAEL FERMIN IRAGORRY, el derecho que poseen para heredar, siendo los requisitos y condiciones:

1.- Estar vivo;
2.- Que la persona natural o jurídica tenga capacidad de goce;
3.- No ser indigno; y
4.- Que no haya otra persona con mejor derecho, ya que la ley establee “ordenes o grupos” de herederos que son excluyentes, los unos de los otros.

En tal virtud, toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones establecidas por la Ley (Articulo 808 del Codigo Civil).

Razón por la cual se declara SIN LUGAR, la segunda denuncia. Y ASI SE DECIDE.


Del Segundo Recurso de Apelacion:

PRIMERO: El ciudadano abogado. IGNACIO ZERPA, en su carácter de defensor privado de la ACUSADA: MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, en su escrito recursivo impugna la sentencia condenatoria, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, en los siguientes términos:

“…Existe una evidente falta de motivación de la sentencia aquí apelada, ya que h misma solo se limita a pretender valorar las testimoniales, indicando que se relaciona y se explana lo dicho por ese órgano de prueba, solo relacionándolo uno con el otro y través de sus deposiciones pero no con la totalidad de sus dichos, indicando cuales hechos daba por demostrado y cuáles no aceptaba, de manera que de la simple lectura de esa sentencia, se supiera cuáles fueron los verdaderos argumentos tomados para Sentenciar, porque no basta solo traer algo que dijo el testigo X y algo que dijo el testigo y, sino, que debe valorarse en su conjunto y no como se dice en el argot Judicial popular, se tomó con pinzas las declaraciones. Que un claro ejemplo de lo aquí expresado está en la deposición del testigo FERMIN DUARTE WINSTON COROMOTO, segundo punto analizado en la Sentencia, cuando expresó en relación a si tenía conocimiento de que se hubiera llevado un “negoceo” entre su papá y su hermana, y expuso que si lo sabía, incluso Que ellos se los pasaban “juntos pa” arriba y pa bajo” y esto no fue valorado ni a favor mí en contra de la sentenciada, sino, como dije anteriormente, se tomó con pinzas lo que convenía para condenar, pero no lo que dijo para absolver. Si la Juez hubiera analizado éste dicho del testigo, irremediablemente, tenía que absolver a la o ya que éste es el único testigo que dijo tener conocimiento de los hechos y de los Sujetos que participaron en estos hechos, ya que existiendo esa transacción (el negoceo), la propiedad del inmueble era, como lo ha sido hasta ahora, de mi defendida y no de quien se presenta ahora como propietaria, cuando enarbola un documento posterior al de la fecha en que lo adquirió legalmente mi defendida, negociación esa que cumplió con los requisitos de perfeccionamiento de la venta en materia civil, precio, objeto y consentimiento.

La Sala Constitucional en sentencia No.1.816 del 20 de Noviembre de 2001, indicó que: “....A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas.......De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación…”
(negrillas de la sentencia). | SERGIO BROWN CELLINO. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R:P: Fernando Pérez LLantada S.J., cuando cita al Prof. Fernando DE LA RÚA, pag. 545, “la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica…. Completa, porque comprende a todas las cuestiones de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión.”

La expresión completa, no solo abarca lo pedido por las partes, sino lo debatido en juicio, ya que ese testigo no, sólo asevero lo antes expuesto, sino que lo ratifico en varias Ocasiones, y ante esto la juez debió expresarse, y al faltar ésta, se entiende que existe inmotivación.

Basta con que algún medio de prueba no sea debidamente concatenado con los otros para entender que existe falta de motivación, ya que una sentencia no debe dejar dudas de ninguna naturaleza, y la motivación, aún siendo escasa, debe bastarse por si misma, que no es el presente caso…”.

Es oportuno recalcar en el asunto que subyace tras la denuncia incoada por el recurrente, referente al vicio de INMOTIVACION, este Despacho Superior, luego de la revisión exhaustiva del presente asunto penal, realiza las siguientes aseveraciones:

EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA, SE DESPRENDE DE MANERA TAXATIVA LO SIGUIENTE:

“…El tribunal después de analizados cada uno de los medios de prueba portados y una vez valorados y apreciados los mismos conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código orgánico procesal Penal, considero que el dicho de la defensa de tratarse de un documento privado tiene sustento y credibilidad , pues el documentos que forma parte del expediente Administrativo que instaurara la acusada, quien lo solicita al pretender con estos recaudos logar la cesión del terreno propiedad municipal y donde se encuentra construida las bienhechurías que pretende hacer pasar como suyas cuando existe una tradición desde 1971 y una venta posterior así como otro título en favor de los hijos de Miguel Ángel Fermín en 1984, un contrato de arrendamiento de las bienhechurías en cuestión a favor de luisa de Álvarez, lo que evidencia que si en alguna oportunidad la acusada vivió en dicho bien, no fue ni el tiempo ni con el carácter de propietaria, podría así ocupar el Mueble por un tiempo no determinado que no fue establecido, pero el tema desidendum no es otro que acreditarse una propiedad y un beneficio de un terreno municipal en su favor con unos documentos falsos siendo estos el documento donde Alejandro carrillo le vende a Mindred Fermín, documento que no existe legalmente pues la dependencia donde fue presuntamente notariado no existía a la fecha, pues si este está fechado 1985 fue solo en 1995 cuando la oficina de registro inmobiliario del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo Guigue se creó y entro en funcionamiento como lo indica el oficio 6855 emitido por el ciudadano registrador a solicitud del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas durante la investigación y que se presentó en debate como medio probatorio para acreditar la inexistencia del documento en cuestión. documento que solo ha podido ser presentado por la parte interesada en obtener un beneficio como es la cesión de la parcela de terreno donde se encuentra construida la bienhechuria y que incoara la ciudadana acusada ante la alcaldía del municipio Girardot y que está identificada en catastro registrado a su nombre con el no. 04-01-01-13-25-1, número de expediente 13031, Ahora bien reconoce la acusada y así lo dijo en debate que es su casa pues su padre Miguel Ángel Fermín se la vendió, no tiene documento ni prueba de dinero como contraprestación sobre esa presunta negociación , dice en su propia declaración que sabía del título supletorio anterior sobre dichas bienhechurías, dice desconocer al ciudadano Alejandro Carrillo, acredita un título supletorio a su nombre y con todos estos documentos se endilga como propietaria de las bienhechurías y solicita iniciar un trámite para que se le adjudique por vía de cesión la parcela municipal donde se encuentra construida las bienhechurías que dice también sin prueba, le vendiera en vida a su padre Miguel Ángel Fermín , cuando es evidente que existe una tradición desde 1971, aparece la ciudadana Parminia de Carrillo, luego el ser Manuel Mendoza y luego el señor Fermín, así como un título supletorio a favor de sus menores hijos para la fecha José Rafael ; Jesús Rafael Esther María , Miguel Ángel y Natalia teresa quien hoy fungen como víctima y que representaría la sucesión Fermín Yragorri, quien es que denuncia la presunta estafa por uso de documento falso que se le ha hecho , y que el tribunal si bien el Ministerio público lo señala y tipifica el hecho como estafa agravada por cuanto aparece utilizándose como medio de comisión un documento público, la Juzgadora no niega la Estafa pero con carácter de Simple y el medio de comisión en este caso sería un documento Privado, aunado que la presentación del mismo se hizo ante la alcaldía en formato de copla, así es valorado por lo cual la juzgadora cambia la calificación en beneficio de la acusada Mindred Fermín manifestando un cambio de calificación en beneficio en ESTAFA SIMPLE CON USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, de conformidad con los artículos 462 y 321 del Código Penal, pues por medio de artificios y engaños logra sorprender la buena fecha en beneficio propio y en perjuicio de tercero pretendiéndose hacer y ver como propietaria de unas bienhechurias construidas en CALLE PEREZ CARBALLO DISTINGUIDO CON EL NO, 81 EN EL BARRIO EL PIÑONAL DEL MUNICIPIO CRESPO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, y lograr la cesión del terreno municipal donde se encuentra construidas en beneficio propio Instaurando para ellos un procedimiento administrativo expediente no 13.031 llevado por la alcaldía con documento privado falso, pues utilizo para acreditarse la propiedad un documento como el indicado y donde aparece como vendedor ALEJANDRO CARRILLO, el cual presenta nota de presunta autenticación de notaría en una oficina que no existía a la fecha conforme lo informa el registrado inmobiliario con funciones notariales, pues el documento fecha 1985 y esa dependencia entra en funcionamiento en 1995. es decir 10 años después, siendo imposible encontrarlo por no existir, y este documento lo presenta la ciudadana MINDRED FERMIN a la alcaldía y es así certificado y forma parte del expediente administrativo , pues solo aquel que acredita propiedad de Bienhechurias puede solicitar un procedimiento para que se le cede la parcela en ella construida por ser terreno municipal , es por lo que fue acreditada y plenamente probada la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CON USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, que este hecho tiene un responsable del ilícito cometido y que no es otra que la ciudadana MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, por lo cual esta plena y suficientemente probada su compromiso de responsabilidad penal en esto hechos y así tipificado, esta es la convicción a la que llego la Juzgadora conforme el acervo probatorio Presentado, se evidencia la relación de causalidad y el recorrido criminal desde la obtención de los documentos como la Introducción de los mismos y su uso para obtener un beneficio propio con perjuicio ajeno, procurando para si un provecho injusto, y así se decidió El Ministerio Publico acuso por el delito de Estafa Agravada y Uso de Documento falso, alegando el Tribunal que actuando se utiliza una copia simple no tiene el mismo efecto Jurídico. pero Vendo utilizado en una Institución Pública, sigue siendo privado, porque Vendo utilizado en copia, los efectos jurídicos no son los mismos, si fueron utilizados ante la alcaldía, y certifica que tuvo la copia nunca el original, evidenciándose en el desarrollo del debate oral y público que la acusada no desconoció el titulo supletorio de sus hermanos y así saco un título supletorio, si su papá le vende donde está el documento, y aparece ocupando un inmueble que supuestamente hizo negocio con su papá, considerando el tribunal que no está la estafa agravada, pero si una estafa simple se utiliza un documento que a los efectos va a fungir como privado, allí viene un desconocimiento de los funcionarios que desconocen la ley, artículos 462, 323 con 322 del código penal, lográndose probar en el debate oral y público el engaño cuando la ciudadana mildred si conocía la existencia de sus hermanos, si conocía la existencia de un título supletorio, en su razón reconoce que si se enteró de la existencia de ese documento, porque saca un título supletorio si su papa le vendió en el año 2000, como se dio un documento de venta y como se presentó en un organismo público, alguien lo tuvo que llevar, y se evidencia tiene un beneficio particular sobre ello, lográndose acreditar un bien si no lo tiene, determinándose el engaño, hay pluralidad de víctimas, no logrando la acusada demostrar su inocencia ni cómo justificarlo. Evidenciándose la contradicción pro parte de la juzgadora debido a que es ilógico condenar probando la existencia de un documento pronuncia sentencia condenatoria y falso y considerarlo valido, es decir reconoce la falsedad del documento…”.

En cuanto al caso que nos ocupa, se extrae de la lectura y revisión exhaustiva de la parte motiva de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y de la revisión de la adminiculacion de los medios de pruebas evacuados en el debate, que el fallo recurrido ostenta una debida motivación, puesto que la jueza a quo, estableció de forma clara, legítima y lógica los hechos considerados para la determinación de la responsabilidad penal de la encausada: MILDRED DULIAN FERMIN DUARTE. Por ello, a los fines de que este Órgano Superior pueda constatar el vicio de la inmotivación, la cual hace alusión la parte recurrente en sus denuncia, esta Alzada observa que el tribunal a quo, analizo de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, realizando además el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas:

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.

Siendo así, este Ad Quem, observa que todos esos elementos adminiculados entre sí, consistentes en las testimoniales y las documentales que forman parte del acervo probatorio de la Vindicta Publica, en las cuales al ser evacuadas e incorporadas al debate para su lectura, e hilvanados entre sí, constituyeron plena prueba en la búsqueda de la verdad, que enervaron la presunción de inocencia de la encartada penal, para el órgano jurisdiccional de primera instancia; cumpliendo ello, con los lineamientos racionales para emerger una dispositiva de condena, sin evidenciarse inmotivacion alguna; cumpliendo ello, con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez por la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde se aprecia que en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “

De manera que, para esta Alzada, el tribunal a quo, tomando en consideración lo acaecido a lo largo del debate oral y público, considero que se demostró el hecho acusado, por lo que determino la culpabilidad; y consecuentemente la responsabilidad de la acusada de autos MILDRED DULIAN FERMIN DUARTE, RESULTANDO forzoso declararla CULPABLE; y por ende CONDENANDOLA, de los hechos que les atribuyere el Ministerio Público; debiendo dictar el a quo en consecuencia, sentencia CONDENATORIA.

Por ello, y en base a ello, es dable para estos dirimentes llegar al criterio que la decisión del Tribunal de marras, no denota una falta de motivación en la sentencia, por cuanto no se vislumbra de la decisión impugnada que emplee fundamentos que sean escuetos, sin explanar las razones de hecho y de derecho, por las cuales se adopta esa decisión que sean capaces en consecuencia de producir una inmotivación de la cual arguye la parte recurrente. No apreciándose de igual manera que el a quo en la parte motiva de la sentencia, convalide testimonios, y/o declaraciones opuestas, discordantes, absurdas o contradictorias entre sí, con las argumentaciones de las partes comparecientes; razón por la cual aduce esta Alzada que los medios de pruebas testimoniales evacuados en juicio a través de sus declaraciones, concatenado con los medios de pruebas documentales que conforman el acervo probatorio de la Representación Fiscal, no colidan unos con los otros ni generan discrepancias, capaces de realizar un careo entre los comparecientes; por lo que resulta en consecuencia, que en base a la sana critica, y lo más ajustado al derecho, que resulte el decreto de la sentencia condenatoria por parte del tribunal de marras. Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se haya configurado el vicio de la inmotivación de la sentencia, establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace mención la partes recurrente. Así finalizar esta Alzada, con este punto central de la controversia, traer a colación el criterio de nuestra Sala Constitucional, siendo este:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”. Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de Julio de 2005.

Basta con que algún medio de prueba no sea debidamente concatenado con los otros para entender que existe falta de motivación, ya que una sentencia no debe dejar dudas de ninguna naturaleza, y la motivación, no siendo el presente caso.

De igual manera este Órgano Revisor, observa que en cuanto a la adminiculacion de los medios de pruebas evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, los mismos fueron analizados y adminiculados entre sí, por el a quo, con el objeto de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia. Visualizándose en ese mismo sentido que dicho tribunal a quo, arguyó entre otras cosas que ante las circunstancias en las cuales que se desarrolló el debate, se logró la comparecencia, a los fines de ofrecer su declaración, por parte de las partes comparecientes.

Razón por la cual se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: PRIMERO: El ciudadano abogado. IGNACIO ZERPA, en su carácter de defensor privado de la ACUSADA: MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, en su escrito recursivo impugna la sentencia condenatoria, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

LA SIGUIENTE DENUNCIA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA, ES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444.3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL MANIFESTAR QUE LA SENTENCIADORA INCURRIÓ EN UNA VIOLACIÓN A UNA FORMALIDAD SUSTANCIAL DEL DEBATE, CUANDO UNA COPIA SIMPLE Y LE DA PLENO VALOR PROBATORIO, AL EXPONER QUE:

“…Por una parte, un documento en simple copia no es prueba, si acaso es un simple indicio, que adminiculado con otros constituiría una presunción y esos otros indicios no existen en grado tal que desvirtúen lo expuesto por el testigo FERMIN DUARTE WINSTON COROMOTO.

La denunciante pretendió y así lo acogió la sentenciadora, que esa copia simple constituía un verdadero documento, incluso, público, cuando el mismo no fue certificado oportunamente por la representación fiscal en el lapso de la investigación, si siquiera durante el desarrollo de las audiencia públicas, y al no serlo, la sentenciadora, no podría darle tal carácter porque si bien es cierto estamos en el campo civil, no es menos cierto que estos principios civiles son de orden público, de manera que siendo tachados y desconocidos durante las audiencias en que se discutieron dichos documentos, necesaria y forzosamente la ciudadana Juez debió pronunciarse sobre tal hecho, ya que las copias simples no son pruebas de nada, ni siquiera declararon quienes aparecen como vendedor, ciudadano ALEJANDRO CARRILLO…”.

Cuando el recurrente invoca que “un documento en simple copia no es prueba, si acaso es un simple indicio”, y que la ciudadana Juez debió pronunciarse sobre tal hecho, ya que las copias simples no son pruebas de nada, ni siquiera declararon quienes aparecen como vendedor, el ciudadano ALEJANDRO CARRILLO; pues resalta esta Alzada que con base al estudio de las actas que conforman la presente causa principal, la Juzgadora A Quo, determino, que siendo copia o no, el mismo constituia un documento privado falso, de conformidad con lo establecido en los articulo 323 y 2322 del Codigo Penal. De seguidas tenemos que, en este aspecto, la cantidad de prueba necesaria para enervar la presunción de inocencia de la acusada, se trata fundamentalmente de la valoración de la prueba que debe realizar el juzgador a quo, por lo que la culpabilidad probada en juicio mediante sentencia condenatoria, puede devenir la misma de una mínima actividad probatoria, siempre y cuando la motivación satisfaga los lineamientos adecuados y racionales que sustentan nuestro garante sistema acusatorio.

De allí, que es necesario dejar claro que la presunción de inocencia es un derecho fundamental que opera a favor de los ciudadanos de ser considerados inocentes mientras no se presente prueba en contrario que enerve dicha presunción; mientras que el indubio pro reo se dirige al juzgador como norma de interpretación del resultado probatorio, para favorecer en caso de duda al acusado. “…De allí que la doctrina distingue, para la primera, la presunción de inocencia como regla de juicio, se refiere a la existencia o no de una prueba que la desvirtué, el segundo, el principio in dubio pro reo envuelve un problema de valoración de la misma, que incluso puede alcanzar la fiabilidad o credibilidad de la prueba, pues depende de la apreciación del juez sobre el acervo probatorio que le ofrece certeza o duda…”

En mérito de las consideraciones ut supra esbozadas, en el presente asunto penal, el a quo en base a su prudente arbitrio concateno e hilvanó la existencia de la actividad probatoria de cargo, no llego a disipar totalmente en el a quo las dudas razonables acerca de la culpabilidad de la acusada, lo que la obligo a decretar la condena. Observando esta Alzada, tal como lo ha señalado ut supra, que la a quo enumeró cada elemento probatorio, señalando el valor otorgado a cada uno de ellos al momento de dictar su fallo, considerando este Tribunal Colegiado que la misma los concatenó entre sí, fundamentando debidamente la sentencia, por lo que, la Jueza a quo no se limitó a transcribir los testimonios en la misma forma en que fueron expuestos, como erradamente lo señala el recurrente, por cuanto se constató que cada elemento probatorio fue debidamente apreciado por la Sentenciadora, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…En igual sentido, se evidencia que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero (1º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dejó claramente asentado los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales reposa el dispositivo de la sentencia, considerando quienes aquí deciden que el fallo en cuestión, se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia…”.








TERCERO: El ciudadano abogado. IGNACIO ZERPA, en su carácter de defensor privado de la ACUSADA: MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, en su escrito recursivo impugna la sentencia condenatoria, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

LA SIGUIENTE DENUNCIA, INCOADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA, ES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444.5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIENDO LA MISMA:

“…ya que la sentenciadora aplico como válida una prueba extra-judicial como ella lo indica en el punto OCTAVO, pero cuya realización no reunió lo; requisitos de prueba preconstituida y fue solicitada por la representación fiscal ni fue ordenada por juez penal alguno, y procede a darle pleno y total valor probatorio, Señores Magistrados, aceptar esto es ir contra el basamento del proceso penal venezolano, porque desdice del control de la prueba, entre otros elementos, ya que llevar a juicio tal adefesio, y no llevar a las partes que en ellos intervinieron permite que exista, al menos, la oportunidad para que la defensa repregunte, y al y existir esto, esta prueba simplemente constituye una inobservancia a lo establecida para este tipo de situaciones en nuestro ordenamiento procesal penal. Igualmente, existe errónea aplicación de una norma jurídica cuando la sentenciadora, además de sentenciar por el delito de estafa, también lo hace por uso y documento falso, cuando precisamente, la estafa se produce con un medio Capaz y engañar y ese medio es el documento, por lo que no puede aplicar un delito, separadamente el que produce el delito en sí mismo.
El Dr. Arteaga Sánchez, en su obra LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES LA LEGISLACIÓN PENAL VENEZOLANA, pp 88, indica “ Con posterioridad , 1964, la problemática ha quedado resuelta, en el sentido de que aparece claramente que la voluntad de la Ley es acriminar como un solo hecho estafatorio, agravado específicamente, la conducta del agente que ofende no solo el patrimonio ajeno, sino también la fe pública, al servirse como medio de engaño de un documento público falsificado o alterado, bien se trata del caso en que el propio sujeto haya falsificado el documento, o bien haya utilizado un instrumento falsificado o alterado por otro” Por estas simples razones solicitamos que esta APELACIÓN sea admitida y declarada con lugar y se produzca las consecuencias previstas en el artículo) del COPP por parte de esta Corte de Apelaciones…”.

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la totalidad del expediente, se observa que el Tribunal de Instancia, subsumió adecuadamente los tipos penales, según los hechos endilgados por la Representación Fiscal, realizando acertadamente un cambio de clarificación jurídica, a los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado 323 y 322, eiusdem; conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, advierte este Ad-Quem, que a juicio del recurrente, “…existe errónea aplicaron de una norma jurídica, cuando la sentenciadora, a demás de sentenciar por el delito de estafa, también lo hace por uso de documento falso, cuando precisamente, la estafa se produce con un medio capaz de engañar y ese medio es el documento, por lo que no puede aplicar un delito y separadamente el que produce el delito en sí mismo. Omissis, la voluntad de la ley es acriminar como un solo hecho estafatorio, agravado específicamente, la conducta del agente que ofende no solo el patrimonio ajeno, sino también la fe pública, al servirse como medio de engaño un documento publico falsificado o alterado, Omissis…” De ahí, visualiza esta Alzada, que el apelante siguiere que el A-Quo, incurrió en la errónea aplicación de la ley, por cuanto condenaron a su patrocinada, por la comisión dos delitos, a saber: (estafa simple y uso de documento privado falso), cuando según a juicio de quien recurre, el delito de estafa, involucra para su comisión el uso de un documento (falso); y por consiguiente, atribuirle, el delito por separado o adicional, de uso de documento privado falso, estará redundando o estaría involucrando para el recurrente, un aumento la pena de una manera indebida, violándose la ley por errónea aplicación de la norma penal sustantiva; y según sus palabras en su escrito impugnativo, debía atribuírsele solo el delito de estafa, por cuanto según sus palabras, el medio para su comisión fue a través del uso de un “documento falso”. En tal sentido, de la redacción de los delitos de ESTAFA SIMPLE, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, se desprende lo siguiente:

Articulo 462. El que, con articios o medios capaces de engañar o sorprender la biena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un proovecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración publica, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asitencia social.

2. Infundiendo en al persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejucatar una orden de la autoridad.

Articulo 322. Todo el que hubiera hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas espectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto publico, y 321 si se trata de un acto privado.

Así tenemos que la estafa simple se configura cuando: articios o medios capaces de engañar o sorprender la biena fe de otro y la estafa agravada cuando en detrimento de una administración publica, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asitencia social; por lo que el legislador fue claro, cuando menciono que el medio para su comisión podría ser utilizado como medio de engaño, un DOCUMENTO PUBLICO, falsificado o alterado; lo que a todas luces no es el caso de autos, por cuanto el documento de compra venta realizado por la ciudadana MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, no poseía el carácter de público, en virtud de: Presenta nota de presunta autenticación de notaria en una oficina que no existía a la fecha conforme lo informa el registrado inmobiliario con funciones notariales , pues el documento fecha 1985 y esa dependencia entra en funcionamiento en 1995 , es decir 10 años después , siendo imposible encontrarlo por no existir, y este documento lo presenta la ciudadana MINDRED FERMIN a la alcaldía en COPIA y es así certificado y forma parte del expediente administrativo; siendo así, por consiguiente, la estafa mal podría ser agravada, porque el elemento que agrava el delito en este supuesto, es un documento de carácter público, por lo que al ser privado, automáticamente, pasa ser una ESTAFA SIMPLE, por lo que en tal virtud, mal podría la juzgadora tomar en consideración el medio de comisión de un documento privado falso, como un elemento determinante que agrave la estafa, cuando por disposición expresa de los articulo 323 y 322 del Código Penal, el legislador patrio, estableció por separado supuestos especiales para tales delitos, que se adicionan a otros, como lo es en este caso al delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Consecuentemente en el caso objeto de estudio se observa que la sentencia impugnada se encuentra del folio 106 al 120, cumpliendo con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:

“…Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…”.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, siendo estas la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y decide, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Al Juez de juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“…La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia...”.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“…El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, lo preceptuado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal...”.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“…1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 183 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo establecido en el artículo 183 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código…”.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En tal sentido, esta Sala conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por la Defensa Privada, sin invadir la actividad jurisdiccional del juez respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todos estos medios probatorios fueron debidamente analizados, valorados y adminiculados entre sí, concluyendo en una sentencia condenatoria, que posee los fundamentos de hecho y de derecho que explican el razonamiento seguido para llegar a la sentencia aquí recurrida.

Por consiguiente, al haberse verificado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que, debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Ello así, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar sin lugar los presentes recursos de apelaciónes. Y así se decide.
Siendo asi y, en base a lo que antecede, resulta forsozo para este Despacho Superior, confirmar la decisión recurrida dictada en data 30 de Marzo de 2016 y publicada en fecha 20 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, acordó: “PRIMERO: SE CONDENA a la acusada MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.743.229, fecha de nacimiento 02-10-1947, residenciada en: CALLE PEREZ CARBALLO, CASA Nº 81 SECTOR EL PINONAL MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir pena de TRES 03 AÑOS Y SEIS 06 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 322 ambos Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por el abogado. IGNACIO ZERPA, en su carácter de defensor privado de la acusada: MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, en fecha 24 de Mayo de 2016, contra la sentencia condenatoria, dictada en fecha 30 de Marzo de 2016 y publicada en fecha 20 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 1M-794-2008 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENA a la acusada MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.743.229, fecha de nacimiento 02-10-1947, residenciada en: CALLE PEREZ CARBALLO, CASA Nº 81 SECTOR EL PINONAL MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir pena de TRES 03 AÑOS Y SEIS 06 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 322 ambos Código Penal. TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 30 de Marzo de 2016 y publicada en fecha 20 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (1°) de Juicio del Circuito


Judicial del Estado Aragua, en la causa N° 1M-794-2008 (nomenclatura de este Tribunal). Y finalmente así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por el ciudadano: abogado. JUAN BRICEÑO, en su carácter de Fiscal (1°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 17 de Mayo de 2016, contra la sentencia condenatoria, dictada en fecha 30 de Marzo de 2016 y publicada en fecha 20 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 1M-794-2008 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENA a la acusada MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.743.229, fecha de nacimiento 02-10-1947, residenciada en: CALLE PEREZ CARBALLO, CASA Nº 81 SECTOR EL PINONAL MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir pena de TRES 03 AÑOS Y SEIS 06 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 322 ambos Código Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por el abogado. IGNACIO ZERPA, en su carácter de defensor privado de la acusada: MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, en fecha 24 de Mayo de 2016, contra la sentencia condenatoria, dictada en fecha 30 de Marzo de 2016 y publicada en fecha 20 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 1M-794-2008 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENA a la acusada MINDRED DULIAN FERMIN DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.743.229, fecha de nacimiento 02-10-1947, residenciada en: CALLE PEREZ CARBALLO, CASA Nº 81 SECTOR EL PINONAL MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir pena de TRES 03 AÑOS Y SEIS 06 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 322 ambos Código Penal.
TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 30 de Marzo de 2016 y publicada en fecha 20 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, en la causa N° 1M-794-2008 (nomenclatura de este Tribunal)
CUARTO: Se deja sin efecto orden de captura emitida por esta Alzada en fecha 25-05-2018, de N° 001-18, ratificada en fecha 02-07-2021, oficiese lo conducente. Regístrece, diarícese y déjese copia.”


LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez - Presidente




Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior - Ponente


Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez - Superior






ABG. ELIZABETH IZQUIEL
La Secretaria











En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.










ABG. ELIZABETH IZQUIEL
La Secretaria








Ponente: Oswaldo Rafael Flores
Causa 1As-12.432-2016. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte)
Causa N° 1M-794-2008 (Nomenclatura alfanumérica del Tribunal Primero (1°) de Juicio Circunscripcional)
Apelación de Sentencia
ORF/EJLV/LEAG/Nelson C.