REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO ARAGUA
211º y 162°

Maracay, 14 de Noviembre de 2021

CAUSA: 1Aa-14.463-21
PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
IMPUTADO: DOUGLAS ANTONIO TAVERA PETRE
FISCALÍA: Abogado ADRIANA GONZALEZ en su carácter de FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: Abogado EDGAR ARROLLO
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el abogado Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo, 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Noviembre de 2021, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO TAVERA PETRE, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo, 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones…”

Nº 196.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el abogado ADRIANA GONZALEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Control Circunscripcional, en fecha en fecha 11 de Noviembre de 2021, en el asunto 9C-24.797-21, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó a favor del ciudadano DOUGLAS ANTOBIO TAVERA PETRE. Medida cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y estar pendiente del proceso que se le sigue, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ciudadano DOUGLAS ANTONIO TAVERA PETRE, titular de la cedula de identidad V12.669.569, de nacionalidad: VENEZOLANA, de (44) años de edad, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 30/12/1972, de profesión u oficio: comerciante, dirección: CALLE FLOIRAN CORREA, EDIFICIO SAN SIPRIANO, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA: abogado EDGAR ARROYO, defensor privado del ciudadano DOUGLAS ANTONIO TAVERA PETRE
4.- FISCAL: abogada ADRIANA GONZALEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
5.- TRIBUNAL: Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO:
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 427, 430, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, agravio, oportunidad y competencia, interposición y procedimiento, asimismo debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

En lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación con efecto suspensivo, esta Sala observa que la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ADRIANA GONZALEZ, posee legitimidad para recurrir de conformidad con lo establecido en el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnar la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Concerniente al recurso interpuesto por parte del abogado ADRIANA GONZALEZ,, este se ejerció de manera oralmente en la audiencia de presentación de fecha 11 de Noviembre de 2021, una vez escuchada la decisión, en la cual expone:

“…En vista de la medida dictada por este Tribunal, procedo a ejercer el efecto suspensivo, de conformidad con el 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que están llenos los extremos de los artículos 236 y siguiente de la norma adjetiva penal, asimismo, se puede denotar que en las actas del procedimiento policial, cursan suficientes elementos de convicción que hace encuadrar y acreditar el delito de tráfico ilícito de arma de fuego, asimismo el ciudadano hoy presentado en sala, narra en su declaración ante este Juzgado que el mismo efectivamente venció el arma a otra personal, por ultimo traigo a colación, ciudadana Juez, la factura consignada por la defensa, la misma no está a nombre del ciudadano Douala Tavera, por lo que acredita que efectivamente el arma si fue utilizada para el trafico de la misma. Es todo…”

Es necesario señalar lo estipulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Del contenido del citado artículo se desprende que el Fiscal del Misterio Público podrá apelar de la decisión que el juez tome en audiencia especial de presentación, cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la referida norma, es decir, que el o los delitos imputados sean cualquiera de los señalados por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, o que el hecho punible merezca pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la libertad del imputado. Asimismo, se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación.

Por lo cual ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA GONZALEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en fecha 11 de Noviembre de 2021, en la cual entre otros pronunciamientos concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO TAVERA PETRE de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El abogado ADRIANA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de manera oralmente en la audiencia de presentación de fecha 11 de Noviembre de 2021, en la cual se expone:

“…En vista de la medida dictada por este Tribunal, procedo a ejercer el efecto suspensivo, de conformidad con el 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que están llenos los extremos de los artículos 236 y siguiente de la norma adjetiva penal, asimismo, se puede denotar que en las actas del procedimiento policial, cursan suficientes elementos de convicción que hace encuadrar y acreditar el delito de tráfico ilícito de arma de fuego, asimismo el ciudadano hoy presentado en sala, narra en su declaración ante este Juzgado que el mismo efectivamente venció el arma a otra personal, por ultimo traigo a colación, ciudadana Juez, la factura consignada por la defensa, la misma no está a nombre del ciudadano Douglas Tavera, por lo que acredita que efectivamente el arma si fue utilizada para el trafico de la misma. Es todo…”

Cabe mencionar que en los casos en que el Ministerio Público ejerza el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia, se oirá a la Defensa, debiendo, tal como se menciona en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa privada EDGAR ARROLLO, procede a contestar dicho recurso:

“…Solicita al Tribunal deje sin efectos el Recurso Solicitado por la representación del Ministerio Publico, dado que va en contra del principio de presunción inocencia y la Autonomía del Juez, Considera que los elementos son ambiguos, se puede presumir la vulneración a la inviolabilidad del hogar y recinto privado de los imputados. Los funcionarios ingresaron a la vivienda sin orden de allanamiento. NO existen testigos presenciales ni reconocimiento legal de lo encontrado. Es todo…”

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio treinta y cinco (35) al cuarenta y uno (41), ambos, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Noviembre de 2021, causa 9C-24.797-21, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Evidentemente el recurso con efecto suspensivo quedo bien enmarcado en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual enmarca que cuando el tribunal admita el delito es sobre ese delito que se podrá ejercer o no dicho recurro, aquí el Tribunal admite que es un delito distinto al solicitado por el Ministerio Público, en vista a ello es improcedente el efecto suspensivo en la presente causa, el Ministerio Público pretende hacer ver o hacer valer el dicho del imputado cuando es claro que desde que entro en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal en el año 1998 y se instauro el sistema acusatorio en nuestra legislación, el dicho del imputado no puede ser tomado como elemento de concocción (sic) para hacer valer un hecho típico o una acción positiva del mismo, el mismo puede mentir o no durante todo el proceso, sin que este sea tomado en cuenta sino simplemente para lo que busque, lo dicho por mi representado no puede considerarse si había intención o no para cometer un delito, es por lo que debo solicita (sic) se materialice tanto la libertad de mi representado por esta sala y se mantenga la decisión tomada en cuanto a la regularización de la calificación jurídica. Es todo…”


QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez, se observa lo siguiente:

En fecha 11 de Noviembre de 2021, tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación del imputado, el representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó los hechos imputado para el ciudadano DOUGLAS ANTONIO TAVERA PETRE, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien la ciudadana Juzgador del tribunal de Instancia se pronuncia sobre el petitorio de la precalificación de la siguiente manera se aparto de la precalificación sustentada por la representación Fiscal del Ministerio Público por el delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, siendo asi procedió a calificar el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo, 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, acordando en consecuencia al ciudadano imputado up supra suficientemente identificado en las actuaciones de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 en sus ordinales 3° y 9°, consistente en Presentaciones cada (30) días y estas atento al proceso Penal que se le sigue.


El recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad del Fiscal con la decisión del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control, causa Nº 9C-24.797-21, en fecha 11 de Noviembre de 2021, mediante la cual concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO TAVERA PETRE, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo, 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones

El artículo 242 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.”

En este orden de ideas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona:

“Artículo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

El Juez de Control tiene como deber jurisdiccional, analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues debe considerar en primer lugar, la existencia de un hecho punible, encuadrado en el tipo penal, analizando las actas de investigación del caso, la presunta comisión del hecho punible atribuido, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación Fiscal en la audiencia, que presuman la participación y responsabilidad del imputado, en tal hecho delictivo ocasionado. De esta manera, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad de acusado, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso; por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.

A mayor abundamiento debe citarse al autor Alberto Arteaga Sánchez en su libro titulado “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien con su habitual claridad se refiere a las medidas de coerción procesal, específicamente las cautelares, señalando:

“…Cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”

Las medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, tendentes a asegurar las finalidades del proceso, a través de la imposición de cualquier medida de coerción personal, a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, siempre y cuando se decreten en observancia de las normas adjetivas que las contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, tomando en cuenta que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas.

Ahora bien, el artículo 44, en sus numerales 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso….”

El artículo señalado es norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada. Tomando en cuenta que no debe condenarse a nadie sin habérsele seguido un juicio previo y justo, por cuanto debe presumirse su inocencia hasta tanto no se establezca su culpabilidad.

Por su parte el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 246. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

En armonía con la norma anteriormente transcrita, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 742, dictada en fecha 05 de Mayo 2005, expediente Nº 04-2615, entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.

Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.

Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte)

Acorde con el criterio anterior, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2008, expediente N° 08-100, precisó que:

“En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor: (...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto (...)”

En relación a este aspecto, observa esta Alzada el recurso de apelación tal como lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las decisiones que acuerden la libertad del imputado son de ejecución inmediata; siendo en el presente caso, que estamos en presencia de una medida cautelar de Arresto Domiciliario, la cual se equipara a una detención judicial, por lo tanto, la recurrida al otorgar dicha medida, sujetó a los investigados al proceso penal, para evitar la sustracción de los mismos; estableciendo un sitio de reclusión preventivo; en consecuencia se está cumpliendo el objetivo de la Fiscalía del Ministerio Público, que en todo caso es cumplir con la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad a través de un proceso penal legitimo.
Del contenido del citado artículo se desprende que el Fiscal del Misterio Público podrá Apelar de la decisión que el Juez tome en audiencia especial de presentación, cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la referida norma, es decir, que el o los delitos IMPUTADO sean cualquiera de los señalados por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, o que el hecho punible merezca pena Privativa de Libertad que exceda de doce (12) años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la Apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la Libertad del Imputado.
De todos estos criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez a quo, en fecha 11 de Noviembre de 2021, de manera acertada acordó dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO TAVERA PETRE, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo, 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; analizando el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones del Juez de Control, debe atender para garantizar el debido proceso todo lo concerniente a la libertad del penado, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, pues consideró el delito atribuido, los medios de pruebas consignados, la cadena de custodia, como la ausencia de un testigo que pueda acreditar el procedimiento policial.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó los hechos imputado para el ciudadano DOUGLAS ANTONIO TAVERA PETRE, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien la ciudadana Juzgador del tribunal de Instancia se pronuncia sobre el petitorio de la precalificación de la siguiente manera se aparto de la precalificación sustentada por la representación Fiscal del Ministerio Público por el delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, siendo asi procedió a calificar el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo, 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, acordando en consecuencia al ciudadano imputado up supra suficientemente identificado en las actuaciones de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 en sus ordinales 3° y 9°, consistente en Presentaciones cada (30) días y estas atento al proceso Penal, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente

Ante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputadoS; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa ésta Alzada que SÍ estuvo ajustado en derecho la decisión dictada por la Juez noveno (9°) de Control Circunscripcional, por cuanto, se desprende que se pronuncio en cuanto a la precalificación formulada en la audiencia de presentación donde no la admitió por cuanto de las actas de investigación se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano, las cuales encuadran en lo preceptuado en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 de norma Adjetiva Penal.

Corresponde a esta alzada examinar lo preceptuado por el legislador en el artículo 124 de la Lay Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones;

“Artículo 124. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de forgo y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada National Bolivariana, será penado con prisión de vine a veinticinco años.”

De esta norma se desprende que para perfeccionar la materializacion de este delito el sujeto activo debe ejecutar tales acciones: importacion, adquisicion, venta, entrega, traslado, transferencia, suministro u ocultamiento de armas, y en el presente caso, la representacion fiscal presento como elemento de conviccion “Inspeccion Tecnica Nro. 0143-2021, efectuada al equipo movil marca: Samsung, modelo SM-J26M/DS, de fecha 09/11/2021, practicada por el Detective Agregado Armando Bolivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crimialisticas, Delegacion Municipal Cagua, estado Aragua”, donde se desprende el vaciado de telefonia celular de una convesacion entre el numero telefonico 0412-437.20.90, no evidenciandose en tal sentido el numero telefonico de la persona del comprador, por lo que no podria de ningun modo configurarse el delito precalificado por la Representacion Fiscal.

En tal sentido a criterio del A quo se pronuncio con respecto a la precalifiación Fiscal del delito Tráfico Ilícito de Arma de Fuego a través de auto donde explano lo siguiente

…”, quien aquí decide observa en relación a la conducta desplegada por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO TAVERA PETRE, no se observa que el referido ciudadano haya realizado actos ejecutorios en el sentido de incurrir en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, (en la modalidad de venta), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control de Armas, cometido en perjuicio del estado venezolano, delito precalificado por el titular de la acción penal, que llene los extremos del articulo 236 específicamente el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo solo intento su negociación vía telefónica, de quien se deja expresa constancia en el acta policial que fue avistado por el oficial (CPNB) VARGAS WILSEN, quien le da la voz de alto, y luego de una revisión corporal, le incauto Adherido al cuerpo un (01) arma de Fuego Tipo Pistola, Calibre 9 MM, marca BERETTA, modelo 92 FS, de color Negro con empuñadura de (01) cargador con tres (03) municiones, 9MM, sin percutir y un teléfono celular marca Samsung, en consecuencia para quien aquí decide no es posible precalificar el delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, (en la modalidad de venta), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control de Armas, para el ciudadano DOUGLAS ANTONIO TAVERA PETRE. ASI SE DECIDE…”
…Omissis…

“…se observa que el ciudadano antes mencionado sólo poseía con él, dicha Arma de fuego, Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con respecto al ciudadano DOUGLAS ANTONIO TAVERA PETRE, en razón de lo cual esta Juzgadora, decreta la calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y municiones, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar los derechos que el ordenamiento jurídico le confiere…”

En este orden de ideas, el artículo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones menciona:

Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.

Por lo tanto, hasta este estado procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de auto con el delito mencionado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con los hechos aportados en las actas, se puede evidenciar que la conducta desplegada por el ciudadano, si encuadra con el precitado delito, por lo que el hecho de la juzgadora de instancia se apartara de la precalificación jurídica aportada a los hechos por en este estado del proceso, no se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio público como lo es la búsqueda de la verdad, puesto que la fiscalia debe hacer todas la averiguaciones necesarias conducente con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, y es la labor del Juez de Control preservar los derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia lo ajustado a derecho es la aplicación de una medida menos gravosa de la prevista en artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público. Y asi se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el abogado Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo, 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Noviembre de 2021, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO TAVERA PETRE, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo, 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.



Dr. ENRIQUE JOSÈ LEAL VELIZ
Juez Superior - Ponente


Dr. OSWALDO ENRIQUE FLORES
Juez Superior


Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior
LA SECRETARIA

ELIZABETH IZQUIEL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ELIZABETH IZQUIEL










Causa: 1Aa-14.463-21
EJLV/ORF/LEAG/geps.