REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 15 de Noviembre de 2021
211° y 162°
CAUSA: 1Aa-13.858-18.
PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADOS: ciudadanos MARTIN EMILIO GARCÍA MEDINA, ESTARLIN ABRAN CARRION y ENYHER ALBERTO AVILAN PACHECO.
DEFENSOR PÚBLICO: abogado RAFAEL VARGAS.
FISCAL: abogado ALDO ENRIQUE PEREZ FERRER, en su carácter de FISCAL DÉCIMO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, TRAFICO DE MUNICIONES y POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado RAFAEL VARGAS, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo (02º) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asistiendo a los imputados MARTIN EMILIO GARCÍA MEDINA, ESTARLIN ABRAN CARRION y ENYHER ALBERTO AVILAN PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 10C-19.877-2015 (Nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con la Sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 10C-19.877-2015 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..PRIMERO: Acoge la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Trafico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones y POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, prevista y sancionada con el artículo 111 en relación con el artículo 5 numeral 5º de la Ley para el desarme y control de arma y municiones. SEGUNDO: la detención como flagrante, TERCERO: la aplicación del procedimiento ORDINARIO, CUARTO: se acuerda la incineración de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como sitio de reclusión centro de procesados 26 de julio, con sede en san Juan de los morros del estado guarico SEXTO: en relación STALYN ABRAHAN CARRION SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.676.845, nacido en fecha 28-06-1996m se ordena oficiar al tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado Aragua, a los fines de hacer de su conocimiento que el precitado, ciudadano fue presentado ante este Juzgado…..”

N° 199-21

Vistas las actuaciones procedentes del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL VARGAS, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo (02º) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asistiendo a los imputados MARTIN EMILIO GARCÍA MEDINA, ESTARLIN ABRAN CARRION y ENYHER ALBERTO AVILAN PACHECO, contra de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en la causa signada bajo el Nº 10C-19.877-2015 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..PRIMERO: Acoge la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Trafico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones y POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, prevista y sancionada con el artículo 111 en relación con el artículo 5 numeral 5º de la Ley para el desarme y control de arma y municiones. SEGUNDO: la detención como flagrante, TERCERO: la aplicación del procedimiento ORDINARIO, CUARTO: se acuerda la incineración de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como sitio de reclusión centro de procesados 26 de julio, con sede en san Juan de los morros del estado guarico SEXTO: en relación STALYN ABRAHAN CARRION SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.676.845, nacido en fecha 28-06-1996m se ordena oficiar al tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado Aragua, a los fines de hacer de su conocimiento que el precitado, ciudadano fue presentado ante este Juzgado…..”.


ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES OBSERVA Y CONSIDERA:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS: 1) ciudadano MARTIN EMILIO GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.370.108, nacido en fecha 21-09-1991, de veinticuatro (24) años de edad, domiciliado en: Barrio el Calvario, calle doctor carias, callejón América, casa número 28, la victoria del estado Aragua; 2) ciudadanos ESTARLIN ABRAN CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.676.845, nacido en fecha 28-06-1996, de diecinueve (19) años de edad, domiciliado en: Barrio el Calvario, callejón las colinas número 18, la Victoria- Estado Aragua y 3) ciudadano ENYHER ALBERTO AVILAN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.742.980, nacido en fecha 05-06-1996, de diecinueve (19) años de edad, domiciliado en: Barrio los samanes, Callejón número 3, Casa 43, la Victoria- Estado Aragua.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado RAFAEL VARGAS, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo (02º) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado ALDO ENRIQUE PEREZ FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil quince (2015), el abogado RAFAEL VARGAS, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo (02º) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asistiendo a los imputados MARTIN EMILIO GARCÍA MEDINA, ESTARLIN ABRAN CARRION y ENYHER ALBERTO AVILAN PACHECO, interpuso un Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 10C-19.877-2015 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, ABG. RAFAEL VARGAS P., Defensor Público Segundo Auxiliar, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en mi condición de Defensor de los ciudadanos: MARTIN EMILIO GARCÍA MEDINA, ESTARLIN ABRAN CARRION Y ENYHER ALBERTO AVILAN PACHECO; titulares de las cédulas de identidad V-21.3701.108, V-29.676.845 y V-25.742.980 respectivamente; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente; ante usted ocurro y expongo:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día veintiuno (21) de septiembre del presente año, se efectuó por ante el Juzgado décimo (10º) de Control del Circuito Judicial penal del estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oídos los ciudadanos: MARTIN EMILIO GARCÍA MEDINA, ESTARLIN ABRAN CARRION Y ENYHER ALBERTO AVILAN PACHECO, en la que la fiscalía solicitó fuera admitida la precalificación de los delitos TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, TRÁFICO DE MUNICIONES y POSESIÓN DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, tipificados en el Artículo 149, Ordinal 1º de la Ley Orgánica de Drogas, Artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Artículo 111, en concordancia con el Artículo 5, Ordinal 5º eiusdem, respectivamente; solicitando igualmente que se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos de los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad.
Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio público, cómo fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada alguna conducta desplegada por mis defendidos que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que de lo plasmado en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta de los defendidos en algún tipo penal, para mantenerlos en el proceso mientras culminan las investigaciones, cuando debería efectuarse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA LIBERTAD, ya que no existen elementos incuestionable que los vinculen al hecho.
De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cuales fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la libertad y afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Público no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad, apegado al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanto lo manifestado:
…Es de recordar una vez mas el criterio manejado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el que siempre recomienda a los jueces y Juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir...
Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad y la igualdad procesal.
Ante el agravio del que he sido objeto mis defendidos por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que interpongo de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 439, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el Tribunal décimo (10º) de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, en contra de los ciudadanos MARTIN EMILIO GARCÍA MEDINA, ESTARLIN ABRAN CARRION y ENYHER ALBERTO AVILAN PACHECO, por considerar la defensa que en el presente caso se violentó el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesarios o razones jurídicamente valederas para acordar los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICOS, TRAFICO DE MUNICIONES y POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso penal y la investigación incoada por el ministerio público.
CAPITULO III
FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por el Artículo 439, Ordinal 4º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL EL PENAL VIGENTE. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los Artículos 8, 9, 13, 229 y 233 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En merito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa, en nombre de los ciudadanos MARTIN EMILIO GARCÍA MEDINA, ESTARLIN ABRAN CARRION y ENYHER ALBERTO AVILAN PACHECO, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones, cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva; los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención de los ciudadanos antes identificados y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento:
UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal décimo (10º) de control en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos MARTIN EMILIO GARCÍA MEDINA, ESTARLIN ABRAN CARRION y ENYHER ALBERTO AVILAN PACHECO, declarándose en beneficio de los detenidos, en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 242, ordinal 3º. Esperando un oportuno pronunciamiento de parte de esta Corte de Apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia…..”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015), se llevó a cabo la Audiencia Especial de Presentación, en contra de los imputados MARTIN EMILIO GARCÍA MEDINA, ESTARLIN ABRAN CARRION y ENYHER ALBERTO AVILAN PACHECO, ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 10C-19.877-2015 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los imputados ut supra mencionados, en la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó:

“…..PRIMERO: Acoge la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Trafico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones y POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, prevista y sancionada con el artículo 111 en relación con el artículo 5 numeral 5º de la Ley para el desarme y control de arma y municiones. SEGUNDO: la detención como flagrante, TERCERO: la aplicación del procedimiento ORDINARIO, CUARTO: se acuerda la incineración de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como sitio de reclusión centro de procesados 26 de julio, con sede en san Juan de los morros del estado guarico SEXTO: en relación STALYN ABRAHAN CARRION SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.676.845, nacido en fecha 28-06-1996m se ordena oficiar al tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado Aragua, a los fines de hacer de su conocimiento que el precitado, ciudadano fue presentado ante este Juzgado..…”.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil quince (2015), después de la interposición del Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 10C-19.877-2015 (Nomenclatura de ese Tribunal), el abogado ALDO ENRIQUE PEREZ FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio contestación a dicho recurso de apelación, en el cual explana lo siguiente:

“…..Quien suscribe, ABG. ALDO ENRIQUE PEREZ FERRER, Fiscal Provisorio Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y ABG. CARLOS EDUARDO ROMERO DIAZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los Ordinales 2º y 6º del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, Ordinales 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a los fines de Contestar formalmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano, ABG. RAFAEL VARGAS, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos MARTIN EMILIO GARCIA MEDINA; ESTARLIN ABRAHAN CARRION SANABRIA Y ENYHER ALBERTO AVILAN PACHECO, en la Causa signada con el Nº 10C-19.877-15, seguida en su contra por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y POSESION ILICITA DE ARMAS NO INDUSTRIALIZADAS, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el articulo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, emplazamiento este recibido en este Despacho Fiscal en fecha 19-10-2015, ante usted con el debido respeto ocurro para hacerlo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 21-09-2015, tuvo lugar la audiencia oral para oír al imputado y por consiguiente decidir acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que solicitara ésta Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARTIN EMILIO GARCIA MEDINA; ESTARLIN ABRAHAN CARRION SANABRIA Y ENYHER ALBERTO AVILAN PACHECO; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ut Supra señalado, en la referida audiencia una vez expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los referidos ciudadanos, les fue conferido el derecho de palabra a los imputados, explanando de seguida los alegatos en su descargo el abogado defensor, para finalmente pronunciarse el Tribunal declarando con lugar la medida cautelar solicitada por esta representación del Ministerio Público.
Por su parte, el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas impugnables por esté código, indicando que el mismo debe ser juzgado cumpliendo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DEL DERECHO
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto a favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Preventiva de Libertad que fue solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidas en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según sea el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que sea precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión, toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Trafico de Estupefacientes hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el Constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre las cuales ha de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez en cada caso (destacado nuestro).
De igual manera, es de todo sabido que con el surgimiento del uso y comercialización de sustancias prohibidas se ha generado una gran fuente de poder para organizaciones delictivas que subsisten a costa de la modalidad de distribución, tráfico o comercialización de drogas y que han diseñado toda clase de obstáculo para impedir que cualquier investigación que sea inherente a hechos como estos pueda ver satisfecha la finalidad del Estado de perseguir esos delitos, enjuiciarlos y por ende el ejercicio del ius puniendi, en tal sentido quienes aquí suscriben, consideramos que el Juez A-Quo a de haber tenido esta apreciación al tiempo de emitir su pronunciamiento y, si bien como señaláramos, at initio, la prevé el artículo 22 ejusdem, que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma tomo en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem donde se establece lo siguiente: “ Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;… PARAGRAFO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” De la norma transcrita se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida, toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídica tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud y que la pena a imponerse en ambos extremos es de doce (12) a dieciocho (18) años, razón por la cual y de conformidad con la norma contenida en el artículo 238 del mismo texto legal se consideró el peligro de obstaculización de la investigación, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal.
PETITORIO
Solicitamos formalmente que sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa contra el Auto Decretado por el Tribunal de Control Nº 10, por INFUNDADO, según lo dispuesto en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…..”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 10C-19.877-2015 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..PRIMERO: Acoge la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Trafico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones y POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, prevista y sancionada con el artículo 111 en relación con el artículo 5 numeral 5º de la Ley para el desarme y control de arma y municiones. SEGUNDO: la detención como flagrante, TERCERO: la aplicación del procedimiento ORDINARIO, CUARTO: se acuerda la incineración de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como sitio de reclusión centro de procesados 26 de julio, con sede en san Juan de los morros del estado guarico SEXTO: en relación STALYN ABRAHAN CARRION SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.676.845, nacido en fecha 28-06-1996m se ordena oficiar al tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado Aragua, a los fines de hacer de su conocimiento que el precitado, ciudadano fue presentado ante este Juzgado..…”.

En este orden de ideas, al contrastar el tenor de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el contenido del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el recurrente ut supra identificado, el veintitrés (23) de septiembre del año dos mil quince (2015), esta Alzada considera que la inconformidad del recurrente puede ser sintetizada en una denuncia puntual, siendo esta que el Juzgador del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no había tomado en consideración la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública de los imputados identificados en autos, y por ende, apeló que no tenían los elementos de convicción necesarios y las razones jurídicamente valederas para dictar la decisión objeto de la apelación.

Al hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, quienes aquí deciden consideran que resulta meritorio, analizar el contenido del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar una contestación efectiva y oportuna a la denuncia interpuesta por el recurrente, por lo tanto, se cita la ut supra mencionada disposición legal en los términos siguientes:

“…..Peligro de Fuga
Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes consideraciones:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Luego de verificar el tenor del Artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estos dirimentes, lograron observar, que evidentemente, los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones y POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, prevista y sancionada con el artículo 111 en relación con el artículo 5 numeral 5º ejusdem, merecen la pena privativa de libertad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, toda vez que el delito ut supra mencionado, prevé una pena que excede de los diez (10) años.

Resulta importante señalar que para determinar si el delito acarrea la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hay que citar el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:

“…..Procedencia de la privación judicial preventiva de libertad
Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…..omisis…..

“…..Prescripción de la Acción Penal
Artículo 108 del Código Penal: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a la colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes…..”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Del tenor de los artículos antes mencionados es posible verificar que efectivamente los numerales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el supuesto bosquejado artículo 108 del Código Penal Vigente, se materializan en el caso sub examine, en razón que los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones y POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, prevista y sancionada con el artículo 111 en relación con el artículo 5 numeral 5º ejusdem, merecen una pena privativa de libertad, que excede los diez (10) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en razón de la fecha de las cual datan las actuaciones.

Del mismo modo, se observa que la representación del Ministerio Publico, diligentemente ofreció al juez a-quo, fundados elementos de convicción útiles y pertinentes, que conducen a la concepción, de que los imputados de autos pueden encontrarse inmersos en calidad de autores en los tipos penales de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones y POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, prevista y sancionada con el artículo 111 en relación con el artículo 5 numeral 5º ejusdem. Dichos elementos de convicción fueron citados por l juez a-quo, en los términos siguientes:

“…..1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-09-2015, que riela al folio (03) de la presenta causa, donde se deja constancia de la narración de los hechos.
2.-ORDEN DE APREHENSION, de fecha 14-09-15, que rielaal folio (05), de la presente causa.
3.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, que riela al folio (069 de la presente causa.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL No 1739, la cual riela al folio (12) de la presente causa.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio (29) de la presente causa, donde se colecta como evidencia: dos armas de fuego de fabricación casera con forma de pistola.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio (29) de la presente causa, donde se colecta como evidencia, dos armas de fuego de fabricación casera con forma de pistola.
7.- ACTA DE EVIDENCIA DEL AREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, que riela al folio (36) de la presente causa, practicada a un envoltorio de color negro, contentivo de sustancia en forma de polvo de color blanco, con peso de 48 gramos con 400 miligramos, positivo para cocaína y un envoltorio en material sintético negro, contentivo de sustancia compacta de color beige, con peso de 10 gramos con 500 miligramos positivo para cocaína…..”

En fundamentos de los criterios anteriormente planteados queda a la vista, la configuración plena de todos y cada uno de los numerales del artículo 236 de la Ley penal adjetiva, puesto que el criterio de procedencia de la medida privativa de libertad del juzgador a-quo, no se sostiene en un simple capricho, sino que por el contrario su basa en serios elementos probatorios que demuestran que la responsabilidad penal de los imputados MARTIN EMILIO GARCÍA MEDINA, ESTARLIN ABRAN CARRION y ENYHER ALBERTO AVILAN PACHECO, plenamente identificados en autos; se encuentra comprometida.

Como punto final, debe establecer esta Alzada, que si bien es cierto, que el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control, incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento al no decidir respecto a la solicitud de otorgamiento de una medida menos gravosa, planteada por el defensor público RAFAEL VARGAS, en el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputado de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015), no puede pasar por alto esta instancia superior, que en el desarrollo del presente proceso se han generados ciertos actos propios del mismo, que implican un avance significativo en el esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dichos actos son concernientes, a la evasión del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, en la modalidad de escrito acusatorio interpuesto por el fiscal 04 del Ministerio Publico del estado Aragua, y la celebración de la audiencia preliminar en su oportunidad correspondiente, por lo cual significaría una reposición inútil, retrotraer el presente asunto penal a una etapa tan incipiente como la audiencia de presentación, dejando sin efecto los actos ya menciones en los cuales el estado venezolano ya ha invertido recursos y arduos esfuerzo para la materialización de los mismos.

A los fines de ahondar en esta concepción, es preciso decir, que a criterio de este Tribunal de Alzada no pudiese generarse mayor variación en los resultados del proceso, al retrotraer la presente causa penal, al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, en razón que evidentemente rielan en autos fundados elementos de convicción que acusan que la responsabilidad penal de los imputados de autos puede encontrarse comprometida, y es en la fase de juicio, (etapa en la que ya se encuentra el caso sub examine), la instancia pertinente para evacuar, y controvertí dicho elementos de convicción, de acuerdo con el principio de contradicción, para que a la postre el Juez dirimente puede determinar mediante un fallo debidamente fundado la culpabilidad o inocencia de los imputados de autos. Bajo estos parámetros no queda otra cosa que reafirmar que la reposición de la causa al estado en que sea celebrada una nueva audiencia de presentación solo representaría un atraso en el proceso seguido a los ciudadanos MARTIN EMILIO GARCÍA MEDINA, ESTARLIN ABRAN CARRION y ENYHER ALBERTO AVILAN PACHECO, plenamente identificados en autos.

Respecto a las reposiciones inútiles, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“……Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…..”

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del 13 de marzo de 2002 (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.....”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha 31 de marzo de 2016 (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

De todo cuanto precede resulta que, la nulidad de la decisión hoy recurrida, dictada por la Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en su oportunidad correspondiente, a los fines que sea celebrada una nueva audiencia especial de presentación, resultaría en la reposición de la causa, puesto que de cualquier modo, en base al estado actual en que se encuentra el proceso, retrotaer el proceso conjuraría en una reposición inoficiosa, que atentaría contra la tutela judicial expedita y el derecho de acceso a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas al que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que entorpecería la obtención de las resultas del proceso, el cual está orientado de manera ineludible por disposición establecida en el artículo 257 eiusdem, a la realización de la justicia tangible, social, expedita a los fines de alcanzar un estado social de justicia.

“…..Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…..”. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 16 del 15 de febrero de 2005 (caso: C.A.R.G.), ratificada en sentencia 1227/2014, en la que precisó lo siguiente:

“…..La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo…..”

Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.

En este sentido, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas, esta Tribunal Superior llega a la conclusión de que el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado RAFAEL VARGAS, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo (02º) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asistiendo a los imputados MARTIN EMILIO GARCÍA MEDINA, ESTARLIN ABRAN CARRION y ENYHER ALBERTO AVILAN PACHECO, debe declararse SIN LUGAR, en base a los fundamentos legales citados en el presente fallo, en relación con la Sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado RAFAEL VARGAS, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo (02º) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asistiendo a los imputados MARTIN EMILIO GARCÍA MEDINA, ESTARLIN ABRAN CARRION y ENYHER ALBERTO AVILAN PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 10C-19.877-2015 (Nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con la Sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 10C-19.877-2015 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..PRIMERO: Acoge la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Trafico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones y POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, prevista y sancionada con el artículo 111 en relación con el artículo 5 numeral 5º de la Ley para el desarme y control de arma y municiones. SEGUNDO: la detención como flagrante, TERCERO: la aplicación del procedimiento ORDINARIO, CUARTO: se acuerda la incineración de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como sitio de reclusión centro de procesados 26 de julio, con sede en san Juan de los morros del estado guarico SEXTO: en relación STALYN ABRAHAN CARRION SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.676.845, nacido en fecha 28-06-1996m se ordena oficiar al tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado Aragua, a los fines de hacer de su conocimiento que el precitado, ciudadano fue presentado ante este Juzgado…..”

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente



DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior



ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. ELIZABETH IZQUIL FIGUEROA
LA SECRETARIA,






Causa Nº 1Aa-13.858-18 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-19.877-2015 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
EJLV /LEAG/ORF/Jaqs.