REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay,, 16 de Noviembre de 2021
211º y 162º
CAUSA: 1Aa-14.460-21.
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADO: HECTOR JOSÉ LÓPEZ CAICEDO y LUIS ENRIQUE LINARES LINARES
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado ADALBERTO LEÓN
FISCALIA SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y AGAVILLAMIENTO
PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN: “...PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ADALBERTO LEÓN, quien actúa en su carácter de Defensor Pública del imputado HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ CAICEDO Y LUÍS ENRIQUE LINARES LINARES en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2021, por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.298-21, (nomenclatura del tribunal de instancia) mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Nº 203-21.-
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ADALBERTO LEÓN, quien actúa en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2021, por el JUZGADO DECIMO (10°)DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.298-21, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados HECTOR JOSÉ LÓPEZ CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.434.950y LUIS ENRIQUE LINARES LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.251; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.. Asimismo en fecha 12 de noviembre de 2021, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.460-21, siendo designado Ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por el abogado ADALBERTO LEÓN, quien actúa en su carácter de Defensor Público de los imputados HECTOR JOSÉ LÓPEZ CAICEDO y LUIS ENRIQUE LINARES LINARES; en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2021, por el JUZGADO DE INSTANCIA, antes mencionado, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.298-21, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2021, por el JUZGADO DE INSTANCIA antes mencionado, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2021, encontrándose dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal, según consta al folio dieciocho (18) del presente cuaderno separado, donde se desprende que transcurrieron los siguientes días de despacho: “...Lunes 01/11/2021,Martes 02/11/2021, Miércoles 03/11/2021, Jueves 04/11/2021, Viernes 05/11/2021, dejando constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 03/11/2021 ...”; por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ADALBERTO LEÓN, quien actúa en su carácter de Defensor Pública del imputado HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ CAICEDO Y LUÍS ENRIQUE LINARES LINARES en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2021, por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.298-21, (nomenclatura del tribunal de instancia) mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente - Ponente
Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
Abogada. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
Abogada ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria
CAUSA 1Aa-14.460-21
EJLV/ORF/LEAG/nd