REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de Noviembre de 2019
211º y 162º

CAUSA: 1Aa-14.460-21
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADOS: HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ CAICEDO y LUIS ENRIQUE LINARES LINARES
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado ADALBERTO LEÓN
FISCALIA SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y AGAVILLAMIENTO
PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN: “...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el abogado ADALBERTO LEÓN, quien actúa en su carácter de Defensor Público, de los ciudadanos: HECTOR JOSÉ LÓPEZ CAICEDO y LUIS ENRIQUE LINARES LINARES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2021, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.298-21, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra de los imputados de autos: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal…”

Nº 204-21.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ADALBERTO LEÓN, quien actúa en su carácter de Defensor Público, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2021, por el JUZGADO DECIMO (10°)DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.298-21, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.434.950y LUÍS ENRIQUE LINARES LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.251; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.. Asimismo en fecha 12 de noviembre de 2021, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.460-21.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela desde el folio siete (07) al folio quine (15) de la presente causa, auto fundado de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2021, por el JUZGADO DE INSTANCIA antes referido, en la causa seguida en contra del ciudadano ut supra mencionado, en la cual entre otras cosas el A-Quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Una vez realizada la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito se calificara como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos: 1.- HECTOR JOSÉ LOPEZ CAICEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.434.950, nacido en fecha 25-05-1983, de 38 años de edad, natural de: Maracay, estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: AYUDANTE DE CHOFER, residenciado en: PARAPARAL I, SECTOR DANIEL SACARIA, VEREDA II, CASA N° 57, ESTADO ARAGUA. Telf.: (0416) 238.72.65, Correo electrónico: NO POSEE, 2.- LUIS ENRIQUE LINARES LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.151.251, nacido en fecha 05-11-1994, de 26 años de edad, natural de: Maracay, estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: CHOFER, residenciado en: PARAPARAL I, VEREDA 7, CASA N° 15, ESTADO ARAGUA. Telf.: (0412) 142.00.69, Correo electrónico: NO POSEE, asimismo solicitó se continué el procedimiento por vía ORDINARIO y, se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los imputados luego de haber sido impuestos del precepto constitucional, procedieron a manifestar:
HECTOR JOSÉ LOPEZ CAICEDO:
“Ahí hay jefes que nos mandan a nosotros, ahí trabajamos mas de cien (100) personas, nosotros solo recibimos instrucciones, yo soy inocente, pertenezco al Instituto (IFE) Instituto Ferroviario del estado, Yo recibo ordenes, nosotros siempre cargamos material de ese, uno no sabe nada hasta el momento en que uno hace el vaciado del camión, Jackson estaba en el camión con nosotros, y él era quien iba a transportar esa mercancía, a él también lo detuvieron, pero no se que hicieron los policías con él, pero no lo detuvieron ni lo presentaron, a nosotros nos dio las instrucciones el ciudadano RUBEN DORANTES, es todo.
LUIS ENRIQUE LINARES LINARES:
“Yo soy un chofer, ese día lo único que me dijeron era que fuera a buscar el camión con el señor aquí presente y llevar eso como todo chofer y ayudar, nosotros no sabíamos lo que llevábamos ahí, íbamos con una orden de nuestro jefe y el gerente de los camiones, mi jefe de transporte se llama RONALD GONZALEZ, íbamos tres personas en el camión, pero al otro de nombre JACKSON no lo presentaron, me imagino que pagó a los policías y por eso no lo presentaron, es todo.
TERCERO: En audiencia celebrada la DEFENSA de los imputados, manifestó sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
ABG. ADALBERTO LEON, quien expuso:
“Ellos son trabajadores del IFE, ese instituto es perteneciente al estado, por lo que podríamos atenuar, mis patrocinados manifiestan que siempre han trabajo con material estratégico perteneciente al estado, requiero en este acto se les otorgue un arresto domiciliario por cuanto ellos están manifestando en este acto, que son trabajadores de ese instituto, no tienen antecedentes ni entradas por este Palacio de Justicia, es por lo que solicito la medida menos gravosa, no hay testigos del procedimiento, es todo.”
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en le decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).
En principio del Ministerio Público como titular de la acción penal y garante de la investigación considero de manera inicial imputar o atribuir la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitando como medidas de coerción para el aseguramiento del procesado una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aprecia este órgano jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa que de manera se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una atribución Constitucional y legal y en aras de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso penal como uno de los fines del estado propugnar como valor fundamental el ordenamiento jurídico y garantizando la constitución de una estado social de derecho y de justicia, y sobre la base de que la solicitud efectuada por el Ministerio Público no es de carácter absoluta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, y ratificadas en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011, puede entonces este órgano jurisdiccional por mandato constitucional apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público.

En atención a este argumento sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“…Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley. (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)…
“…La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal
Por otra parte en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, exp 04-2690 refirió que

“…así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en tratados, acuerdos y conveníos suscritos por la República. Concluyendo esta alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter de definitivo...”
Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
“En fecha 27/10/2021 funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia Estratégica, Base Territorial de Inteligencia, Palo Negro, estado Aragua realizando patrullaje estratégico para disminuir el índice de inseguridad a lo largo y ancho de la Autopista Regional del Centro, sentido Maracay-Caracas a la altura del kilometro 110 (Vía Pública), Municipio Girardot del estado Bolivariano de Aragua, donde siendo aproximadamente las 18:35 horas, mientras realizaban el recorrido logran avistar a un (01) vehículo de carga, tipo volqueta: Marca Jac, Modelo Gallop, Color Amarillo, perteneciente a la empresa del estado: Instituto Ferroviario del Estado (IFE), a bordo de dos (02) ciudadanos, donde el conductor al visualizar a la comisión policial acelera e intenta rebasar por el canal rápido, realizando maniobra indebida, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo acatándola bajando la velocidad, estacionándose del lado derecho de la autopista, de igual forma procede a descender de la unidad radio-patrullera el funcionario Oficial MARQUEZ JARVIS, quien le indica que descienda del Camión, por lo que se les informó que se le realizaría una inspección corporal, siendo identificados los dos (02) ciudadanos, posteriormente se les indica que realizarían una inspección al vehículo, y al momento de inspeccionar el cajón se pudo notar que en el mismo se encuentra una gran cantidad de rieles ferroviarios, los cuales se pueden notar que en sus extremos estaban cortados por equipos de oxicorte, por lo que se les exige el permiso de circulación de equipos, materiales y maquinaria sobre vehículos y la procedencia de dicho material, a los que los mismos manifiestan y contesta el ciudadano: LUIS ENRIQUE LINARES, “No lo tenemos, porque lo traemos de la obra del ferrocarril, tramo Aragua a la altura de Base Sucre antes el túnel de la Cabrera, por instrucciones de los jefes directos: RUBEN DORANTE que es jefe de Transporte tramo Ezequiel Zamora 2 y RONALD BELISARIO, quien es encargado del tramo, ellos mandaron a retirar el material con un peso aproximado de siete (07) toneladas y media (7.500 kgs) y llevárselo al señor ALFREDO PACHECO, en la chatarrera en la zona industrial de San Pablo, galpón N° 55, pared azul, portón plateado, Cagua, llegamos allí, lo llamamos a cualquiera de sus números (0414) 563.93.65 / (0412) 042.40.22 y él sale a recibirlos, ya le hemos llevado dos (02) viajes, la primera con tres (03) toneladas, pero él paga ese material es a mi jefe RUBEN y RONALD, todos sus números están en mi teléfono. Seguidamente expone el ciudadano: HECTOR JOSÉ LOPEZ CAICEDO: “Nosotros solo retiramos y hacemos la entrega como ordenan los Jefes RONALD BELISARIO y RUBEN DORANTE, que es quien nos suministra el camión o SMITH ISMAEL, ellos nos pagan por viajes treinta (30) dólares, este era el segundo viaje que le llevamos a ALFREDO “CACHETE”, en vista de la situación se procede a realizar la aprehensión de los ciudadanos y a la retención del vehículo, de forma inmediata se procede a leerles sus Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a trasladar a los ciudadanos hasta el Despacho y seguidamente se le notifica mediante llamada telefónica al Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Aragua ABG. GABRIEL HERRERA, ordenando el mismo que se realizaran las actuaciones correspondientes y fuesen puestos ante el Tribunal de Control de Guardia, estando en el Despacho Policial el ciudadano: LUIS ENRIQUE LINARES expone: “Yo quiero que las personas que nos contratan para estos viajes RUBEN DORANTE su número (0412) 463.54.20, SMITH ISMAEL su número es (0412) 776.13.48 y RONALD BELISARIO número (0412) 955.24.41, que se hagan responsables porque ese material es de ellos y ellos son quienes se benefician haciendo negocios con el señor PACHECO”.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible:
• ACTA POLICIAL, de fecha 27/10/2021, suscrita por el funcionario: Oficial (CPNB) ANGULO JESÚS, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Base Territorial de Inteligencia.
• INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-5715-21, de fecha 28/10/2021, suscrita por la funcionaria: Oficial Jefe GONZALEZ FRANCISMAR, adscrita al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal Aragua, Departamento de Criminalística.
• RECONOCIMIENTO TECNICO N° CPNB-RT-146-2021, de fecha 28/10/2021, suscrita por la funcionaria: Oficial Jefe GONZALEZ FRANCISMAR, adscrita al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal Aragua, Departamento de Criminalística.
• ACTA DE APREHENSION, de fecha 27/10/2021.
• DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 27/10/2021.
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 34926-2021-1, de fecha 27/10/2021, donde se deja plasmada la evidencia incautada.
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 34926-2021-2, de fecha 27/10/2021, donde se deja plasmada la evidencia incautada.
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 34926-2021-3, de fecha 27/10/2021, donde se deja plasmada la evidencia incautada.
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en el delito que se les imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por tales motivos, éste Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica en cuando al otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa y en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados ut supra identificados. QUINTO: Se les ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Es todo. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Ofíciese lo conducente…

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03 de noviembre de 2021, el ciudadano ADALBERTO LEÓN, en su condición de Defensor Público, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA, antes referido, en fecha 29 de octubre de 2021; en la causa signada bajo el Nº 10C-22.298-21, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“...Quien suscribe, Abg. Adalberto León Blanco, defensor público décimo segundo (12°) penal ordinario, en mi condición de defensor de los ciudadano: LINARES LUIS y LÓPEZ HECTOR, encontrándome dentro de la oportunidad legal, ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en la fecha respectiva, por el juzgado 10° de Control, mediante la cual admitió la precalificación de los hechos por el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, y decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra los ciudadanos antes mencionados y a tal efecto, paso a fundamentar dicho recurso
PRIMERO: El presente recurso se interpone en el tiempo hábil dentro del término a la fecha del pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada, por el mencionado juzgador, conforme a lo previsto en el articulo 423 del copp en concordancia con lo estipulado en los artículos 426,427, 439 ordinal 4° y 440 ejusdem.-
SEGUNDO: De las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que, el juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) articulo 44 Carta magna, relativa a la libertad personal , 2) Viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Copp y en el articulo 49 ordinal 2° y3° Carta Magna.
Establece el pacto de derechos civiles y políticos, aprobado por la ley del 15 de diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3° lo siguiente: TODA PERSONA DETENIDA O PRESA A CARGO DE UNA INFRACCION PENAL, SERA LLEVADO SIN DEMORA, ANTE UN JUEZ U OTRO FUNCIONARIO AUTORIZADO EN UN PLAZO RAZONADO y ser puesto en libertad.-
De lo antes expuesto se deduce que las disposiciones restrictivas de libertad, tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que, la propia ley, pasó a disposición del administrador de justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos acto de juicio.-

TERCERO: Es de hacer notar, que los hechos narrados por la vindicta pública se evidencia que, tal delito, no puede precalificarse, por cuanto no concuerdan y no avala lo expresado en la audiencia, aunado a que se observaron incongruencias en la imputación ya que las personas aprehendidas indican que ellos simplemente acatan órdenes de sus superiores, donde cabe destacar fueron ellos (jefes) quienes le indicaron fueran a buscar ese material, vale la pena mencionar pues, tanto Luis como Héctor, son trabajadores funcionarios; los cuales ciertamente hacen viajes, pero siempre bajo la tutela de su jefe, ellos en ningún momento harían una acción sin permiso alguno, en el expediente se encuentran reflejados los mismos números telefónicos de los jefes, quienes en ningún momento han hecho acto de presencia para ratificar que fueron ellos autoridades, quienes le indicaron que realizaran ese viaje y cargan material, los jefes son quienes deben responder por los hechos ocurridos, no aportan pues datos fehacientes con los cuales pueda sostener la denuncia realizada.-
Considera la defensa que los hoy imputados, pudiese estar perfectamente cumpliendo una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales copp, puesto que además de ser inocente, lo ampara el principio de presunción de inocencia, el cual debe ser aplicado de forma inmediata.-
Es de mencionar que el juez contravino los parámetros establecidos en el artículo 240 de la ley adjetiva penal, al decretar la medida sin tomar en cuenta el mismo, por lo que evidentemente dicha medida se encuentra inmotivada, asi entonces, el decretar la medida de privación de libertad, violentó expresas disposiciones procesales, derechos y garantías constitucionales, establecidas como garantías del aprehendido.-

PETITUM: Por todas las razones antes expuestas la defensa solicita respetuosamente a la sala de Apelaciones que, conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y asi revoque la decisión dictada, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 179 copp, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales referentes al debido proceso...” (Folio uno (01 al folios cuatro (04) del presente cuaderno separado).

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en el folio Cinco (05) de las presentes actuaciones, que el JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó auto mediante el cual entre otras cosas emplazar a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, observando esta Alzada que en las presentes actuaciones, no consta contestación al recurso interpuesto.

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 29 de octubre de 2021, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ut supra señalado, toda vez que el recurrente en su escrito de apelación, el cual riela a partir del folio uno (01) del presente cuaderno separado, formuló las siguientes denuncias: “…solicita respetuosamente a la sala de Apelaciones que, conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y asi revoque la decisión dictada, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 179 copp, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales referentes al debido proceso...”

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa el referido señala que el Juzgador A-Quo al momento de emitir su pronunciamiento “…contravino normas de orden público, contenidas en: 1) articulo 44 Carta magna, relativa a la libertad personal , 2) Viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Copp y en el articulo 49 ordinal 2° y3° Carta Magna…”

Observada como ha sido la denuncia planteada por el recurrente, podemos observar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05, al considerar:

“...el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe...”

Bajo esta misma óptica y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe indicar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12-07-07, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810.

“De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marjal Morillo...” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: HECTOR JOSÉ LÓPEZ CAICEDO Y LUIS ENRIQUE LINARES LINARES y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación efectuada por la vindicta pública, la cual fue acogida por el tribunal de control en esta etapa procesal incipiente; y esta es TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el mismo establece una PENA DE PRISIÓN DE OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal establece una PENA DE PRISIÓN DE DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. Ahora bien, la referida precalificación acogida por el Tribunal de Control, se basa exclusivamente en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación de imputados, y como su nombre lo indica, el mismo esta sujeto a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de la adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a lo hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LOS CIUDADANOS: HECTOR JOSÉ LÓPEZ CAICEDO y LUIS ENRIQUE LINARES LINARES; tal como se evidencia en los folios Siete (07) de las presentes actuaciones, entre los referidos elementos se destacan:

ACTA POLICIAL, de fecha 27/10/2021, suscrita por el funcionario: Oficial (CPNB) ANGULO JESÚS, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Base Territorial de Inteligencia. (Folio tres (03) de la causa principal)
INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-5715-21, de fecha 28/10/2021, suscrita por la funcionaria: Oficial Jefe GONZALEZ FRANCISMAR, adscrita al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal Aragua, Departamento de Criminalistica. (Folio cinco (05) de la causa principal)
RECONOCIMIENTO TECNICO N° CPNB-RT-146-2021, de fecha 28/10/2021, suscrita por la funcionaria: Oficial Jefe GONZALEZ FRANCISMAR, adscrita al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal Aragua, Departamento de Criminalística. (Folio siete (07) de la causa principal)
ACTA DE APREHENSION, de fecha 27/10/2021. donde se evidencia lugar, hora y fecha de la aprehensión, asi como el tipo y descripción del sitio del hallazgo de los objetos recuperados. (Folio ocho (08) de la causa principal)
DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 27/10/2021. LUIS ENRIQUE LINARES LINARES, (Folio nueve (09) de la causa principal)
DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 27/10/2021. HECTOR JOSE LOPEZ CAICEDO, (Folio diez (10) de la causa principal)
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 34926-2021-1, de fecha 27/10/2021, donde se deja plasmada la evidencia incautada. Vehiculo tipo volqueta maraca Jac, modelo Gallop, color amarillo
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 34926-2021-2, de fecha 27/10/2021, donde se deja plasmada la evidencia incautada. Rieles de vías ferroviarias con un peso aproximado de siete mil quinientos kilogramos 7.500kg
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 34926-2021-3, de fecha 27/10/2021, donde se deja plasmada la evidencia incautada. Teléfono marca telefunken modelo tm9.1, color negro…”

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el referido delito fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado.
Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del JUZGADO DE INSTANCIA antes referido, de decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ CAICEDO y LUIS ENRIQUE LINARES LINARES no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, los acusados de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, una vez que consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 y 237 ordinales 2 y 3 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el abogado ADALBERTO LEÓN, quien actúa en su carácter de Defensor Público, de los ciudadanos: HECTOR JOSÉ LÓPEZ CAICEDO y LUIS ENRIQUE LINARES LINARES.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2021, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.298-21, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra de los imputados de autos: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,


Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente - Ponente

Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior


Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior

Abogada ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.



Abogada ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria
CAUSA 1Aa-14.460-21
EJLV/ORF/LEAG/nd.-*